CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61065 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL859-2019 Radicación n.° 61065 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a JOSÉ LUIS PEDROZA GARZÓN y a la recurrente, en su nombre y en representación de BYRON, DIDIER, LUIS FERNANDO y JOHANN ALEXANDER PEDROZA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA llamó a juicio a JOSÉ LUIS PEDROZA GARZÓN a MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA, en su nombre y en representación de BYRON, DIDIER, LUIS FERNANDO y JOHANN PEDROZA GARZÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reconociera en su favor, en la proporción pertinente, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, Luis Alberto Pedroza Serrano, junto con el retroactivo, la indexación, los aumentos legales y las costas del proceso.
Narró, que el señor Luis Alberto Pedroza Serrano, falleció el 24 de marzo de 2001; que convivió con él, aproximadamente 10 años, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha de su deceso; que tuvieron un hijo de nombre José Luis Pedroza Garzón; que el causante había convivido con la codemandada con anterioridad y que con ella había tenido cuatro hijos; que a pesar de lo anterior, el ISS, mediante Resolución n.° 006707 de abril de 2002, reconoció la pensión de sobrevivientes a MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA y a sus hijos menores de edad BYRON, DIDIER y LUIS FERNANDO PEDROZA GARZÓN; que por medio de Resolución n.° 003679 de febrero de 2005, la demandada incluyó como nuevos beneficiarios de la prestación a JOHANN ALEXANDER PEDROZA GONZÁLEZ, por su estado de invalidez y a JOSÉ LUIS PEDROZA GARZÓN, pero que le negó el derecho a acceder a la pensión en su condición de compañera permanente (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1).
JOSÉ LUIS PEDROZA GARZÓN, actuando a través de curadora ad litem, contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento pensional que realizó el ISS y la calidad que tenía de hijo del afiliado fallecido; sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, no formuló excepciones de mérito (f.° 49 a 50, ibídem ).
El ISS, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y de los hechos dijo que ninguno le constaba; propuso la excepción de mérito que denominó, «ausencia de causa legal para demandar al Instituto de Seguro Social» (f.° 58 a 60, ibídem ). DIDIER ALBERTO PEDROZA GONZÁLEZ y MARÍA STELLA GONZÁLEZ, en su nombre y en representación de JOHANN ALEXANDER y de LUIS FERNANDO PEDROZA GONZÁLEZ, contestaron la demanda conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el señor Pedroza Serrano falleció en marzo de 2001 y que les fue reconocida pensión de sobrevivientes, como compañera permanente e hijos del causante; negaron que la demandante hubiera sostenido con el afiliado una relación estable y permanente, aclarando que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2002, la jurisdicción de familia, declaró la unión marital de hecho, entre el fallecido y la codemandada STELLA GONZÁLEZ, tras encontrar que fueron compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990 y el 24 de marzo de 2001, por lo que era ella quien tenía la prueba de la convivencia. En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: «cosa juzgada» y «prescripción de la acción para demandar la unión marital de hecho y esta manera probar la calidad de compañera permanente que habilita a la demandante para demandar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (f.° 69 a 87, ibídem).
En el expediente no reposa réplica de BYRON PEDROZA GARZÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de COSA JUZGADA propuestas por [ ] MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA, BYRON, DIDIER, LUIS FERNANDO Y JOHAN PEDROZA GONZÁLEZ y la excepción de AUSENCIA LEGAL PARA DEMANDADAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ARAUCA, propuesta por el Instituto de Seguro Social. Y parcialmente próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: Disponer que a la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA le corresponde el 25% de la pensión que le fue reconocida al señor ALBERTO PEDROZA SERRANO así como las respectivas mesadas adicionales y retroactivo pensional a la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA causado desde el 26 de marzo de 2007 en adelante, conforme se ha explicado; y a la señora MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA le corresponde el 25% de la pensión mencionada así como de las mesadas adicionales que debe seguir reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Los dineros reconocidos deberán ser debidamente indexados, y respecto de la pensión de sobrevivientes deberán reconocerse los incrementos legales establecidas por el Gobierno Nacional.
