CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL860-2022 Radicación n.° 83292 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA LUISA ÁVILA DE MONTERROSA, tramite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litis consorcio necesario a la E. S. E. CAMU MOÑITOS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Luisa Ávila de Monterrosa llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo como factores salariales la prima de navidad, de antigüedad, la bonificación por servicios, los auxilios de transporte y alimentación, a partir del 2 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que trabajaba actualmente para la E. S. E. Camu Moñitos desde el 18 de febrero de 2002; que desempeñaba el cargo de promotora de salud en las veredas Consuelo, Murcielagal y Tierra Blanca de la jurisdicción de Moñitos; que laboraba en una jornada de 8 horas diarias y 48 horas a la semana, percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente - SMLMV; que luego de 5 años de servicios fue afiliada a la seguridad social en pensiones, inicialmente a Colpensiones y luego al BBVA Horizonte; que su empleadora omitió el pago de los siguientes ciclos: i) del 18-02-2002 al 30-03-2007 y ii) del 01-04-2012 a la fecha de presentación de la demanda.
Dijo, que en varias oportunidades peticionó a la E. S. E. mencionada el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, sin haber obtenido ninguna respuesta; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada el 11 de abril de 2012 a través de Oficio n.° EPJTP 12-1855, por no cumplir con los requisitos exigidos y le efectuaron la devolución de saldos; que tenía 67 años y le aquejaban una serie de enfermedades como diabetes, Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 3 desprendimiento de retina y pérdida de la visión que la imposibilitaban para seguir laborando; que la JRCI de Bolívar la calificó con una PCL del 62,36 % de origen común en audiencia del 2 de septiembre de 2014 (f.° 1 y 2 del cuaderno del Juzgado).
Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones. Admitió con apoyo en la documental anexa la prestación de los servicios de la actora a la E. S. E. Camu Moñitos; también aceptó la omisión en el pago de los aportes por dicho empleador en los periodos mencionados, las reclamaciones elevadas por aquella al dador del empleo respecto del pago de las cotizaciones adeudadas; la solicitud que elevó al BBVA pidiendo el reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta, así como el pago de la devolución saldos en la suma de $4.597.312.
Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción general de la acción judicial, pago, compensación, petición antes de tiempo y la innominada o genérica (f.° 64 a 83 ib.).
Por auto del 30 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida y Seguros S. A. (f.° 154 ib.), quien dio Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las peticiones. Asintió la devolución de saldos que se le hizo a la demandante y la calificación sobre su PCL.
Frente a los demás, señaló no constarle. A su favor propuso las excepciones meritorias de improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por falta de reclamación ante el fondo de pensiones Porvenir S. A.; inoponibilidad del Dictamen n.° 6997 practicado a la señora Ana Luisa Ávila de Monterrosa; improcedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez por previa devolución de saldos; improcedencia de condenar a Porvenir S. A. al pago de los intereses moratorios y prescripción (f.° 163 a 182, ib.).
En cuanto al llamamiento en garantía afrontó los pedimentos de la citante. Admitió que junto con Porvenir S. A. suscribió la Póliza n.° 9201410004634 para asegurar a los afiliados al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a los beneficiarios de los afiliados con cobertura para las pensiones de invalidez cuyo valor asegurado es el capital necesario para financiar dichas contingencias; que Porvenir S. A. absorbió al fondo BBVA y la devolución de saldos en favor de la promotora del juicio.
Excepcionó de fondo las de ausencia de prueba faltante para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez solicitada; falta de cobertura temporal de la póliza previsional expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.; e improcedencia de condena Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 5 en contra de la Aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 191 a 203, ib.).
