CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8598-2015 Radicación n.° 50589 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO OSORIO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa THE ELITE FLOWER LTDA C.I. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Osorio Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad The Elite Flower Ltda. C.I., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de la renuncia que presentó a su cargo, debido a la presión y coacción a la que fue sometido, y que, como consecuencia, se ordenara el restablecimiento de su contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados.
Señaló, con tales fines, que le había prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 1 de febrero de 1993 y el 21 de agosto de 2003, en el cargo de almacenista y con un último salario mensual igual a $1.400.000.oo; que el 21 de agosto de 2003 fue requerido para que se presentara en la finca Las Margaritas y, una vez allí, fue abordado por el Jefe de Gestión Humana, el Sub Gerente Administrativo y tres escoltas del Gerente General, quienes lo amenazaron y le exigieron que presentara su carta de renuncia, debido a que, presuntamente, había participado en el hurto de una caneca de pintura; que, finalmente, le entregaron una carta elaborada por los representantes de la empresa que contenía su renuncia y fue obligado a firmarla; que el mismo día recibió una comunicación en la que se aceptaba su retiro voluntario; que esa decisión estuvo afectada por vicios en su consentimiento, porque fue coaccionado para suscribir la respectiva comunicación; y que ha solicitado en varias oportunidades a la demandada el reconocimiento de los derechos pedidos en la demanda, pero no ha obtenido una respuesta satisfactoria.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el cargo desempeñado por el actor, su salario y la aceptación de su renuncia. En torno a lo demás, expresó que no era cierto y propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en el demandante, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de marzo de 2009, por medio del cual condenó a la empresa demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2003 «…hasta cuando se produzca la restitución completa del demandante al cargo que venía desempeñando en la sociedad demandada…», junto con la indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su labor estaba centrada en determinar «…si la renuncia presentada por el trabajador se vio afectado (sic) por vicios del consentimiento o si, por el contrario, constituyó una manifestación libre y voluntaria y, como consecuencia no da derecho a los pagos por los que se condenó a la demandada.» En tal dirección, explicó que la renuncia constituía un acto jurídico a través del cual se transmitía la decisión del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo, por motivos o razones propias, ajenos a la voluntad del empleador.
Igualmente, que dicho acto tenía como efecto la finalización del vínculo laboral y la pérdida del derecho del trabajador a ser indemnizado por tal motivo, de manera que, para que produjera efectos jurídicos, era necesario «…que quien la realice sea legalmente capaz, consienta en dicho acto o declaración, su manifestación recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.» Afirmó también que la fuerza era uno de aquellos vicios típicos que ocasionaba la nulidad de la declaración de la voluntad del trabajador encaminada a renunciar, y que la misma había sido definida en la jurisprudencia y en la doctrina como «…toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico.
Dicha presión produce generalmente en la víctima un sentimiento de miedo o temor que la coloca, si así se puede decir, en un estado de necesidad, o que le resta la libertad requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada.» Dicho eso, para el caso particular, concluyó: En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el demandante que se declare la ineficacia de la renuncia y de su aceptación, por cuanto fue presionado por los representantes de la empresa para su presentación ejerciendo actos de violencia y malos tratos verbales.
Como se desprende del análisis de la FUERZA como vicio del consentimiento, ésta no puede presumirse, sino que aquella presión física o moral capaz de producir una impresión fuerte sobre el trabajador y de obligarlo a emitir una declaración de voluntad, debe estar plenamente demostrada lo cual no ocurre en este caso. Los únicos testigos que afirmaron que el trabajador fue víctima de las presiones que se imputan a los representantes de la demandada y ratifican el dicho del demandante fueron JOSÉ CIRO DUQUE HERRERA (folio 64) y JAIME ARÉVALO (folio 69), quienes no estuvieron presentes en el momento en que presuntamente se le exigió la renuncia al actor sino que se enteraron por comentarios del propio trabajador o de los demás compañeros de trabajo; constituyéndose en simples “testigos de oídas” que nada aportan al libre convencimiento del juzgador.
Los demás afirman no conocer el motivo de la terminación del contrato que vinculaba a las partes. Resulta erróneo afirmar que la prueba de la coacción ejercida contra el trabajador para obtener su renuncia pueda soportarse en la presunción de certeza por la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, pues de ella no se puede concluir sin lugar a equívocos que el uso de la fuerza haya sido determinante para que el trabajador manifestara su voluntad de dar por terminado el contrato.
Corresponde al juzgador realizar un análisis global del acervo probatorio que en el caso que ocupa la atención de la Sala no es suficiente para arribar a la conclusión del a quo y por ende para edificar una condena en contra de la demandada. Las consecuencias de la ausencia a la audiencia de conciliación no son suficientes para constituir o suplir la carga de la prueba que le asiste al demandante, por lo que no puede el Despacho dar por sentadas las afirmaciones de la demanda sin mayor sustento probatorio y exclusivamente con base en los efectos del artículo 77 del CPT y SS.
