SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL859-2024 Radicación n.° 98940 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA BERRIO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del C. Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 2 S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Berrio Galeano demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que por haber laborado al servicio del Instituto de Seguros Sociales y cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión extralegal causada a su favor, a partir del 29 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRENAL (sic) y el ISS».
En consecuencia, deprecó el pago de la prestación teniendo en cuenta para el efecto el 100% del promedio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, junto con los reajustes correspondientes; la totalidad de las diferencias «entre lo que se le ha debido pagar, a partir del día siguiente a la fecha de adquisición de estatus pensional hasta el momento de inclusión en nómina»; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó que, de encontrarse probada la incompatibilidad entre la pensión convencional solicitada y la prestación de vejez que se encuentra percibiendo, se conceda «de forma favorable y preferente la Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión Convencional por resultar ser su cuantía más favorable»; el reconocimiento retroactivo de las diferencias en las mesadas con los reajustes legales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el liquidado ISS desde el 17 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 2008 y, sin solución de continuidad, en la ESE Rita Arango Álvarez del 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, en el cargo de enfermera «(8 horas)». De ahí que prestó sus servicios para el ISS por más de 20 años.
Puso de presente que, simultáneamente se desempeñó como docente en la Universidad de Caldas entre el 7 de abril de 1997 y el 14 de diciembre de 2016, y en la «Fundación Universitaria» desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016. Adujo que nació el 29 de junio de 1959, por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes de 2009, presupuesto exigido por el artículo 98 de la CCT fuente del derecho implorado.
Sostuvo que mediante Resolución GNR 289232 del 28 de septiembre de 2016 Colpensiones le reconoció una prestación de vejez teniendo en cuenta un total de 1543 semanas de cotización y un IBL de los últimos 10 años por valor de $3.627.826; prestación que se podía «acumular» con «la pensión de jubilación o convencional que esta entidad reconozca» al tenor de lo previsto en el mencionado artículo 98 convencional.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que presentó solicitud de reconocimiento de la prebenda convencional a la demandada, la que mediante Resolución 2501 del 5 de octubre de 2010 la negó por no cumplir con los requisitos exigidos para ello; que reiteró dicha petición y tampoco se accedió mediante la Resolución RDP50764 del 30 de noviembre de 2015 con fundamento en que acreditó el tiempo de servicios y la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que el 23 de agosto de 2018 insistió en el reconocimiento de la acreencia extralegal y a través de oficio ADP 00955 del 10 de diciembre de esa anualidad, se le indicó que ya se le había dado respuesta de fondo a su pedimento. Al contestar la demanda inicial, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; las reclamaciones presentadas a efectos de obtener la concesión de la prebenda convencional y su respuesta negativa.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que, para el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de Colpensiones, a partir de 1 de octubre de 2016, se tuvo en consideración los tiempos laborados para el extinto ISS, y que de conformidad con la Resolución 2501 del 5 de octubre de 2010, la pensión extralegal deprecada se negó por no cumplirse con los requisitos previstos para ello.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que al tenor del artículo 98 de la CCT, a la promotora de la contienda le correspondía demostrar la prestación de sus servicios por un lapso no inferior a 20 años, lo que no ocurrió; unido a que cumplió la edad exigida, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y de su desvinculación de la entidad.
Propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, prescripción, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. La parte actora reformó la demanda inicial allegando nuevas pruebas; acto procesal que se admitió por parte del juzgado de conocimiento mediante proveído del 31 de agosto de 2021 (fo. 97 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Parte 2_Cuaderno_2023042214869).
La pasiva lo respondió destacando que, en consideración a que lo que se pretendía era incorporar documentos que no se anexaron con el escrito inicial, al momento de su valoración debía tenerse en cuenta lo indicado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021 dispuso: Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, conforme se enuncio (sic) en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la UGPP. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho a cargo del actor.
TERCERO: remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de providencia del 31 de agosto de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que no era materia de controversia que: i) la actora laboró como enfermera para el ISS desde el 17 de abril de 1989 hasta el 8 de diciembre de 2008, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 21 días, ii) como profesional universitaria para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, para un total de tiempo de servicios de 9 meses y 23 días; y iii) que nació el 29 de junio de 1959 por lo que cumplió los 50 años de edad en la misma fecha del año 2009.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 7 El sentenciador fijó como problema jurídico, determinar si la convención colectiva de trabajo citada por la actora como sustento de sus pretensiones, se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Indicó que de conformidad con el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004, se previó a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación siempre que acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 para las mujeres.
Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una regla general en materia pensional, consistente en que no era posible acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, regímenes pensionales diferentes a los previstos en las leyes que regulaban el Sistema General de Pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores, determinando tres situaciones específicas: i) que las condiciones pensionales que regían a la fecha de la modificación, mantenían su vigor por el término inicialmente pactado, perdiendo todo efecto una vez expirado; ii) que aquellas que se encontraban surtiendo efectos por virtud de su prórroga automática o denuncia continuarían «su observancia» hasta el 31 de julio de 2010; y iii) que ni las partes ni los árbitros, entre la vigencia de la enmienda constitucional y el 31 julio de 2010 podían disponer condiciones más favorables a las que estaban en vigor para cuando comenzó a regir el Acto Legislativo.
Lo que respaldó Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 8 en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. Manifestó que la primera de las situaciones planteadas era la aplicable al asunto en concreto, y que, si bien la Corte a través de la providencia CSJ SL12498-2017 entre otras, sostuvo que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubiera suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo, regirían por el término pactado, aun cuando fuera posterior al 31 de julio de 2010, tal postura había variado según las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 limitándolo a la última fecha.
Señaló que en la decisión CSJ SL3635-2020 se rectificó parcialmente el último criterio expuesto, en el sentido de sostener que las reglas pensionales fijadas antes de la entrada en vigor de la modificación constitucional, mantendrían su eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado».
Resaltó el carácter vinculante del Acto Legislativo 01 de 2005 en los términos fijados en la sentencia CC C555-2014 y expuso que era dable concluir que eran aplicables «los derechos convencionales pensionales sólo a aquellas personas que antes del 31 de julio de 2010 hubieren completado la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es la edad y el tiempo de servicio».
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que al encontrarse fuera de debate que la actora cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, era claro que se satisfacía el primer requisito «al acreditar la edad exigida en la convención colectiva». Pero que, frente a la segunda de las exigencias, esto es, el tiempo de servicios a favor «de la demandada», según el certificado de información laboral, la actora prestó servicios como trabajadora oficial (enfermera) para el ISS, desde el 17 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 2008, acreditando solamente 19 años, 7 meses y 21 días.
Destacó que a pesar de que la promotora de la contienda laboró para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, es decir, 9 meses y 23 días, en consideración a la escisión del ISS, la naturaleza jurídica que tenía la demandante con el empleador varió a partir del 9 de diciembre de 2008, pues dejó de tener la calidad de trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública al estar vinculada a una Empresa Social del Estado, lo que daba lugar a predicar que no cumplió con más de 20 años de servicios a favor del ISS siendo trabajadora oficial.
Adujo que aun cuando la apelante señalaba que de conformidad con el artículo 101 de la CCT, era posible acumular tiempos laborados con otras entidades de servicio público, para que se reconociera la pensión deprecada era indispensable tener en consideración que dicho precepto Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 10 remitía al mencionado artículo 98, en el que se exigía «20 de años de servicio continuos o discontinuos en el caso del ISS y servicios sucesivos o alternativos a las demás entidades de derecho público, pero en todo caso, ostentando la calidad de trabajadora oficial», como se adoctrinó en la providencia CSJ SL4823-2018 en la que se analizó un asunto de similares contornos. Por lo anterior, y con el propósito de verificar si la demandante laboró 20 años a favor de entidades públicas en calidad de trabajadora oficial, se remitió al folio 27 del plenario en el que reposa la certificación de tiempos de servicios emitida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, con la que se confirmaba que la accionante estuvo vinculada con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino como Profesional Universitario y con carácter de empleada pública, lo que impedía contabilizar ese lapso a efectos de completar los 20 años o más de servicios, como trabajadora oficial, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de jubilación convencional solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión fustigada, para que, en sede de instancia, profiera «sentencia sustitutiva que revoque el fallo de primera instancia» y en consecuencia declare que la convocada es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión convencional a que tiene derecho.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales la demandada replica solamente los tres primeros. La Sala resolverá de manera conjunta todos los cargos pues, aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo cometido, comparten los argumentos en que se sustentan y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 ibidem; artículos 21 del CST; «1 y 29 (principio de legalidad), 13 (igualdad), 25 (condiciones dignas y justas), 48 (seguridad social como derecho irrenunciable), 53 (favorabilidad), 58 (respeto por los derechos adquirido) y 83 (confianza legítima) de la Carta Política».
