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SL860-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76628 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL860-2020 Radicación n.° 76628 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY FRANCO DE CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nancy Franco de Caballero, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, previa indexación del ingreso base de liquidación, se le condenara a reconocer y pagarle: la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge, a partir del 28 de marzo de 1992, el retroactivo hasta el 28 de julio de 1996, data en la cual le fue reconocida la prestación y, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes períodos: a partir del 28 de marzo de 1992, hasta que se verifique el pago del retroactivo pretendido entre el 28 de marzo de 1992 y la fecha de pago de las mesadas completas causadas desde el 28 de julio de 1996 hasta octubre de 2001, sobre el capital pagado en noviembre de esa anualidad; y desde el 28 de julio de 1996 hasta que se verifique el pago de lo debido por reliquidación de la pensión como consecuencia de la indexación del IBL.

Solicitó, además, ordenar la indexación de todas las condenas, pronunciarse en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, y las costas. Como sustento a sus peticiones expuso, que: su cónyuge, Marco Alberto Caballero Matiz, falleció el 28 de marzo de 1992, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 28 de julio de 2000; el ISS le reconoció la prestación en Resolución n° 018622 del 27 de agosto de 2000, a partir del 28 de julio de 1996, en cuantía inicial de $640.192.oo, teniendo en cuenta 342 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación de las últimas 100, sin considerar la indexación de los salarios reportados para febrero de 1992, cuya actualización correspondería a $860.899.86.

Para terminar, informó que agotó la reclamación administrativa con el 20 de enero de 2015, petición que no le había sido respondida a la fecha de presentación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar la demanda (f.° 38 a 47 – 59 y 60) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el deceso del afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada el 28 de julio de 2000, el reconocimiento a partir de 1996, la cuantía y el valor del retroactivo.

Aclaró que no era posible reconocer el retroactivo pensional en los términos solicitados en la demanda porque la petición de reconocimiento de la prestación se elevó el 28 de julio de 2000, lo que condujo a la prescripción legal. Propuso en su defensa las excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó, de inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para reclamar, imposibilidad de indexación, inexistencia de interés moratorio e indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2016 (CD a f.° 76 del cuaderno de instancias), en que, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante. Inconforme la promotora del juicio, impugnó la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de julio de 2016 (CD a f.° 85), en el que confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos de la decisión adoptada, el colegiado de segunda instancia consideró: […] la parte demandante apela sustentando el recurso, de una parte en que la entidad demandada no sustentó en debida forma la excepción de prescripción como lo exponen las normas laborales y, de otra parte, que el tema de la indexación de la primera mesada pensional debe revisarse concretamente en lo relativo a los salarios realmente devengados durante las últimas 100 semanas, es decir, entre el 12 de marzo de 1990 y el 9 de febrero de 1992, más aún cuando la Corte Constitucional establece su procedencia como un derecho universal.

Conforme con lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se refieren a, si es viable indexar el salario base para la pensión de sobrevivientes (sic). En el caso en concreto lo primero por decir es que la excepción de prescripción no requiere de motivación especial en razón a que dada su propia naturaleza se sobre entiende que para su invocación se requiere decir simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados en tiempo tal, y como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede consultar el radicado 40404 del 18 de septiembre de 2012.

Por la otra, que el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, incluida la base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin interesar si son de origen convencional o legal, dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación, es un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país y, por ende, es ajustado el equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y pago de su pensión y empiece después a disfrutarla encuentre ajustado su valor y montó a la realidad económica de ese preciso instante del otorgamiento y no una realidad económica anterior en el que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal; este criterio fue aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 2013 radicado 47 709, en donde se precisó aquel que imperaba y se extendió la indexación a todas las pensiones e incluso a las que han sido causadas con antelación a la Constitución de 1991.

