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SL858-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2820 de 1974Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL858-2024 Radicación n.° 98796 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente instauró AMIRA YUSTRES VARGAS, en nombre y representación de GENNER PAWER YASNO YUSTRES.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la abogada Ana Rocío Niño Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.894.887 y es portadora de la tarjeta profesional 110.038 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación. Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 2 De otro lado, se le reconoce personería adjetiva para representar al demandante, a la abogada Alcira Rada Castro identificada con la cédula de ciudadanía 1.082.886.229 de Santa Marta y portadora de la tarjeta profesional 208.386 del C. S. de la J., conforme al mandato que se le otorgó y que obra en el expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Amira Yustres Vargas actuando en su condición de representante legal «de su hijo interdicto» Genner Pawer Yasno Yustres, demandó a Derivados Lácteos del Llano SAS con el fin de que se declare que entre esta última y su representado existió un contrato de trabajo, el cual terminó «por causa imputable al empleador» y que, aun cuando se le reconoció, con ocasión a la suscripción de un contrato de transacción, la suma de $8.500.000, por concepto de salarios debidos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones y subsidio familiar correspondiente al tiempo laborado; se le adeuda la sanción moratoria de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada que calculó en la suma de $69.263.536, así como el lucro cesante futuro que tasó en $363.000.000; los perjuicios morales objetivados y subjetivados por el monto equivalente a 500 SMLMV; igualmente los perjuicios Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 3 fisiológicos que determinó en $323.675.000, a favor del trabajador, de su progenitora y hermano; junto con la correspondiente indexación; intereses corrientes; intereses moratorios y reajustes.

Por otro lado, deprecó se le ordenara a la convocada «tramitar y ejecutar con un fondo de pensiones o con una fiducia o con la forma que determine» el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el trabajador, por razón del infortunio laboral ocurrido el 5 de junio de 2009; además, que la demandada proceda con el pago de las multas legales correspondientes, por la no afiliación, «anterior al momento del accidente laboral», a pensiones y riesgos laborales; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Genner Pawer Yasno Yustres laboró como operario de la accionada del 15 de diciembre de 2008 al «5 de junio de 2009» con ocasión a un contrato de trabajo verbal, en ejecución del cual sufrió un accidente de trabajo en la última calenda, cuando «estaba lavando una cremera con una varilla o utensilio metálico el cual hizo contacto con unos tacos de luz o líneas de conducción eléctrica y como él estaba mojado recibió toda la descarga eléctrica».

Dijo que aun cuando el subordinado fue trasladado de manera inmediata al hospital local, dada su gravedad fue remitido para la Clínica Meta a la unidad de cuidados intensivos en donde sufrió tres «paros cardiacos». Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que, tal como se dictaminó por parte del departamento de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal «en la sentencia de interdicción», antes del accidente, el trabajador era «un hombre joven (21 años) de quien se reporta un desarrollo temprano dentro de lo esperado como normal, lo que se respalda con un desarrollo escolar que le permitió estudiar secundaria, establecer relaciones de noviazgo, prestar servicio militar».

A pesar de lo anterior, para la calenda de la presentación del escrito inaugural es una persona con «discapacidad mental absoluta, cuyo diagnostico (sic) corresponde a “Trastorno mental orgánico”» de ahí que su madre «tiene que vestirlo, peinarlo, afeitarlo, conducirlo» dependiendo totalmente de ella y de su hermano, con quienes convive bajo el mismo techo.

Sostuvo que la ocurrencia del infortunio era atribuible a la culpa del empleador, en tanto no le suministró los elementos de trabajo necesarios para la prestación personal de sus servicios «ni otros elementos de protección»; además, no lo capacitó de manera adecuada en «riesgos profesionales, seguridad industrial y salud ocupacional para prevenir hechos como el ocurrido».

Acotó que la historia clínica se encontraba en su totalidad en la Clínica Meta S. A. donde fue atendido; que fue valorado por primera vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 14 de abril de 2010, y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,70% Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 5 y posteriormente «por insistencia de la madre […] y requerimiento del mismo empleador» la misma junta, el 21 de junio de 2012 determinó que esa PCL correspondía a 55,35% por lo que se «consolidó el derecho para hacer la respectiva reclamación de la indemnización plena de perjuicios» y para el cobro de la pensión de invalidez.

Afirmó que con posterioridad al accidente de trabajo y, hasta el 21 de septiembre de 2012, la sociedad empleadora siguió reconociendo el salario «como si hubiera seguido laborando en la empresa»; que el 16 de febrero de 2010, fue afiliado a la ARL Equidad Seguros y el 26 de mayo de esa misma anualidad a la AFP Porvenir S. A. y desde el mismo mes de febrero a la EPS Salud Total, empero, se presentaron dificultades «para la atención medica de su deficiencia mental» por derivarse del accidente de trabajo ocurrido antes de su afiliación. Señaló que Genner Pawer fue declarado «interdicto» por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, nombrándosele como guardadora definitiva legítima de su hijo, motivo por el que el 21 de septiembre de 2012, en representación de este, celebró con la demandada un contrato de transacción «de liquidación de prestaciones sociales», con ocasión al cual se reconoció la suma de $8.500.000 por concepto salarios debidos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y subsidio familiar por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 17 de septiembre de Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, teniendo como base el salario de $688.834, el que comprendía un básico de $566.700, auxilio de transporte de $66.800 y horas extras por $54.334.

Así mismo, señaló que se previó el reconocimiento de 13 mesadas anuales a favor del trabajador, a partir del 18 de septiembre de 2012 por valor de $688.834, a través de consignación en el Banco Agrario de «Acacias»; suma de la que se estableció su incremento anual acorde al IPC, obligación que, aun cuando se ha venido cumpliendo, impone «acudir a la jurisdicción laboral para que se defina su forma de pago y así se garantice la seguridad económica» del beneficiario de tal pensión de invalidez y, en esa medida, se ordene su pago a través de un fondo de pensiones o de una fiducia. Agregó que la convocada no ha cancelado la sanción moratoria de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni la indemnización plena de los perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, tanto al subordinado como a su núcleo familiar, el que se compone, además de él, por la progenitora y su hermano José Neyid Yasno Yustres.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto aquella que se refiere al extremo inicial de la relación de trabajo que existió entre las partes; y, en cuanto a los hechos, admitió la calenda en que comenzaron las labores del trabajador; que el 14 de abril de 2010 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 7 51,70%; el reconocimiento y pago de salarios hasta el 21 de septiembre de 2012, con la aclaración de que ello ocurrió en atención a la incapacidad de aquel y a la vigencia del vínculo hasta ese momento.

Aceptó las calendas en las que se produjo la afiliación del accidentado a la ARL, AFP y EPS mencionadas, con la precisión de que no existió dificultad alguna en la atención médica por parte de Salud Total; unido a que ha «sufragado el tratamiento integral sugerido por la guardadora para beneficio de su hijo», quien en efecto fue declarado interdicto.

Así mismo, reconoció que suscribió un contrato de transacción; que ha cumplido con el pago de las mesadas a las que se obligó; y que, si bien no ha cancelado la indemnización plena de perjuicios solicitada, ello obedece a que no se presentó la culpa patronal endilgada. De los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa expuso que contrató a Yasno Yustres desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta el 14 de mayo de 2009 para desempeñarse como ayudante de la camioneta en la que se recogía la leche, y que, a partir del día siguiente a la última fecha, ejecutó las labores de oficios varios por medio de un contrato de verbal, con ocasión al cual se le cancelaba el salario mínimo mensual legal vigente y el trabajo suplementario causado.

Indicó que el 5 de junio de 2009 el trabajador sufrió «un Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 8 impredecible suceso que afecto (sic) su salud» el que, según la historia clínica y los testigos presenciales, fue producto de un paro cardiaco «que le causo (sic) inmovilidad y a consecuencia de esto uno de sus compañeros al tratar de moverlo hace que YASNO YUSTRES toque levemente con el utensilio que tenía en las manos, los tacos de la energía, causando que cayera al piso mojado».

Manifestó que desde el ingreso del subordinado le entregó los elementos de seguridad industrial requeridos para el desempeño de sus funciones tales como uniforme, gorro, tapabocas, guantes, botas de caucho y peto, los que portaba en todo momento, en el desarrollo de una actividad que no requería de una pericia calificada ni representaba «mayor riesgo».

