CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL859-2022 Radicación n.° 70784 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Castillo Cárdenas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP “Electricaribe S. A. ESP”, a fin de que se declare principalmente la nulidad o en subsidio la ineficacia del acta de Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP -Electrocosta S. A. ESP- y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores y, por ende, obligan a la accionada; que su derecho a percibir pensión jubilatoria data desde el 7 de octubre de 2003, en consecuencia se le paguen las mesadas causadas a partir de esa fecha y se condene a la reliquidación del promedio salarial de la pensión reconocida, incluyendo la prima de energía, la de antigüedad, el auxilio de transporte, las vacaciones convencionales y la prima de servicios extralegales, en cuantía al 100% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicios.
Apoyó sus peticiones, en que laboró, sin solución de continuidad, inicialmente en calidad de trabajador oficial para la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP; que a partir del 4 de agosto de 1998, fue reemplazada por Electrocosta S. A. ESP; que Electricaribe S. A. ESP absorbió a Electrocosta S. A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de las organizaciones sindicales de la Electrificadora de Bolívar y de las denominadas Sintraenergía y Sintraelecol – subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como son los aportes, por lo tanto, era beneficiario de las CCT.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, entre las empleadoras y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas; que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20° de la CCT 1982-1983, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en los cuales se prevén el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad y la forma de su liquidación que corresponde al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2003 la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron un acuerdo colectivo, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la CCT, el cual desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en los acuerdos colectivos vigentes, toda vez, que en sus artículos 9 y 16 hicieron nugatorios los niveles y clasificaciones de los cargos de los trabajadores; el 31 consagró la descomposición del salario; el 51 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 % y no en un 100 %; además, excluyó los factores legales como extralegales y las prescripciones médicas para su liquidación; y el 54 despojó la calidad de factor salarial al auxilio extralegal.
Indicó que Jairo Carbonell, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez, Roberto Lugo y Alfonso Castillo, firmaron el citado acuerdo por Sintraelecol, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 4 tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debe ser declarado nulo.
Agregó que, el 5 de mayo de 2006 se celebró otro acuerdo que va en contravía de los derechos laborales consagrados en la CCT, el que adolece de nulidad, pues conforme a lo dispuesto en los estatutos de Sintraelecol quienes lo suscribieron no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores; que a pesar de que solicitó el reconocimiento de la pensión el 7 de octubre 2003, lo obligaron a seguir laborando, a pesar de lo ordenando en el mandato convencional, por lo que se le adeuda las mesadas causadas desde el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios y que el quantum de su pensión se otorgó en un porcentaje inferior al 100 % ordenado, excluyéndose factores de estirpe extralegal, tales como la prima de energía, la de antigüedad, auxilio de transporte, vacaciones convencionales y prima de servicios extralegales del último año de servicios (f.° 2 a 6 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Electricaribe S. A. ESP se resistió a las pretensiones. Admitió, que las electrificadoras a las cuales se refirió el actor fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente aquella absorbió a Electrocosta S. A. ESP; que la suscripción de los acuerdos goza de plena validez jurídica, pues, fueron celebrados por quienes tenían la representación legal del sindicato y la calidad de pensionado del demandante.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre las demás afirmaciones del accionante señaló que no eran ciertos. A su favor formuló como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 294 a 306 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2012, (f.° 828 a 830 con relación al acta y CD del cuaderno n.° 3 ib.), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas al mes de julio de 2008, por las razones expuestas en este fallo. Declarar no probada la excepción de COSA JUZGADA planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias debidamente indexadas que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de agosto de 2008 y la que venía pagando la encartada, conforme a lo expuesto en la parte motiva por los siguientes montos. 2008 $1.752.275.04 2.00 % 2009 $1.787.320.54 7.67 % 2010 $1.924.408.03 3.17 % 2011 $1.985.411.76 3.73 % 2012 $2.059.467.62 TERCERO: El monto de la pensión para los años subsiguientes será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 30 de abril de 2014, (f.° 9 a 10, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. En razón a los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) si en este asunto al demandante se le aplicaban los Acuerdos Colectivos suscrito el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, entre Sintraelecol y la Electrocosta S. A. ESP, fusionada con Electricaribe S. A. ESP; ii) si era viable declarar la excepción de cosa juzgada en virtud del acta de conciliación suscrita por las partes el 3 de febrero de 2005; y iii) si era del caso, establecer la fecha a partir de la cual se le debe reconocer la pensión al actor.