Para demostrar el cargo aduce que el Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, lo Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 12 que dio lugar a la creación de Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social; entre estas, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, a la cual «fue trasladada» sin solución de continuidad debido a la escisión mencionada.
Afirma que en virtud del aludido decreto, los servidores públicos que en ese momento estaban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, automáticamente pasaron a formar parte del personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, como se previó en el artículo 17, sin que el cambio de régimen laboral implicara la pérdida de los beneficios logrados mediante convenciones colectivas que habían sido acordadas con la entidad anterior, tal como se advertía del parágrafo de ese precepto en el que se indicó: “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.
Y cuando en el artículo 18 se estableció que: “el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.” (Negrilla y subrayado del texto citado).
Por lo anterior, a su juicio, cuando el juez de la alzada Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretó estas normas «pasó por alto que la Corte Constitucional en sentencia C-314-2004, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, toda vez que la definición de derechos adquiridos no sólo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma».
Señala que a través de las decisiones CC C314-2004 y CC C349-2004 se dejó sentado que debía continuarse aplicando el acuerdo convencional vigente al momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las nuevas Empresas Sociales del Estado, sin importar la nueva calidad, de empleados públicos que adquirieron la mayoría de trabajadores que pasaron a ellas automáticamente y sin solución de continuidad; lo anterior por respeto a los derechos adquiridos, dentro de los cuales estaban los convencionales.
Manifiesta que aun cuando el colegiado estableció la continuidad de la relación «como empleados públicos (sic), dio un alcance diferente a la norma, al considerar que el cambio en el régimen laboral generaba como consecuencia la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo», lo que va en contravía de la decisión CC C013-1993 en la que se enseña que los compromisos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos que no pueden ser modificados unilateralmente por el empleador, de ahí que «los procesos de reestructuración de la administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva».
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que no es posible dejar de lado que, por respeto a la buena fe, se debe atender la confianza legítima que las normas generan en los ciudadanos, como se explicó en la sentencia CC C478-1998 e insiste en que la intelección correcta de los preceptos denunciados hubiera conducido a que el fallador de la apelación estableciera que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computa para todos los efectos legales, con el tiempo que laboraron en esas entidades, sin solución de continuidad, «por cuanto la norma, establece el respeto de los derechos adquiridos» dentro de los cuales están los beneficios convencionales, cuyas exigencias satisfizo.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 1, numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 30 del Convenio 128 de la OIT; y 13 y 53 de la CP. Da desarrollo a su inconformidad indicando que el juzgador de segundo grado desconoció que al tenor del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no podrán ser retirados del servicio, en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública «los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 15 Y que según el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 el servidor próximo a pensionarse es aquel al que le faltan tres años o menos, contados a partir de la mencionada ley, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.
Disposiciones que no podían soslayarse, menos cuando el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, llevaba consigo la protección de los derechos de aquellos trabajadores que estuvieran protegidos por el retén social, entre estos los próximos a pensionarse.
Alude a la sentencia CC SU897-2012 y plantea que conforme a esta decisión «si se entiende que la convención colectiva SÍ se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos que ocupaban en la correspondiente ESE», los requisitos exigibles para reconocer las pensiones de jubilación o vejez a los empleados de las empresas sociales del Estado serían los consagrados en el artículo 98 del mencionado cuerpo normativo.
Enfatiza en que a pesar de que la reestructuración estatal trajo consigo cambios significativos en la planta de personal, estos no pueden menoscabar las expectativas legítimas de los pre pensionados, «quienes confiaban» en que las condiciones de jubilación serían aquellas acordadas en la convención colectiva; menos cuando las modificaciones producidas se debían a circunstancias ajenas a su voluntad.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 16 Reproduce fragmentos de la decisión CC T-832A-2013 en torno a la protección que emerge del principio de la consolidación de derechos en curso respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes, para insistir en que los derechos adquiridos y aquellos «en curso» de los pre pensionados merecen protección especial y que su inteligencia debida «habría llevado al juzgador a reconocer la pensión de jubilación que reclama la demandante».
VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los dos primeros cargos indicando que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, en la medida que el acuerdo celebrado el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores Sintraseguridad Social perdió vigencia y fue derogado «en virtud de la ley»; además, la promotora de la contienda ostentó la calidad de empleada pública.
Expone que tal condición se adquiere por orden legal, y en tal sentido se puede verificar no solo en el contenido de la norma, sino en la certificación «Cetil», periodos que no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de prestación convencional; motivo por el que en el asunto, no existía ni siquiera una expectativa legítima de la demandante, pues ha de recordarse que el derecho pensional se adquiere a la fecha del cumplimiento de los requisitos mínimos, esto es, edad y tiempo, los cuales la promotora de la contienda no logró Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditar.
IX. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CP, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 1 numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 30 del Convenio 128 de la OIT; «1 y 29 (principio de legalidad), 25 (condiciones dignas y justas), 48 (seguridad social como derecho irrenunciable), 58 (respeto por los derechos adquirido) y 83 (confianza legítima) de la Carta Política».
Enlista como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, la calidad de prepensionada (sic) de la trabajadora demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de prepensionada (sic) le permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en la convención colectiva. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio en el régimen laboral impedía que se aplicará la convención colectiva de trabajo.
Denuncia como medios de prueba indebidamente valorados: 1. Registro civil de nacimiento de la demandante (folio 18 del cuaderno 01 del Juzgado) 2. Certificados de tiempo de servicio (folio 24 a 27 del cuaderno 01 del Juzgado). Para demostrar su discrepancia dice que, a través de la Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba documental allegada, consistente en los certificados de tiempo de servicio visibles de folio 24 a 27 del cuaderno 01 del Juzgado, se prueba que la actora laboró para el liquidado Instituto de Seguros Sociales «entre abril 17 de 1989 y que, debido a la escisión del ISS fue transferida sin solución de continuidad el diciembre 08 de 2008 a la E.S.E. Rita Arango Álvarez, donde prestó sus servicios hasta octubre 02 de 2009».
Así las cosas, afirma, acreditó que para el momento de la escisión contaba con 19 años, 7 meses y 21 días de tiempo de servicios y que los restantes 4 meses y 3 días faltantes para completar 20 años de servicio, «fueron cumplidos en la ESE a la cual fue transferida por disposición legal. Por tanto, causó los 20 años de servicio el 12 de abril de 2009».
Y según su registro civil de nacimiento, cumplió los 50 años de edad, el 28 de junio de esa misma anualidad. Transcribe el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y asegura que según los medios de prueba allegados al proceso se puede establecer que «a consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, la trabajadora demandante, fue transferida a la planta de cargos de la entidad receptora, faltando menos de un año para cumplir requisitos de edad y tiempo de servicio», de acuerdo a los requisitos para pensión de jubilación establecidos en el acuerdo colectivo.
Se refiere a aquello que disponen los artículos 13 y 53 Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 19 de la CP y sostiene que en la sentencia CC SU040-2018 se desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales. Reproduce el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003 y plantea que de haberse «valorado correctamente la prueba allegada, el tribunal (sic) habría encontrado que la trabajadora demandante contaba con la condición de prepensionada (sic) en el momento en que es trasladada sin solución de continuidad a la planta de cargos de la empresa social del estado» y que en tal calidad goza de especial protección, como se reconoció en la providencia CC SU897-2012.
Alude nuevamente a la sentencia CC T-832A-2013 para destacar la protección que emerge del principio de consolidación de los derechos en curso, y expone los mismos argumentos que en el cargo anterior. Agrega que demostró tener la calidad de pre pensionada bajo la égida de la convención, según la cual se pensionaría cuando cumpliera 20 años de servicios y 50 de edad y, para la fecha en que se escindió a la planta a cargo de la ESE le faltaba menos de un año para reunir tales exigencias, de ahí que contara con una expectativa y confianza legítima «de que sería jubilada».
X. RÉPLICA La UGPP se opone al éxito de la acusación manifestando que, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la actora se desempeñó como empleada pública a partir del 9 de diciembre de 2008, lo que implicaba «que esos Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 20 periodos no pueden ser computados para el reconocimiento pensional solicitado, en la medida que este derecho solo aplica para trabajadores oficiales».
XI. CARGO CUARTO La censura combate la providencia del fallador de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que asegura llevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; 1 de la Ley 27 de 1976; 53 y 230 de la CP; 98 y 101 «de la convención colectiva» y, consecuentemente, los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 29, 13, 25, 48, 58 y 83 «Superior».