En ese orden, afirmó que «la causa eficiente del problema médico acontecido» no obedeció a una descarga eléctrica, sino a un paro cardiaco, del que existían antecedentes y síntomas, como emergía de la consulta externa a la que asistió el asalariado el 24 de enero de 2009, lo que rompía el nexo de causalidad, con el resultado final, a efectos de dar cuenta de la ocurrencia de un accidente de trabajo como se calificó, en el que no hubo culpa patronal.

Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como transacción, inexistencia de la obligación en el relación con la sanción contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales; inexistencia de culpa Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 9 patronal; hecho extraño o caso fortuito e inexistencia de nexo de causalidad; buena fe; inexistencia de perjuicio material y moral; compensación; indebida y exorbitante tasación de perjuicios y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 dispuso:

PRIMERO: Se declara que entre la empresa demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO S. A. S. y el señor demandante GENNER PAWER YASNO YUSTRES existió un contrato de trabajo que inició su ejecución el 15 de diciembre de 2008 y expiró el 17 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Negar que dicho contrato hubiera terminado por causa imputable al empleador.

TERCERO: Abstenerlos (sic) de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión segunda de conformidad con el análisis que se hizo en precedencia.

CUARTO: Condenar a la empresa demandada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, de la manera como se ha explicado en la parte argumentativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar la condena por concepto de indemnización plena de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo por cuanto el trabajador demandante, no logró probar el hecho culposo imputable al empleador.

SEXTO: Negar la pretensión quinta, concerniente al reclamo de las condenas que se hagan extensivas a la madre y al hermano del trabajador demandante, por las razones ya esgrimidas en la parte argumentativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: Negar la pretensión sexta de la demanda concerniente a la forma y la manera de realizar el pago de la pensión de invalidez que en este momento se haya pagando el empleador, a favor del trabajador, por no existir fundamento jurídico para ello. Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 10 OCTAVO: Negar la pretensión séptima de la demanda, por cuanto la falta de afiliación y las multas por esa conducta, no generan crédito a favor del trabajador.

NOVENO: Condenar a la empresa demandada al pago del 50% de las costas del presente juicio y, para el efecto, se fijan agencias en derecho por la suma de $2.000.000, por secretaría procédase a la liquidación correspondiente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 14 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2017, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, para en su lugar, hacer las siguientes declaraciones y condenas. 1.- DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, HECHO EXTRAÑO O CASO FORTUITO E INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, BUENA FE, INEXISTENCIA DE PERJUICIO MATERIAL Y MORAL, COMPENSACIÓN, INDEBIDA Y EXORBITANTE TASACIÓN DE PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN Y TRANSACCIÓN”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la sociedad DERIVADOS LACTEOS DEL LLANO S.A.S., a pagar al demandante GENNER PAWER YASNO YUSTRES, la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del C.S.T., constituida por los siguientes emolumentos:  Daños morales (objetivados y subjetivados)… $50.000.000  Lucro cesante consolidado …………………….$ 203.217.218  Lucro cesante futuro………………………….…$ 221.516.598  Perjuicios fisiológicos…………………………….$ 50.000.000 SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos [de] la sentencia apelada.

Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: CONDENAR a la demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO S.A.S., al pago de las costas de ambas instancias. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).

CUARTO: FÍJANSE como valor de las agencias en derecho de esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El sentenciador fijó como problemas jurídicos: i) determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a la culpa suficientemente comprobada del empleador o, si aquel encontraba fundamento en una afección de salud del subalterno «capaz de eximir de responsabilidad» a la convocada; ii) si era procedente imponer condena por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos deprecados, y iii) si se debía mantener la sanción moratoria impuesta por la no consignación de las cesantías a un fondo, a pesar del contrato de transacción que se suscribió entre las partes.

Precisó que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, ni los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló; tampoco la calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador, en un 55,35%; ni la suscripción de un contrato de transacción a través del que «se zanjó el valor de las prestaciones sociales causadas […] así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» a cargo del empleador.

En primer lugar, señaló que en los términos del artículo 216 del CST para poder pregonar los elementos constitutivos de la responsabilidad patronal era necesario establecer el Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 12 hecho dañoso, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional; el daño, que se materializaba con una disminución física, psíquica o sensorial del empleado; y la culpa del empleador, derivada del incumplimiento de su obligación de brindar seguridad y protección al tenor del artículo 56 ibidem.

Así mismo, destacó que se requería de la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa, de la que precisó, la jurisprudencia ha enseñado que se adecúa a la figura de culpa leve, lo que respaldó en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 de mar. 2012, rad. 35097. Aludió a los artículos 57 y 348 del CST, en cuanto a la obligación de los empleadores de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados para proteger a los trabajadores; se remitió también al artículo 2 de la Resolución 2400 de 1976 y al literal a) del 84 de la Ley 9 de 1979 sobre el deber de proveer y mantener un ambiente de trabajo apropiado; y destacó que la responsabilidad del empleador, además del incumplimiento de las normas que regulaban la higiene y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, se derivaba de la falta de cautela o de cuidado objetivo, como se explicó en la providencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193.

En lo que tiene que ver con la carga de la prueba en las responsabilidades del empleador, precisó que, por regla general, al trabajador le correspondía demostrar las circunstancias fácticas que dieran cuenta de la culpa de aquel en la ocurrencia de un accidente laboral, y que de Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 13 manera excepcional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1604 y 1657 del CC, dicha carga se invertía cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL4350-2015.

Descendió al caso en concreto y dijo que la inconformidad formulada estaba llamada prosperar, ya que tanto la ocurrencia del accidente de trabajo como el daño ocasionado al asalariado se encontraban plenamente acreditados, pues así se infería no solo del contrato de transacción suscrito entre las partes, sino de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Puso de presente que, aunque la parte demandada aducía que la causa del accidente obedeció a una falla cardíaca del trabajador, y así lo había declarado el juez, ello no encontraba respaldo en medio probatorio alguno, dado que al expediente no se allegaron «los exámenes laborales de ingreso» a efectos de poder considerar que efectivamente el subordinado contaba con tal «deficiencia corporal».

Señaló que de las fotocopias de los reportes de las citas médicas por consulta externa por parte del trabajador no se podía establecer que aquel «padeciera problemas coronarios o que ostentara la calidad paciente crónico por enfermedades del corazón», en tanto, en tales documentos, también se registraba que era un fumador frecuente y que el dolor en su zona toráxica obedecía a episodios de tos.

Que, por tanto, la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 14 valoración efectuada a la historia clínica de aquel, por parte del juez de primer grado, «devino abiertamente desacertada», como quiera que se analizó de manera parcializada al punto que se «tergiversó» las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el infortunio laboral.

Indicó que a pesar de que en la historia clínica, se consignó que aun cuando la ocurrencia del suceso se asociaba a «electrocución» y no se observaban «signos externos de quemaduras y/o hipercalenia» no podía desconocerse que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían establecer que no en todos los casos las personas que padecían una descarga eléctrica presentaban secuelas externas en su anatomía, menos cuando no se había establecido que la energización sufrida por el actor hubiera acaecido por un periodo largo de tiempo.

A más de lo anterior, destacó que no podía perderse de vista que las valoraciones efectuadas en el Hospital Municipal de Acacías y la Clínica Meta S. A. no fueron «desvirtuadas» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la que no solo tuvo en cuenta la información que se registró en la historia clínica del trabajador, sino que realizó el examen físico correspondiente, concluyendo que la «encefalopatía hipóxica grave» tenía como origen el accidente de trabajo, tal como se estableció en los dos dictámenes realizados.

Destacó que era tan severa la discapacidad del trabajador, que mediante sentencia calendada el 29 de abril Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias lo declaró «interdicto por discapacidad mental absoluta» y, ante la imposibilidad de administrar libremente sus bienes, se designó como guardadora definitiva a su progenitora.

Así las cosas, consideró que podía sostenerse que el origen del accidente de trabajo no había sido una falla cardiaca padecida por el trabajador, como erradamente lo señaló el juez, sino que ello obedeció a la descarga eléctrica sufrida por aquel en las instalaciones de la demanda, quien incumplió la obligación de brindar protección y seguridad a su subordinado.