Frente al caso en estudio, respecto de las pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, debe decirse que aun cuando la jurisprudencia laboral y constitucional establece en la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo, como se señaló, en este caso en concreto, no es viable jurídicamente tal proceder por lo siguiente: Justamente para hallar el salario base de estas pensiones se acude al parágrafo primero del artículo 20 del mismo acuerdo que dispone que este se obtiene de multiplicar el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, es decir que, como quiera que la pensión de sobrevivientes está a cargo de ISS, con sustento en dicha norma, esto es con observancia del número de semanas que un afiliado determinado logró cotizar, distinto del caso al que hace referencia la parte recurrente, que no es otro que el salario devengado por el trabajador, por lo que no es admisible imponer a Colpensiones la obligación de actualizar las cotizaciones.

Lo anterior es así por la sencilla razón de que la prestación pensional fue reconocida no con base en el salario devengado por el causante sino conforme a un número de semanas de cotización de dónde se desprende que lo que en el fondo se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho prestacional y ello en verdad no procede sobre el particular se pueden consultar de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia las siguientes sentencias SL 12153 SL 11379 Sl 13 183 SL15 680 y SL 16727, del 29 de Julio 11 de agosto 9 de septiembre 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 radicados el 70 9752 153 62 31550 307 y 52007 respectivamente.

Si se analiza por ejemplo el contenido de la resolución 18622 del 27 de agosto de 2001 qué obra folios 23 a 24 puede verse sin problema que el IBL obtenido por el extinto ISS, ascendió a $641.628.75, con base en 342 semanas al que le aplico el 45% como tasa de reemplazo para hallar la primera mesada pensional, pero a 1992, año en que falleció el causante más no a 1996, como lo sugiere la parte recurrente y de ahí procedió a reajustar la mesada año a año hasta llegar a 1996 justamente con base en la variación del índice de precios al consumidor aun cuando reconoció la prestación en el año 2001 dado que igual método utilizó para ello.

En otras palabras, la primera mesada pensional ascendió a $288.730 y fue dicho monto el que se actualizó año a año hasta llegar al año 2001 para proceder a calcular el retroactivo pensional adeudado hasta la fecha, por manera que al no ser procedente la indexación de las cotizaciones para calcular la pensión de sobrevivientes y estar actualizadas las mesadas pensionales año a año como se dijo, se confirmara entonces la sentencia apelada pero por las razones anteriormente expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian continuación, VI.

CARGO PRIMERO Lo propone así: La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 26 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14 de 1996 (sic); 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13, 26 y 35 del Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo argumenta que la sentencia atacada desconoce el derecho adquirido de la demandante a que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a partir del 28 de marzo de 1992, fecha del óbito de su cónyuge y señala que la jurisprudencia, al igual que la doctrina, coinciden en afirmar que los derechos adquiridos son intangibles, por lo que el legislador al expedir nuevas reglas no los puede lesionar o desconocer, contrario a las denominadas expectativas, que son aquellas probabilidades o esperanzas que se tiene de obtener algún derecho.

En lo que hace a la prescripción, aduce que no le asiste razón a los falladores de instancia que la declararon su prosperidad parcial toda vez, que no se dan los requerimientos legales para ello, pues si bien se requiere que la misma sea propuesta por la parte a que pretende beneficiarse de ella, también se exige un análisis de hecho y de derecho de quien la alega y, que en el caso simplemente se limitó a proponerla sin acreditar su configuración, tal y como lo exige el numeral 6 del art. 31 del CPTSS.

VII. RÉPLICA La administradora convocada al juicio afirma, que la recurrente acusa la interpretación errónea de algunos preceptos y, la aplicación indebida de otros, pero no argumenta en que consistieron tales yerros, ni cómo en su criterio debió haber procedido el Tribunal. En lo que se refiere al cuestionamiento de la declaración parcial de prescripción, asevera que en la decisión atacada no se incurrió en yerro, pues la jurisprudencia ha sido clara en sostener, que para declarar probada dicha excepción no se requiere una amplia fundamentación, y mucho menos que debe contener una motivación especial.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el ataque, no se aceptan discusiones probatorias pues, todos los fundamentos fácticos del fallo censurado se suponen aceptados, en razón a que, en la senda de puro derecho la confrontación se hace exclusivamente entre la sentencia y la Ley. Siendo así, se asumen indiscutidos los siguientes soportes probatorios de la sentencia del Tribunal: i) que la fecha del deceso del afiliado fue el 28 de marzo de 1992, ii) que fueron 342 las semanas de aportes pagados por él; iii) la tasa de reemplazo pertinente del 45%; iv) el IBL que le correspondía, a la fecha del deceso del afiliado fue la suma de $641.628.75, v) que el ISS reajustó la prestación reconocida, año por año con el IPC hasta 2001, fecha del pago.