Relaciona como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la escisión del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, comportó una continuidad laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio en el régimen laboral de los empleados del Estado, no impedía la aplicación de los derechos convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio laborado por la trabajadora demandante en la ESE computará para efectos de completar los 20 años de servicio para causar el derecho a la pensión convencional.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 21 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante perdió las ventajas que la convención le reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al cambiar el régimen laboral de la trabajadora de oficial a empleada pública no es aplicable las prerrogativas convencionales en materia pensional. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, continúan vigentes. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2°, 98° y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004. Enlista como pruebas apreciadas de manera indebida: 1. Certificados de tiempo de servicio (folio 24 a 27 del cuaderno 01 del Juzgado). 2.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 en sus artículos 2, 98 y 101 (folios 546 a 547 del cuaderno 01 del Juzgado). Para sustentar su inconformidad dice que el juez plural dejó de valorar que en el asunto hubo continuidad laboral, pues así se previó en el Decreto 1750 de 2003, lo que, además, se constata en los certificados de tiempo de servicio obrantes en los folios 24 a 27 del cuaderno 1.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye que «sin solución de continuidad» se entiende cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral; que la sustitución patronal es una figura de origen legal a través de la cual los empleados se transfieren automáticamente de una entidad a otra como resultado de operaciones comerciales (como venta, fusión, escisión, o compra de activos) y que la ley y la jurisprudencia han señalado los requisitos para que opere, esto es: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) en la prestación del servicio por parte del empleado; cuya finalidad es que no se afecten las condiciones laborales de los empleados o la existencia de la relación laboral.
Sostiene que el Tribunal no apreció que siguió una misma relación laboral, en la que aun cuando hubo un cambio de régimen, debido a la calidad de la vinculación, no podían desconocerse sus derechos laborales y, por consiguiente, debió establecerse que el tiempo de servicio prestado en el ISS debía computarse «para todos los efectos legales», con el tiempo que sirvió sin solución de continuidad en la ESE.
Se remite a lo decidido por la Corte Constitucional en las providencias CC C314-2004, CC C349-2004 y CC C013- 1993 y afirma que los compromisos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos que no pueden ser modificados unilateralmente por el empleador; motivo por el que los procesos de reestructuración de la administración pública no podían Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 23 apartarse de dicha preceptiva.
Acude a la sentencia CC SU897-2012 en la que se sostuvo que los trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichos beneficios y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados y pone de presente que «de haber apreciado correctamente la[s] pruebas, el tribunal habría dado correcta aplicación a las normas y al precedente jurisprudencial, encontrando plenamente demostrado, que la demandante no perdió las ventajas que la convención le reconocía por el simple hecho de que la calidad de su vínculo con la administración cambió» y que el tiempo de servicios laborado en la ESE se puede computar para completar los 20 años de servicios a que se refiere el artículo 98 de la CCT.
Dice que el acuerdo colectivo consagró la posibilidad de que los trabajadores del ISS pudieran acceder a la pensión de jubilación hasta diciembre de 2017, aclarando que el derecho se causa únicamente con 20 años de servicios y que la edad, constituía un «mero requisito de exigibilidad». Por ello: De haber aplicado correctamente las mencionadas normas, en armonía con los derechos y principios de orden superior que asisten a la trabajadora demandante, el tribunal habría encontrado probado que la trabajadora laboró para el extinto ISS desde abril 17 de 1989 hasta octubre 02 de 2009 (correspondiente a 20 años, 5 meses y 13 días); que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 24 el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001 (con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, a excepción, entre otros, del artículo 98 y 101 cuya vigencia se extendió hasta el 2017), instrumento colectivo que consagra el derecho a la pensión de jubilación por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio; que cumplió la edad el 29 de junio del año 2009 y, el tiempo de servicio el 12 de abril de 2009; que el monto de la prestación corresponde al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años, si la pensión se causa antes del 31 de diciembre de 2016.
No obstante, niega el derecho a la pensión de jubilación, pues estima erradamente que para causar la misma debió haber completado los 20 años de servicio antes de ser transferida a la planta de cargos de la empresa social del estado. XII. CARGO QUINTO Acusa la decisión del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 476, 468 del CST; y 101 de la convención colectiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del CST y el artículo 53 de la CP.
