PAGE Radicado n° 40478 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8606-2017 Radicación n.° 40478 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA adelanta contra el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Universidad de Antioquia demandó la declaración de nulidad de la Resolución n.° 11935 de 21 de febrero de 1996, mediante la cual le reconoció a María Nohelia Restrepo de González una pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación cesara y la demandada le restituyera lo pagado o, en subsidio, que aquella fuera reducida al 75% de la base de su liquidación y no al 100% como la otorgó. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 2 de septiembre de 2003 declaró la « falta de jurisdicción » para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín - Reparto (f.° 171 a 176).
Una vez lo anterior, el conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral de dicho circuito, quien en proveído de 8 de octubre de 2003, dispuso la adecuación del asunto al trámite laboral (f.° 250). Así, el ente universitario presentó el escrito de demanda que, posteriormente, reformó en el sentido de dirigir la acción contra Germán González González en calidad de cónyuge supérstite de María Nohelia Restrepo de González, con el fin de que se declare que la citada resolución de reconocimiento pensional y la n.° 013 de 11 de febrero de 2004 –a través de la cual se ordenó la sustitución de la prestación a favor del accionado-, son violatorias de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, por lo que no está obligada a su pago y, en consecuencia, se disponga que el otorgamiento de la pensión procede cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el « régimen pensional aplicable a los empleados públicos », y que el demandado está en la obligación de restituir « los dineros que por concepto de jubilación le sean pagados con posterioridad a la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de la jubilación ».
Subsidiariamente, pretendió que una vez los citados actos administrativos se declaren ilegales, se disponga que la referida prestación se reconozca a partir del 11 de enero de 1998, con una tasa de remplazo del 75% del IBL « para esa fecha »; consecuencialmente, que se obligue al demandado a restituir los valores recibidos « en exceso » por concepto de mesadas pensionales canceladas a partir de la fecha de presentación de la demanda, equivalente al 25% del valor de aquellas, todo debidamente indexado.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que María Nohelia Restrepo de González laboró a su servicio desde el 1 de octubre de 1975; que desempeñó el cargo de auxiliar de clínica adscrita al departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología; que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución Rectoral n.° 6422 de 24 de noviembre de 1995, y que la causante tenía la calidad de empleada pública conforme el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Acuerdo Superior n.° 7 de 27 de agosto de 1980, a través del cual el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal.
Adujo que previamente a la expedición del mencionado decreto, los requisitos para obtener la pensión de jubilación de sus trabajadores oficiales estaban contemplados en la Convención Colectiva 1976-1977, que disponía que tal prestación sería equivalente al 100% de lo devengado por el servidor siempre que acreditara 20 años de servicios y 45 de edad; que a través del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 se dirimió el conflicto colectivo de trabajo que existió entre los mismos suscribientes del acuerdo convencional; que María Nohelia Restrepo de González, solicitó el reconocimiento de tal prestación pese a que no cumplía los requisitos enunciados, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, únicamente contaba con 37 años, 7 meses y 16 días de edad –en tanto nació el 11 de enero de 1943- y con 4 años, 10 meses y 26 días de servicios prestados como trabajadora oficial, por lo que su prestación estaba sometida al régimen de pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, dado que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la primera de las citadas.
Sostuvo que en forma errada reconoció la pensión de jubilación a la causante con fundamento en la Convención Colectiva, a través de la resolución cuya declaratoria de ilegalidad persigue; que dicha pensionada falleció el 7 de enero de 2004, motivo por el cual su cónyuge supérstite -hoy demandado- solicitó la sustitución pensional que le fue otorgada a través de la Resolución n.° 013 de 11 de febrero de 2004, y que dichos actos administrativos son violatorios de las normas reseñadas (f.° 253 a 265 y 274 a 287).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, las fecha de ingreso y retiro de María Nohelia Restrepo, el cargo que desempeñó, la creación de la planta de personal del ente universitario a través del Acuerdo Superior n.° 7 de 27 de agosto de 1980, la existencia de la Convención Colectiva 1976-1977 y su contenido en materia pensional, el reconocimiento de la aludida jubilación, la muerte de la causante y la sustitución de tal prestación. Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, y como de fondo las de carencia de derecho sustancial y buena fe (f.° 479 a 487).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento en sentencia de 29 de enero de 2008, se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto por « FALTA DE COMPETENCIA POR JURISDICCIÓN », y se abstuvo de imponer costas (f.° 564 a 574). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo recurrido en casación, resolvió (f. ° 650 a 670): Se REVOCA la Sentencia Inhibitoria del a quo, que por vía de apelación se revisa, de la fecha y procedencia conocidas, resolviéndose el asunto de fondo y en consecuencia se DECLARA la ilegalidad de las resoluciones Administrativas números 11935 del 21 de febrero de 1996 –por medio de la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se (sic) le concedió pensión de jubilación a la señora María Noelia Restrepo de González (…)- y 013 del 11 de febrero de 2004 –mediante la cual la citada Universidad, reconoce una sustitución pensional, al señor Germán González (…)-, por ser violatorias del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, al haberse aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, tratándose de empelada pública.
