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SL860-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

DECRETO 758 DE 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL860-2024 Radicación n.° 99039 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONARDO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Herrera demandó a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se acredite extra y ultra petita, y las costas del proceso. Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de las súplicas, indicó que nació el 12 de diciembre de 1954; que cotizó de manera interrumpida para pensión, como afiliado del ISS, hoy Colpensiones, desde el 10 de marzo de 1975 un total de 1016 semanas.

Destacó que también estuvo vinculado con la Policía Nacional desde el 1 de julio hasta el 7 de diciembre de 1976, tiempo que, sumado a los aportes realizados en el ISS, le permite cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994.

Expresó que solicitó ante Colpensiones le otorgara la prestación económica por vejez y, dicha administradora pensional, mediante Resolución SUB 278631 del 9 de octubre de 2019, la negó con el argumento de que no acreditaba la edad y los años para conservar el régimen de transición, como tampoco los presupuestos exigidos en la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda inicial, la administradora del RPM se opuso a las pretensiones; aceptó la data de nacimiento del actor; que se vinculó al ISS en marzo de 1975; que elevó solicitud encaminada a obtener la prestación de vejez y la respuesta negativa. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas.

Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo en su defensa que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantía que se extendió en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; y que tampoco satisfizo las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo referido al número mínimo de aportes exigido por esa normativa.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. - ABSOLVER a COLPENSIONES de los cargos formulados en su contra por el señor LEONARDO HERRERA, identificado con la C.C. 6.400.561.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Señálese las agencias de derecho en la suma de $200.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Cali, que conoció por la apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Indicó que el problema jurídico consistía en verificar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa dirección señaló que estaba probado que el demandante nació el 12 de diciembre de 1954, según lo acreditaba el documento de identidad visible a folio10; que había cotizado 1.151,29 semanas en toda su vida laboral, para lo que se contabilizaron los periodos de servicio en el sector público, al igual que el tiempo del servicio militar y los reportados en la historia laboral del ISS; que aquel reclamó a Colpensiones la pensión de vejez el 29 de agosto de 2019, la cual le fue negada a través de Resolución SUB 278631 del 9 de octubre de 2019, con el argumento de que no era beneficiario de la transición, porque no cumplió con los requisitos de edad y años de servicio exigidos antes del 1 de abril de 1994, ni tampoco acreditó el requisito de semanas cotizados conforme la Ley 797 de 2003.

Seguidamente dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que de dicho régimen se benefician quienes, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad en el caso de los hombres, contaran con 40 Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 5 años y/o 15 años de servicios; en virtud del cual se aplicaría para el reconocimiento pensional el régimen anterior al que se encontraran vinculados.

Recalcó el sentenciador que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se puso límite temporal a la transición previendo que aquellos afiliados que a la entrada en vigor de dicha disposición (29 de julio de 2005) tuvieren 750 semanas cotizadas, la prerrogativa se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014; de lo contrario la misma sólo tendría vigor hasta el 31 de julio de 2010.

Precisó el Tribunal que en reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha señalado que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la adscripción del afiliado a determinado régimen pensional anterior a la norma en mención, que en el caso particular sería el Decreto 758 de 1990 y que frente a esta dicha norma, la Corte a través de sentencia CSJ SL1981-2020, estableció que podía computarse las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones con tiempos públicos.

Después, advirtió que el demandante al 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y 14 años, 9 meses y 19 días de servicio, es decir, no superaba los 15 años exigidos por la Ley 100 de 1993, para tenerlo como favorecido del régimen de transición; por lo que la postura del juez según la cual el demandante sí era acreedor a dicho régimen porque Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 6 ostentaba 770,13 semanas, para la data señalada, no se acompasaba con la realidad.

