CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL860-2023 Radicación n.° 95187 Acta 013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra instauró VÍCTOR HUGO BOJACÁ MORA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Bojacá Mora llamó a juicio a Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, con el fin de que, de forma principal, se declarara la existencia de una sola relación contractual de trabajo entre ellos y él, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual inició el 18 de julio de 2011 y finalizó el 24 de febrero de 2021, así como subsidiariamente se estableciera que las Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 2 sendas prestaciones de servicios celebradas entre los mismos, se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo a término fijo, según las fechas plasmadas en cada uno de ellos, siendo continuos hasta su desvinculación. Solicitó que se reconociera que la relación terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, quienes con mala fe simularon una prestación de servicios cuando se ejecutó un contrato laboral y en consecuencia, se les condenara al pago de las cesantías y sus intereses junto con la sanción por no pago oportuno; prima de servicios, vacaciones y, recargos por trabajo en dominicales, festivos; descansos compensatorios, aportes en salud y pensión, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1999 y 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a los demandados desde el 18 de julio de 2011, en el cargo de oficios varios «del vivero de la finca Palmira, ubicada en la vereda Gobernador, en el Municipio de Sesquilé, Cundinamarca», luego de que el señor Eduardo Acosta Contreras de manera verbal le ofreciera aquel, imponiéndole ambos accionados la firma de un contrato de prestación de servicios para iniciar su labor.
Relató que sus funciones consistían en «abrir el vivero, mezclar la tierra, sembrar, desyerbar, fumigar, regar las plantas del vivero, cargar camiones, descargar camiones cuando llegaba material, atender a los clientes del vivero y Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 3 cerrar el vivero, las bodegas y la entrada principal, al final de cada jornada», las cuales ejecutaba con herramientas entregadas por sus empleadores, como eran la «pala, azadón, carretilla, fumigadora, herramientas para sembrar y en general toda la herramienta de jardinería»; que a partir del año 2012 le suministraron dotación de overol o botas según el uso y desgaste de dichos elementos, así como le pusieron de presente un horario de 7:30 a.m. a 4: 30 p.m. de lunes a sábado el cual se extendía 2 días a la semana hasta las 6:00 p.m.; que dichos servicios también los prestó 2 domingos al mes; no se le concedieron vacaciones durante los años 2011 a 2017 y a partir de ese año, contó con una semana de descanso anual.
Afirmó que, dada la actividad de los demandados, «propagación de plantas a excepción de las forestales», ejecutó sus funciones para todos los contratos en la misma finca objeto de explotación; no se le permitía encargar a alguien de sus labores, por lo que solicitaba permiso para ausentarse o salir más temprano y tenía que compensar el tiempo; que se le exigía un número específico de siembra por día; y que inicialmente la subordinación la ejerció «[…] el señor EDUARDO ACOSTA CONTRERAS mediante la instrucción verbal al inicio de cada día de trabajo […] A partir del año 2019 el hijo del señor EDUARDO ACOSTA CONTRERAS, ALBERTO ACOSTA RODRÍGUEZ », mediante el control de ingreso, egreso y tiempo de almuerzo de forma estricta.
Aunado a ello, expresó que no fue afiliado a salud y pensiones durante todo el interregno y que, al finalizar cada Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato sin suscribir acta de liquidación y entrega, «se prorrogaba inmediatamente la relación laboral y se continuaba con la ejecución de las labores», para lo cual se firmaba por las partes un paz y salvo en el que renunciaba el trabajador a «sus derechos a reclamar y/o demandar por cualquier concepto».
Finalmente, adujo que para el año 2019 se le diagnosticó hernia inguinal «con ocasión de las labores propias del cargo que el demandante ejercía al servicio de los demandados», por lo que solicitó reiterados permisos para asistir a las respectivas citas médicas y al ser incapacitado, «los empleadores se rehusaban a autorizar su inasistencia al trabajo», al punto de que, el 24 de febrero de 2021 luego de 10 años de prestarles su servicio, prescindieron de este, le ofrecieron primero $350.000 de liquidación y compensación por el evocado interregno, luego $900.000, pero se negó a recibirlos al igual que lo hizo con la carta de terminación del contrato y que tenía vinculación exclusiva con aquellos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones bajo el argumento de que la relación se dio mediante una «vinculación de autogestión y apoyo comunitario, por ser el demandante de la región, además que manifestaba que le interesaba hacerlo como hobby la horticultura, ya que disfrutaba ir al vivero de manera esporádica»; que no cumplía horario y asistía al cultivo junto con su familia de manera ocasional, «siempre con ganas de aprender sobre el arte de la horticultura».
Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que no eran ciertos los hechos expuestos o que estaba siempre disponible y tampoco les constaba lo relacionado con la enfermedad que se menciona, como quiera que no existió subordinación, los contratos se firmaron por mera formalidad sin haber prestado servicio ni recibido remuneración, y que de los documentos allegados «se relatan la existencia de lesiones por causa de accidente de tránsito y de una hernia de hace más de 12 años lo que contrasta con los hechos expuestos en la demanda, probando la mala fe del actor».
En su defensa propusieron las excepciones que denominaron, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las supuestas obligaciones laborales y cobro de lo no debido; renuncia y desistimiento de cualquier acción judicial (laboral), «expedición de paz y salvo –Transacción; falta de causa para la litis; mala fe del demandante y, prescripción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2022, resolvió, PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha de la testigo ADRIANA BOJACA (sic) PINZÓN.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic) denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las supuestas obligaciones laborales y cobro de lo Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 6 no debido, falta de causa para la Litis, mala fe del demandante y Renuncia y desistir de cualquier acción judicial (laboral) – expedición de paz y salvo – transacción.”
TERCERO: DECLARAR que entre VICTOR (sic) HUGO BOJACÁ MORA como trabajador y EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic) como empleadores, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2014 al 24 de febrero de 2021.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por los demandados EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic).
QUINTO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo por parte de los empleadores EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic), al señor VICTOR (sic) HUGO BOJACA (sic) MORA producido el pasado 24 de febrero de 2021, lo fue sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a los demandados EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic) solidariamente al pago en favor del demandante VICTOR (sic) HUGO BOJACA (sic) MORA dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de la suma de $6.094.500, por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T.
SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, de la sanción de que trata el Art. 99 Ley 50 de 1990 y de la indemnización del Art. 65 del C.S.T., solicitadas por el demandante VICTOR (sic) HUGO BOJACA (sic) MORA.
OCTAVO: CONDENAR a los demandados EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic) solidariamente a pagar a la parte demandante VICTOR (sic) HUGO BOJACA (sic) MORA, los siguientes valores, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: CESANTÍAS $9.904.167. INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.188.500. PRIMA DE SERVICIOS $4.245.901.
VACACIONES $2.919.887 NOVENO: CONDENAR a EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRIGUEZ (sic) a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones en el fondo de elección del demandante VICTOR (sic) HUGO BOJACA (sic) MORA, por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2014 al 24 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el salario devengado para la época de su causación. Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió: Primero: Revocar parcialmente el numeral séptimo de la sentencia apelada, que absolvió entre otras, de las sanciones moratorias, para en su lugar condenar a los demandados a pagar al accionante las sumas de $26.074.904.oo por concepto de indemnización por omisión en el depósito de cesantías en el fondo; y $50.000.oo diarios a partir del 25 de febrero de 2021 por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; y a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique, por la indemnización del artículo 65 del CST, sobre los conceptos de auxilio a las cesantías y prima de servicios, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá — Cundinamarca. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar sí: […]i) quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó el juzgador de primer grado, o por el contrario, no se encuentra configurada la relación laboral con el demandado Alberto Acosta Rodríguez, tampoco los extremos y el salario como lo alega el apelante de la pasiva;