Indica que el sentenciador erró al «Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 101 convencional establece como requisito que el tiempo de servicio prestado en otras entidades del estado debía ser bajo la calidad de trabajador oficial». Denuncia como medio de prueba valorado de manera equivocada «La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 en sus artículos 2, 98 y 101 (folios 546 a 547 del cuaderno 01 del Juzgado)».
Manifiesta que en el artículo 101 de la CCT se previó la Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 25 posibilidad de acumular tiempo de servicio prestados a otras entidades de derecho público a fin de completar el requerido para la pensión de jubilación, así: “Artículo 101. Acumulación de tiempos Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.” Sostiene que al interpretar esta disposición extralegal el sentenciador yerra al establecer requisitos no contemplados por esta, pues exigió que ostentara la calidad de trabajadora oficial, condición que no se prevé. Acota que también se desconoció por parte del juez plural, que los preceptos convencionales correspondientes a los artículos 2, 98 y 101 continuaron vigentes a la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, como se estableció en la decisión CSJ SL3635-2020, en consideración a que su vigor se fijó hasta el año 2017, lo que se reiteró en la providencia CSJ SL5116-2020 en la que: […] la Corte Suprema de Justicia reconoce la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 2, 98 y 101, a un ex trabajador del ISS que cumplió sus requisitos contando con tiempo de servicio en el ISS y en otra entidad pública, superando las barreras impuestas por el Acto Legislativo de 2005.
En esta ocasión la Corte hace precisiones sobre la fecha de causación del derecho, los factores de liquidación, la liquidación e indexación de la pensión, el número de mesadas, el tiempo de inicio de su disfrute, entre otros aspectos […]. Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo expuesto, es claro que las reglas del pacto de trabajo contenidos (sic) en los artículos 2° -98 y 101 de la convención colectiva de trabajo entre Sintraseguridad Social y el ISS continuaron vigentes a la fecha en que mi representada cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio; de otra parte, el art 101 tampoco estableció un tipo especial de vinculación para efectos de computar tiempo con otras entidades de derecho público, el cual debió ser aplicado en caso de interpretar que la totalidad de su tiempo de servicio prestado por la trabajadora, no lo fue en favor del ISS.
De no haber incurrido el Tribunal en el citado error, habría dado correcta aplicación al artículo 101, de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, habría condenado a la UGPP al pago de la pensión de jubilación en favor de la señora BERRIO. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal al verificar que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a la demandante con el ISS varió a partir del 9 de diciembre de 2008, cuando aquella pasó al servicio a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mutando de trabajadora oficial a empleada pública, sin que antes hubiera reunido los requisitos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación deprecada, absolvió insistiendo en la imposibilidad de adicionar al tiempo laborado en el ISS, aquellos en los que estuvo vinculada a la ESE.
Por su parte, la censura asegura que el sentenciador de la alzada se equivocó al señalar que cuando la actora pasó a laborar en la ESE en el año 2008, perdió la posibilidad de ser beneficiaria de las prebendas convencionales a las que tenía derecho cuando era trabajadora oficial del ISS; pues, en su criterio, resultaba viable computar, para todos los efectos legales, el tiempo servido en la ESE Rita Arango Álvarez del Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 27 Pino con ocasión a la escisión del ISS que se produjo en el año 2003, por cuanto las disposiciones legales que previeron dicha figura precisaron que ello ocurriría sin solución de continuidad.
Que los cambios que implicó la «reestructuración estatal» no pueden menoscabar las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los pre pensionados, «quienes confiaban» en que las condiciones de jubilación continuarían siendo las acordadas en la convención colectiva. Que en consecuencia, como la actora acreditó, para el momento en que dejó de prestar sus servicios al ISS, 19 años, 7 meses y 21 días de tiempo de servicios y reunió los restantes 4 meses y 3 días (para completar 20 años de servicio) laborando en la ESE a la cual fue «transferida» por disposición legal, no era dable desconocer sus derechos y, por consiguiente, debió predicarse que haciendo la sumatoria del tiempo de servicio prestado al ISS y a la ESE al tenor de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada; lo que, además, encuentra respaldo en el artículo 101 de la CCT en el que se previó la posibilidad de acumular los lapsos prestados a otras entidades de derecho público a fin de completar el requerido para la pensión de jubilación. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala se centra en establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, al dejar de contabilizar, para efectos del reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 28 colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (de la cual era beneficiaria la demandante), el tiempo en que aquella, por razón de la escisión de su empleador, pasó a laborar al servicio de la ESE; si desconoció la continuidad del servicio y además, un derecho adquirido por estar a menos de un año para estructurarlo.