Adujo que lo anterior emergía del interrogatorio de parte del representante legal, quien admitió no solo que el actor no fue afiliado al sistema general de seguridad social integral, sino que no fue instruido, y que tampoco recibió por parte de la demandada algún curso técnico que le informara sobre los protocolos de limpieza o desinfección de las máquinas procesadoras de lácteos, «las cuales son conductoras de electricidad».

Por otro lado, expuso que de las declaraciones de los señores Yerly Umaña Pachón y Fredy Mosquera Calderón, se establecía que el actor no tenía la indumentaria necesaria, pertinente y segura para la prestación de sus servicios, máxime cuando las actividades de desinfección conllevaban el uso constante de agua «fluido que es excelente conductor de corriente».

De ahí que la entrega de un delantal o bata, un Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 16 tapabocas, un gorro y, unas botas no constituyeran una dotación idónea y eficaz para prevenir accidentes de trabajo. Agregó que de los mencionados testimonios, se podía verificar que el trabajador no recibió capacitaciones o cursos respecto a los peligros que podían presentarse durante el manejo de las máquinas y sus partes; además, que el lugar de prestación de servicios correspondía a una planta industrial en la cual se manejaban «aparatos» que funcionaban con energía eléctrica y, sin embargo, no existían señalizaciones de peligro o alertas en lugares estratégicos; lo que acompañado a una planeación deficiente en la ubicación del cableado y de los generadores de corriente, así como la falta de control «sobre el estado de las canaletas y las tapas de protección de los tacos reguladores de fluido eléctrico» daba lugar a predicar la culpa patronal alegada.

Acotó que para dar al traste con las pretensiones indemnizatorias elevadas la demandada debió demostrar que fue diligente en la asignación de tareas al trabajador, verificando que tenía la capacidad técnica para hacerlas y, que el día de los hechos le suministró todas las medidas razonables y posibles de protección para evitar el incidente, carga procesal que no atendió. En cuanto al nexo de causalidad señaló que las circunstancias analizadas reflejaban el incumplimiento del deber objetivo en el cuidado del empleador, pues «si el trabajador hubiera realizado sus labores con la suficiente protección, hubiese recibido la capacitación necesaria, nada Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 17 de eso habría ocurrido» de manera que era procedente acceder al reconocimiento de la «sanción» prevista en el artículo 216 del CST.

Se refirió a los perjuicios pretendidos destacando con relación al daño emergente, que de conformidad con el artículo 1614 del CC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, este concepto abarcaba la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que tuvo que incurrir el actor para el tratamiento de las patologías o atender la disminución física; pero que, al revisar los medios de prueba allegados, no estaban acreditados «los perjuicios de esa naturaleza», motivo por el que no había lugar a imponer alguna por estos.

Con relación al lucro cesante consolidado y futuro señaló que no existía duda de su procedencia, en tanto el trabajador mantenía con la demandada un vínculo laboral a término indefinido que finalizó el 17 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual dejó de percibir su principal fuente de ingresos y de la que derivaba su propia subsistencia; por lo que pasó a fijar su liquidación teniendo en cuenta que la remuneración del actor correspondía al salario mínimo mensual legal vigente.

Frente al lucro cesante futuro advirtió, adicionalmente, como extremos de causación, el lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió la sentencia, hasta aquella en la que se cumpliría la expectativa de vida probable del trabajador. Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el daño moral memoró que esta Corte ha señalado que estos perjuicios se dividen en objetivados y subjetivados y que, de conformidad con la jurisprudencia, su tasación quedaba a discreción del juzgador, «teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad» al amparo de los artículos 1 y 5 de la CP.

Por lo anterior, dispuso el reconocimiento a favor del actor en el monto de $50.000.000 como consecuencia del dolor que se le ocasionó no solo para el momento mismo del accidente, sino porque le generó secuelas que «perduran en el tiempo» que además le imponen someterse a múltiples terapias y tratamientos. Aclaró el colegiado, que esta condena no podía extenderse a la madre y hermano del trabajador, pues aun cuando estos también podían verse afectados por el suceso, lo cierto era que no ostentaban la calidad de demandantes, coadyuvantes o litisconsortes al interior del proceso, razón por la que no podía proferirse «una orden de reconocimiento» a favor de ellos.

También el sentenciador aludió al perjuicio fisiológico deprecado y destacó que según la postura de esta Sala y del Consejo de Estado «corresponde a un daño extrapatrimonial que consiste en la pérdida de oportunidad para gozar de la vida al verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres» así como en la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producían rendimiento patrimonial, hacían agradable la existencia. Así las cosas, estimó «prudente» imponer a título de estos Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 19 perjuicios, también llamados daños a la vida de relación, la suma equivalente a $50.000.000.

Se refirió a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y recordó que el término extintivo para interponer la acción indemnizatoria derivada de la culpa patronal comenzaba a contarse desde el momento en que el trabajador se encontraba posibilitado para reclamar, lo que correspondía al momento en que se determinaban las secuelas del accidente, esto es, a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

A pesar de lo anterior, afirmó que era necesario tener en cuenta que existían tres figuras que afectaban la materialización de la prescripción, esto es, i) la interrupción; ii) la suspensión y; iii) la renuncia; siendo la segunda de ellas relevante en el asunto en concreto, pues el accidente laboral generó en el trabajador la pérdida de la posibilidad de ejercer sus derechos y contraer obligaciones por sí mismo de manera autónoma, al provocar un estado de «incapacidad absoluta»; circunstancia que permitía señalar que, en el asunto, la prescripción empezó a contabilizarse a partir de la expedición del fallo mediante el cual se le declaró interdicto y, se le designó un guardador definitivo, pues solo hasta ese momento se encontró «legal o jurídicamente habilitado para deprecar o exigir el pago de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216».

Que, así las cosas, no había operado la referida excepción dado que la demanda inicial fue presentada el 27 Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 20 de agosto de 2013, esto es, dentro de los tres años siguientes a la calenda en que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías definió el proceso de interdicción del trabajador, es decir, el 29 de abril de 2011.

Posteriormente se ocupó de la apelación interpuesta por la demandada sobre el contrato de transacción y, puso de presente que correspondía a un acto jurídico regulado por el artículo 2469 del CC, que era un modo no solemne de extinguir las obligaciones y, por ello, se perfeccionaba por el solo consentimiento de las partes, en los términos enseñados por la jurisprudencia de esta Sala, y que para su validez solo podía versar sobre derechos inciertos y discutibles.

Con la precisión efectuada, y en torno a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que aun cuando esta no era automática ni inexorable, dado que en cada asunto en particular se debía analizar si la conducta del empleador estuvo o no justificada; lo cierto era que ese tipo de sanción configuraba una excepción a la presunción general de buena fe, de manera que al empleador le correspondía acreditar que actuó conforme a dicho postulado, expresando las razones válidas y debidamente fundadas que lo llevaron a considerar que no debía asumir el pago de las cesantías en el respectivo fondo.

Incursionó en el caso en concreto y manifestó que la impugnación de la accionada estaba llamada al fracaso, pues, aunque mediante el contrato de transacción suscrito el 21 de septiembre de 2012 las partes llegaron a un acuerdo Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 21 encaminado a zanjar las diferencias que se presentaban frente al pago de salarios y prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez generada por el accidente de trabajo, era necesario resaltar que dicho convenio no incluyó la indemnización por no consignación de las cesantías y, mucho menos, tenía «la virtualidad de desconocer un derecho cierto e indiscutible como lo es, la prerrogativa del empleado de que se consigne de manera oportuna, sus cesantías en el respectivo fondo».

Reprodujo la cláusula primera del contrato de transacción y señaló que era imposible extender los efectos de este a la indemnización prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, además, en la cláusula tercera, correspondiente al paz y salvo, solo se hacía referencia a los «sueldos, sobresueldos, dominicales, días feriados, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, primas de servicios y, demás clases de prestaciones sociales que concede la ley desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2012».

Por otra parte, enfatizó en que la demandada no señaló cuáles fueron los motivos por los cuales no efectuó el respectivo pago de las cesantías, «especialmente durante el primer año de la relación 2008» en el que aún el trabajador contaba con plena capacidad para desarrollar las labores para las que fue contratado; adicionalmente, destacó que no obraba justificación alguna para haber omitido la consignación oportuna de la cesantías de los años 2010 y Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 22 2011, lo que se reforzaba con que tan solo hasta el 21 de septiembre de 2012, esto es, tres años después de la ocurrencia del accidente, procediera a pagar las prestaciones laborales a favor del actor.