Si bien es cierto, esta figura constituye una sanción para la parte que no asiste a la respectiva diligencia, ello no implica que el demandante se despoje de la obligación de probar, siquiera de manera mínima los hechos en que se sustenta la presunción para que pueda operar. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrobora “…la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.” Son suficientes las anteriores razones para revocar la sentencia impugnada y absolver de las pretensiones a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7 Numeral b y art. 8 del decreto 2351 de 1965; 8º de la Ley 153 de 1887; 1, 6º y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8º, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso 7º de la Ley 712 de 2001”.
Art. 11 de la ley 1149 de 20078 (sic), como normas medios los arts, 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 77, 200, 210, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la S.S.» Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le obligo (sic) a firmar la carta de renuncia, previamente elaborada por los representantes de la sociedad demandada. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada por intermedios (sic) de sus representantes coaccionaron al demandante para presentar su renuncia. Enlista como pruebas no apreciadas el escrito de demanda (fol. 4 a 8), la carta de renuncia de folio 11, la carta de aceptación de la renuncia (fol. 12) y el auto de fecha 9 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido el 17 de abril de 2007, por el juez de primera instancia. Asimismo, como pruebas erróneamente valoradas, identifica los testimonios de los señores José Ciro Herrera y Jaime Arévalo.
En la demostración del cargo, el censor aduce que su reproche en contra de la decisión del Tribunal es netamente fáctico y que, concretamente, su intención es controvertir la conclusión de que el actor «…no fue presionado por parte de los representantes de la demandada para presentar su carta de renuncia, es decir, que no probó con los medios idóneos la “fuerza que haya sido determinante para que el trabajador manifestara su voluntad de dar por terminado el contrato.”» Alega, en tal sentido, que con la declaratoria de confeso impuesta al representante legal de la demandada, por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, la declaración de los señores José Ciro Duque Herrera y Jaime Arévalo, la constancia dejada por el demandante en la carta de renuncia y la aceptación a la misma, «…la parte actora probó que la demandada usando la fuerza como vicio del consentimiento obligo (sic) al demandante a firmar una carta que previamente habían redactado los representantes de la demanda (sic).» Recalca que existe una providencia debidamente ejecutoriada en la que, por virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró confeso al representante legal de la demandada respecto de los hechos de la demanda.
Igualmente, que el demandante dejó una constancia en la carta de renuncia y de aceptación de la misma, con arreglo a la cual «…no renuncio (sic) en forma, voluntaria, libre y espontánea, ya que con la presión que ejerció la empleadora, fue que realizo (sic) dicho retiro, configurándose así un retiro ineficaz, y como consecuencia de ese retiro ineficaz, el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la empresa, dándose aplicación entonces al art. 40 del decreto 2351 de 1965 y el art. 140 del C.S. del T.» Insiste en que si el Tribunal hubiera valorado esa carta de renuncia y la comunicación que reflejaba la aceptación a la misma, hubiera encontrado demostradas las amenazas a las que fue sometido el trabajador, pues en dichos documentos fueron identificadas con nombres y cargos las personas que ejercieron las presiones, de manera que no hubiera concluido que los vicios del consentimiento se soportaban exclusivamente en la declaratoria de confeso que pesaba sobre el representante legal de la demandada.
Reproduce también apartes de las declaraciones de los señores José Ciro Duque Herrera y Jaime Arévalo y expone que, sumados a la declaratoria de confeso que recayó sobre el representante legal de la demandada y la constancia impresa en la carta de renuncia y de su aceptación «…la parte actora hizo llegar al proceso todos los sustentos probatorios, con la cual con la presente demanda se prueban los dos (2) errores de hecho que se le endilgan a la sentencia base del presente recurso.» Destaca, por otra parte, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser producto de su exclusiva y libre voluntad, «…manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador…» y repite, una vez más, que «…debe dar aplicación a los efectos de la declaratoria de confeso al representante teniendo en cuenta que existen otras pruebas que confirman los hechos de la demanda, que se presumieron ciertos con la declaración de confeso.
Teniendo en cuenta que el Tribunal no pesó una situación irregular en la dimisión presentada por el demandante, la sentencia adolece de error protuberante y su criterio, aunque mal enfocado por varios aspectos que recibieron la acertada crítica del presente recurso, debe revocarse por esa H. Corporación. No puede pasar desapercibido por la sala que la confesión en el presente proceso recayó sobre hechos desfavorables a la demandada y favorable a la parte demandante, aspecto que están (sic) plenamente establecido, ya que los hechos de la demanda no son ambiguos, son determinados, claros, concisos, razón por la cual pueden establecerse claramente qué hechos está aceptando la demandada, por ello la petición de condena resulta a todas luces procedente para lo cual reitero la solicitud formulada en el alcance de la impugnación en los términos allí solicitados, por encontrarse demostrados los evidentes errores de hecho precisados en el cargo.» VII.