Decisión que surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria; ORDENÁNDOSE a la Universidad de Antioquia reconocer y pagar la sustitución pensional al demandado (…), en cuantía equivalente al 75% de el (sic) promedio de los devengado por la causante (…), en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 11 de enero de 1998, actualizado anualmente (…).
Lo anterior solo surtirá efectos fiscales una vez le suspendan el pago de la sustitución pensional, originada en una extralegal que aquí se declara ilegal, absolviéndose de las demás pretensiones de la demanda. Se condena en Costas al (…) demandado en primer instancia. Para esta decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, comenzó por señalar que la competencia para conocer del asunto, que definió como « propio de la seguridad social », está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por lo que consideró procedente su estudio de fondo.
A continuación, citó in extenso la sentencia CSJ SL 32750, rad. 1 abr. 2008, que se refiere a la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad demandante para el periodo 1976-1977 a los servidores que mutaron su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, antes de reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación allí prevista, así como lo relativo a los alcances del laudo arbitral proferido en el año de 1984 que dispuso que se debían respetar los derechos adquiridos a la fecha del mentado cambio de naturaleza jurídica de la vinculación. Así mismo, tras reproducir apartes de la providencia CSJ SL 26279, 25 oct. 2005, concluyó que « al tratarse la controversia sobre un acto administrativo de entidad pública, que reconoció una prestación periódica, esto es pensión de jubilación, se puede demandar en cualquier tiempo, no operando la prescripción, con la salvedad de que de conformidad con el artículo citado, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a terceros de buena fe ».
Resaltó la circunstancia de que la causante a la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, no tenía un derecho adquirido respecto de la pensión objeto de litigio, en la medida que no contaba con los 20 años de servicios exigidos por la norma convencional y únicamente tenía 37 años de edad. Finalmente, expuso que la pensionada por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial contenida en la Ley 33 de 1985 -y el demandante a la sustitución de la misma-.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionado que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia del a quo «y la del tribunal Superior de Medellín» y declare: que la pensión de jubilación concedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al Señor GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no es violatoria del régimen pensional contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, ya que el recurrente está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores oficiales, por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984, según interpretación efectuada del artículo 130 del Decreto 80 de 1980.
Que como consecuencia de lo anterior la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación a favor del señor GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ en un cien por ciento (100%) como lo hizo la Universidad desde el momento en que se concedió la pensión sustituida al demandado y si se la hubiese llegado a suspender le pagará el retroactivo correspondiente con los intereses de mora;
Que el reconocimiento y pago de la pensión sustituta del señor GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ no está supeditada al cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 en concordancia con la ley 100 de 1993. Proveerá adicionalmente sobre costas en este recurso extraordinario de casación, imponiéndolas a la parte demandante.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); en relación con los artículos 130 y 194 del decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y en relación todas con el art. 53 de la Constitución Política».
Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de orden fáctico: - No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del cien por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores oficiales en el año 1976, por ordenarlo así el fallo arbitral emitido el cuatro (04) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto generado entre estas partes. - No dar por demostrado, estándolo, que la esposa fallecida del señor GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, después del 27 de agosto de 1980; cuando pasó de ser trabajador oficial a empleada pública de la Universidad de Antioquia, continúo (sic) amparado (sic) por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el laudo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal.
No dar por demostrado, estándolo que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición de empleados públicos para el 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales 1976-1977 (artículo décimo cuarto).
Aduce el recurrente que tales yerros obedecieron a la errónea apreciación del Laudo Arbitral de 4 de mayo de 1984 y de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, los cuales cuentan con constancia de depósito. Para demostrar el cargo, luego de transcribir el artículo décimo cuarto del acuerdo convencional referido, afirma que no hay discrepancia entre las partes acerca de los servicios prestados por la causante a la Universidad, pero, aduce que al operar el cambio de régimen previsto por el Decreto 80 de 1980 se presentó un problema respecto de las normas que habrían de aplicarse a los trabajadores oficiales que mutaron su naturaleza jurídica, por lo que -asevera- la referida convención se siguió aplicando para ese grupo de servidores públicos.
Sostiene que tal criterio se reafirmó en el Laudo Arbitral de 4 de mayo de 1984, en tanto dispuso el respeto de los derechos «de que gozaban antes de que se produjera el mencionado cambio aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca con posterioridad», de modo que la resolución por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación convencional a la cónyuge del demandado, está ajustada a derecho y no viola régimen alguno surgido con posterioridad a los instrumentos colectivos acusados de errónea valoración. VII.