En audiencia del 24 de agosto de 2016, se ordenó integrar la litis con la E. S. E. Camu Moñitos (f.° 248 a 249 ib.) y por auto del 2 de agosto de 2017, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 298 a 299 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO y NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO. AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por PORVENIR SA NO PROBADAS las excepciones de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR FALTA DE RECLAMACIÓN ANTE EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA;
INOPONIBILIDAD DEL DICATAMEN N° 6997 PRACTICADO A LA SEÑORA ANA LUISA ÁVILA DE MONTERROSA, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PREVIA DEVOLUCIÓN DE SALDOS, IMPROCEDENCIA DE CONDENAR A PORVENIR SA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCIÓN; AUSENCIA DE PRUEBA DEL FALTANTE PARA COMPLETAR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, FALTA DE COBERTURA TEMPORAL DE LA PÓLIZA PREVISIONAL EXPEDIDA POR MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y probadas (sic) la de IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN CONTRA DE LA ASEGURADORA AL PAGO LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la accionada PORVENIR SA al pago de pensión de invalidez a favor de la demandante señora ANA LUISA ÁVILA DE MONTERROSA, desde el 10 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal vigente de esa anualidad, incrementada anualmente conforme a Decreto que expida el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la accionada PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante mesadas pensionales ordinarias y una adicional desde la fecha de reconocimiento de la pensión y las que en adelante se causen.
CUARTO: CONDENAR a la accionada PORVENIR S. A. a pagar a la accionante la suma de $35.471.370.00 por concepto de retroactivo pensional al 25 de octubre de 2017.
QUINTO: CONDENAR la accionada PORVENIR S. A. a pagar a la accionante los intereses moratorios a la tasa más alta establecida desde el 22 de febrero de 2016 hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional, que agregada a la acumulada a la cuenta de ahorro individual por partes obligatorios, completen el capital necesario para pagar la pensión de invalidez a la demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR a E. S. E. CAMU DE MOÑITOS a pagar al fondo PORVENIR S. A. los aportes a pensión a favor de la demandante desde el 18 de febrero de 2002 a marzo de 2007 y de diciembre de 2013 a 10 de enero de 2017, conforme cálculo actuarial que haga el fondo.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S. A. y E. S. E. CAMU MOÑITOS al pago de costas y la suma de 2 SMLMV para cada una por concepto de agencias en derecho (f.° 406 a 409 con relación al acta y CD del cuaderno n.° 1 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por fallo del 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se pronunciaría únicamente lo que fue objeto de apelación y, en ese entendido, determinó como puntos de censura: i) si era viable reconocer a la actora la pensión de invalidez, a pesar de habérsele entregado la devolución de saldos por parte de Porvenir S. A. por no cumplir los requisitos mínimos a la pensión de vejez; ii) si con el fallo de primera instancia se generó una inseguridad jurídica ante asuntos similares al presente; iii) si Porvenir S. A. es el llamado a asumir la prestación, sin necesidad de que la E. S. E. Camu Moñitos efectué el pago de los aportes en mora; iv) si el a quo erró al reconocer la pensión de invalidez mucha antes de que la demandante hubiese dejado de laborar; v) si Mapfre estaba obligada asumir la suma adicional para completar el capital necesario para reconocer la pensión. Adujo, que se mantendría incólume los siguientes puntos de primera instancia al no haber sido materia de disconformidad: a) que la JRCI de Bolívar le dictaminó a la accionante una PCL de 62.36 % con fecha de estructuración 10 de enero de 2013; b) que Porvenir S. A. hizo una Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 8 devolución de saldos a la actora en la suma de $4.537.112; y c) que la accionante laboró para la E. S. E. Camu Moñitos, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 10 de enero 2017.
Acorde con lo precedente, citó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y señaló la condición de discapacitada de la demandante en atención al porcentaje dictaminado por la JRCI. Asimismo, se refirió al reporte de semanas allegado al proceso, respecto del cual halló que la actora cumplió con las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de dicho estado.
Advirtió, de cara al primer problema jurídico, lo expuesto en la sentencia CSJ SL6558-2017, relacionada con la naturaleza de la devolución de saldos; asimismo aludió a la CSJ SL3186-2015 que ahondó el tema de la pensión de invalidez aplicable a este asunto, para concluir que la devolución de saldos reconocida a la accionante el 25 de julio de 2012, no era un impedimento para que se le reconociera la pensión de invalidez y, por ende, le correspondía a ésta devolver el valor de lo recibido como lo ha prohijado la sentencia CSJ SL22232-2017.