Expuso que en sentencias CSJ SL3787-2021 y CSJ SL1123-2021, esta Corte dejó sentado que 15 años de servicios correspondían a 771,42 semanas, las que se tomaban de multiplicar periodos anuales de 360 días, por 15 años, y dividirlo por 7 días semana (360 x 15 / 7: 771.42); es decir que para llegar al algoritmo de 771,42, se contabiliza la historia laboral con años de 360 días y no por periodos de 365 días como lo analizó el a quo, razón por la que para aquel el demandante resultaba con un número mayor de semanas al que realmente acreditó en ese interregno, que fue de 761,28 semanas, o traducido en años: 14 años, 9 meses, 19 días.

Luego puso de presente que al efectuar el computo de semanas se tuvo en cuenta las interrupciones registradas con los diferentes empleadores, atendiendo las novedades de ingreso y retiro, que no permitían hablar de mora patronal; que, además, la parte actora no había siquiera propuesto y mucho menos probado que la relación laboral permaneció vigente durante esos periodos que se tomaban de interrupción de la cotización a Colpensiones.

Adicionó que, en gracia de discusión, si el actor fuere destinatario del régimen de transición, tampoco había alcanzado los requisitos para que se concediera la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues al 31 de Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 2014, no había satisfecho la densidad de semanas requeridas por dicha normativa, en la medida que para dicha calenda contaba con 994,71 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, del 12 de diciembre de 1994 al 12 de diciembre de 2014, solo tenía 207.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente a la que se presenta oposición por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa por «falta de aplicación» del parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Expone que el juez de alzada incurrió en una infracción Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 8 directa, que derivó en la afrenta a la ley sustancial denunciada y que consistió en «DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI PROHIJADO NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS DEL DECRETO 758 DE 1990, PARA CAUSAR EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN».

Manifiesta que el Tribunal advirtió que el demandante no reunía la totalidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición y que tampoco acreditó el requisito de densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, pero porque desconoció el contenido del inciso 1 del artículo 20 de dicha normativa el cual literalmente establece que «el factor 4,33 resulta de dividir el número de semanas por un año por el número de meses», directriz que no se tuvo en cuenta para liquidar los periodos anteriores al 1 de abril de 1994; pues se habría advertido que un mes equivalía a 4,33 semanas, los meses a 31 días y el año a 365 días.

Denuncia que de haberse atendido lo señalado en la disposición acusada, se hubiera computado las semanas desde el año de 1973 y hasta al 31 de marzo de 1994, por el factor 4,33, como lo indica el Decreto 758 de 1990 y no con el factor 4,29, como realmente se hizo el Tribunal. Asevera que por ello el juzgador incurrió en un error que derivó en la sentencia absolutoria que hoy se controvierte, pues en la forma como realizó la contabilización de las semanas, no le permite alcanza los 15 años de servicios de Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 9 que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tampoco podría predicarse la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Finalmente, recalca que debe tenerse en cuenta todos los periodos laborados y sumados de forma correcta por el factor correspondiente a cada mensualidad, ya que esto daría por acreditado que las cotizaciones realizadas entre el 16 de febrero de 1973 y el 31 de marzo de 1994, computadas con el factor 4,33 y las semanas del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2014, calculadas con el factor 4,29, daría como resultado un total de 1003,91, semanas; de tal suerte al ser beneficiario del régimen de transición, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

VII. RÉPLICA La oposición indica que el ad quem no tenía porqué aplicar el precepto acusado por la censura, toda vez que esa norma regula la forma de contabilizar las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte del ISS, situación totalmente ajena a los requisitos que fija el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ingresar al régimen de transición. Arguye que la norma es clara al exigir los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, por lo que, al acreditar el demandante tan solo 14 años, 9 meses y 19 días, de servicio, no es acreedor del régimen de transición, argumento suficiente para no casar la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 10 Recalca que el sentenciador analizó los cálculos efectuados por el a quo y encontró que 15 años equivalen a 771,42 semanas, por lo que, insiste, el demandante no reúne requisitos para acceder a la pensión deprecada. Expone que conforme lo ha advertido esta Sala de la Corte, las semanas se deben calcular en cuantía de 7 días; los meses en equivalencia de 30 días y los años en 360 días, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL4795- 2018.