TERCERO: Ordenarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de las mesadas que corresponden a las señoras ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA y a la señora MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA conforme al derecho reconocido en el precedente ordinal subsistiendo las demás condenas acá contenidas, bajo el entendimiento de ser beneficiarias de las mismas, dadas las argumentaciones precedentes. […] (negrillas del texto original) (f.° 212 a 223, ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al resolver la apelación de MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, DEDUCIR las mesadas pensionales retroactivas reconocidas a la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA junto con las mesadas adicionales, los aumentos e incrementos de ley causadas entre el 26 de marzo de 2007 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, de las sumas a pagar a la compañera permanente MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA lo que ésta recibió de más, al habérsele cancelado el 50% de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte.
Con ese propósito y a fin de garantizar debidamente el derecho de la demandada a su subsistencia, se ordena, conforme lo señalado ut supra, el descuento así dispuesto en la mitad de la cuota que hacía adelante le corresponde (25%) esto es, el 12.5% hasta completar el total de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: En los demás se CONFIRMA el fallo de primer grado. (negrillas del texto original). Dijo, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son diferentes los grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que atendiendo las reglas específicas para acceder a la prestación, «[ ] si concurren cónyuge o compañera e hijos, la mitad de la pensión corresponde a aquella y la otra mitad a estos (Decreto 1889 de 1994, art. 8°)»; que conforme lo adoctrinado en sentencias CC T-301-2010 y CC C-1035-2008, cuando existe controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente o entre dos compañeras permanentes, si ambas acreditan convivencia simultánea, al menos en los últimos cinco años de vida del causante, la pensión debe ser concedida en proporción al tiempo de convivencia o «[ ] en partes iguales [ ]», para atender criterios de justicia y equidad, especialmente, porque la pensión de sobrevivientes busca proteger los vínculos familiares, sin importar su conformación y porque las compañeras permanentes están en igualdad de condiciones jurídicas.
Explicó, que no existe una norma que establezca los documentos que se deben exigir para acreditar la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido pues, por el contrario, el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, permite que aquella condición pueda ser demostrada por cualquier medio previsto en la ley; que así lo había dilucidado la sentencia CC T-122-2000 y, en consecuencia, que no le asistía razón a la impugnante, al indicar que la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, debió aportar una sentencia judicial que la declarara compañera permanente del causante, como se le había explicado al negar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, en auto del 6 de septiembre de 2011 (f.° 11 a 27, cuaderno n.°1).
Encontró con fundamento en: i) los documentos de folios 8 a 37, 91 a 116, 119 a 127, 131 a 133, y 134 a 137, cuaderno n.°1; ii) los testimonios que militan a f.° 161 a 162, 164 a 165, 170 a 175, ibídem y, iii) los interrogatorios de parte de ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA y de MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA (f.° 184 a 186, 205 a 206, ib. ), que el causante compartió su vida simultáneamente con dos grupos familiares, constituyendo «[ ] un hecho cierto y probado la voluntad [del señor] Pedroza Serrano de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico [ ]» tanto con la demandante como con la codemandada, a quienes los terceros señalaron respectivamente, en forma creíble, espontánea y consistente, como sus compañeras permanentes.
Estimó, en perspectiva de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; CC C-1035-2008; CC T-301-2010 y CE, 20 sep. 2007 rad. 2410 que, [ ] bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, le asiste razón a la señora jueza de primera instancia al resolver el conflicto concediendo el 50% de la prestación que devengaba el extinto pensionado LUIS ALBERTO PEDROZA SERRANO (que inicialmente le fuere asignado a la señora MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA), distribuido en partes iguales entre las compañera permanentes, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procrearon hijo y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual pensional.