Tampoco estimó que se podría considerar que con la decisión de primera instancia se hubiese creado una inseguridad jurídica en la medida que el tema puesto a consideración ha sido definido de antaño, en donde la demandante tiene una PCL considerarle, siendo discapacitada en consonancia con la norma precitada y, además, de que acreditó las semanas requeridas, lo que le Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 9 permitió avalar la decisión del a quo, habida cuenta que lo hizo en aplicación a las disposiciones que regulan el asunto, luego la inseguridad predicada por Porvenir S. A. carecía de fundamento.
De cara al tercer planteamiento, se refirió al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sobre la responsabilidad del empleador en el pago del aporte de los trabajadores a su servicio y en ese entendido precisó que la empleadora de la demandante, E. S. E. Camu Moñitos, no cumplió con el deber de efectuar los aportes a favor de la accionante en los ciclos del 18-02-2002 al 03-2007 y del 12-2013 al 10-01- 2017, pese haberla afiliado al sistema general de pensiones - SGP, por ende, satisfizo la obligación en forma parcial frente a la norma precitada.
Recordó que las administradoras cuentan con los mecanismos para el cobro pertinente para exigir el pago de aquellos aportes no sufragados por el empleador y en el evento de no proceder en sentido tienen la obligación de reconocer la pensión a fin de no menoscabar el derecho que le asiste al afiliado. Citó la sentencia CSJ SL13266-2016, que abordó el tema.
Advirtió que como la demandada demostró estar ejerciendo las acciones pertinentes, la empleadora tiene la responsabilidad de pagar los ciclos adeudados. Sobre el retroactivo pensional, cuestionado por la empleadora, que comporta el iv) punto, a efecto trajo a Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 10 colación el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el que reprodujo, así como lo expuesto en la sentencia CSJ SL619-2013 de donde dedujo que la prestación debe pagarse desde la estructuración, pues su causación y pago son inescindibles, por explícito mandato legal sin que el a quo haya cometido el yerro jurídico denunciado y menos si en cuenta se tenía que atendió la situación de la demandante, en sintonía con la dispuesto en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 y acudió a lo dicho a sentencia CSJ SL26049- 2016.
En ese sentido, no le halló razón a la apelante. Frente al último cuestionamiento exhibido por Mapfre, indicó que el derecho pensional en el sub examine se causó el 10 de enero de 2013, y que dicha entidad aceptó al replicar la demanda que la póliza por ella expedida tuvo vigencia entre el 1° de enero de 2010 y el 12 del mismo mes de 2014, como se observa a f.° 167 del cuaderno del Juzgado, además de que aquella opera siempre y cuando la causa por invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia y se cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión. En consonancia, con lo dicho del dictamen de la PCL f.° 17 y 18, ib., determinó que la enfermedad padecida por la demandante es de origen común, que el derecho se causó en vigencia de la póliza y en que se satisfacían las exigencias para la pensión de invalidez, por lo que la aseguradora convocada estaba llamada al pago de la suma Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 11 adicional para completar el capital necesario para la financiación de la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la condena por intereses moratorios, para que en sede de instancia, revoque la condena impartida por el a quo por tal rubro.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa estudiar (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Advierte que, el ad quem mantuvo la condena por intereses moratorios, con fundamento en que aquellos se causan simplemente cuando se incurre en mora a partir del vencimiento de los dos meses en que se elevó la petición de reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el Tribunal al adoptar tal decisión, no tuvo en cuenta, que en la sentencia CSJ SL704-2013 se moderó la aplicación de los intereses moratorios, pues si bien en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 surge tal obligación por el no reconocimiento después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, también lo es las reales dudas acerca de la calidad de inválida de la demandante, ya que está probado y así se manifestó en la contestación de la demanda, nunca tuvo conocimiento del dictamen proferido por la JRCI de Bolívar, sin haberle dado la oportunidad de ser parte de esa calificación y mucho menos de haber ejercido los medios de defensa, que no se discute por esta vía directa.
Reitera, que el Colegiado al aplicar dichos intereses debió tener en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL2756- 2017, en punto a que estos se generan desde la fecha en que nace el derecho, esto es, en audiencia de juzgamiento, y no antes, por las serias dudas expuestas por la demandada acerca de la calidad de discapacidad, tal como quedó probado en el presente proceso.