Lo que daba lugar a confirmar la decisión de primera instancia en ese sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandante los cuales se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero en tanto, además de dirigirse por la misma vía, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 10, 14, 15, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 23 Nacional y artículo 61 del CPTSS., la cual se genera al interpretar erróneamente el contrato de transacción suscrito entre las partes».

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Considerar que la sanción por no consignación es un derecho cierto e indiscutible no susceptible de transacción. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la sanción por no consignación de las cesantías cuando entre las partes se había suscrito un contrato de transacción. 3.

Considerar que la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST es un derecho cierto e indiscutible no susceptible de transacción. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST cuando entre las partes se había suscrito un contrato de transacción. Para dar desarrollo al cargo sostiene que los anteriores desatinos se cometieron «al no haberse considerado el contrato de transacción suscrito entre las partes y dar una interpretación errada de los derechos ciertos e indiscutibles frente a los inciertos y discutibles».

Precisa que no es materia de inconformidad la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, sus extremos, ni la suscripción de un contrato de transacción, el cual reposa de folio 35 a 38 del plenario. Pone de presente que en la contestación a la demanda inicial se propuso la excepción de transacción teniendo en consideración el contrato suscrito el 21 de septiembre de 2012 del que transcribe varios apartes.

Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 24 Aduce que de conformidad con los artículos 1625 y 2469 del CC, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, que nace a la vida jurídica como un contrato en el que las partes «terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante concesiones recíprocas» y que según los artículos 53 de la CP y 15 del CST, es válido cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles.

Se remite, a lo que dice esta Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado como derecho cierto e indiscutible y afirma que en el caso bajo examen las partes a través de contrato de transacción además de haber dado por terminado el contrato de trabajo, de proceder con el pago de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, «incluida la pensión por invalidez», pactaron que el actor no formalizaría ninguna reclamación «presente o futura salvo “la garantía sobre la forma de pago de esta pensión de invalidez”» de ahí que haya satisfecho los presupuestos necesarios para surtir todos sus efectos y, en esa medida, «la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del juzgador reconocer, como quiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia», lo que respalda en la sentencia CSJ SL1249-2014.

Sostiene que de conformidad con el mencionado contrato de transacción las partes quedaron en libertad de acudir ante la justicia laboral «única y exclusivamente» para que se dirimiera la forma de pago de la pensión de invalidez, Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 25 que continúa pagando, al punto que la parte demandante acepta que se le cancelaron los derechos ciertos e indiscutibles.

Asevera que no obstante lo anterior, el fallador de segundo grado al estudiar la excepción de fondo, consideró que el contrato de transacción, era válido siempre que versara sobre derechos inciertos y discutibles, pero que no se adentró en un análisis detallado al respecto y además, le asignó a la sanción por no consignación de las cesantías la connotación de derecho cierto e indiscutible, para así confirmar la providencia condenatoria de primera instancia, aduciendo que no se había involucrado en el acuerdo transaccional, postura de la que se apartaba.

Reproduce apartes de la decisión combatida y argumenta que de cara a la jurisprudencia e interpretación que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se ha realizado, resulta ajena a cualquier «hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes» acerca de cuándo procede o no, en tanto se inclina por la verificación de la conducta del empleador como un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que tal como lo estableció el sentenciador de segundo grado, en el contrato de transacción Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 26 suscrito entre las partes no se incluyó la sanción por la no consignación de las cesantías y mucho menos la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido.

Agrega que el colegiado «no llegó a la conclusión de confirmar» la condena por concepto de sanción moratoria por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, sino porque además de que no fue objeto de transacción, la demandada no demostró haber actuado de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo no es un modelo, en la medida que se enfila por la vía indirecta y se formulan reproches de índole jurídico; la Sala advierte que haciendo abstracción de estos últimos, la inconformidad de la censura se contrae a que en su criterio el Tribunal se equivocó en el análisis del contrato de transacción porque allí se advirtió que las partes solo «formalizarían» reclamación «presente o futura» respecto de la pensión de invalidez acordada, de donde infiere, que la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, que no es un derecho cierto e indiscutible, también se involucró en dicho acuerdo transaccional y por ende, no se podía condenar al pago de la figura prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisado lo anterior, vale memorar, en lo que a la materia de la que se ocupa el cargo se refiere, que el juez de la alzada fundamentó su decisión en que la sanción moratoria referida no era automática ni inexorable, y que en Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 27 cada asunto en particular se debía analizar si la conducta del empleador contaba con alguna justificación para exonerarlo de ella.

Por otro lado, dijo que si bien mediante el contrato de transacción suscrito el 21 de septiembre de 2012 las partes llegaron a un acuerdo en torno a las diferencias que se presentaban entre estas, aquel se contrajo al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como al reconocimiento de la pensión de invalidez generada por el accidente de trabajo, pero no a la sanción derivada de la no consignación de las cesantías, como se advertía de la cláusula primera y tercera de dicho acuerdo.

Puso de presente que unido a que en una transacción no era dable desconocer el derecho del trabajador «de que se le consignaran sus cesantías en el fondo respectivo», en el caso en concreto la convocada no señaló cuáles fueron los motivos por los cuales no efectuó el pago de las cesantías de manera oportuna a efectos de encontrar justificado su proceder.

Con el marco expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al examinar el contrato de transacción suscrito entre las partes, y sostener que este no comprendió la sanción moratoria deprecada en la demanda inicial, como consecuencia de la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 28 no consignación a un fondo del auxilio de cesantías causado a favor del trabajador.

Pues bien, basta con analizar el contrato de transacción que reposa de folios 55 a 59 del archivo PDF Primera Instancia _ C01Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2023014428261, en especial las cláusulas cuarta y sexta para establecer que en ninguna equivocación incurrió el colegiado en su apreciación. En efecto, el texto acusado es del siguiente tenor: “Como LAS PARTES queremos precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de la relación Laboral del señor GENNER PAWER YASNO YUSTRES con a la empresa DERIVADOS LACTEOS (sic) DEL LLANO S.A.S y con el objeto de realizar la respectiva liquidación y pago de prestaciones sociales, hemos acordado de mutuo acuerdo celebrar un CONTRATO DE TRANSACCION (sic) que se regirá por las siguientes (…)” Y en la cláusula CUARTA se indica: “No obstante lo anterior se deja constancia por las partes que a partir de esta transacción y desde el 18 de septiembre de 2012, el empleador ANGEL GABRIEL RIVERA RODRIGUEZ, representante legal de la empresa DERIVADOS LACTEOS DEL LLANO S.A. asumirá el pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo del señor GENNER PAWER YASNO YUSTRES y se cancelará en adelante las 13 mesadas pensionales anuales por el valor de $688.834.00 mensuales, mediante consignación en la cuenta 445030019700 del banco agrario de Acacias a nombre de AMIRA YUSTRE VARGAS el día 25 de cada mes.

Téngase en cuenta que anualmente se realizara el incremento legal del IPS. (sic) Este punto de arreglo rige hasta que las partes de común acuerdo o por vía judicial establezcan la forma de pago de la pensión de invalidez ya sea por un fondo de pensiones, o por una fiducia. De todas maneras, si en un mes contado a partir de la de fecha de la firma de este contrato no se ha llegado a un acuerdo definitivo sobre este punto se da libertad a las partes para acudir a la Justicia Laboral para que dirima y de garantías sobre la forma de pago de esta pensión de invalidez por accidente de trabajo.” Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 29 Y en la cláusula SEXTA de manera expresa se indica: “LAS PARTES se comprometen a no formalizar ninguna reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado entre ellas y que de común acuerdo ponen en fin a las relaciones laborales que se venían desarrollando entre ellas.

De todas formas, se deja claro que, si no hay acuerdo en el pago de la pensión de invalidez del señor GENNER PAWER YASNO YUSTRE en un mes contado a partir de la fecha de la firma de este contrato, se da liberta a las partes para acudir a la Justicia Laboral para que dirima y de garantía sobre la forma de pago de esta pensión de invalidez por accidente de trabajo”.