(ii) de existir contrato de trabajo; hubo despido injusto; procede condenar por las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y ss (sic) debe aportes a salud, como lo reclama el apoderado del demandante. Como fundamento de su decisión, luego de referirse a los elementos del contrato; a la activación de la presunción Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 8 de su existencia; al artículo 166 del CGP aplicable al asunto por remisión del 145 CPTSS; de citar el radicado CSJ SL2879-2019; de explicar a qué corresponden los términos presumir y demostrar y de recapitular lo expuesto por ambos extremos procesales en sustento de sus recursos, así como lo expuesto en la declaración de ambos accionados, concluyó que, al aceptar los demandados la celebración de contratos de prestación de servicios con el accionante para que aquel realizara labores en el vivero de su propiedad, con el pago de los mismos, aunque se indique que era por días; se acreditada (SIC) la actividad personal de éste en favor de aquellos; circunstancia que de contera activa la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST., para tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo; tal como lo coligió el juzgador de primer grado, sin que sea necesario para el trabajador probar el cumplimiento de los demás elementos, entre ellos, la subordinación porque ésta se presume; correspondiendo al empleador demandado, demostrar que tal vínculo no existió, o fue independiente y autónomo, o en otras palabras como lo indica el recurrente, desvirtuar la presunción; sin embargo, contrario a lo considerado por éste, ello no se logró. Lo anterior por cuanto, de las declaraciones de Adriana Milena Bojacá Pinzón, Richard Alexander Mellizo García e Iveth Manuela Bojacá Méndez; de los interrogatorios a la pasiva; del suministro de herramientas de trabajo por el vivero, «así como la dotación a decir de la hija de éste; obligaciones patronales que se derivan del vínculo de carácter laboral», y de los contratos de prestación de servicios suscritos como de los paz y salvos allegados, «no es factible considerar como lo hace el apoderado de la pasiva, que se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST», habida cuenta de que el trabajador no era autónomo e independiente sino al contrario, «recibía órdenes e Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 9 instrucciones para la ejecución de sus labores, determinadas por los accionados, que además la naturaleza de las actividades que desarrollaba no permitía tal actuación libre, por cuenta y riesgo de éste; por consiguiente, la presunción aplicada quedó incólume».
De otro lado, precisó en relación al señor Alberto Acosta que, a partir de la declaración de Richard Alexander Mellizo García, del interrogatorio del mismo Acosta y de la contestación de la demanda, se podía concluir que, desde la celebración del primer contrato arrimado al expediente, ambos demandados fungieron como empleadores, sin que esta se desvirtúe por el hecho que no aparecieran los dos firmando los contratos de prestación de servicios con el demandante en la aludida calidad.
En cuanto a la no continuidad del servicio y la inexistencia de una sola relación laboral entre el 18 de julio de 2014 y el 24 de febrero de 2021, dijo que, aunque materialmente no se podía determinar ello, logró arribar a dicha conclusión desde las declaraciones recaudadas, comoquiera que de las mismas extrajo que: […] la actividad del actor era en forma permanente y continua, dentro de los extremos temporales definidos por el a quo y los cuales no encuentran reparo alguno, pues se compaginan o concuerdan con las fechas del primer contrato celebrado y la determinada como de expiración del plazo en el contrato celebrado el 24 de agosto de 2020 por 6 meses, que se extendió hasta el 24 de febrero de 2021, extremos inicial y final tomados por el a quo.
Se dice lo anterior, como quiera que el primero de los testigos, Mellizo García, sostuvo que el (SIC) ingresó al vivero en abril de 2016, y estuvo hasta el mes de julio de 2020, y aunque no sabe Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 10 la fecha que empezó a laboral del actor “…en el tiempo que yo duré laborando allá que fueron cuatro años y medio más o menos, don Víctor Hugo ya se encontraba laborando allá y pues en el momento de yo salir, igual seguía trabajando allá…”, que aquel siempre cumplió con el horario referido de 7:00 a 4:1/2 de lunes a viernes y el sábado hasta medio día, estuvo prestando sus servicios en el vivero […] Iveth Manuela Bojacá Méndez, refirió que cuando ella ingresó en el año 2016 a colaborar en el vivero, él (SIC) demandante ya se encontraba trabajando allí, que “…Víctor Hugo laboró en el vivero Herbolandia, hasta hace aproximadamente un año que se acabó el contrato y no se le renovó más…” al preguntarle el a quo que (SIC) días iba el actor a trabajar y cuántos a la semana respondió “…pues los días eran también relativos porque habían días en que uno no podía ir o no iba, obviamente ese día no se contaba, pero así más o menos, más o menos él iba a trabajar 5, 6 días a la semana. […] Adriana Milena Bojacá Pinzón, refirió que su progenitor iba todos los días al vivero a laborar, “…ya que mi papá era el sustento de la familia…”; explicó que no era posible que su padre asistiera al vivero por hobby o épocas, como que “…mi papá es cabeza de familia, o era cabeza de familia, dependíamos de él económicamente […] Por lo tanto, al «ser contestes, veraces y coherentes» dichas manifestaciones y sin que la parte actora hubiera acreditado «que la actividad de aquel fue intermitente, discontinua o interrumpida», tampoco podía tomar como interrupción, los días en que el trabajador no asistió al vivero por cuenta del accidente en moto que tuvo y que también mencionaron dichos testigos, ya que «tal situación no se enmarca en el artículo 51 del CST, para tal efecto.