Expresa, que el ad quem «sin efectuar una interpretación correcta de la norma, confirmó la condena por los intereses moratorios […] en una aplicación automática de tal disposición, sin sopesar las razones que tuvo para negar tal derecho y que fueron aceptadas por el Juez a quo,» en tanto no fue parte de la existencia de tal calificación. Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que: En esa confirmación sin mayor análisis del Tribunal, se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni opera en forma automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan[…] que es lo que aquí acontece.
A efecto, trae lo explicado en las sentencias CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró el criterio contenido en la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910. Así como lo dicho en la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, de cara al tema de la fidelidad, de la cual extrajo la parte pertinente. Arguye que, a la luz de dichas citas jurisprudenciales, la conducta que asumió al no reconocer la pensión de invalidez tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, por lo que los intereses moratorios no procedían y para acentuar su afirmación cita la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en su argumentación apoya lo dicho por Porvenir S. A. e igualmente trae jurisprudencia para reforzar lo expuesto por la recurrente (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otro lado, la demandante Ana Luisa Avila de Monterrosa solicita no dar prosperidad al cargo, en tanto no se da el quebranto de las normas denunciadas por la impugnante, ya que el tema de los intereses moratorios no fue materia de apelación por la recurrente.
Arguye, que el análisis que se hace de dichos réditos es equivocado y trae lo dicho en la sentencia «CSJ SCL 43567 de 2011» y en la CC C-601-2000. Aduce, que de estudiarse de fondo el cargo, la condena por intereses moratorios en este asunto es procedente, en razón a que Porvenir S. A. incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la petición en tal sentido se elevó el 21 de octubre de 2015 y en virtud de ello su imposición, luego no incurrió en ninguna interpretación errada de la norma que los consagra (f.° 27 a 28, ib.).
Por su parte, E. S. E. Camu Moñitas guardó silencio (f.° 25 ib.). VIII. CONSIDERACIONES La censura propone en el único cargo formulado dirigido por la vía directa, el quebranto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguyendo su errada interpretación por parte del Tribunal y con apoyó en tal infracción sustentó la acusación, empero de un repaso a la sentencia fustigada, otea la Sala, que el ad quem no pudo incursionar en el menoscabo de la norma enunciada.
Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la recurrente pasó por alto que la Colegiatura, en razón a las apelaciones formuladas por las demandadas contra la determinación del a quo, incluyendo la de la recurrente, la circunscribió, en los siguientes aspectos: i) La viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la actora de cara a la entrega de la devolución de saldos que Porvenir le entregó a la misma; ii) la inseguridad jurídica que pudo generar la decisión del a quo, ante asuntos similares al presente; iii) quien era la llamada a asumir la prestación, frente a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador E. S. E. Camu Moñitos; iv) la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que la demandante no hubiese dejado de laborar y, v) si Mapfre estaba obligada asumir la suma adicional para completar el capital necesario para reconocer la pensión. Puntos estos que fueron los propuestos, en la apelación, por Porvenir S. A., E. S. E. Camu Moñitos y Mapfre Colombia Seguros Vida S. A. conforme se escucha en el audio en el min. 50:49 a 1:00:59, f.° 409 del cuaderno del juzgado.
Así las cosas, el cargo resulta inane, pues la enjuiciada no controvirtió a través de la alzada, el tema relativo a los intereses moratorios, como bien lo advirtió la opositora, por lo que la Sala se encuentra impedida para emprender el análisis de tal tema, en razón a que no fue examinado por el Colegiado. Ello porque «no es dable imputarle al juzgador la Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 16 comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL1803-2018).
Precisamente en la última mencionada, se dijo: [ ] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Y, en la CSJ SL4074-2020, se señaló: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del Juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 17 de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por lo discurrido el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante Ana Luisa Ávila De Monterrosa, en tanto que la presentada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. no se erige como tal. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUISA ÁVILA DE MONTERROSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 83292 SCLAJPT-10 V.00 18 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. tramite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y como litis consorcio necesario a la E. S. E. CAMU MOÑITOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.