Pues bien, tal y como emerge del contenido reproducido, el acuerdo al que llegaron las partes estuvo encaminado a establecer las sumas adeudadas a favor del trabajador por concepto de salarios del periodo comprendido entre el 1 y el 17 de septiembre de 2012; así como aquellas correspondientes a las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral que se dio desde el 15 de diciembre de 2008 y el 17 de septiembre de 2012.

Es decir, no se involucró algún otro concepto, por lo que el sentenciador no podía arribar a otra conclusión distinta a la que obtuvo, pues de la literalidad de las cláusulas antes referidas se advierte que como el pago único hecho a favor del trabajador en cuantía de $8.500.000, según lo advirtió el juez plural, correspondía justamente a la suma del salario por pagar, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las dotaciones y el subsidio familiar; resultaba acertado decir que la sanción por no pago del auxilio de cesantía no se involucró dentro los Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 30 pagos transados y por ello no cometió el error de hecho que se le achaca.

Aquí vale la pena precisar que el sentenciador de segundo grado le atribuyó la calidad de derecho cierto e indiscutible al pago del auxilio de cesantías, no a la sanción generada por su no consignación; por lo que la censura parte de una premisa equivocada cuando alega que se le dio dicha connotación a la específica condena analizada. Por otro lado, también advierte la Sala una imprecisión de la recurrente al decir que el juez de la alzada para imponer la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no examinó la conducta de la pasiva; pues, por el contrario, lo que destacó fue que aquella no señaló cuáles fueron los motivos por los cuales no efectuó el respectivo pago, motivo por el que no se encontraba demostrada justificación alguna para que, aun a sabiendas de la situación médica del asalariado como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo, se hubiera sustraído al cumplimiento oportuno de la obligación; en la medida que la consignación de las cesantías causadas en vigencia de la relación solo se hizo el 21 de septiembre de 2012, con ocasión a la suscripción del contrato de transacción analizado.

Ahora, aun cuando en los errores de hecho que se le enrostran al juzgador de segundo grado se alude a que este se equivocó cuando consideró que la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST era un derecho cierto e indiscutible, y en esa medida no era posible de ser Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 31 transado, debe señalar la Sala que dichos desatinos se quedaron en mera enunciación, como quiera que en la demostración de la acusación la censura no desarrolla un ejercicio argumentativo tendiente a demostrarlo, de ahí que no sea dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia en tanto «viola indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 10, 14, 15, 18, 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 61 y 155 del CPTSS., la cual se genera al no considerar la excepción de prescripción».

Aduce que el quebranto de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo por haberlas interpretado de manera errónea y en esa medida condenar a la pasiva al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No tenerse como prueba el dictamen No. 108139 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 14 de abril de 2010. 2.

Considerar que la acción laboral no se encontraba prescrita teniendo en cuenta el dictamen No. 10813994 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 21 de junio de 2012 y Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 32 no el debidamente ejecutoriado No. 108139 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 14 de abril de 2010 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST cuando la acción laboral estaba prescrita. Argumenta que los anteriores desatinos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación del «dictamen No. 108139 del 14 de abril de 2010 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a folio 32 a 34 del expediente para contar el termino prescriptivo de la acción laboral».

Para dar desarrollo al cargo indica que al momento de dar contestación a la demanda inicial se propuso la excepción de prescripción, no obstante, al momento de efectuarse un pronunciamiento respecto de esta por parte del juez de la alzada, dijo que no operaba teniendo en consideración el dictamen 10813994 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 21 de junio de 2012.

Sostiene que en el plenario obran los siguientes documentos: i) dictamen 108139 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 14 de abril de 2010 (fos. 31 a 34); ii) designación de guardadora de bienes contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías de fecha 29 de abril de 2011 (fos. 13 a 19); iii) posesión de la guardadora definitiva del 23 de enero de 2012 (fo. 22); iv) dictamen 10813994 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 21de junio de 2012 (fos. 25 a 30); v) contrato de transacción de Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 33 fecha 21 de septiembre de 2012 (fos. 35 a 38); vi) poder otorgado al apoderado de la parte demandante el 7 de febrero de 2013 (fos. 1 a 2); vii) radicación demanda del 27 de agosto de 2013 y; viii) admisión de la demanda del 18 de septiembre de 2013.

Frente a la prescripción sostiene que la Corte ha señalado que, cuando el trabajador sobrevive y no se tiene certeza de las secuelas, debe contabilizarse esta desde el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que se desatendió en el asunto pues, aun cuando el dictamen expedido el 14 de abril de 2010, en el que se previó una pérdida de capacidad laboral del 51,70% con fecha de estructuración 5 de junio de 2009 no fue apelado por ninguna de las partes y, por ello quedó ejecutoriado, la demandante no interpuso la demanda correspondiente dentro de los tres años siguientes a la mencionada calificación, los que vencieron el 14 de abril de 2013.

Lo dicho pues aun cuando confirió el poder correspondiente el 7 de febrero de 2013, solo fue hasta el 27 de agosto siguiente que se procedió con la radicación de la correspondiente demanda, momento para el cual ya había operado la prescripción. Indica que a pesar de que el sentenciador de segundo grado afirmó que se presentó una suspensión del término prescriptivo «dada la condición del demandante» y reconoce que en tratándose de un «incapaz» al tenor de los artículos 2530 y 2541 del CC se produce «la suspensión de la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 34 prescripción hasta tanto se supere la causa de la incapacidad» no es menos cierto que en el presente asunto la madre del trabajador inició el proceso de interdicción el 9 de julio de 2010, el cual culminó con la designación de ella como guardadora legítima en sentencia del 29 de abril de 2011, de manera que, a partir de ese momento, tenía la facultad para representar judicialmente al actor, no obstante, solo confirió poder el 7 de febrero de 2013 y se promovió la presente acción el 27 de agosto siguiente, cuando se había superado el término prescriptivo.

Reproduce apartes de la sentencia «CSJ SL6803-1995» que afirma se reiteró en las decisiones «CSJ SL28821-2008; SL 15137-2011; SL 39631-2012 y SL2037-2018» e insiste en que la prescripción se debe contabilizar desde que el trabajador fue calificado, en tanto a partir de aquella oportunidad se pudo determinar la magnitud del daño demandable y las secuelas que le generó el accidente de trabajo padecido, lo que para el asunto, hace que la acción se encontrara prescrita para el momento en que inició. X. RÉPLICA La parte actora se opone al éxito del cargo sosteniendo que el sentenciador de la apelación no podía contabilizar el término de prescripción en los términos solicitados por la censura, en tanto «estamos ante un caso especial y excepcional», no solo por la condición de invalidez del trabajador, sino como consecuencia de su discapacidad absoluta, como se estableció por parte de un juez de familia, Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 35 quien a través de la sentencia proferida el 29 de abril de «2012» (sic) declaró «en interdicción definitiva por Discapacidad Mental Absoluta cuyo diagnostico corresponde a ”Trastorno Mental Orgánico”».

Manifiesta entonces que el colegiado, en relación con el medio exceptivo planteado, no podía dejar de observar el artículo 2530 del CC, como en últimas lo solicita la recurrente, dejando de lado la concesión de las garantías plenas para todas las personas que, por su estado de debilidad e indefensión, se les otorga una especial protección, en concreto la suspensión de dicho fenómeno hasta el momento del nombramiento de su guardadora.

Agrega que llama la atención que se insista por parte del censor, el que el Tribunal hubiera tomado, para el conteo de la prescripción, el segundo dictamen que fue rendido respecto de la pérdida de capacidad laboral del asalariado, en tanto, cuando en verdad lo que hizo el juez plural fue tener en cuenta la sentencia en que se declaró la interdicción, bajo el amparo de la suspensión del fenómeno de la prescripción. XI.

CARGO TERCERO Combate la decisión del juez de la apelación por la vía indirecta «de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 15, 18, 57, 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 51, 60 y 61 del CPTSS». Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 36 Destaca como errores evidentes de hecho: 1.

Considerar que la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST es un derecho cierto e indiscutible no susceptible de transacción 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST cuando entre las partes se había suscrito un contrato de transacción. 3.

Considerar que la acción laboral no se encontraba prescrita teniendo en cuenta el dictamen No. 10813994 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 21 de junio de 2012 y no el debidamente ejecutoriado No. 108139 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 14 de abril de 2010 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho la indemnización ordinaria y plena prevista en el artículo 216 del CST cuando la acción laboral estaba prescrita. 4.