Concluyó, que como la decisión de primer grado acogió los lineamientos jurisprudenciales citados, según los cuales encontrándose las compañeras permanentes en una situación jurídica similar, no existiendo norma aplicable que permitiera determinar la proporcionalidad del derecho, podía apelarse a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, que ordena distribuir la pensión, en ese caso, entre los hijos, en partes iguales, era dable confirmar el reconocimiento pensional, pero ordenando, que el retroactivo conformado por las mesadas causadas desde el 26 de marzo de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia, otorgado en favor de ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, debía ser deducido de las mesadas a pagar a MARIA STELLA GONZÁLEZ NOVA, en un porcentaje del 25 % esto es, del 12.5 % de su cuota, hasta completar el total de mesadas adeudadas, en armonía con lo explicado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 41821, como quiera que la codemandada percibió el 50 % de la pensión de sobrevivientes.
Aclaró, finalmente, que aun cuando: i) al proceso no compareció BYRON YESID PEDROZA GONZÁLEZ; ii) JOHANN ALEXANDER PEDROZA GONZÁLEZ no estuvo representado debidamente y, iii) LUIS FERNADO PEDROZA GONZÁLEZ, adquirió la mayoría de edad en el transcurso del trámite, sin exigírsele acto de apoderamiento, no era del caso declarar la nulidad de lo actuado, porque conforme a lo adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, cuando existe conflicto entre compañeras permanentes, no se forma un Litis consorcio necesario con los hijos beneficiados por la pensión de sobreviviente (f.° 16 a 68, cuaderno n.°2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA STELLA GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, en el primer cargo, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el primer fallo y, en el segundo, en cuanto lo modificó, autorizando a la demandada a deducir un porcentaje de la mesada pensional reconocida para sufragar el retroactivo generado en favor de ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, para que, en sede de instancia, disponga: [ ] que a la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, le corresponde un 16.7% de la pensión de sobrevivientes, en atención a los 10 años de convivencia; al igual que a la señora MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA, le corresponde un 33.3% [ ] en atención a los 22 años 56 días, de convivencia con el señor LUIS ALBERTO PEDROZA SERRANO (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte) [ ] que si llegaren a existir el derecho a la compensación a favor de la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, correspondiente al período comprendido entre 26 de marzo de 2007 y hasta la ejecutoria del fallo, esta no sea deducida a la señora MARIA STELLA GONZÁLEZ NOVA (f.° 12 y 13, ibídem ).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 8° del Decreto 1160 de 1989 y 13 de la Ley 797 de 2003, «[ ] por error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas ».
Afirma, que el Tribunal encontró acreditada la convivencia simultanea entre compañeras permanentes y concedió en iguales proporciones la pensión de sobrevivientes; que el análisis probatorio de la segunda instancia se circunscribió a los testimonios y los interrogatorios de parte y que «[ ] concluyó a la luz del principio de proporcionalidad»; que se encuentra demostrado que convivió en condición de compañera permanente de Luis Alberto Pedroza Serrano, entre el 27 de enero de 1979 y el 24 de marzo de 2001; que ese lapso suma un total de 22 años y 56 días; que la convivencia acreditada por ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA fue de 10 años.
Explica, que de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia CC C-1035-2008, ante la prueba de convivencia simultánea, debe concederse la prestación en proporción al tiempo de convivencia con el afiliado o pensionado fallecido, en atención a que, en ese caso, ambas compañeras permanentes, se encuentran en situación jurídica similar; que, sin embargo, «[ ] el criterio de proporcionalidad para el caso en concreto no se satisface adecuadamente [ ]», porque las circunstancias personales son diferentes; que a pesar de encontrarse bajo los parámetros de igualdad entre compañeras, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales, ese planteamiento no podía ser acogido por el Juez de la alzada, «[ ] puesto que se subsume bajo el análisis analógico del artículo 8 del Decreto 1160 de 1989».
Dice, que teniendo en cuenta el tiempo de convivencia demostrado «[ ] conforme el análisis integral de los elementos probatorios aportados y fundamentalmente, teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de los menores procreados [ ]» y la sentencia de unión marital de hecho proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, que declaró la unión marital de hecho por haber sido compañera permanente del causante entre el 31 de diciembre de 1990 y el 24 de marzo de 2001, la pensión debió serle concedida en una proporción de 33.3 % y a la demandante ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA en una de 16.7 %.