Aclarado lo anterior, se recuerda que, la razón por la cual el Tribunal no impuso condena al pago del retroactivo pensional, que encontró causado entre el 28 de marzo de 1992 y el 28 de julio de 1996, fue porque encontró acreditada la excepción de prescripción que propuso en su defensa la convocada al juicio. No encuentra la Corte razón en la alegación de la recurrente, según la cual, el Tribunal le desconoció un derecho adquirido con el único argumento de que, la excepción de prescripción no fue fundamentada por la demandada, toda vez que, ese simple razonamiento resulta insuficiente para derruir los soportes jurídicos del fallo censurado, en especial, por cuanto el principal de ellos fue que la excepción sí fue propuesta y que de conformidad con el reiterado y pacífico precedente de esta Corporación, no requería de motivación especial, para lo cual resultaba suficiente su sola invocación, con lo que se quiso dar a entender que la demandante no reclamó oportunamente el derecho ahora pretendido y por esa inactividad, condujo a que operara la prescripción extintiva de forma parcial, fundamento que prohíja esta Sala, reiterando lo expuesto en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, que ratificó lo enseñado en la CSJ SL17165-2015, así: “3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. (…) Lo anterior conduce a concluir que no erró el Tribunal, por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: La sentencia recurrida incurrió en violación de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1986.

Afirma que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional de la demandante fueron actualizados teniendo en cuenta la devaluación del Peso Colombiano. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación para el año 1996, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante, pues el salario de 1992 no fue traído al valor de 1996, año para el que se reconoció la prestación. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los anteriores desaciertos fácticos por la errada apreciación de la resolución n° 018622 del 27 de agosto de 2001, en la que le fue concedida la pensión de sobrevivientes en cuantía de $640.192.oo, «rubro que no se compadece con la indexación que se debió aplicar a los salarios devengados por el causante durante toda su vida laboral, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 (sic) y la historia laboral emitida por Colpensiones».

En la demostración, aduce que si el Tribunal hubiera efectuado un estudio acucioso de la demanda, se habría percatado de que los salarios tomados por el ISS para determinar el IBC de los años 1990 a 1992 se encontraban seriamente afectados por la devaluación monetaria, por lo tanto, el IBL con el que se liquidó la prestación de sobrevivientes a la demandante, sufrió una depreciación y, por ende, se debió aplicar la indexación que fue consagrada por el legislador mucho antes de la expedición de la constitución de 1991.

Afirma, además, que el sentenciador de segunda instancia, desconoció que la indexación se encuentra establecida en los arts. 1603 y 1627 del CC y el enriquecimiento ilícito en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, por lo tanto, en asuntos laborales y de la seguridad social, ante la ausencia de norma exactamente aplicable, se debía acudir a otras disposiciones que regularan materias semejantes y, a falta de estas, a las reglas generales del derecho y, que de la indexación la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que procede en relación con aquellas obligaciones en las que la ley laboral, i) no reconoce compensación de perjuicios y, ii) no reciben el beneficio del reajuste automático y regular en razón del costo de la vida, agrega que la corrección monetaria de las obligaciones laborales se ha aplicado, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, basados en principios de equidad y justicia. A continuación, elabora una argumentación alusiva a la actualización de las obligaciones, entre ellas las de carácter laboral, para lo que acude a pronunciamientos de esta Sala y señala, que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional especialmente en los arts. 48 y 53, garantía que se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, según lo ha sostenido esta Corporación. Concluye que la interpretación armónica de los principios constitucionales y derechos fundamentales y, en aras de proteger al trabajador, la Corte Constitucional ha considerado que es contrario a los criterios de equidad y justicia cancelar una mesada pensional tomando como base un salario que no observa ningún tipo de actualización. X. RÉPLICA Indica que este ataque se dirige por la vía de los hechos, pero en su demostración se hace desarrollan argumentos jurídicos.