(sic) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho a un lucro cesante consolidado o pasado teniendo como lucro cesante mensual la suma de un salario mínimo legal mensual vigente sin considerar que la pérdida de capacidad laboral era del 51.70% desconociendo los precedentes jurisprudenciales. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho a un lucro cesante futuro teniendo como lucro cesante mensual la suma de un salario mínimo legal mensual vigente sin considerar que la pérdida de capacidad laboral era del 51.70% desconociendo los precedentes jurisprudenciales. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía derecho al pago del daño fisiológico desconociendo los precedentes jurisprudenciales. 7. La condena impuesta por el Honorable Tribunal superior de Distrito Judicial relacionada con la relación plena de perjuicio fue desproporcional. Indica que estos yerros se cometieron «al no haberse considerado la excepción de transacción y prescripción y la liquidación de perjuicios plenos del artículo 216 del CST sin considerar los precedentes jurisprudenciales y sin acreditarse Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 37 la culpa patronal».

Así como por la falta de apreciación «de la Historia clínica de folio 45 a 81 del expediente y dictamen No. 108139 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 14 de abril de 2010». Para demostrar el cargo se refiere a lo adoctrinado por la Sala en relación con la liquidación «del lucro cesante mensual (LCM), lucro cesante consolidado o pasado y futuro» en los términos consignados en la providencia CSJ SL18360- 2017 destacando que, para su tasación, se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación del vínculo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como se precisó en la decisión CSJ SL5154-2020.

Argumenta que en el caso en concreto, el colegiado consideró como lucro cesante mensual la suma de $1.160.000 correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, sin tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en virtud del cual esa suma pasa al guarismo de $592.412 e incide directamente en la tasación de los perjuicios, en tanto el lucro cesante consolidado no sería de $203.217.218 sino de $103.782.881 y el lucro cesante futuro no correspondería a $221.516.598 sino a $113.128.773.

Y agrega: El demandante sufrió accidente de trabajo que fue asumido por la empresa recurrente, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.70% conforme dictamen 108139 del 14 de abril de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez: quiere Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 38 decir que, dada la disminución en la habilidad para trabajar, lo que representa que el lucro cesante mensual (LCM) debe ser el salario mínimo legal mensual actualizado por el 51.70%, por lo que, el Lucro Cesante Mensual es la suma de $ 599.720 pesos; por lo que el valor de lucro cesante consolidado y el futuro resultan desproporcionados y sin entrar a considerar los precedentes judiciales como la sentencia CSJ SL 440-2021.

Aduce que «otro asunto sobre la demostración del cargo» es que la parte actora no «logró demostrar la existencia de culpa patronal». Transcribe fragmentos de la providencia CSJ SL13653-2015 y sostiene que, de conformidad con esta, era sobre el demandante en quien recaía la carga de probar la culpa o negligencia que le endilgaba. En esa medida no bastaba con que planteara el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria «teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama».

Señala que aun cuando reconoce la existencia del accidente de trabajo, existe controversia «sobre lo que lo ocasionó y la responsabilidad del empleador en el mismo» en consideración a que no se demostró que el suceso haya ocurrido por electrización y que de ello se derivara de su responsabilidad, pues «los testigos escucharon un ruido y vieron caer al trabajador, pero no existe prueba médica o científica en el plenario que acredite el contacto del trabajador con las líneas energizadas».

Aduce que conforme a la historia clínica que obra a folio Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 39 47, se registra «Paciente quien fue encontrado en circunstancias no claras, la familia manifiesta que él trabaja por días, no es claro si fue un accidente laboral» y a renglón seguido se consignó: ENFERMEDAD ACTUAL: paciente que no se conoce las condiciones del evento que presentó, pero al parecer es encontrado en su sitio de trabajo con varilla en la mano porque al parecer toco (sic) unas líneas de conducción eléctrica.

Es llevado de urgencias al hospital de Acacias donde al parecer según informe verbal del médico de urgencia, le fue informado también verbalmente por el médico que lo transportó que fue reanimado allá con defibrilación (sic) eléctrica al parecer(…) En esta institución reciben paciente intubado, llevan a tac cerebral y durante la valoración inicial buscan sitio de ingreso o salida de corriente eléctrica sin encontrarlo.

(subrayado fuera del texto) Y en el folio 48 (página 4) en el párrafo final se indica: Normocefalo, sin equimosis ni área de quemadura en cuero cabelludo. (…) Extremidades musculosas, atléticas, sin deformidades ni signos de fractura. no observo lesiones en palmas ni plantas ni en otros sitios ni en espalda A folio 50 (página 6) de la historia clínica se indica: Diagnósticos: …2. electrocucion??? (sic) (…) causa aun no aclarada, por historia clínica sugiere electrocusion, (sic) sin embargo sin signos externos de quemadura o hipercalemia que sugiera este evento.

(subrayado fuera del texto) A folio 51 (página 7) se indica: (…) Análisis: paciente con evento cardiaco de origen aun no claro, cursa con alza térmica y leucocitosis también aun de origen no claro. (subrayado fuera del texto) A folio 53 (página 9) que contiene historia clínica se indica. Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 40 (…) “aun no esta (sic) claro el evento inicial, la causa del paro y si en verdad sufrio (sic) electrocucion (sic), solo los datos iniciales de quienes lo recogieron” Así las cosas, afirma que «no existe evidencia contundente de la causa que produjo el daño sufrido por el trabajador demandante no existe causa determinante que origine el daño», pues la prueba debe ser técnica o médica y no testimonial, por parte de quienes no evidenciaron de manera directa la ocurrencia de los hechos.

Además, plantea que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aun cuando determinó la pérdida de capacidad laboral y tomó la historia clínica, no estableció el origen del accidente, lo que impide determinar su culpa, como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia. XII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad de la acusación con fundamento en que, en la liquidación, el Tribunal no comete ningún yerro debido a que aplicó «la fórmula correcta», en la que se debe tener en cuenta la fecha del accidente, aquella de terminación de su contrato y el salario para esa data, la edad del trabajador, la esperanza de vida y el salario al momento de la sentencia. Por otro lado, en cuanto a las pruebas o la demostración de la culpa patronal, manifiesta que está suficientemente comprobada y, en esa medida era claro que se derivó del Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 41 incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte de la demandada, lo que se estableció del examen conjunto de los medios de prueba.

XIII. CONSIDERACIONES Pues bien, aun cuando estos cargos tampoco resultan ser un modelo, porque igualmente se entremezclan argumentaciones fácticas y jurídicas y además en el segundo de ellos se acusa una prueba no hábil en casación; la Corte logra establecer que la inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal para definir la excepción de prescripción, tuvo en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta proferido el 21 de junio de 2012 y no el expedido el 14 de abril de 2010 por la misma junta, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 51,70% con fecha de estructuración 5 de junio de 2009, que asegura quedó ejecutoriado al no haber sido recurrido, razón por la que debió tomarse la fecha en que se expidió este último para la contabilización de la prescripción, la que a su juicio, se configuró. Que aun cuando «el 9 de julio de 2010» se inició el proceso tendiente a que se declarara la interdicción del trabajador y, la sentencia que puso fin a ese trámite con la designación de su guardadora legítima se profirió el 29 de abril de 2011, la progenitora de aquel solo confirió poder el 7 de febrero de 2013 y la presente demanda se instauró el 27 de agosto de ese mismo año, cuando ya se había superado el término prescriptivo.

Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 42 Además, plantea un reproche respecto de la forma como el juez de la alzada tasó el lucro cesante pasado y futuro desconociendo que el salario a tener en cuenta debía estar directamente relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Aduce así mismo que el sentenciador erró al derivar culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que, si bien no desconoce, no permite inferir que aquel se originó en la electrización del asalariado; y al considerar que la indemnización plena de perjuicios era un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no viable de ser transado.