Apoya su argumentación diciendo que «[ ] se legitima jurisprudencialmente conforme a los precedentes [ ]» decantados en las sentencias CC T-551-2010 y CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 41821 (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. El alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, los pedimentos de la recurrente permiten comprender el alcance, pues solicitó que se otorgara un porcentaje superior de la mesada pensional al reconocido en primera instancia, de donde deviene en razonable asumir que su reclamación es la modificación de ese proveído, tal circunstancia no hace estimable el cargo, porque presenta otros errores que si tienen la connotación de insalvables, a saber: 2.
A pesar de que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce de forma impropia, discusiones exclusivamente jurídicas, al hacer alusión i) al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia CC C-1035-2008, según el cual, la prestación debe ser reconocida, cuando existe conflicto entre compañeras permanentes del afiliado o pensionado fallecido de forma proporcional al tiempo de convivencia acreditado y no como lo concluyó el Juez colegiado, en partes iguales; ii) a la subsunción del caso «[ ] bajo el análisis analógico del artículo 8 del Decreto 1160 de 1989»; iii) a la imposibilidad de aplicar criterios de igualdad por encontrarse en circunstancias personales diferentes y, iv) a la legitimación jurisprudencial de sus argumentos conforme los criterios decantados en sentencias CC T-551-2010 y CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 41821.
En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 lo siguiente: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. [ ] como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta 3.
A la par con lo anterior, aunado a las discusiones jurídicas impropiamente dirigidas por la vía elegida para cuestionar la legalidad del segundo fallo, esta vez, en armonía con aquella, la impugnación denuncia que el Tribunal incurrió en «error de hecho» manifiesto por «la apreciación errónea de unas pruebas», con lo cual devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto formal del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
Aun si la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente dirigidos por la vía indirecta o comprendiera que a ellos acudió la impugnación, exclusivamente para demostrar la infracción de la ley sustantiva ocurrida por la vía de los hechos, encontraría que tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo por la última senda, porque a pesar de que afirmó que a la violación de la ley sustantiva arribó el Tribunal por haber incurrido en «[ ] error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas», omitió señalar como imperativamente le correspondía, los errores fácticos que adjudica a la sentencia impugnada, indicando cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador que lo llevó a encontrar probado, aquello que no lo está o, a no dar por demostrado, lo que sí lo está. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, señalando que aquella deficiencia es insuperable, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corporación, dijo: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.
En relación con lo anterior, también omitió expresar cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas por el Juez de la alzada, relacionarlas con la estructuración de la equivocación manifiesta, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En efecto, a pesar de que la estimación del ataque hace alusión a los registros civiles de nacimiento de sus hijos y a la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, no explicó cuál fue el contenido que el segundo fallador no comprendió adecuadamente de aquellos documentos públicos, con lo cual olvidó que en un cargo enderezado por la vía indirecta, no basta acusar globalmente los medios probatorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos, como lo ha considerado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157.
Lo anterior trae de suyo, que también haya pasado por alto, que debía realizar y no lo hizo, un ejercicio de comparación entre lo que dice la prueba y lo que, con vista a ella, asegura que concluyó con error el Tribunal, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, al exponer que: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 6.
Con todo, aun prescindiendo de la totalidad de falencias señaladas, comprendiendo que la censura cuestiona, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convivencia del causante con MARÍA STELLA GONZÁLEZ NOVA fue de 22 años y que con ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA fue de 10 años, por haber apreciado con error los registros civiles de nacimiento y la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, pues es el argumento fáctico probatorio que logra develarse en la estimación del ataque, halla la Corte que tampoco resultaría estimable la acusación, porque pretendiendo cuestionar la decisión del Juez de la alzada, de confirmar la distribución del derecho pensional entre las compañeras permanentes en partes iguales, incumplió el insoslayable deber de cuestionar la totalidad de asertos cardinales de la sentencia acusada, dejándola incólume, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, en razón a que dejó libre de crítica el aspecto jurídico de la decisión y, como se advirtió, acusó indebidamente el fáctico.
