CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49797 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8608-2017 Radicación n.° 49797 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra AEROCORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que la caja demandante pretende que se declare que la empresa aérea en liquidación aquí demandada se encuentra obligada a emitir bono pensional por los aviadores civiles que relaciona; consecuencialmente, que se condene a Aerocorales S.A. en liquidación, en favor de CAXDAC: a) a emitir bono pensional « para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda»; b) a otorgar caución real por el monto que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, señale o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del mismo ministerio, « el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial…»; c) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales relativos a las pretensiones anteriores; d) al pago del valor del déficit actuarial por los años comprendidos entre 1994 y 2004; e) al pago de los intereses moratorios causados a partir el 1º de abril de 1994 y cada uno de los años hasta el 2004.
En procura de respaldar sus peticiones afirmó que CAXDAC es una entidad de seguridad social, en los términos del artículo 1º del Decreto 1283 de 1994, que administra regímenes especiales contemplados en los artículos 4º y 6º del Decreto 1282 de 1994; que a la presentación de la demanda aparecen afiliados a CAXDAC los aviadores civiles que relaciona por su documento de identificación, fecha de ingreso y retiro con la totalización del número de días comprendidos entre estos extremos, para decir que en arreglo al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, la empresa demandada se encuentra obligada a emitir el bono pensional, por cada uno de los aviadores indicados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que dichos aviadores pertenecen al régimen especial de pensiones transitorias y fueron vinculados por la demandada a través de sendos contratos de trabajo sin que la demandada hubiese dado satisfacción a las obligaciones que le corresponden, en virtud de la normatividad que le es aplicable.
Notificado el Curador ad litem designado, no contestó la demanda. (f.59) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones que contra ella fueron formuladas por la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, resolvió confirmar la sentencia apelada.
Para arribar a la decisión, el tribunal delimitó el campo de la controversia sometida a su examen, así: «si se dan los requisitos del inciso tercero del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, para (que) AEROCORALES EN LIQUIDACIÓN deba pagar a CAXDAC bono pensional por seis trabajadores que laboraron antes del 1º de abril de 1994». Trascribió el artículo 13 citado, que regula la emisión de bonos pensionales, en el evento en que los aviadores civiles, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad « y el bono está a cargo es de CAXDAC y a favor del fondo privado cuando el beneficiario es de régimen de transición y si es de pensiones especiales transitorias el bono lo emite la empresa empleadora y también es a favor del fondo de pensiones de ahorro individual con solidaridad.».
También expresó que en el sub lite, no aparece que la demandada se encuentre obligada a emitir los bonos pensionales pretendidos, puesto que conforme a la hoja de vida de José Luis Sarmiento (f.21) y Pedro Bacci Bonilla: Se observa que estos fueron trasladados a la AFP Instituto de los Seguros Sociales, y los aviadores ÁLVARO CASADIEGO LEAL (F.24) y JAIRO ANTONIO GÓMEZ se trasladaron a la AFP COLFONDOS lo cual indica de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 perdieron el régimen de transición y son estos fondos de pensiones los que deben solicitar los eventuales bonos pensionales y no CAXDAC, quien si los emite, de conformidad con el artículo 13 de la norma citada, puede repetir contra AEROCORALES s.a. EN LIQUIACIÓN, si esta no cumple con sus obligaciones que le correspondan con relación al cálculo actuarial, pero este no es el caso, pues no se ha expresado ni demostrado la emisión de un bono pensional a favor del ISS o de Colfondos S.A. por parte de la demandante.
En relación a los aviadores Gómez Echavarría, Blanco Salcedo y Guerra Miranda (f 22 a 26), indicó que estos aparecen como afiliados en receso sin que conste en el expediente que los mismos se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual, requisito previsto por el señalado artículo 13 para la emisión de bonos pensionales, razón por la cual, no prospera tampoco, en cuanto a ellos el pretendido derecho, sin que además se pruebe el tiempo de servicios prestado a la demandada antes de su afiliación a CAXDAC «lo que impide ordenar una emisión de bonos de conformidad con el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y menos cuando no aparecen actualmente afiliados (a) CAXDAC ni tramitando una pensión de jubilación.».
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque íntegramente, la dictada por el juez de primer grado y se acceda a lo pretendido en la demanda.