Y desde el punto de vista fáctico, si erró al «interpretar» el artículo 101 del CCT lo que condujo a desconocer la posibilidad de acumular los tiempos de servicios; así como al evidenciar que para el momento en que pasó a laborar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino tenía la calidad de pre pensionada. Pues bien, aun cuando los cargos tercero, cuarto y quinto se dirigen por la senda indirecta, es preciso advertir que no es materia de discusión que la actora laboró como enfermera para el ISS desde el 17 de abril de 1989 hasta el 8 de diciembre de 2008, esto es, durante 19 años, 7 meses y 21 días; tampoco que lo hizo como profesional universitaria para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, para un total, en esta última entidad, de 9 meses y 23 días; ni que nació el 29 de junio de 1959 por lo que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2009.
Sobre el tema central que corresponde definir, esto es, si es viable sumar los tiempos laborados como empleado público a los prestados como trabajador oficial a efecto de reunir los presupuestos convencionales, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, en torno a la lectura que ha de dársele al artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita por el ISS, se ha destacado que el tiempo de servicio allí previsto para esa entidad, corresponde a un presupuesto de causación del derecho pensional, que se debe cumplir en calidad de trabajador oficial; pues, a ninguna otra conclusión podría llegarse cuando esta disposición extralegal textualmente señala:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] En consecuencia, como el beneficio convencional se consagró en favor de quienes tuvieran la calidad de trabajadores oficiales, y en consideración a que la actora no reunió 20 años en el desempeño de funciones que le dieran esa categoría, no podía el sentenciador acceder a sus pretensiones.
En efecto, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales con ocasión a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, 26 de junio de ese mismo año, que dio lugar a que la demandante tiempo después, el 8 de diciembre de 2008, fuera incorporada a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la naturaleza jurídica de la relación laboral mutó a la de empleada pública, y como para ese entonces, solo contaba con 19 años, 7 meses y 21 Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 30 días, de servicios como trabajadora oficial del ISS, resulta evidente que no causó el derecho convencional deprecado.
La corporación al resolver un asunto de similares contornos en la providencia CSJ SL6494-2015 adoctrinó: Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el citado art. 98 de la convención colectiva de trabajo dispone: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.
(Resaltado fuera del texto original) De la lectura de tal norma convencional se tiene que uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de «trabajador oficial» y en este caso concreto, el actor no alcanzó a completar el tiempo de 20 años de servicios cuando, en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, éste se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, ya no ostentaba tal calidad, en la medida que constituye un hecho indiscutido que Francisco Rendón Cortés, desempeñaba el cargo de Médico Especialista.
Lo anterior conforme el art. 17 del D. 1750/2003 que dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 31 Se tiene entonces que el Tribunal, en la sentencia acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, Francisco Álvaro Rendón Cortés no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación conforme el art. 98 del acuerdo convencional, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en dicha disposición, se requería que completara los 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
(Subrayado de la Sala) Por otro lado, en lo que hace a que el sentenciador soslayó la existencia de un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, que alega la censura, que, se sustenta en lo decidido por la Corte Constitucional a través de las sentencias CC C314-2004 y CC 349-2004, ha de destacarse que el juzgador de segundo grado tampoco incurrió en tal yerro, pues, se insiste, para cuando comenzó a prestar sus servicios a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la demandante Berrio Galeano, no había consolidado la prestación que reclama al no reunir el tiempo de servicios que debía acreditar como trabajadora oficial del ISS.
Aquí resulta importante memorar que los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas y, por tanto, el tiempo laborado en esa condición no podía adicionarse al ya servido en el ISS para obtener un beneficio extralegal como es la pensión incoada. En la providencia CSJ SL3751-2020 sobre el particular la Sala explicó: […] el Tribunal en la sentencia gravada, no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 32 Rafael Uribe Uribe. De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.