En efecto, el Juez de la alzada fundamentó su decisión, jurídicamente, al acudir a los criterios jurisprudenciales decantados en las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; CC C-1035-2008; CC T-301-2010 y CE, 20 sep. 2007. Rad. 2410, considerando: i) que la mesada pensional en casos de convivencia simultanea entre compañeras permanentes, debía distribuirse como cuando se está en presencia de cónyuge y compañera permanente, por razón de que la pensión de sobreviviente protege los vínculos familiares sin importar entre quienes se conforman; ii) que encontrándose las compañeras permanentes en igualdad de condiciones jurídicas, debía ser distribuido el derecho aplicando principios de justicia y equidad y, iii) que la falta de determinación legal sobre la forma en la que se proporciona el derecho, permite acudir a criterios analógicos, en específico, al del artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, esto es, dividiendo el derecho en partes iguales, como se realiza en procesos de sucesión frente a los hijos.
En armonía con lo anterior, el Tribunal también cimentó su fallo, fácticamente, al concluir que el asunto se enmarcaba en casos semejantes a los definidos en las sentencias en cita, en los que se había solventado el conflicto de dos compañeras permanentes, que habían convivido varios años con el causante, con anterioridad a su deceso, que habían procreado hijos con aquél y que dependían de la ayuda económica suministrada por él, hasta la fecha de su fallecimiento, razonamientos que tampoco fueron cuestionados puntualmente en la primera acusación. Luego, al fundarse la sentencia en aspectos tanto jurídicos como fácticos, debía el recurrente acusar de forma independiente y autónoma, cada uno de los elementos del argumento de la decisión impugnada, conforme lo ha exigido la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto., se manifestó: Resalta la Sala la regla jurisprudencial en cita, porque en perspectiva de ella, emerge en potísimo que la impugnación debió, en un ataque independiente, encauzado por la vía de puro derecho, cuestionar los asertos jurídicos de la decisión acusada, cimentados en la jurisprudencia, por el sub motivo de interpretación errónea, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 09 may. 2006, rad 26172, al decir: […]conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó los dos cargos de la demanda de casación, esto es, por la vía de violación indirecta de la ley.
Dicho defecto técnico haría insalvables los citados cargos de ser estudiados, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. En consecuencia, como la censura no acudió a esa vía para criticar los elementos jurídicos de la decisión, los dejó incólumes, lo que resulta ser suficiente para negar el quiebre de la sentencia acusada; sin embargo, para abundar en razones, resalta la Corporación, que la recurrente, también debió cuestionar la providencia impugnada, a través de la vía indirecta, pero criticando el verdadero soporte de hecho de la sentencia, según el cual el asunto solventado por el Tribunal, reunía iguales características a los conflictos solucionados por la jurisprudencia en la que se apoyó. Por tanto, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción de la ley sustancial por la vía indirecta « [ ] en este caso concretada en el desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 1°, 13, 46 y 48 de la Constitución Política». Alega, que el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, debe ser prestado obligatoriamente, bajo el control de dirección y coordinación del Estado, orientado por los principios de eficacia, universalidad y solidaridad; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, advierte que la pensión de sobreviviente emerge de la muerte del afiliado o pensionado fallecido, buscando garantizar el mínimo vital; que configura un «[ ] estado de desprotección y miseria, la disminución a un 12.5% [ ]» de su derecho pensional hasta completar el total de mesadas adeudadas, en atención a una especie de culpa, no evidenciada ni fáctica ni jurídicamente en el proceso; que oportunamente promovió demanda de declaratoria de existencia y disolución de unión marital de hecho; que la unión fue declarada mediante sentencia judicial del 3 de septiembre de 2002, por haber sido compañera permanente de Luis Alberto Pedroza Serrano; que en esa calidad, de conformidad con los artículos 2° de la Ley 54 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993, estaba legitimada como beneficiaria para acceder a la pensión de sobreviviente; que ADRIANA GARZÓN probó su condición de compañera permanente en el marco del proceso ordinario laboral; que por lo anterior «[ ] las consecuencias patrimoniales se debe limitar al momento en el cual probatoriamente se han satisfecho los presupuestos legales establecidos y si llegaren a existir pagos retroactivos no pueden gravar[le]».