Con este propósito, formuló dos cargos por diferentes vías, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente en razón a su común finalidad de demostrar, la equivocación del ad quem, al no encontrar procedente la pretensión de condenar a la demandada a emitir bono pensional en su favor para cada uno de los demandantes. Además, ambas acusaciones, denuncian grupos normativos similares.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía directa, por interpretación errónea « los artículos 5, 6 y 13 del Decreto 1282 de 1994; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3,4 y 7 del Decreto 1887 de 1994, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1269 de 2009». Afirmó, que el tribunal se equivocó en la exégesis que realizó a las normas que integran la proposición jurídica, pues de ellas concluyó que « para la prosperidad de la exigencia de la obligación de emitir los bonos reclamados, es requisito indispensable el traslado del aviador civil a una administradora del Sistema General».
Para sustentar la anterior afirmación, señaló que antes de la expedición de los decretos que hoy regulan lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles, éstos se pensionaban « con 20 años de servicios y a cualquier edad y esas prestaciones se financiaban con los aportes que únicamente efectuaban las empresas de aviación a través de las transferencias de los cálculos actuariales.».
Dijo que en virtud de la creación de CAXDAC, como administradora de pensiones, dentro del Sistema General y a la vez como responsable de los regímenes especiales, creados a través de los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 1282 de 1994, « fue indispensable establecer, dada la insuficiencia de reservas para responder por todas las obligaciones pensionales actuales y futuras, regímenes de reservas para cada uno de los regímenes pensionales que se crearon por medio de esas normas».
Transcribió el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, relativo a las reservas pensionales para el régimen anterior, que estarían conformadas así «a. Por el actual fondo de reservas constituido en CAXDAC, b. Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a CAXDAC, o déficit actuarial…» Agrega también que: Igualmente, en los artículos 6° y 7° Ibídem, este último derogado por el artículo 3° de la Ley 860, se estableció por el primero de ellos quién y por quiénes están los empleadores obligados a integrar el cálculo actuarial y el segundo, los plazos y la forma de transferir los recursos hasta lograr la integración total, la que sólo se logra cuando se haya integrado en CAXDAC el 100% del valor del cálculo actuarial: Es por eso que los artículos 8° del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 824 de 2001, disponen que la responsabilidad de las empresas aportantes cesará con la entrega integra del valor del cálculo actuarial y que mientras no se haya logrado la referida integración total, la responsabilidad por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa empleadora.
Así mismo, señaló que en el régimen de reservas para las pensiones especiales transitorias, debe decirse, que en este régimen ya no se reconoce la pensión de jubilación, como en el de transición, que permitía reconocerla con el 75% del salario promedio del último año de servicios, «sino que la prestación a reconocer es la pensión de vejez, obviamente de origen legal distinto, tomando respecto del tiempo de cotización y su monto, las previsiones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100; pues para la edad, la norma especial —Decreto 1282-, regula el cumplimiento de ese requisito; esto en cuanto a la diferencia en el tipo de prestación a reconocer.».
En relación con el sistema de financiación, de la pensión de vejez, de los aviadores del régimen de pensiones especiales transitorias, creado por el Decreto 1282 de 1994, como las reservas existentes en CAXDAC, hasta el 31 de marzo de 1994, fueron destinadas, como ya se vio, para la reserva de transición (literal a) artículo 3° del Decreto 1283 de 1994) y las pensiones de jubilación ya reconocidas, « resultaba imperioso devolver a los aviadores que no quedaron en el régimen de transición, el reconocimiento y pago de esos recursos, para poder tener en cuenta en el número de semanas cotizadas a CAXDAC para reconocimiento de la pensión de vejez, los tiempos trabajados antes del 1° de abril de 1994, lo que se materializó imponiendo a las empresas empleadoras la emisión de los bonos reclamados, que con una intelección equivocada no concedió el Tribunal y que tiene su respaldo normativo en el artículo 6°, y en el inciso tercero de 13 del Decreto1282 de 1994.».