Por consiguiente, ha de tenerse por acreditado que el contrato de trabajo declarado se desarrolló de manera […] ininterrumpida entre el 18 de julio de 2014 y el 24 de febrero de 2021». De otro lado, al referirse a la inconformidad frente a la Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 11 definición del salario para la base de la liquidación de acreencias que se reclaman, puntualizó: El a quo, como lo indicó, tomó el salario establecido en el último contrato celebrado, esto el suscrito del 24 de agosto de 2020, en la suma diaria de $50.000.00, que por el mes asciende $1.500.000 (fls. 21 a 23 PDF 01); lo que se acompasa con lo acreditado en el proceso, recordemos que la parte accionada no demostró su dicho en el sentido que no había continuidad en la prestación del servicio; tal como se analizó en líneas anteriores; monto con el cual el juez, liquidó las acreencias causadas a la finalización del contrato por las que elevó condena; sin que se expresara reparo específico alguno por el recurrente, sobre alguna particular y específica acreencia, motivo por el cual esta Sala carece de competencia funcional para realizar cualquier pronunciamiento, de cara al mencionado artículo 66 A del CPT y de la SS., por la sencilla razón que no expresó ninguna inconformidad frente a las mentadas condenas.
Ahora bien, con relación a la terminación del contrato sin justa causa dado lo expuesto, en cuanto a las indemnizaciones, anotó: Además, no puede concebirse que dicho contrato terminó por mutuo acuerdo, con base en el paz y salvo allegado por la pasiva (fl. 22 PDF 07), en primer lugar porque en él no aparece la firma del actor; en segundo término, quedo (SIC) desvirtuada la modalidad contractual que alegaba la parte accionada –de prestación de servicios-, por lo que las manifestación realizadas respecto a éste no surten ningún efecto legal; y por último, porque los derechos derivados del contrato de trabajo se constituyen en el mínimo de garantías consagradas en favor de los trabajadores y son irrenunciables, de tal manera que cualquier estipulación que los afecte o desconozca no produce efecto alguno (Arts. 13 y 14 CST).
Así las cosas, al no haber quedado demostrado que el contrato del demandante terminó con justa causa, la desvinculación se torna en un despido injustificado, dando lugar a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por lo que el juzgador de primer grado, acertó en su imposición, en esa medida, se confirmará en este aspecto la decisión apelada en este punto.
No obstante, al contrario de lo señalado por el Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 12 sentenciador primigenio, entendió que «el demandado Eduardo Acosta, dijo saber la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios; sin que, se repite, dicha parte allegara algún otro medio de prueba que acreditara su versión», por lo que la suscripción del paz y salvo con la renuncia a la reclamación de derechos por parte del trabajador, le llevó a «inferir la intención de disimular la verdadera relación laboral que existió entre las partes».
Asimismo, ante la aplicación de las consecuencias de que tratan los artículos 241 y 280 del CGP al extremo pasivo, dada la conducta que desplegaron durante el interrogatorio que se le estaba practicando a Alberto Acosta, expresó que ello «no permite evidenciar un comportamiento de ese extremo procesal, ajustado a los lineamientos del ámbito de la buena fe», siendo procedente ante la falta de prueba en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del contrato en discusión al momento de su culminación, la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, así como de la prevista en el numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990, para la que inclusive tuvo en cuenta la configuración de la prescripción para las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2018.
Finalmente, frente a la ausencia de aportes en salud del trabajador, acotó que no era dable la reclamación directa de aquellos cuando en oportunidad no los efectuó el empleador; «ya que lo procedente es la reparación de perjuicios que acredite haber sufrido por la omisión del empleador en tales aportaciones; sin que en el presente asunto ello hubiere Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 13 quedado acreditado»; pues el demandante no probó la ocurrencia de algún perjuicio derivado de la no afiliación en vigencia del nexo contractual, lo que hizo inviable su pretensión; tal como lo concluyó el juez original y por tanto, confirmó la decisión en dicho punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los señores Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el tribunal, para que, en sede de instancia revoque la que dictó el a quo y los absuelva de la totalidad de pretensiones.