Argumenta, que no es de recibo la consideración del Tribunal, según la cual al haber percibido el 50 % de la pensión de las mesadas reconocidas, en su calidad de compañera permanente, esto es, encontrándose jurídicamente habilitada para el efecto, deba serle deducida de su prestación un porcentaje para sufragar la totalidad de lo adeudado por la entidad de seguridad social a la señora ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA, pues durante el período que percibió en su totalidad las mesadas pensionales, estaba legitimada para el efecto, «[ ] por lo que la variación de las circunstancias al ser posterior, igual determina una modificación posterior y de todas maneras sin detrimento de los porcentajes antaño reconocidos a mi mandante [ ]».
Afirma, que el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana; que, además, la integralidad debe ser entendida como la contribución según su capacidad y que la solidaridad es recibir lo necesario para atender las contingencias amparadas por la ley; que en ese escenario, es oportuno que se determine el límite mínimo en las pensiones de sobrevivientes en casos de convivencias simultáneas pues, como en el caso, puede conllevar a remuneraciones ínfimas que no se acompasan con los recursos necesarios para atender sus necesidades (f.° 10 a 12, ibídem ) CONSIDERACIONES El presenta ataque, como el anterior, presenta múltiples defectos técnicos que impiden su estimación, en razón a que, para formularlo, la recurrente tampoco se sujetó a las reglas que para el caso establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
En efecto, advierte la Sala, que la impugnación acusa la ilegalidad de la segunda sentencia, por la vía indirecta, pero no precisa, debiendo hacerlo, dada la senda elegida, ningún error fáctico con connotación de evidente, manifiesto o protuberante en que haya incurrido el Tribunal, relacionado con la equivocada valoración o la falta de apreciación probatoria de algún medio calificado, lo que conlleva a la desestimación del ataque, por carencia de elementos para estudiarlo de fondo.
Ahora, aunque en la sentencia CSJ SL3688-2017, la Sala señaló que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, la fundamentación del cargo es eminentemente jurídica, por lo que debe comprenderse que la censura se dirige por la vía de puro derecho, resalta la Corporación que, incluso, analizado el cargo como de puro derecho, tampoco sería estimable, pues presenta otros defectos insalvables, como pasa a verse: 1.
La impugnación, planteó la proposición jurídica en forma gravemente deficiente, en razón a que afirmó que la infracción ocurrió por «[ ] el desconocimiento de los principios establecidos en los artículos 1°, 13, 46 y 48 de la CN», sin que ese «desconocimiento» constituya alguna de las modalidades de violación de la ley sustancial, que puedan aducirse en el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, falencia que no puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL18400-2017, en la que perentoriamente sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 2.
De contera, aun cuando se comprendiera que la impugnación hizo alusión a la «infracción directa» de los principios que denuncia como desconocidos en la proposición jurídica del cargo, tampoco hallaría la Sala los elementos necesarios para estimar la acusación, pues la infracción normativa está soportada con exclusividad en principios de carácter constitucional sin presentar argumentación alguna que permita establecer la equivocación jurídica endilgada, como lo ha exigido la Corte, en la sentencia CSJ SL1481-2016, en la que indicó: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo En efecto, no desconoce la Sala que los principios laborales y constitucionales, como los acusados, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial y, por tanto, puede ser acusada su trasgresión en el recurso extraordinario de manera directa, como se ha venido adoctrinando, entre otras, en la sentencia CSJ SL17526-2016; sin embargo, aquellos son componentes normativos amplios y generales que precisan de una concreción en facultades subjetivas exigibles, por lo cual, no resulta admisible, por ejemplo, alegar como lo hace la impugnación, de forma general y abstracta, que se infringió el artículo 1° de la CN, sin indicar qué componente de aquél, por ejemplo, si el relativo al estado social de derecho, a la organización territorial del estado, a la dignidad humana, a la solidaridad o a la prevalencia del interés general; como tampoco, pregonar de la misma manera la infracción de los artículos 13, 46 y 48 de la CN, pues estos como el primero, contienen múltiples elementos, relativos a la libertad, la igualdad material, la protección de la familia, la asistencia de las personas de tercera edad, la garantía de la seguridad social, los principio de progresividad, sostenibilidad financiera y derechos adquiridos, entre otros; por lo que, emerge en evidente, que la acusación no establece el norte del juicio de legalidad que convoca, necesario para que el Juez de casación lo realice.