Continuó indicando que: Es tan desafortunado el ejercicio hermenéutico que hizo el Tribunal al exigir el traslado de régimen de CAXDAC al de Ahorro Individual con Solidaridad o al S.S., para que surja la obligación de emitir los bonos reclamados, que con él, se cae en el absurdo jurídico consistente en que si el aviador civil beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias decide no trasladarse de CAXDAC, o de régimen, en ejercicio de su legítimo derecho legal a escoger, no solo régimen pensional, sino administradora de su pensión, los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994 no podrían ser tenidos en cuenta en CAXDAC, junto con los cotizados con posterioridad a esa fecha, en tanto que la empresa no estaría obligada a emitirlos, dado que solo nace la obligación para la empresa de emitir el bono y reconocer esos tiempos, cuando el aviador se traslade de CAXDAC a una AFP o al I.S.S., lo que francamente resulta inadmisible, por violar como ya se dijo, las normas mencionadas en la proposición jurídica.
Tal interpretación es a todas luces ilegal, incongruente, contradictoria e inconveniente. Agregó, que al no ser materia de discusión en el proceso, que los aviadores civiles referidos en la demanda, respecto de los cuales se pretende la condena a favor de la demandada, a los propósitos de las respectivas emisiones de bonos pensionales, que éstos laboraron al servicio de la demandada antes del 1° de abril de 1994: […] fueron reportados a CAXDAC por la misma demandada y al tenor de lo previsto por el referido artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, eran beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, resultaba pertinente jurídicamente la interpretación ya explicada del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, inciso tercero, y la consecuente condena por los bonos reclamados; discusión esta que ha sido recientemente superada y que no merece reparo alguno, por virtud de lo previsto en el Decreto 1269 de 2009, en particular sobre la responsabilidad de las empresas en la obligación indiscutible de emitir los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994 y la no exigencia, jamás existente, de haberse trasladado de administradora.
De igual manera, aseguró que el tribunal se equivocó también al inferir, que al trasladarse algunos aviadores al I.S.S. y a la AFP Colfondos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1282 de 1994, « perdían el régimen de transición especial que administra CAXDAC». Y en apoyo de su aserción señaló: […] pues por una parte, dicho régimen al tenor de esa normatividad, solamente se pierde cuando el afiliado aviador civil sea beneficiario del régimen de transición y decida trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, y no cuando sea beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias como en este caso o son los afiliados enlistados en el hecho sexto de la demanda, ni cuando se trasladen al I.S.S., pues no se está ante un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por la otra, ni aún en tratándose de un traslado al RAIS, pues como lo enseñó la H. Corte Constitucional a través de su sentencia C — 794 de 2009;
MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, es posible readquirir dicho régimen especial siempre que se satisfagan las exigencias allí contenidas. Sostuvo, en cuanto a la inaplicación del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1° a 4° y 7° del Decreto 1887, que estas normas fueron citadas desde la presentación de la demanda para que produjeran sus efectos, una vez deducida la obligación general de emitir los bonos a que se refiere el inciso final del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el tercer inciso del artículo 13 del Decreto antes citado.
Refirió, que no existe norma de carácter especial, que consagre aspectos relativos a los bonos pensionales o títulos pensionales: […] tales como la fecha de emisión, su redención (anticipada o normal), partes intervinientes en el proceso, esto es quién actúa como emisor, quién emite el bono, quién como contribuyente, la pensión de referencia, salario base, y otros elementos intrínsecos de los bonos y títulos, que por obvias razones de técnica legislativa no se podían repetir en las norma que consagra el régimen especial de CAXDAC, salvo cuando fruto de la interpretaciones y vacíos normativos, se hizo necesario eliminarlos con la expedición del Decreto 1269 de 2009, que por cierto, no forma parte del régimen especial, sino del Sistema General de Pensiones.
Agrega que al pedirse la aplicación del Decreto 1887 de 1994: […] se hizo en tanto metodológicamente no se señaló en el artículo 6° y 13 del Decreto 1282 de 1994, cuál sería la metodología a utilizar para expedir lo que se llamó bono pensional, pero que correspondía por su objetivo y finalidad, esto es el reconocimiento de tiempos de servicios antes del 1° de abril de 1994 al sistema por parte de un empleador del sector privado, a lo que se conoce legalmente como los títulos pensionales de que trata el Decreto 1887 de 1994, tal y como posteriormente lo reconoció expresamente el Decreto 1269 de 2009.