Pues bien, en lo que a la prescripción se refiere, es preciso memorar que el juez de la apelación dijo que, como regla general, el término extintivo para interponer la acción indemnizatoria derivada de la culpa patronal comenzaba a contarse desde que el trabajador se encontraba posibilitado para reclamar, lo que correspondía al momento en que se determinaban las secuelas del accidente, esto es, a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Adicionó que en el caso en concreto era indispensable tener en consideración que el accidente laboral generó en el trabajador un estado de «incapacidad absoluta»; circunstancia que le permitía concluir que la prescripción se había suspendido, y que por ello, el término prescriptivo debía empezar a contabilizarse a partir de la expedición del fallo mediante el cual se le declaró interdicto y se le designó un guardador definitivo; pues solo hasta ese momento se encontraba posibilitado para exigir el pago de la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 43 indemnización plena de perjuicios; de manera que no había operado la referida excepción, dado que la demanda inicial se presentó el 27 de agosto de 2013, esto es, dentro de los tres años siguientes contados a partir del 29 de abril de 2011, calenda en que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías definió el proceso de interdicción del trabajador.

Ahora, en cuanto a la culpa patronal, el sentenciador de segundo grado dijo que, aunque en la historia clínica del trabajador se registraba que la ocurrencia del suceso se asociaba a «electrocución» y que no se observaban «signos externos de quemaduras y/o hipercalenia», ello no daba lugar a sostener que dicha descarga no hubiera existido, ni que el empleador no tuviera culpa.

Lo anterior porque las valoraciones efectuadas al demandante en el Hospital Municipal de Acacías y en la Clínica Meta S. A., no habían sido «desvirtuadas» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, organismo que sí había tenido en cuenta la información de la historia clínica, además, había practicado el examen físico correspondiente, concluyendo que la «encefalopatía hipóxica grave» tenía como origen el accidente de trabajo, como también se había establecido en los dictámenes referidos.

Así, indicó, se podía afirmar que el origen del accidente de trabajo fue la descarga eléctrica que sufrió el trabajador en las instalaciones de la empresa, y que esta última había incumplido su obligación de brindar protección y seguridad a su subordinado, como se desprendía del interrogatorio de Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 44 parte del representante legal de la empleadora y de las declaraciones de los señores Yerly Umaña Pachón y Fredy Mosquera Calderón. En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro el sentenciador dijo que no existía duda de su procedencia y pasó a liquidarlo con fundamento en el 100% del salario mínimo mensual legal vigente.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el juzgador de segundo grado se equivocó, desde la vía fáctica: i) al considerar que el fenómeno de la prescripción no operó en el presente asunto; ii) al apreciar la historia clínica del trabajador y advertir que estaba demostrada la causa del accidente laboral que sufrió Genner Pawer Yasno Yustres y, a su vez, considerar que la culpa del empleador estaba suficientemente demostrada; y iii) al liquidar la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, por no tener en cuenta para ello, el salario percibido por el trabajador en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por razones de método, se pasará al análisis de las pruebas, atendiendo la materia por decidir. De la prescripción Como la censura no ataca en debida forma la conclusión jurídica a la que arribó el Tribunal, según la cual, por tratarse en este caso de un interdicto, la prescripción se Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 45 suspendía, en tanto el cargo propuesto se encauza por la senda de los hechos, dicha omisión permite que esa inferencia del sentenciador, que por cierto es acertada, se mantenga incólume.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3422-2020 sobre la prescripción, tratándose de personas declaradas incapaces, se indicó: ii) La prescripción frente a las personas declaradas incapaces El tema jurídico planteado, de la suspensión de la prescripción en los casos en los que se discutan derechos de personas declaradas incapaces, soporte del fallo gravado, se ha definido por esta Sala en reiteradas oportunidades, en las que se ha explicado que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil, en particular los artículos 2541 y 2530.

El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

(subraya la Sala). Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, a propósito de la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad, al señalar lo siguiente: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 46 mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

(Subraya la Sala) Así y en línea con la anterior jurisprudencia, no sobra advertir que, como lo estableció el juez plural, la presente demanda se promovió el 27 de agosto de 2013, es decir dentro del término de tres años a que se refieren los artículos 151 de CPTSS y 488 del CST contados desde la sentencia que declaró interdicto al asalariado, el sentenciador no incurrió en el error imputado.

Ahora, la alegación de la recurrente enderezada a que el Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 47 término de prescripción se cuente a partir de la calenda en que se calificó por primera vez la pérdida de capacidad laboral del actor, lo que ocurrió el 14 de abril de 2010, y no desde la sentencia que declaró interdicto al trabajador, es totalmente desenfocada.

Lo indicado en tanto, tal y como lo advirtió el colegiado, las condiciones particulares de este asunto, impiden desconocer los efectos de la suspensión de la prescripción, respecto de los que, se insiste, no se expone reproche alguno en el ataque. Partiendo de lo expuesto, resulta inane adentrarse en establecer si el juez colectivo dejó de apreciar, con el propósito de definir la excepción de prescripción, el dictamen rendido el 14 de abril de 2010, pues se itera, dicho término estuvo suspendido como consecuencia de la situación de discapacidad a raíz del accidente de trabajo que dio lugar a que se iniciara un proceso de interdicción a cuyas pretensiones se accedió mediante sentencia del 29 de abril de 2011.

En consecuencia, el juzgador de la alzada no incurrió en los desatinos enrostrados en torno a esta materia. De la culpa del empleador. En cuanto a este tópico, es preciso advertir que, aun cuando el juez de segundo grado se adentró en el estudio de la historia clínica del asalariado para escudriñar la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 48 responsabilidad empresarial; encontró probada aquella con fundamento en otras pruebas del caudal demostrativo allegado, tales como el contrato de transacción suscrito entre las partes, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, así como las declaraciones testimoniales de Yerly Umaña Pachón y Fredy Mosquera Calderón, sin que la valoración del interrogatorio de parte sea controvertida por el censor.

Además, el Tribunal destacó que el hecho de que los galenos no hubieran advertido señales externas en el cuerpo del accidentado y que respaldaran que hubiera recibido una descarga eléctrica, eso por sí solo no descartaba la conclusión de que esa fue la causa del accidente, argumento que la censura deja libre de ataque permitiendo que la sentencia siga incólume.

Al punto es preciso señalar que aquello que coligió el juez de la apelación, resulta acorde con lo que emerge de la historia clínica de la que ha de advertirse que es hábil en casación para estructurar un error de hecho, ya que, como lo ha sostenido esta corporación, es representativo del estado de salud del trabajador, de ahí que sea pertinente proceder a su estudio (CSJ SL5112-2020).

Ahora, en la citada documental se registra la atención médica que recibió Genner Pawer Yasno Yustres desde que ocurrió el accidente, 5 de junio de 2009, y hasta el 23 de junio siguiente, data en que se autorizó su salida de la Clínica del Meta S. A. Allí efectivamente los profesionales de la salud Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 49 que lo auscultaron registraron que no estaba claro el evento inicial, es decir, la ocurrencia de un paro cardio respiratorio y si en verdad sufrió electrocución, pues solo se contaba con los datos iniciales «de quienes lo recogieron».

Pero a renglón seguido se observa que la electrocución no se descarta, pues dentro de los diagnósticos de cada evolución hasta la autorización de su salida y cierre de su historia clínica de hospitalización se registró «W859 EXPOSICIÓN A LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA: LUGAR NO ESPECIFICADO», motivo por el que el Tribunal válidamente podía concluir como lo hizo sin que ello constituya un error, por lo menos protuberante en la valoración de dicha historia.

Además, no puede perderse de vista que la conclusión a la que arribó el colegiado se reforzó con los dictámenes de pérdida de capacidad expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y las declaraciones recibidas en el trámite del proceso; medios de prueba a los que, si bien se refiere la censura en el cargo, no pueden abordarse en sede extraordinaria por no corresponder a pruebas hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ello como quiera que el estudio de la correcta valoración los experticios especializados, o de la falta de apreciación de aquellos podría darse, siempre y cuando, de manera previa la censura demostrara la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores, con fundamento en los elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 50 Sobre el particular, a través de la providencia CSJ SL2383-2018, se adoctrinó: En la acusación se enlistan como pruebas erradamente apreciadas (i) el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez; (ii) Pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el recurso de reposición del dictamen anterior, (iii) dictamen pericial, corregido y aumentado, rendido por la abogada Magaly Barrios Achong; y (iv) parte de la prueba testimonial recaudada.

Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

En punto del debate, cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL17547-2017, rad. 46161, en donde asentó: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segundo grado.

Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.

Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas del texto original). Lo expuesto también ocurre con los testimonios, lo que Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 51 hace que la Sala se encuentre impedida para abordar su estudio y que la sentencia del Tribunal se mantenga inalterable, en cuanto estableció que el accidente de trabajo que sufrió el actor tuvo como causa la descarga eléctrica que recibió prestando sus servicios a favor de la demandada el 5 de junio de 2009.

Ahora, en lo que hace a la inconformidad de la recurrente frente a la demostración de la culpa patronal que advirtió suficientemente acreditada el juez plural, debe destacar la Corte que el reparo de la censura en manera alguna se encamina en contra de la valoración que del haz probatorio hizo el juzgador, sino que discrepa del entendimiento de este en torno a la carga de la prueba, discusión de puro derecho, en la que no le es dable incursionar a la Sala, en consideración a la senda a través de la cual se encauzó el ataque.

Por último, ha de resaltarse que el Tribunal, en ningún aparte de su providencia se refirió a la calidad de derecho cierto e indiscutible de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, a la que alude la censura para enrostrarle como desatino que con fundamento en esa consideración hubiere fulminado la indemnización plena de perjuicios sin ser susceptible de transacción. Lo anterior, ya que el Tribunal al referirse al contrato de transacción, lo hizo para verificar si allí se había involucrado la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a la que fue condenada la demandada, pero no para darle la Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 52 connotación a que se refiere la casacionista.

En ese orden, y como quiera que el sentenciador plural no se adentró en establecer si la indemnización plena de perjuicios era susceptible o no de ser transada, surge con claridad que en ninguna equivocación pudo incurrir. De la tasación de los perjuicios (lucro cesante consolidado y futuro). Lo primero que debe destacar la Sala es que se adentrará a dilucidar la crítica expuesta frente a la liquidación de los perjuicios, en la medida que la acusación no tuvo éxito respecto a la ausencia de culpa.

Pues bien, como lo advierte la recurrente, el colegiado de instancia debió advertir que para definir el valor del lucro cesante consolidado y futuro no bastaba con tener en cuenta el salario percibido, sino que también resultaba necesario relacionarlo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues, como lo ha enseñado esta corporación, este último factor refleja lo que realmente el trabajador por su nueva condición deja de percibir.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL987-2021, al decir: […] i) Lucro cesante consolidado y futuro Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que en tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro. El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 53 vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: «En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (Negrillas fuera de Texto original).

Para su tasación se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el actor a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que el trabajador deja de percibir […] (Subrayado de la Sala) Por lo tanto y, en la medida que la condena por concepto de lucro cesante fue determinada sin tener en consideración la pérdida de capacidad laboral del trabajador, que es lo que este deja de percibir, el Tribunal cometió el yerro enrostrado, por ende, se casará la sentencia, únicamente en lo que hace al valor fijado por concepto de lucro cesante, tanto consolidado como futuro ordenado a favor del demandante.

Así las cosas, el cargo tercero prospera exclusivamente en este aspecto, quedando incólume la sentencia en los demás temas, inclusive el monto en que fueron determinados los perjuicios morales y fisiológicos, ya que ninguna inconformidad sobre estos fue planteada por la recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad parcial.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que la parte actora no había cumplido con la carga de demostrar que el Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 54 accidente que sufrió ocurrió por culpa del empleador, pues aun cuando los testigos afirmaban que aquel se produjo por «electrocutamiento», la verdad era que la información contenida en la historia clínica no permitía establecer la causa del evento que condujo a la pérdida de capacidad laboral del subordinado, y por ende, no se ocupó de analizar las condenas por lucro cesante consolidado y futuro.

El actor interpuso contra la anterior decisión el recurso de apelación, que le fue resuelto de manera favorable por el Tribunal al considerar que, en efecto, en la ocurrencia del accidente que generó la PCL, hubo culpa del empleador, temática sobre la que no prosperó la casación, motivo por el que dicha decisión permanece incólume. Así bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria respecto de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro; con el aditamento de que ha de seguirse las fórmulas señaladas en la providencia CSJ SL5154-2020, esto es: Lucro cesante consolidado VA = LCM x Sn “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado, y “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período.

El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática: Sn = (1 + i)n - 1 i El factor “i” corresponde a los intereses legales del 6% anual (0.005). LCM = Lucro cesante mensual actualizado Lucro Cesante * Ipc Final (30 oct 2020) Ipc Inicial (30 nov 2007) LCM = $91.547 * (105.29) (64.51) LCM = $149.418 VA = LCM x Sn S = $149.418 x (1+0.005)153 - 1 0.005 S = $34.213.893 Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 55 PARÁMETROS DE CÁLCULO Valor M 21/03/1988 5/06/2009 17/09/2012 14/04/2023 35,07 45,5 $ 566.700,00 $ 736.710,00 $ 1.218.631,86 55,35% 76,19 126,03 $ 1.160.000,00 0,50% 126,93 546,00Meses de fecha de liquidación a expectativa de vida Pérdida de capacidad laboral IPC a fecha de terminación del contrato IPC a fecha de liquidación SMLMV a fecha de liquidación Interés legal mensual (i) Meses de fecha de terminación de contrato a fecha de liquidación Salario a fecha de terminación del contrato + factor prestacional actualizado Concepto Género del afectado Fecha de nacimiento del afectado Fecha de accidente Fecha de terminación del contrato Fecha de liquidación Edad del afectado a la fecha de liquidación Expectativa de vida del afectado interpolada (Res. 1555/10 SF) a fecha de liquidación Salario a fecha de terminación del contrato Salario a fecha de terminación del contrato + factor prestacional Lucro cesante futuro: Por otro lado, se tendrán en consideración los siguientes parámetros, los cuales no merecieron inconformidad alguna por las partes: Lucro Cesante Consolidado = $ 119.174.590,51 Fórmula LCC = LCM x Sn Reemplazando en la fórmula LCM = $ 674.512,73 Sn = ((1 + i)^n - 1)/i Sn = 176,68 VA = LCM x Ra, donde “VA” es el valor del lucro cesante futuro;

“LCM” el lucro cesante mensual; y “Ra” corresponde al descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente fórmula: Ra = (1+i)n – 1 i (1+i)n El factor “i”, representa los intereses del 6% anual. Aplicando al caso la fórmula: VA = $149.418 x ( 1 + 0.005 )315 - 1 0.005(1 + 0.005) 315 VA= $23.673.214 Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 56 Conforme a lo anterior, el valor a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado a favor del actor, para la calenda en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la aplicación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que el último salario percibido, incrementado en un 25% correspondiente al factor prestacional, corresponde a $674.512,73; se establece que la condena debió ser de $ 119.174.590,51 y por lucro cesante futuro $126.044.245,82, valores que, como se solicitó, han de indexarse al momento del pago.

En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a Derivados Lácteos del Llano SAS a reconocer la indemnización plena de perjuicios a favor del demandante, en las sumas y por los conceptos detallados en precedencia, debidamente indexados e incluyendo los perjuicios morales y fisiológicos que fueron impuestos en segunda instancia y que, se reitera, no fueron objeto de modificación en sede extraordinaria.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. Lucro Cesante Futuro = $ 126.044.245,82 Fórmula LCF = LCM x An Reemplazando en la fórmula LCM = $ 674.512,73 An = ((1 + i)^n-1) / (i x (1 + i)^n) An = 186,87 Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 57 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMIRA YUSTRES VARGAS, en nombre y representación de GENNER PAWER YASNO YUSTRES contra DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO SAS.

En cuanto al monto y liquidación del lucro cesante consolidado y futuro ordenado a favor de la parte actora. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, CONDENAR a la demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO SAS al reconocimiento de los perjuicios derivados de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió GENNER PAWER YASNO YUSTRES el 5 de junio de 2009, quien en la presente actuación se encuentra representado por su progenitora y guardadora definitiva señora AMIRA YUSTRES VARGAS en los siguientes conceptos y sumas que deberán indexarse al momento del pago: a) Lucro cesante consolidado por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y Radicación n.° 98796 SCLAJPT-10 V.00 58 CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($119.174.590,51). b) Lucro cesante futuro por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($126.044.245,82).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y que no fueron objeto de casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE384738D8BB1E8937D158E2D763A41CDBB9E7B00FD4E8E86E4E38BD8B742FF7 Documento generado en 2024-04-24