De forma subsidiaria, solicitan se case parcialmente la del colegiado para que, en sede de instancia se revoque de igual manera la proferida en primer grado, con el fin de que se modifique lo siguiente: Los extremos temporales de la relación laboral ya que se firmaron sendos contratos, el salario por el que se liquidaron las prestaciones sociales y acreencias laborales por año, y establecer que mis representados no obraron de mala fe respecto a las sanciones moratorias (no pago de cesantías y no pago de liquidación de contrato de trabajo), establecer que ya se cancelaron las acreencias laborales y por ende se frenó la respectiva sanción moratoria.
Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve conforme fue planteado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de infringir la norma sustancial por la, vía indirecta por aplicación indebida del articulo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, además del articulo (sic) 65 del CST y numeral 3 del articulo (sic) 99 de la ley (sic) 50 de 1990.
Artículo 176 del CGP aplicable por analogía en procesos laborales por disposición del art 145 del CPTSS, además articulo (sic) 61 del CPTSS. El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Indican que ello tiene lugar, por cuanto el colegiado incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una relación laboral entre el demandante y mis representados Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una relación laboral entre el demandante y mis representados Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, pese que no se probaron los extremos temporales de inicio y fin de la relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de (sic) la la (sic) relación laboral fue sin solución de continuidad entre el demandante y mis representados Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, pese los sendos y diferentes contratos suscritos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores siempre fueron Eduardo Acosta Contreras y Alberto Acosta Rodríguez, sin discriminar el lapso de tiempo entre uno y otro. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador devengó Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 15 siempre la suma de $ 1.500.000, y no discriminarlo por años. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los supuestos empleadores actuaron de mala fe. Arguyen que dichos dislates son producto de apreciar de forma errada la confesión del demandante, que tuvo incidencia en la decisión, así como de los siguientes documentos: 1.
Contrato de prestación de servicios del 18 de julio de 2014. 2. Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto de 2016. 3. Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto de 2019. 4. Contrato de prestación de servicios No. 076 del 2020 5. Paz y salvo contrato de prestación de servicios periodo del 01 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020. 6.
Paz y salvo contrato de prestación de servicios periodo del 24 de agosto de 2020 al 24 febrero de 2021. Lo anterior por cuanto dejó de apreciarlas en conjunto, contrariando el artículo 176 CGP, lo que llevó al colegiado a concluir la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, cuando de cada uno de los citados, se registró su inicio, final y respectiva liquidación, así como expidiéndose el correspondiente paz y salvo.
Agregaron que de los evocados contratos se desprende que para el año 2014 «el trabajador no devengaba $1.500.000 sino $900.000, si se tiene en cuenta el valor diario de $30.000, tal y como se establece en el acápite de remuneración», por lo que «las acreencias laborales y prestaciones sociales deben ser liquidadas sobre […] $ 900.000», indicando que para los contratos de prestación de servicios, de agosto de 2016 y de 2019, conforme al diario calculado, el salario ascendía a $1.020.000, $1.350.000 respectivamente y que, en cuanto a Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 16 los del 2015 y 2018 se debía presumir que devengaba el mínimo, mas no $1.500.000 que se reconoció para todas las anualidades en la decisión. Aunado a ello, exaltaron que no podía condenarse por solidaridad como empleador a Alberto Acosta Rodríguez cuando en dicha calidad fueron suscritos los contratos con el trabajador por Eduardo Acosta, ni podía darse por acreditada la mala fe como se efectuó, en el entendido que «La parte pasiva tenía plena convicción de (sic) la relación que existía con el demandante era un contrato de prestación de servicios y NO una relación laboral, por tanto es evidente que NUNCA se pretendió defraudar los derechos laborales del actor».
De otro lado, refirieron con relación al interrogatorio de parte del trabajador, que aquel confesó en una de las preguntas ser contratado por Eduardo y no Alberto Acosta, por lo que «debe discriminarse por lapsos pero no condenar en toda la supuesta relación laboral a ALBERTO ACOSTA RODRÍGUEZ, en caso que se logre demostrar un vínculo de trabajo», así como aceptó la suscripción de los paz y salvos en los que inclusive se plasmó «que DESISTE DE CUALQUIER ACCION (sic) JUDICIAL, así quedó establecido de manera libre, voluntaria y espontánea».
Finalmente, «solicita se tenga como prueba sobreviniente el pago de los depósitos judiciales con el fin de cancelar las acreencias laborales condenado en las instancias con el fin que tenga efectos en la posible sanción moratoria causada, en Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 17 caso de NO CASAR la sentencia al respecto» y para el efecto anexa dos desprendibles bancarios con la siguiente información: 1.