Y finalizó indicando que: Es claro que al no especificarse en las normas especiales citadas la metodología para su liquidación, atendiendo su finalidad, correspondía utilizar la metodología establecida en el Decreto 1887 de 1994, propia de los títulos pensionales. Debe aclararse que cuando en la demanda se hizo referencia al cálculo actuarial, lo fue en razón a otras obligaciones pensionales distintas de las que se ha hecho referencia en este cargo y no porque las mismas constituyan un cálculo actuarial.
CARGO SEGUNDO Atribuyó a la sentencia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: « […] 115 de la Ley 100, 1° del Decreto 1299 de 1994, en armonía con el 13 del Decreto 1282 de 1994, tercer inciso, y con el 6° de ese mismo Decreto; artículo 7° del Decreto 1269 de 2009, y en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto.1887 de 1994».
Como errores manifiestos de hecho, enunció: 1. No dar por probado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que prestaron servicios antes del 1° de abril de 1994 y que son o fueron beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma, pertenecen o pertenecieron al régimen de pensiones especiales transitorias. Expresó que para incurrir en los desatinos anteriores, el Tribunal apreció, defectuosamente: la demanda (fls. 1 al 13) y los documentos de folios 21, 22, 23, 24 y 26.
En procura de demostrar la hipótesis de la acusación, la censura partió de la consideración que realiza el ad quem en cuanto a las circunstancias fácticas de los trabajadores de la demandada Sarmiento y Bacci Bonilla de cuyas respectivas hojas de vida (f.21 y 23), concluyó su traslado al Instituto de los Seguros Sociales; así como el de los aviadores Casadiego y Gómez, respecto a los cuales encontró que migraron a la AFP Colfondos S.A; que en tal virtud perdieron el régimen de transición y son esos fondos de pensiones los que deben solicitar los eventuales bonos pensionales y no CAXDAC.
También transcribió el recurrente, las reflexiones que el colegiado hiciera en relación con los aviadores Gómez Echeverría, Blanco Salcedo y Guerra Miranda, señalando su condición de «afiliados en receso» de los que no existe prueba que acredite el traslado de estos al régimen de ahorro individual « requisito que exige el artículo 13 para la emisión de bonos pensionales, por lo que tampoco prospera el recurso de ellos, y no está probado el tiempo de servicios prestado a AEROCORALES S.A., antes de su afiliación a CAXDAC, lo que impide ordenar una emisión de bono».
Con el mismo propósito demostrativo empleó la siguiente argumentación: En primer lugar, los documentos de folios 21 y 23 que aparece en el cuaderno de la primera instancia, acreditan que en el aparte número 3 traslado a otra administradora, una anotación con el nombre del I.S.S., la cual no identifica la fecha del supuesto traslado; encontrándose después también al frente de las observaciones, la referencia a una comunicación dirigida a ese instituto.
En esas circunstancias, no es dable concluir que esté debidamente acreditado el traslado del señor JOSE LUIS SARMIENTO, porque si bien se trata de la historia laboral del mencionado aviador en CAXDAC, lo cierto es que se desconoce la supuesta fecha del traslado, su efectividad, e incluso que existen observaciones sobre el mismo: por lo tanto eventuales problemas de multiafiliación o multivinculación; por lo que esa información no acredita que el mencionado aviador se haya trasladado de CAXDAC al mencionado Instituto, y aún si se concluyera tal circunstancia, no prueba que reúna las condiciones fácticas exigidas para su validez, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal (…).
Corrobora lo anterior, el hecho de que en esa misma documental, aparezca también que el mencionado aviador en CAXDAC, tiene la condición de afiliado en receso, tal y como se desprende con meridiana claridad de la misma prueba documental de la cual se concluyó el supuesto traslado. Pero incluso, si en gracia de discusión se aceptara, contra la evidencia, el traslado, lo cierto es que el derecho a la emisión del bono se adquirió antes de ese traslado por lo mismo, resultaba obligatoria su emisión a CAXDAC por parte de la demandada.