Es que si bien con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la Corte ha sido enfática en sostener que a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, se les garantiza la antigüedad; ello en manera alguna da lugar a sostener, como lo hace la censura, que se les haya otorgado el derecho a conservar su estatus jurídico de trabajadora oficial, con el propósito de satisfacer los requisitos para hacerse acreedora a las prebendas convencionales con posterioridad a la escisión del ISS.
Sobre este tópico resulta pertinente remitirnos a la providencia CSJ SL465 – 2019, en la que se enseñó: En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos.
En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley. Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otra parte, no puede olvidarse que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, en la sentencia CC C314-2004, que se invoca por la recurrente sostuvo: El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3.
Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Conforme a las anteriores providencias, es dable concluir que el juez de la alzada no se equivocó cuando dedujo que, a partir del 9 de diciembre de 2008, al haber pasado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la demandante tenía la condición de empleada pública, por lo que no se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS y, por ende, no podía aspirar válidamente a computar el tiempo de servicios prestado a la ESE con el propósito de acceder a la aplicación del artículo 98 convencional, tal y como se pretende en este proceso.
Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 34 En la decisión CSJ SL040-2018, se explicó que el régimen legal de un empleado público resulta ajeno a los acuerdos convencionales en los que se fijan las reglas de «los contratos de trabajo» que, dada la nueva naturaleza del vínculo de la demandante, no existía esa condición para el momento en que llegó a los 20 años de servicio al Estado.
Si bien, como lo destaca la recurrente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 prevé una garantía frente a los derechos adquiridos con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tal condición, como se destacó de manera previa, no recae en el presente asunto frente al reconocimiento de la pensión de jubilación implorada en los términos del artículo 98 convencional.
Así se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL468- 2013 y CSJ SL644-2013, cuando se dijo: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 35 durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. A esta misma conclusión, esto es, que la promotora del litigio no tenía un derecho adquirido que debiera ser garantizado, se arriba desde la perspectiva fáctica teniendo en consideración que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, como se destacó, obliga a que el respectivo Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 36 servidor cumpla el tiempo de labores bajo la calidad jurídica de trabajador oficial; lo que no emerge de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas.
Lo anterior como quiera que al analizar el certificado de información laboral aportado evidenció, lo que en efecto emerge de dicho documento, esto es, que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial (enfermera) para el ISS, desde el 17 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 2008, acreditando 19 años, 7 meses y 21 días; y que laboró para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 9 de diciembre de 2008 al 2 de octubre de 2009, es decir, 9 meses y 23 días, en consideración a la escisión. Circunstancia diferente es que, advirtiendo de la naturaleza jurídica de la ESE, haya precisado que la vinculación de la demandante, a partir del 9 de diciembre de 2008, pasó a ser la de una empleada publica, y que ello incidía en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 98 de la CCT para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional deprecada.
Ahora, para dar al traste con la argumentación de la censura según la cual el Tribunal hizo una intelección errada del artículo 101 de la CCT, bastaría con señalar que ello no pudo ocurrir en tanto que el sentenciador no se refirió a dicha estipulación; además, la pretensión de la demanda inaugural no se fundó en dicha cláusula, lo que pone en evidencia que se trata de un hecho nuevo con lo que un pronunciamiento sobre el particular atentaría contra el debido proceso y Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 37 desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite.
Al respecto y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente que: (…) en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).
Sin embargo, también es pertinente señalar que dicha disposición convencional que contempla la posibilidad de acumular tiempo de servicio prestados a otras entidades de derecho público a fin de completar el requerido para la pensión de jubilación, tampoco le resulta aplicable a la actora, en la medida en que, por ser empleada pública, no se beneficia de los acuerdos extralegales.
Por último, para dar respuesta a la acusación en torno a la calidad de pre pensionada de la recurrente y el supuesto desconocimiento de las garantías que tal condición implica, es de recibo señalar que tampoco en las pretensiones del escrito inicial se hizo referencia a tal calidad; por lo que el planteamiento esbozado en los cargos segundo y tercero se torna extemporáneo e inadmisible en casación, por constituir lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado hecho nuevo.
En ese sentido, permitir tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, tal como se precisó Radicación n.° 98940 SCLAJPT-10 V.00 38 previamente, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En conclusión, el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los errores jurídicos ni fácticos que la atribuye la censura, y, por tanto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA BERRIO GALEANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A999E097B41324E9E8731BC54C79C7652F6D51B46ADDD1FCBCFF6F7EFC873B5 Documento generado en 2024-04-24