Precisó, que se mantendría las tesis de que a) los acuerdos mencionados que suscribieron Sintraelecol y la Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, no le son aplicable al accionante y, en el evento de que así lo fuera, no habría lugar a modificar la sentencia del a quo; b) la no prosperidad de la excepción de cosa juzgada y, c) si bien el disfrute de la pensión se debió otorgar a partir del 7 de octubre de 2003, al haber operado la prescripción desde el Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 7 2008 hacia atrás no afectada la decisión de primera instancia. Adujo que, tendría en cuenta para la resolución de la controversia, el artículo 15 del CST, las CCT-1976 y 1982, el artículo 51 del Acuerdo Colectivo 2003 y el Acta de Conciliación suscrita el 3 de febrero de 2005, documentos adosados en el proceso.
Refirió como hechos acreditados en el sub examine: i) que el actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP desde el 10 de diciembre de 1978, el cual finalizó el 2 de diciembre de 2003; ii) que nació el 7 de octubre de 1953; iii) que el accionante estuvo afiliado a Sintraelecol; iv) que el demandante se encontraba incluido dentro del proceso de sustitución patronal entre Electrocosta y Electricaribe; v) que Electrocosta se fusionó con Electricaribe a través de Escritura Pública n.° 3049 de 2007; vi) que la Electrificadora de Bolívar S. A. suscribió varias CCT con sus trabajadores, entre ellas, las de los años de 1970, 1972-1974, 1976-1978 y 1981-1982, cuyos compendios militan en el expediente; vii) que entre Electrocosta y Sintraelecol se celebraron dos CCT 2003 y 2006 y viii) que el actor en el 2005 ante el Ministerio de la Protección Social celebró una conciliación con Electricaribe S. A. ESP, en la que se observa que la pensión de jubilación le fue reconocida el 23 de diciembre de 2003, acordándose además la forma como se haría los incrementos de dicha mesada.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolver, hizo referencia a las CCT -1976 y 1982, en las que se consagra el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación cuando el trabajador hubiere cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, con una tasa de reemplazo del 100 %, del promedio salarial del último año de servicios.
Advirtió, que en el Acuerdo Colectivo de 1982 consagró que esta prestación que reconoce el empleador es independiente a la que otorgue el ISS. Aludió que, entre Electrocosta y Sintraelecol se pactó un acuerdo, el 18 de diciembre de 2003, en el que se determinó en su artículo 51, que a partir del 1.° de enero de 2004 la empresa pensionaria a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las CCT de cada distrito, teniendo en cuenta como modificación el aumento en años de servicios, señalando para el departamento de Bolívar, que al cumplirse los requisitos del 1.° enero al 31 de diciembre de 2004, se incrementará en un año de servicios; si se cumple en el 2005 se aumentará 2 años; si se cumple en el 2006, se incrementará en 3 años; para el 2007 al 2013, el mayor valor igualmente es de 3 años y en el 2014 en adelante es de 4 el número de años de servicios.
Adujo que, en este asunto el actor cumplió los 50 años, el 7 de octubre de 2003, fecha en la que holgadamente satisfacía los 20 años de servicios, en razón a que había iniciado labores desde el 10 de diciembre de 1978, de manera que sí los incrementos establecidos en el convenio empezaron en el año de 2004, no afectaba el derecho de ese trabajador, por cuanto ya estaba configurado de conformidad con las Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 9 CCT vigentes para el distrito de Bolívar y, así lo admitió la demandada, cuando le reconoció la pensión de jubilación, a través del oficio del 18 de diciembre de 2003, en el que se le indicó, que: Conforme a la CCT para el distrito de Bolívar usted cumple con los requisitos por haber cumplido 26 años de servicios continuos o discontinuos para la empresa y contar con 50 años de edad.
Por lo anterior le comunicó que la empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir del 23 de diciembre de 2003 hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces le conceda la de vejez. Dijo que, la misma accionada aceptó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en las condiciones que señala las CCT, en ese orden, la resolución que se imprime en los conflictos sometidos a la justicia ordinaria son inter partes y aun cuando la posición mayoritaria de la Sala en anteriores pronunciamientos había avalado la ineficacia del Acuerdo del 18 de diciembre de 2003, en el presente asunto resultaba irrelevante realizar un estudio sobre el tema por cuanto no le era aplicable a la pensión de jubilación del actor, por lo que devenía inconducente entrar a estudiar la validez o no del mismo, ya que había adquirido el derecho antes de cualquier modificación de los requisitos para pensionarse.