RÉPLICA Para refutar el cargo, expone el opositor que de la lectura del Laudo Arbitral se desprende que era necesario que la trabajadora tuviese la titularidad del derecho con antelación a la expedición del Decreto 80 de 1980, para obtener la continuidad de los beneficios convencionales. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL 32750, 1 abr. 2008, cuyos apartes reproduce.
Así, refiere que la causante, a la fecha de expedición del citado Decreto solo tenía 37 años de edad, pues nació el 11 de enero de 1943 y contaba con 4 años de servicios prestados a la Universidad, lo cual no le permitía acceder al reconocimiento pensional conforme la Convención colectiva de Trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo debe intentarse sobre la base de que la sentencia acusada violó la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen debe recaer sobre la providencia y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de primer y segundo grado, pues aquel no se traduce en una tercera instancia. se excedió en el mismo cuando -además de perseguir en sede Se dice lo anterior por cuanto el censor, no precisó en forma adecuada el alcance del recurso extraordinario, pues de instancia la revocatoria del fallo del ad quem-, formuló pretensiones de naturaleza declarativa contra el demandante que, si eran de su interés, debió esgrimirlas en la primera instancia, a través de una demanda de reconvención, en la oportunidad procesal y con las formalidades pertinentes.
Se destaca también, que en la proposición jurídica se incluyó como norma objeto de violación, la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, a pesar de que sus preceptos sustantivos no son de carácter nacional. Con todo, las falencias descritas son superables y permiten el análisis de fondo del cargo. Así, se tiene que la cuestión que le corresponde definir a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó cuando estimó que la causante no tenía derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976 – 1977.
Pues bien, para ello, sea lo primero señalar que no fueron materia de discusión los siguientes supuestos: (i) que la pensionada -cónyuge fallecida del demandado- nació el 11 de enero de 1943; (ii) que se vinculó como trabajadora oficial de la universidad accionante, desde el 1 de octubre de 1975; (iii) que pasó a ser empleada pública, a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la institución demandante mediante el cual se aprobó su planta de personal, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, y (iv) que esta última calidad la mantuvo hasta cuando dejó de laborar, el 25 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia mediante Resolución Rectoral n.° 6422 de 24 de noviembre de 1995. le otorgó a través de la resolución n.° 11935 de 21 de En ese orden, resulta indiscutible que la causante conservó la calidad de trabajadora oficial por 4 años, 10 meses y 26 días, y que a la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación con el ente universitario, tenía 37 años de edad; supuestos insuficientes para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente febrero de 1996, pues el acuerdo colectivo exigía como requisitos para su reconocimiento, 20 años de servicios en tal calidad y 45 años de edad.
Ahora bien, el demandado aduce que la pensión de jubilación que se le reconoció a su cónyuge fallecida tuvo como fundamento el Laudo Arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitió a la reseñada convención colectiva de trabajo 1976-1977, y que en la parte pertinente dispuso: La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de las que eran, con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se hayan producido con posterioridad al mencionado cambio.
Pues bien, de la lectura de dicho instrumento se tiene que en él se estableció que pese al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores a la de empleados públicos, se debían respetar los derechos que ya les pertenecían, en tanto su situación no podía empeorar al negarles derechos ya consolidados. Así, de acuerdo con la lógica y con la literalidad de tal postulado, resulta fácil colegir que aplicaba a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, el de la pensión convencional, pero de ninguna manera a aquellos que apenas contaban con una mera expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, pues se reitera, María Nohelia Restrepo de González, para ese entonces no reunía los requisitos convencionales exigidos para el efecto.
Al respecto, la Sala se pronunció en similar sentido en sentencia CSJ SL 30698, 7 may. 2008 -reiterada posteriormente en la CSJ SL 40789, 24 abr. 2013-, en la que adoctrinó: A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.
Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.
De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.
Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.
En síntesis, la Resolución Administrativa n.° 11935 de 21 de febrero de 1996, mediante la cual la universidad demandante reconoció la pensión de jubilación convencional a la cónyuge fallecida del hoy recurrente resulta ilegal, tal y como lo asentara el Tribunal, en la medida que la pensionada no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la institución educativa y su sindicato de trabajadores oficiales, vigente para el periodo 1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de trabajadora oficial a empleada pública -27 de agosto de 1980-, toda vez que, para ese momento, no había completado los 20 años de servicios oficiales allí exigidos ni había arribado a la edad de 45 años, dado que, se repite, empezó a laborar para aquella el 1 de octubre de 1975 y nació el 11 de enero de 1943.
En consecuencia, no incurrió el juez de la alzada en los yerros fácticos que le endilga la censura. Por lo anotado, y sin que sea menester hacer mayores reflexiones sobre la sentencia del Tribunal, habida cuenta que a las expresadas se contrajo el recurso, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA adelanta contra GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19