En cuanto al fondo, expone que el Tribunal precisó que la pensión de sobrevivientes regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no fue reconocida con base en el salario devengado por el causante, sino en consideración al número de semanas de cotización, por lo que no resultaba procedente la indexación que solicitada.

XI. CONSIDERACIONES Para empezar, anota la Sala que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, entre ellas, denunciar de manera genérica decretos, sin concretar la o las disposiciones específicas infringidas y, acusar violación directa de normas adjetivas. De otra parte, el cargo se orienta por la vía indirecta, y si bien cumple con identificar dos errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, y aduce como causa de los mismos la errada apreciación de la resolución n° 018622 del 27 de agosto de 2001, y de la demanda, los argumentos expuestos en el desarrollo del ataque son preponderantemente jurídicos por lo que, la Sala procederá al análisis del mismo por la senda de puro derecho.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, se encuentran por fuera de debate los siguientes fundamentos fácticos del fallo censurado: i) Que el causante falleció 28 de marzo de 1992: ii) que el ISS, mediante Resolución n.° 018622 del 27 de agosto de 2001, reconoció pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 28 de julio de 1996, por valor de $640.192; iii) Que la prestación le fue liquidada sobre 2397 días, equivalentes a 342, con un ingreso base de liquidación de $641.628.75.

Consecuentemente, y de la lectura integral de esta parte del escrito de sustentación, la Corte entiende que el conflicto jurídico que se somete a su consideración se se concreta a definir, si el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la promotora del juicio, debía obtenerse con base en los salarios devengados por el afiliado las últimas 100 semanas, actualizados a 1996, fecha en la se dispuso el pago de la prestación en su favor.

Para lo que corresponde, se recuerda que el Colegiado, en el estudio previo a la decisión de la controversia sometida a su escrutinio, tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la demandante a la luz de las normas vigentes a la fecha del deceso del afiliado, - 28 de marzo de 1992- es decir, el parágrafo del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de mismo año, no con base en los salarios devengados por él sino, « conforme a un número de semanas de cotización», cuya indexación estimo improcedente, conclusión que soportó en sentencia de esta Corporación, que identificó como « SL 12153 SL 11379 Sl 13 183 SL15 680 y SL 16727, del 29 de Julio 11 de agosto 9 de septiembre 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 radicados el 70 9752 153 62 31550 307 y 52007 respectivamente.» Pues bien, tal como lo expuso el Colegiado de segunda instancia, el indicado parágrafo, establecía una fórmula especial para obtener ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen del seguro social obligatorio de IVM, entonces denominado «Salario Mensual de Base», en los siguientes términos: Parágrafo.

El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. En lo concerniente, esta Corporación de manera reiterada y pacífica, ha enseñado que no es pertinente la actualización de la base salarial para calcular las pensiones causadas antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que van a ser reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el art. 20 de esa normatividad, establece una fórmula especial para obtener el ingreso base de liquidación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en sentencia CSJ SL945-2019, en la que, si bien resolvió un conflicto referido a la pensión de vejez, confirmó el entendimiento adecuado de la regulación contenida en el parágrafo del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, que como antes se dijo, regula el procedimiento para obtener el Salario Mensual de Base para la liquidación todas las pensiones – Invalidez, Vejez y Muerte – correspondientes a ese régimen, en los siguientes términos: Pues bien, para dar respuesta al censor, debe señalarse, que esta Sala de manera profusa, reiterada y pacífica ha sostenido, que a las pensiones de vejez otorgadas bajo la égida exclusiva del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexación de la base salarial, en la medida que dicha disposición, en su artículo 20, establece su propia fórmula para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, siendo precisamente esa la situación fáctica del asunto bajo análisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, que aprobó el referido acuerdo, tal y como se desprende de la Resolución n.° 000281/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda inaugural.

En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: (…) Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.