De cara al tema de la excepción de cosa juzgada, determinó que la misma no tenía prosperidad en el sub examine, por cuanto si bien en ella el actor declaró a paz y salvo a la Electrificadora de la Costa Atlántica de todos los derechos laborales correspondiente al contrato de trabajo que existió entre las partes y que desistía de cualquier acción Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 10 judicial o extrajudicial en lo atinente a la pensión de jubilación no podía soslayarse que no admite conciliación alguna cuando verse sobre condiciones que desmejoren el derecho a la prestación adquirida con fundamento en las CCT 1976 -1978, 1983 – 1984, dado que desde el 7 de octubre de 2003, ya se había concretado su derecho y a partir del 23 de diciembre de esa anualidad su disfrute, hecho que permitía colegir que la conciliación celebrada el 3 de febrero de 2005, no tenía validez, por cuanto no se pueden conciliar derechos ciertos e irrenunciables y el derecho a la pensión del accionante ya había sido reconocida, por lo que constituye «un derecho cierto e irrenunciable».
Continuó diciendo que tampoco dicho derecho estaba en el plano de lo discutible, pues ya la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que no por el hecho de que un empleador dude de un derecho lo haga discutible. Frente al tercer cuestionamiento, en punto a la fecha a partir de la cual se debió otorgar el disfrute de la pensión de jubilación, expuso que el derecho se causó el 7 de octubre de 2003, cuando cumplió la edad de 50 años, pues el tiempo de servicios ya lo tenía satisfecho y pese a que la solicitó el 11 de octubre de ese año, le fue reconocida por el ex empleador desde el 23 de diciembre de 2003, sin embargo, en razón a que el a quo declaró la prescripción de cualquier derecho antes de 2008, no se podía ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 11 de octubre de 2003 hasta el 22 de diciembre de ese año. Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, la absuelva de las pretensiones formuladas por el actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar (f.° 30 a 36 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 260, 467 del CST; 19, 78 del CPTSS; 332 del CPC (art. 303 del CPG) como violación de medio. Indica que la infracción de los mencionados dispositivos legales dio lugar a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la conciliación celebrada por las partes el 3 de febrero de 2005, se pretendió modificar el derecho del demandante a la pensión convencional de jubilación que ya le había sido reconocida.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación celebrada el 3 de febrero de 2005 y en lo tocante con la pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes se limitaron a precisar el reajuste de las mesadas adicionales a partir del 23 de diciembre de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le reconoció al demandante su pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del demandante no le fue reconocida con base en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la única inconformidad planeada por el actor antes de la conciliación que celebraron las partes, se centró en la condición de compartida o compatible de la pensión convencional.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Acta de la conciliación celebrada por las partes el 3 de febrero de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 372 y ss.). 2. Convención colectiva de trabajo 1984-1985 (f.° 465 y ss.). Y como no apreciadas. 1. Comunicación de la demandada al demandante, fechada al 18 de diciembre de 2003 (f.° 382 – 398). 2.
Carta del actor del 1° de octubre de 2003 (f.° 411). 3. Carta del actor del 5 de enero de 2004 (f.° 402). Resalta, que ad quem avaló la decisión del a quo, sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada apoyada en la conciliación que celebraron las partes el 3 de febrero de 2005. Advierte que, centró sus argumentos en que al momento de celebrase aquel acuerdo el actor ya había reunido los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en la CCT y, por ende, no era posible aceptar una Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 13 conciliación que operara sobre lo que se había reconocido como derecho.
Sostiene, que el Tribunal no percató que el objeto de la conciliación no fue definir la existencia o no del derecho pensional sino el de aclarar la incidencia de unos factores salariales en la determinación del monto de unos pagos por mesadas a partir de diciembre de 2003, aspecto que es conciliable si en cuenta se tiene que la condición de salario de esos factores no se encontraba definida, por lo que el objeto de la conciliación en cuestión resultaba perfectamente legítimo y claramente constitutivo lo acordado del efecto de cosa juzgada.
Dice que el paz y a salvo por todo concepto emanado del contrato de trabajo que existió entre las partes, produce plenos efectos dado que, se repite, con la conciliación no se modificó en forma alguna el derecho pensional del actor si no que se precisaron unos ajustes pensionales y los incrementos que operarían a partir de febrero de 2005.
Refiere, que la pensión que se le reconoció al actor por la convocada fue la consagrada en la CCT como se aprecia en el documento de f.° 382, del cuaderno n.° 2 del Juzgado, en el que no se aludió al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, aspecto en el que no recabó el ad quem y, tal omisión lo llevó a pensar en que al accionante se le había reconocido, fuera inicialmente o en el acto de la conciliación, una pensión que desconociera las condiciones fijadas para el efecto en el acuerdo colectivo.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que, la demandada sí le reconoció al actor la pensión de jubilación conforme a la CCT, pues la única inconformidad del aquel, como bien se aprecia del documento que obra en f.° 402, ib., fue la condición de compartible que respecto de la prestación extralegal se mencionó en la carta con la cual se comunicó el reconocimiento de aquella.