Lo anterior, también demuestra la equivocada valoración del documento de folio 23, citado en la sentencia que se fustiga. En cuanto al documento de folio 24 ibídem, relativo al aviador ALVARO CASADIEGO LEAL, son varios los dislates que cometió el Tribunal al valorarlo: el primero, al concluir de él que se perdía el régimen de transición, cuando de haber analizado con detenimiento la información contenida en dicho documento, esto es la casilla del régimen al que pertenece, o la fecha de nacimiento y los tiempos laborado, se hubiera percatado que el mencionado piloto no pertenecía al régimen de transición, sino al de pensiones especiales transitorias, por lo que no resultaba pertinente la aplicación de esa consecuencia. Igualmente, en cuanto al capitán JAIRO ANTONIO GOMEZ VELEZ, cometió el tribunal iguales errores al valorar el folio 25.
Por el contrario, al valorar folios 20 y 22, sí se consideró el estado que tenían esos aviadores en CAXDAC, esto es el de estar en receso. Sin embargo, el Tribunal dedujo que no estaba probado el tiempo de servicios prestado a AEROCORALES antes de la afiliación a CAXDAC, cuando lo pertinente es colegir que los bonos reclamados lo que persiguen es que se reconozca el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 y no el tiempo laborado antes de la afiliación, como equivocadamente lo apreció el Tribunal, pues jamás se ha hecho alusión alguna en ese sentido, ni en la demanda ni en las demás actuaciones procesales, con el agravante de que contrario a lo encontrado por el Tribunal con las mismas documentales, en ellas si aparecen debidamente identificados los tiempos que laboró cada uno de los aviadores antes del 1° de abril de 1994; por manera que si esas documentales tuvieron valor probatorio para derivar de allí las varias conclusiones erradas que se han identificado, también lo deben tener para darle validez a la información relativa a los tiempos trabajados antes del 1° de abril de 1994 pues aparecen allí consignados.
Lo contrario es verdaderamente un contrasentido probatorio y por ello un error de tal envergadura que lo hace protuberante y de fácil e inmediata percepción. CONSIDERACIONES Vale recordar que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones principales: i) que la discusión sometida a su decisión se reducía a establecer: «si se dan los requisitos del inciso tercero del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, para (que) AEROCORALES EN LIQUIDACIÓN deba pagar a CAXDAC bono pensional por seis trabajadores que laboraron antes del 1º de abril de 1994». ii) Que el citado artículo 13, regula la emisión de bonos pensionales, en el evento en que un aviador civil se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad « y el bono está a cargo es de CAXDAC y a favor del fondo privado cuando el beneficiario es de régimen de transición y si es de pensiones especiales transitorias el bono lo emite la empresa empleadora y también es a favor del fondo de pensiones de ahorro individual con solidaridad.». iii) De acuerdo con lo anterior, el tribunal encontró, que la demandada no está obligada a la emisión de los bonos pensionales pretendidos, en cuanto a que: (a) Sarmiento y Bacci Bonilla se trasladaron de régimen a la AFP Instituto de los Seguros Sociales;
(b) Álvaro Casadiego Leal (f.24) y Jairo Antonio Gómez se trasladaron a la AFP COLFONDOS; por lo que de « conformidad con el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 perdieron el régimen de transición y son estos fondos de pensiones los que deben solicitar los eventuales bonos pensionales y no CAXDAC…» y (c) Gómez Echavarría, Blanco Salcedo y Guerra Miranda (f 22 a 26), al ser afiliados en receso, respecto a los cuales se desconoce el tiempo de servicios prestado a la demandada y no se acredita su traslado al régimen de ahorro individual requerido por el referido artículo 13.
La censura, en relación a las señaladas consideraciones jurídicas del tribunal, aduce la errónea interpretación de las normas que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su correspondiente financiación. Al respecto debe decirse que esta Sala de la Corte se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades, como lo hiciera en sentencia CSJ SL 28 de agosto de 2013, radicado: 43104: 1.
Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.
(arts. 1º y 8º) 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibídem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.
En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.
Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibídem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).
En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdac por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación, propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Subrayas extra textual.) Es claro, como lo expresara la invocada doctrina de esta Sala: el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En el contexto de esta reflexión al confrontar las circunstancias fácticas del proceso advierte la Corte, que estos aviadores civiles, pertenecen al régimen especial de pensiones transitorias, toda vez que ingresaron a laborar al servicio de la demandada, entre el 1º de noviembre de 1991 y el 6 de abril de 1993 pero no se acreditó en el proceso, que cumplen con el segundo de los requisitos; esto es, mantenerse en el régimen de prima media con prestación definida para la época de la presentación de la demanda.