Así las cosas, como el colegiado, para resolver la controversia propuesta por la apelante, acudió a la aplicación del criterio jurisprudencial citado en precedencia, no incurrió en yerro. De otro lado, el argumento según el cual, el ingreso para la liquidación de la pensión debió calcularse con base en los salarios devengados por el afiliado, los que además debían indexarse, carece de fundamento jurídico pues, de conformidad con el antes citado reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, los afiliados calculaban y pagaban los aportes con base en el salario mensual de base de la categoría correspondiente, según las tablas existentes para la época y no, con los salarios devengados, pues esta posibilidad solo vino a ser establecida con la expedición del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1 de abril de 1994, fecha posterior a la de ocurrencia del óbito y, consecuente causación de la pensión solicitada (28-03-92), razón por la cual, además, no es aplicable el art. 36 de la citada Ley, ni norma alguna del nuevo régimen de pensiones.

Para finalizar, anota la Sala que el último argumento expuesto por al ad quem en el fallo de segundo grado, fue: Si se analiza por ejemplo el contenido de la resolución 18622 del 27 de agosto de 2001 qué obra folios 23 a 24 puede verse sin problema que el IBL obtenido por el extinto ISS, ascendió a $641.628.75, con base en 342 semanas al que le aplico el 45% como tasa de reemplazo para hallar la primera mesada pensional, pero a 1992, año en que falleció el causante más no a 1996, como lo sugiere la parte recurrente y de ahí procedió a reajustar la mesada año a año hasta llegar a 1996 justamente con base en la variación del índice de precios al consumidor aun cuando reconoció la prestación en el año 2001 dado que igual método utilizó para ello.

En otras palabras, la primera mesada pensional ascendió a $288.730 y fue dicho monto el que se actualizó año a año hasta llegar al año 2001 para proceder a calcular el retroactivo pensional adeudado hasta la fecha, por manera que al no ser procedente la indexación de las cotizaciones para calcular la pensión de sobrevivientes y estar actualizadas las mesadas pensionales año a año como se dijo, se confirmara entonces la sentencia apelada pero por las razones anteriormente expuestas.

Como la censura deja libre de ataque este fundamento de la sentencia, se debe mantener intacto y también sobre él continúa soportada la providencia, toda vez, que si bien insistió en que el salario devengado por el afiliado en 1992 debió ser indexado hasta 1996, tal afirmación no logra derruir las conclusiones jurídicas del Tribunal, antes memoradas.

De lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que estima condujo a su vez, a la infracción directa de la misma disposición. En el desarrollo argumenta, que su inconformidad con la sentencia reprochada consiste en que no le reconoció los intereses, por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional, es decir, sobre las mesadas completas dejadas de cancelar desde el 28 de marzo de 1992 y el 28 de julio de 1996, al igual que a partir del 28 de marzo de 1992 generados en la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y, de los que alega exigibles como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas completas causada entre el 28 de julio de 1996 y el mes de octubre de 2001.

RÉPLICA La demandada asevera que el cargo presenta graves e insuperables vicios de técnica que comprometen su prosperidad, al acusar la sentencia de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y al mismo tiempo su infracción directa y, además, el recurrente no explica en qué consistió el yerro hermenéutico en el que incurrió el fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora, en que la censura incurre en grave deficiencia técnica que compromete la prosperidad del cargo, y que no es susceptible de subsanarse de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, como se explica a continuación. La única norma que incorpora en la proposición jurídica, fue acusada simultáneamente bajo dos modalidades de violación, que son distintos y opuestos entre sí y, por lo tanto, excluyentes, la interpretación errónea y la infracción directa, pues un mismo precepto legal, no puede ser inaplicado y a la vez, interpretado erróneamente.

Con todo, si se entendiera que la acusación se dirige por interpretación errónea de la disposición, no podría la Sala acometer su estudio razonado como quiera que el recurrente no efectuó el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar dicha violación, es decir, en qué consistió el error interpretativo, o cómo se produjo el mismo.

De otro lado, no se puede pasar por alto que la razón para que el colegiado no haya ordenado los intereses moratorios, fue que no salieron avante las pretensiones de las que estos podrían derivarse, luego, en manera alguna pudo incurrir en error. De lo que viene de decirse, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY FRANCO DE CABALLERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00