RÉPLICA Le enrostra algunas deficiencias técnicas al cargo, como que las pruebas que presuntamente no fueron apreciadas por el Tribunal sí fueron valoradas expresamente en la sentencia gravada; que acude a pruebas no calificadas en casación como los testimonios; y que el cuestionamiento de la censura es realmente de orden jurídico y no fáctico, pues está relacionado con la posibilidad de demostrar un vicio del consentimiento a través de una prueba de confesión ficta.
Indica también que, respecto del fondo del asunto, la carta de renuncia y la de su aceptación no pueden ser demostrativas de las presuntas presiones ejercidas en contra del demandante, pues «…esa nota no se encuentra firmada por nadie…» y en todo caso serían pruebas preconstituidas por el propio interesado. Asimismo, que la confesión ficta fue analizada por el Tribunal en conjunto con las demás pruebas y en eso no hay error alguno, además de que los testigos en los que se basa el cargo nunca presenciaron los hechos discutidos en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo planteado por la censura, encaminado expresamente por la vía indirecta, pretende demostrarle a la Corte que el Tribunal erró gravemente al no tener por acreditadas las presiones ejercidas en contra del demandante, que viciaron su consentimiento en el momento en el que presentó su renuncia. Para tal efecto, asimismo, se acude a la prueba de confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia obligatoria de conciliación, a la carta de renuncia y a la de su aceptación, así como a las declaraciones de los señores José Ciro Duque Herrera y Jaime Arévalo.
El Tribunal destacó que la prueba de confesión ficta debía analizarse en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, pues, en su sentir, por sí sola no podía legitimar la condena emitida en primera instancia, y en ello, como lo resalta la oposición, no puede identificarse error de hecho alguno, pues, como lo ha señalado insistentemente esta Sala de la Corte, la discusión debía estar basada en el análisis conjunto de la prueba, de modo que si de ese estudio emerge una conclusión que esté respaldada en unos medios probatorios en detrimento de otros, no puede hablarse de error evidente de hecho, pues el juez en su labor decisoria, conforme al artículo 61 del C.P.T. puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta observada por las partes.
De todas maneras, la prueba de confesión ficta en la que recaba la censura, no cumple con los requisitos necesarios para su configuración, identificados por la jurisprudencia de esta Sala, en tanto el juzgador de primer grado no precisó específicamente cuáles eran los hechos sobre los cuales recaía tal medida, para que se garantizara el derecho de defensa de la demandada.
(Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, entre otras.), por lo que, tampoco, pudo haber incurrido en esos errores el ad quem al haberle restado crédito probatorio a esta prueba. En lo que tiene que ver con la carta de renuncia, es cierto que el documento de folio 11 contiene una nota manuscrita en la que se refleja lo siguiente: «…observación, me hicieron firmar presionado he intimidado por los señores Roberto Uribe, Mario Serrano, Mercedes M y dos escoltas Augusto Prada y Chucho…» No obstante, dicha anotación no aparece impuesta en la carta de renuncia original acompañada por la demandada (fol. 44), de manera que no se tiene certeza de que esa manifestación hubiera sido efectuada oportunamente ante la demandada, además de que, como lo dice la oposición, en todo caso constituiría una afirmación del demandante, sin respaldo en alguna otra prueba traída al proceso.
Igual situación puede predicarse respecto del documento obrante a folio 12, que contiene una nota manuscrita que dice «…situación que no fue comprobada ni demostrada…», pues aparte de ello, que no dice nada a los propósitos de demostrar las presiones o la fuerza en la voluntad del trabajador para presentar su renuncia, la única información que condensa es la voluntad de la empresa de aceptar la dimisión del trabajador, sin perjuicio de «…la responsabilidad que hubiere por sus conductas de orden irregular…» Los anteriores documentos, si bien no fueron examinados en detalle por el Tribunal, en el momento de analizar las presuntas presiones ejercidas en contra del trabajador, como ya se vio, en todo caso no tienen el poder determinante para demostrarlas, de manera que dicha Corporación no pudo haber incurrido en algún error de hecho manifiesto al pasarlas por alto.
Resta decir que no es posible abordar el examen de la prueba testimonial, por no haberse acreditado algún error manifiesto respecto del análisis de la prueba calificada y que, de cualquier manera, como lo concluyó el Tribunal y lo resalta la oposición, lo cierto es que los dos deponentes en los que se apoya la censura, admitieron que no estuvieron en el lugar de los hechos y tan solo se informaron de terceras personas respecto de lo ocurrido.
Por lo expuesto el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO OSORIO GIRALDO contra la empresa THE ELITE FLOWER LTDA C.I. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16