Por el contrario, de la documental visible a folio 21, 23, 24 y 25, se deduce con claridad, que son afiliados en receso y no demostraron la intención del traslado al Régimen de Ahorro individual, condición requerida en la norma examinada. Esto en relación con Gómez Echavarría, Blanco Salcedo y Guerra Miranda. La acusación resulta fundada mas no quiebra la sentencia al advertirse que en instancia se arribaría a las conclusiones probatorias indicadas que no permiten acreditar que los referidos aviadores civiles permanecen en el régimen de prima media.
No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, contra AEROCORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Caxdac Accionados: Aerocorales S.A. en Liquidación Radicación: 49797 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión de no casar la sentencia con fundamento en que el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras y con destino a Caxdax, solo tiene lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias y (ii) se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida; y que, en el sub lite, no se acreditó el segundo de tales requisitos respecto de los trabajadores frente a quienes se pretende el pago del título pensional referido.
Lo anterior, por las razones que a continuación expongo: Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, en tratándose de aviadores civiles existen tres regímenes de pensiones: (i) el estatuido por la Ley 100 de 1993 para aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de abril de 1994; (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 3.° del Decreto 1282 de 1994, para quienes al 1º de abril de 1994 tengan 40 años de edad, si son hombres o 35 de ser mujeres y hayan cotizado o prestado servicios por 10 años o más, caso en el cual obtendrán la pensión de jubilación a cualquier edad, siempre que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, y (iii) el régimen pensional especial transitorio –artículo 6.° ibídem -, que cobija a quienes no tengan 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, caso en el cual, pueden acceder a la pensión a los 55 años, que se reducirán en 1 año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las 1000 exigidas, sin que la edad sea inferior a los 50 años.
Así mismo, cada uno de tales regímenes tiene una forma de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac: el primero, conforme a las reglas de la ley de seguridad social; el segundo, con un régimen de reservas actuariales, y el tercero -que es el que interesa a este asunto-, mediante la cotizaciones efectuadas por el trabajador y la empresa, y a través de la emisión del respectivo bono pensional a cargo de las empleadoras.
Adicionalmente, conforme al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, procede la expedición del bono pensional, cuando el trabajador se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual, caso en el que aquel se debe girar directamente al fondo de pensiones. Ahora bien, conforme las acreditadas circunstancias fácticas de los trabajadores relacionados por la demandante, aquellos son beneficiarios del tercero de los regímenes aludidos, esto es, el pensional especial transitorio de que trata el artículo 6.° del Decreto 1282 de 1994; por tanto, la financiación de sus pensiones se perfecciona mediante la emisión del respectivo bono pensional por parte de las empresas empleadoras -como lo es la aquí demandada- y, para tal efecto, se debe acreditar, además de ser beneficiarios de dicho régimen, la permanencia en el de prima media con prestación definida.
Ahora, el Tribunal concluyó que en el sub lite, no se acreditó este último condicionamiento, determinación que, en mi sentir, es la que resulta desacertada, porque la prueba no puede estar dirigida a demostrar la prolongación de una situación concreta, si no su alteración, en otras palabras y, para el asunto específico, si no existe prueba del traslado de los trabajadores al Régimen de Ahorro Individual, debía darse por sentado que continuaron vinculados al Régimen de Prima Media.
Ello, máxime cuando, desde el escrito inicial de la contienda, la accionante puso de presente que los trabajadores en cuyo nombre reclama el pago del bono pensional, se encuentran afiliados a CAXDAC. Por tal motivo, estimo, que resulta un desatino sostener que no se demostró que a la fecha de presentación de la demanda los aviadores hubieran estado afiliados a dicha Caja, pues es ella misma en calidad de demandante y administradora, quien dejó constancia de que sí lo estaban.
Como si lo anterior fuera poco, en el fallo se asevera que respecto de algunos trabajadores no se demostró la intención de traslado al Régimen de Ahorro Individual, lo cual, en mi concepto, reafirma la tesis de que los aviadores continuaron vinculados a CAXDAC. Así pues, considero que procedía la casación del fallo fustigado, para, en sede de instancia, proceder al estudio puntual de las situaciones específicas de cada trabajador.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 27