Finalmente, aduce que la disposición que permite una equivalencia de semanas por años de servicio, es el parágrafo transitorio número 4, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y esto para conservar el régimen de transición, pues exige 750 semanas o su equivalencia en tiempo de servicio; empero, tal equivalencia no se reclama para ser beneficiario del mencionado régimen, para lo cual, se requiere simplemente acreditar 15 o más años de servicio o 40 años de edad, a los cuales no arribó el demandante pues no es motivo de discordia, dado el sendero escogido, que acreditó 14 años, 9 meses y 19 días.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de apelaciones confirmó el fallo absolutorio de primer grado porque estimó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que al 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad (tenía solo 39) y tampoco reunía 15 de servicios (solamente le Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 11 registraban 14 años, 9 meses y 19 días), por lo que no podía acceder a la prestación incoada.

Precisó que el a quo erró al decir que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 el actor tenía 770,13 semanas y por tanto contaba con 15 años de servicio, pues para llegar a esa conclusión había tomado periodos de 365 días; postura que resultaba equivocada ya que según las sentencias CSJ SL3787-2021 y CSJ SL1123-2021, los 15 años de servicio correspondían a 771,42 semanas, las cuales se extraían de «multiplicar periodos anuales de 360 días, por 15 años, y dividirlo por 7 días semana (360 x 15 / 7: 771.42)».

Concluyó que, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante había sido acreedor del régimen de transición, tampoco podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, ya que dicho régimen no se le había extendido porque a 31 de diciembre de 2014, no contaba con la densidad de semanas requeridas por dicha norma para acceder a la prestación económica.

Anotó que, en efecto, para esta última data, el actor tenía 994,71 semanas de cotización, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 12 de diciembre de 1994 al 12 de diciembre de 2014, solo contaba con 207 semanas. La censura controvierte la decisión aduciendo que hubo error del Tribunal porque no aplicó el parágrafo 1 del artículo Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 12 20 del Decreto 758 de 1990, el cual reza que «el factor 4,33 resulta de dividir el número de semanas por un año por el número de meses», para los periodos anteriores al 1 de abril de 1994, es decir, un mes correspondía a 4,33 semanas, toda vez que los meses se contabilizan a razón de 31 días y el año a 365, con lo cual completaría las 1000 semanas para obtener la prestación. Aduce que si el juzgador hubiera tenido en cuenta la norma señalada esto es, se hubiera aplicado el factor 4,33 de que trata la norma acusada, y no el 4,29, hubiera reunido las semanas exigidas de servicio desde 1973, y alcanzado un total de 1003,91 que le permitían acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al dejar de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para contabilizar el tiempo de servicio que le permitía al demandante acceder al régimen de transición y, por ende, negar la pensión de vejez bajo los supuestos de esa normatividad.

Y en el evento de que esta norma si fuera aplicable para esos fines, establecer si así mismo dicha preceptiva debía llamarse a operar para contabilizar las 1000 semanas. Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que i) Leonardo Herrera nació el 12 de diciembre de 1954; ii) que cotizó de manera interrumpida para pensión como afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 13 el 10 de marzo de 1975; iii) el afiliado presentó ante la demandada reclamación de la pensión de vejez el 29 de agosto de 2019, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 278631 del 9 de octubre de 2019.

Pues bien, como tampoco puede ser objeto de controversia en sede casacional el fundamento fáctico del Tribunal según el cual, antes del 1 de abril de 1994 el actor tan solo contaba con 39 años de edad y 14 años, 9 meses y 19 días de servicio; la Corte advierte que, desde la perspectiva jurídica, el sentenciador acertó cuando adujo que para ser beneficiario del régimen de transición, aquel debía contar, a la fecha en que entró a operar la Ley de Seguridad Social, bien con 40 años de edad (por ser varón), o 15 años de servicios, y que como ni uno ni otro presupuesto lo satisfacía, no era beneficiario de dicho régimen, por ende, debía absolver a la demandada.