Consignación por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($18.702.875) realizada a cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá el 8 de abril de 2022. 2. Consignación por valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTI (sic) NUEVE PESOS ($7.702.629) realizada a cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá el 6 de mayo de 2022.
VII. RÉPLICA Víctor Hugo Bojacá Rodríguez en relación a la petición casacional, expone que los recurrentes no pueden en esta sede extraordinaria, «invocar errores de hecho diferentes a los relativos a existencia por omisión o suposición; identidad por modalidad de cercenación, adición o tergiversación o propios del raciocinio por no examen del conjunto probatorio o desconocimiento de la sana critica (sic)», ni incluir solicitudes de pruebas, como quiera que convierten el reproche en un alegato de instancia y discuten la libertad de valoración probatoria del colegiado sin «desglosar la norma jurídica que da lugar a la casación», bajo el argumento de que se dio de forma errada y por acreditada la relación laboral con los dos demandados —padre e hijo—, en los extremos temporales sin solución de continuidad; el salario y la mala fe a lugar.
Indica que se incurre en una contradicción cuando se habla de los títulos judiciales consignados a órdenes del Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso mismo y que no le fueron notificados, pues al tenor del artículo 65 del CST, los mismos sirven de sustento para acreditar la existencia de la relación laboral que mediante el ataque pretenden desconocer.
Sostiene que tampoco se configura la infracción indirecta por aplicación indebida de normas que se aduce, ni la rebeldía del tribunal en implementar aquellas, toda vez que, aunque el libelista acusa de incongruencia al fallo con relación a lo expuesto en la demanda, pasa «por alto que algunas de las pretensiones del demandante guardan plena coincidencia con lo ordenado por el tribunal».
VIII. CONSIDERACIONES Se precisa, en primer término, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades mediante un ejercicio en el que identifique de forma inicial, los pilares sobre los que se encuentra construido el Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos de la petición tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política se le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
El recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017; por el contrario, el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 20 asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 21 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Establecido lo anterior, huelga decir que los recurrentes discuten todas las conclusiones a las que arribó el sentenciador, es decir, la existencia de la relación laboral entre ellos, como empleadores y, Víctor Hugo Bojacá Mora en calidad de trabajador, sin solución de continuidad; la respectiva obligación de cubrir las cesantías, intereses, primas, vacaciones, cálculo actuarial por pensión e indemnización por despido injusto, «dada la disfrazada prestación de servicios que se suscribió desde el año 2014» y hasta la desvinculación injustificada del señor Bojacá Mora en febrero de 2021, aspectos que fueron confirmados por el colegiado—incluida la prescripción parcial de las acreencias, de la cual guardó silencio y la no declaratoria de tacha de falsedad—, así como las condenas impuestas por concepto de «indemnización por omisión en el depósito de cesantías en el fondo […] intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique, por la indemnización del artículo 65 del CST, sobre los conceptos de auxilio a las cesantías y prima de servicios».
Además, sostienen que el colegiado dejó de apreciar en debida forma los contratos de prestación de servicios, así como los paz y salvos expedidos durante la relación laboral en los que consta la independencia de una y otra vinculación; Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 22 la renuncia del trabajador a reclamar derecho alguno y, el que no se demostró que durante las contrataciones, ambos recurrentes fueran empleadores del trabajador en iguales interregnos. Por su parte, el opositor expone que no se pueden incluir solicitudes de pruebas en esta sede casacional, como quiera que se convierte el reproche en un alegato de instancia; no se comprueba el error en la valoración realizada por el colegiado y que lleva a determinar la existencia de la relación laboral con padre e hijo como empleadores y se incurre en una contradicción, al desconocer su existencia, determinada por el a quo, cuando se peticiona tener en cuenta para resolver el recurso extraordinario, los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso mismo y que no le fueron notificados, pues con la consignación de los mismos a su favor, reconoce dicho extremo procesal que adeudaba las sumas por las que se le condenó. Finalmente, indica que el fallador tampoco incurrió en incongruencia alguna, pues lo concedido corresponde a lo que solicitó con el libelo genitor.