Añade que, el actor en ningún momento cuestionó para ese entonces algún otro aspecto de su mesada, por lo que, lo convenido en dicho acuerdo no vulneró derecho alguno pensional del actor y, por ello, el Tribunal ha debido reconocer el efecto de cosa juzgada que emana de los actos conciliatorios. Expresa que este proceso en rigor carece de fundamento pues se inicia con la solicitud de declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito por la demandada con Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, cuando dicho acuerdo no ha sido aplicado al caso de la pensión del demandante, tal como se colige de la lectura de la documental de f.° 382 ib., en el que no se menciona la incidencia de dicho convenio en el reconocimiento de la pensión, mientras que en tal comunicación si se establece que en lo no convenido en la CCT la pensión se sujetaría a la Ley 100 de 1993 y los reglamentos que la sustituyan.
Explica que, […] la expresión del a quo en su sentencia resulte indefinida cuando señala que la demandada deberá pagar las diferencias "que se hayan causado", aunque a continuación concreta el Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 15 monto de 4 años, para finalmente centrarse en ordenar el pago de los reajustes anuales con base en la variación del IPC y ello fue lo confirmado por el Tribunal sin reparar en que lo atinente a los ajustes sí había sido materia de la conciliación que celebraron las partes y por ello, se encuentra cobijado por el efecto de cosa juzgada correspondiente y que lo demás, no es ninguna condena porque la demandada no ha dejado de aplicar a las pensiones a su cargo y concretamente a la del actor, los ajustes anuales ordenados en la ley, lo cual explica que ese aspecto no haya sido pedido en su demanda por el actor.
Por lo discurrido, pide se accede al petitum del alcance de la impugnación extraordinaria. (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Asegura que, no le asiste razón a la recurrente en sus apreciaciones, por cuanto lo relacionado con la pensión o los reajustes no son susceptibles de conciliación, luego en ningún error incurrió el Tribunal cuando confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos con los cuales avala la decisión del a quo se ajustan a derecho, por lo que solicita no sea casada la sentencia (f.° 39 y 40 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal le restó los efectos de cosa juzgada a la conciliación que celebraron las partes, pues desde el campo factico erró en su estimación, toda vez que, no se percató que el objeto de la conciliación no fue la de definir la existencia o no del derecho pensional sino el de aclarar la incidencia de unos factores salariales en la Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 16 determinación del monto de la mesada de 2003, aspecto que a su juicio es conciliable si en cuenta se tiene que la condición de salario de esos factores no se encontraba definida.
A efecto, enlista 5 errores de hechos atribuidos al ad quem, orientados a demostrar dichos equívocos, ora por la estimación errada de unas pruebas ora por la ausencia de valoración de otras. Pues bien, en el discurrir de la decisión fustigada, el Colegiado determinó que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no tenía validez en la medida de que no se podía conciliar derechos ciertos e irrenunciables, en tanto que el derecho a la pensión ya había sido reconocido.
Asimismo, advirtió que «tampoco dichos derechos estaban en el plano de lo discutible, pues ya la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que no por el hecho de que un empleador dude de un derecho lo haga discutible». Así las cosas, en paragón a lo que definió el Tribunal, es evidente que el ad quem no incursionó en el tema propuesto por la recurrente, pero también lo es que fue un aspecto propuesto en la apelación por quien hoy acude en sede casacional, en tanto que el a quo le restó eficacia al acuerdo conciliatorio y, por ende, los efectos de cosa juzgada frente al monto de la pensión y en la forma como debió ser reconocida frente a la norma convencional que regulaba el derecho pensional del demandante (f.° 830 cd, min. 44:22, del Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 17 cuaderno n.° 3 del Juzgado) y bajo esas condiciones se formuló la alzada (f.° 830 cd, min. 55:41 ib.).
Por manera, que la convocada, quien era la interesada en que se resolvieran sus inconformidades, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia. En la sentencia SL 509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Y, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456 se dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 19 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
(Resaltado fuera del texto original). Sobre este punto, también se puede consultar las sentencias CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1765-2021. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, en este aspecto por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
Por ende, no se dio la trasgresión de las normas denunciadas por aplicación indebida y los errores de hecho fundados en ellas y sus argumentaciones caen al vacío. Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 70784 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.