En efecto, la corporación ha adoctrinado que el establecimiento de un régimen de transición tiene como propósito, ante una modificación legislativa, garantizar a las personas que estén próximas a cumplir los requisitos para adquirir una pensión, que se les respete la expectativa de consolidarlo bajo las condiciones anteriores (CSJ SL3479- 2017) y que, en ese sentido, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 lo consagró en favor de aquellas personas que al 1 de abril de 1994 contaran con 15 años o más de servicios cotizados, o, tratándose de hombres, con 40 años de edad.

Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 14 El hallarse en alguna de esas dos únicas eventualidades le permitía al interesado acceder a la prestación de vejez bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

Para determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transición, la ley no impone exigencia adicional a las ya referidas, ni habla de equivalencia alguna, por lo que en este especifico punto no había lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 como equivocadamente lo plantea la censura; por ello, al abstenerse de hacerlo, el Tribunal no erró. Ahora, cuando el juez de la alzada se refirió a que el juez se había equivocado, porque entendió que el accionante había completado 770 semanas, fue para destacar, acertadamente, que, según la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de establecer cuántas semanas equivalen a 15 años, debía tomarse periodos anuales de 360 días, que multiplicados por aquel número (15) y dividido por 7 días de cada semana, arrojaba como resultado 771,42; jamás lo hizo para aplicar un factor 4,29 como equivocadamente lo indica la censura.

Y es que, se insiste, el factor 4,33 al que se refiere el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 20, no debía aplicarse para efectos de verificar si el demandante era beneficiario de transición, por reunir 15 años de servicios equivalente a 771,42 semanas. Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, el Tribunal también se percató de la imposibilidad de imponer la condena impetrada porque en la eventualidad de que se considerara que el actor hubiera adquirido el régimen de transición, lo cierto era que no lo había conservado ya que antes del 31 de diciembre de 2014 no reunía 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigidos en el Decreto 758 de 1990, postura que jurídicamente también es correcta.

Es que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se introdujo algunas modificaciones al régimen de transición, particularmente en cuanto a su vigencia, estableciendo unos presupuestos respecto de la temporalidad de su cobertura. Así el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo, consignó: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De la norma constitucional reproducida se infiere claramente que se estableció un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 16 primera fecha para consolidar su derecho.

Pero el constituyente también previó una excepción más en favor de aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo que era indispensable que al momento de entrada en vigor de dicho Acto Legislativo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL7040-2017).

Es decir que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se deberían acoger al nuevo sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a menos que cumpliera la ya mencionada condición, eventualidad en la que se daría la prórroga de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Y en ese sentido se pronunció el Tribunal, por lo que, se insiste, desde la óptica del derecho, no se equivocó cuando precisó que la prórroga de la transición iría hasta la última data señalada. Sobre el particular tema, en la decisión CSJ SL4123- 2020 la Sala adoctrinó: Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia CSJ SL2714 – 2019, proferida en un caso de similares contornos, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2° El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 18 reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. […] Por otra parte, debe advertirse que cuando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma regulatoria del seguro social obligatorio, alude a que la fracción por mes se equipara a 4,33 semanas y no a 4,29, lo hace para definir cómo se liquidaban las diferentes pensiones a cargo del entonces ISS, criterio ratificado por esta Sala en sentencia CSJ SL3130- 2022.

Sin embargo, como el Tribunal no llegó a abordar ese tema por cuanto encontró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, no tenía por qué llamar a operar la citada disposición, lo que significa que no Radicación n.° 99039 SCLAJPT-10 V.00 19 se equivocó jurídicamente. Finalmente, ha de destacarse que por esta misma razón no hay lugar a aplicar la reciente providencia de esta Sala (CSJ SL128 -2024) que modificó el criterio sobre la forma de contabilizar los días y meses, para efectos de obtener el IBL.

Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO HERRERA promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5EAA196C96F1317EDF09A06E2EB02F1DD307FF1B8F7A9F4FEB00C80AE177D61 Documento generado en 2024-04-25