Es necesario indicar que, la acusación presentada por la vía de los hechos, se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a ellos, porque de su lectura era Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 23 evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Empero, se tiene que el juez plural para tomar su determinación no solo acudió a los medios probatorios denunciados, sino a declaraciones de compañeros de labores del trabajador y de la hija de este, respecto de quien incluso no prosperó la tacha de falsedad promovida por los recurrentes en su oportunidad y de la cual no se profundiza en la casación, por lo que al ser estas últimas fundamentales en la decisión, le correspondía a los casacionistas atacarlas para su análisis luego de dado el caso, acreditar las falencias en que soportan su argüir.
Al respecto, el juez plural concluyó que i) al ser «contestes, veraces y coherentes dichas manifestaciones», expresando lo que les constaba de forma directa y sin que la parte actora hubiera acreditado «que la actividad de aquel fue intermitente, discontinua o interrumpida», procedía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad; ii) De la terminación del contrato aseveró que «el hecho del despido se acredita con lo admitido por los demandados, en cuanto a que el 24 de febrero de 2021, se terminó el vínculo del actor, por cuanto según Alberto Acosta no había más trabajo para que el actor lo desempeñara» y, iii) con relación al actuar de los empleadores y la procedibilidad de las sanciones del caso, indicó que «la parte demandada no acreditó alguna situación específica que justificara su proceder y enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe […], tratando de ocultar el verdadero nexo Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 24 contractual aquí declarado […]», sin allegar medio de convicción que soportara la inexistencia de la relación laboral reconocida en el asunto, luego de pronunciarse en cuanto a las manifestaciones de dichos testigos nuevamente y del comportamiento desplegado en desarrollo de la «audiencia de trámite, cuando la apoderada de la pasiva, en el interrogatorio del accionado Alberto Acosta, le estaba indicando la respuesta a una de las preguntas que le estaba formulando su contraparte».
Conforme lo anterior, valga memorar que en sentencia CSJ SL146-2023 en que se trajo a colación la sentencia CSJ SL808-2019, que reiteró la CSJ SL12298-2017, la sala dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, es claro concluir que los ataques no aciertan en derruir de manera eficaz los pilares en que se soporta la decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la revisión de algunos medios probatorios ya evaluados, de los cuales se refirió puntualmente el colegiado, al verificar la ocurrencia de los hechos anunciados por la contraparte y que soportaron la existencia del contrato de trabajo así como la terminación del vínculo laboral entre actor y ambos empleadores, de los que incluso le correspondía acreditar en su momento la independencia temporal que arguyen, lo que tampoco sucedió, que a la postre, conforme a la normatividad vigente, culminó en las condenas indemnizatorias del caso.
De igual forma, la réplica que se realiza a los paz y salvo que limitaban la reclamación de derechos por el trabajador es acorde a la realidad y fue objeto de pronunciamiento directo por el sentenciador cuando afirmó: Además, no puede concebirse que dicho contrato terminó por mutuo acuerdo, con base en el paz y salvo allegado por la pasiva (fl. 22 PDF 07), en primer lugar, porque en él no aparece la firma del actor; en segundo término, quedo desvirtuada la modalidad contractual que alegaba la parte accionada –de prestación de servicios-, por lo que las manifestación realizadas respecto a éste no surten ningún efecto legal; y por último, porque los derechos derivados del contrato de trabajo se constituyen en el mínimo de garantías consagradas en favor de los trabajadores y son irrenunciables, de tal manera que cualquier estipulación que los afecte o desconozca no produce efecto alguno (Arts. 13 y 14 CST).
Y finalmente, con relación a que se tenga como prueba de su buena fe, los pagos que realiza en virtud de la condena impuesta en primera instancia, sea del caso precisar que Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 26 frente a ello no se pronunció el colegiado y por tanto, no le es permitido a la Corte referirse frente a los mismos ni tenerlos en cuenta como arguye, habida cuenta de que inclusive, lo único que acreditan es que una vez notificada la sentencia de primera instancia, el extremo pasivo consignó a órdenes del proceso lo que para ello liquidó, lo cual no es un eximiente de la mala fe que se le endilga por no cancelar durante la vigencia de la relación laboral y al culminar aquella, las prestaciones legales conforme al contrato de trabajo inmerso en la continua suscripción de los de prestación de servicios.
En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO BOJACÁ Radicación n.° 95187 SCLAJPT-10 V.00 27 MORA contra EDUARDO ACOSTA CONTRERAS y ALBERTO ACOSTA RODRÍGUEZ.
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