En torno, a la fuerza vinculante de principios, como los referidos en la impugnación, en la casación laboral, de manera clara dijo la Corte en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.
Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 43753, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.
En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. 3.
El anterior defecto, es decir, la carencia de estimación argumentativa tiene un impacto tan trascendente en la acusación, que confrontada aquella con los fundamentos de la sentencia acusada, concluye la Corte que, inclusive, la impugnación increpa un error jurídico que no cometió el Tribunal, pues para definir el conflicto jurídico, no omitió los principios constitucionales insertos en los artículos 13, 46 y 48 de la CN, por el contrario, el Juez de la alzada concedió la pensión de sobrevivientes en partes iguales a MARÍA STELLA GONZÁLEZ y a ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA y ordenó la deducción del 12.5 % de la mesada pensional reconocida a la primera de ellas, para compensar el retroactivo de la segunda, que es de lo que se duele la censura en el presente ataque, considerando que: i) ambas compañeras permanentes se encontraban en condiciones jurídicas iguales y que, por ello, debía distribuirse el derecho en partes iguales, es decir, aplicando el artículo 13 de la CN; ii) las dos beneficiarias debían acceder al derecho, no obstante no protagonizar un conflicto entre compañera permanente y cónyuge, porque la finalidad de la pensión de sobreviviente es proteger a la familia, sin importar entre quienes se conformara, otorgándole con ello efectos al artículo 46 de la CN y, iii) que la entidad de seguridad social, no podía soportar un doble pago de la prestación, es decir, en relación con el principio de sostenibilidad al sistema, de que trata el artículo 48 de la CN, sin desconocer que a ambas asistía el derecho de seguridad social concretado en la prestación reconocida y dando por probado que la primera percibió un tope superior al que le correspondía. En consecuencia, se recaba, no pudo incurrir el Tribunal en un error jurídico de omisión, como el que ocurre cuando se configura el sub motivo de «infracción directa», conforme lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en razón a que, en aspectos generales, conforme los propuestos por la acusación, la segunda instancia sí hizo producir efectos a los principios que en esas normas constitucionales aparecen incorporados. 4.
No ignora la Corte, que en la estimación del ataque se introducen cuestionamientos jurídicos, en relación con los artículos 1° y 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aquellos no subsanan los vacíos argumentativos insertos en la impugnación, pues además de todo lo anterior, con vista en ellos objeta la recurrente un aspecto que no definió la segunda instancia, al advertir que no había sido probado ni fáctica ni jurídicamente en el proceso, una especie de culpa, por virtud de la cual, deba ser quien compense las sumas de dinero en favor de la otra beneficiaria de la prestación, pues en las consideraciones de la sentencia acusada, en modo alguno se aludió que con ocasión de la conducta de MARÍA STELLA GONZÁLEZ, debía sufrir la deducción de su mesada pensional, por lo cual obvió la recurrente, que nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de crítica, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
En relación con lo último, destaca la Sala que lo anterior también trae de suyo, que la acusación haya dejado libre de crítica el aserto cardinal del fallo, según el cual, las circunstancias jurídicas y fácticas analizadas, eran las mismas que fueron consideradas en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 41821, en las que la Corte ordenó, a cargo de la beneficiaria, que se le había reconocido en forma previa la prestación disputada por la actual demandante, una deducción de su mesada para compensar el retroactivo generado en favor de ésta última.
En síntesis, la impugnación se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Por lo anterior, también olvidó la censura que no es viable proponer una confutación simple o una mera inconformidad con lo decidido por el Juez de segundo grado, como se ha dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, en la que se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Por las consideraciones precedentes, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a JOSÉ LUIS PEDROZA GARZÓN y MARÍA STELLA GONZÁLEZ en su nombre y en representación de BYRON, DIDIER, LUIS FERNANDO y JOHANN ALEXANDER PEDROZA GONZÁLEZ.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00