Micelio
SL858-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL858-2023 Radicación n.° 91638 Acta 013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ, en donde fueron vinculados como intervinientes ad excludendum NÉSTOR RAÚL RESTREPO GARCÍA y OMAR JAIRO RAVE RESTREPO, al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Nelba García Gómez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Karolyn Yhirley Restrepo García, a partir del 2 de marzo de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que era madre de la causante; quien, la sostenía económicamente pues los 5 y 20 de cada mes le daba $ 600.000; que la fallecida cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir, y que, la tenía afiliada como beneficiaria en salud en la EPS Sura. Indicó también que su hija en los últimos años de vida convivió con Omar Jairo Rave Restrepo desde el mes de diciembre de 2008.

Señaló que, el 20 de junio de 2012, solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, petición que también elevó el señor Néstor Raúl Restrepo García en su condición de padre de la afiliada, pero les fue negada porque no dependían económicamente de ella, y en consecuencia les reconoció el 50% de la devolución de saldos a cada uno. El juzgado de conocimiento ordenó vincular como intervinientes ad excludendum a los señores Néstor Raúl Restrepo García y Omar Jairo Rave Restrepo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de fallecimiento, la afiliación y las semanas cotizadas por la causante, así como la negativa a reconocer la prestación solicitada. Frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción y compensación. Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA en virtud del seguro previsional contratado a través de la póliza n.° 9201409900129 con vigencia entre 1 de enero de 2010 y la misma fecha del 2014.

La convocada, se opuso a la demanda inicial argumentando que los padres no demostraron la dependencia económica. Frente al llamamiento en garantía dijo que la póliza no tenía cobertura por la ausencia de requisitos del derecho principal. Propuso como excepciones las de ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de la demandante para pensión; improcedencia de intereses moratorios; límite de la obligación del asegurador e improcedencia de pretensión de condena en costas en su contra.

Por su parte, Néstor Raúl Restrepo García aceptó todos los hechos de la demanda inicial y en cuanto a las pretensiones manifestó que se atenía a las que resultaran probadas. Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante curador ad litem, Omar Jairo Rave Restrepo formuló demanda en la que pretendió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente Karolyn Yhirley Restrepo García, ocurrida el 2 de marzo de 2012, aduciendo que convivieron juntos desde diciembre de 2008 hasta el día de su fallecimiento.

Porvenir se opuso a tales pretensiones y reiteró que se oponía a reconocer la prestación bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, resolvió: Primero. DECLARAR que el señor OMAR JAIRO RAVE RESTREPO […], en calidad de compañero permanente tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes temporal por el fallecimiento de KAROLYN YHIRLEY RESTREPO GARCÍA, a partir del DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) y hasta el DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL TREINTA Y DOS (2032), de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como obligado a reconocer y pagar al señor OMAR JAIRO RAVE RESTREPO, […] la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M.L. ($32.759.973,oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2017.

A partir del 1° de febrero de 2017, la mesada pensional a reconocer, será de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($766.159), con el respectivo aumento que tenga el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, y hasta la fecha establecida en esta Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia. Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y a girarlos con destino al Fosyga.

Tercero. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ […], y las demás súplicas de la demanda interpuesta por el señor OMAR JAIRO RAVE RESTREPO […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos anteriormente expuestos.

Quinto: Se ORDENA a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA S.A. […], a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el valor de la suma adicional que se requiera a efecto de completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, según se expresó en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Se CONDENA a los señores GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ y NELSON RAÚL RESTREPO, a devolver a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las sumas de dinero recibidas por concepto de devolución de saldos, esto es:  La señora GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L. ($5.697.827,00)  El señor NELSON RAÚL RESTREPO, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($5.671.672,00) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la demandada y la llamada Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 6 en garantía, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, confirmó, modificó y adicionó la decisión, de la siguiente manera:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: EL NUMERAL SEGUNDO en el sentido que el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de mayo de 2013 y marzo de 2021 asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($77.694.735).

Y porque a partir del 01 de abril de 2021, PORVENIR continuará reconociendo la mesada pensional por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional de junio, con el incremento anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El NUMERAL SEXTO se adiciona, porque las sumas objeto de CONDENA a cargo de GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ y NÉSTOR RAÚL RESTREPO GARCÍA deben ser indexadas atendiendo a la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Para GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que se realizó el pago de la devolución de saldos: 19 de junio de 2013 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de la suma recibida: $5.671.672 El Tribunal consideró como problemas jurídicos los siguientes: ¿Se acreditó por Omar Jairo Rave Restrepo la calidad beneficiario de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo: a) ¿Estaba acorde a derecho la condena en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros? b) ¿Resultaba procedente la condena a los señores Gloria Nelba y Néstor Raúl a devolver las sumas recibidas por concepto de devolución de Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 7 saldos en los términos definidos en la sentencia, y ésta debía hacerse en forma indexada? Señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión: que Karolyn Yhirley Restrepo García falleció el 2 de marzo de 2012 (f.° 12) estando afiliada a Porvenir (f.°67) y que dejó causada la pensión de sobrevivientes porque acreditó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, concretamente 154,28 (f.° 13 a 15, 70 a 78 y 19 a 22).

Agregó que los padres se presentaron ante Porvenir para reclamar la pensión de sobrevivientes, pero Mapfre objetó la solicitud de la suma adicional porque no estaba demostrada la dependencia económica, por lo que les cancelaron la devolución de saldos (f.° 105 y 112 el padre y la madre aceptan el rechazo, respectivamente; f.° 113 certificación de sumas pagadas y fecha; informe de Porvenir del 27 de septiembre de 2016, f.°305 a 306).

Ahora bien, en relación con la exigencia de convivencia en los 5 años anteriores al momento de la muerte, consagrada para los pensionados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797, indicó que, esta Sala exigió que ese era el término que debía acreditarse, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019).

Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 8 Pero que con la sentencia CSJ SL1730-2020 se modificó, imponiéndolo únicamente para el pensionado; considerando que frente al afiliado «no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte».

Y, con apoyo en las pruebas recaudadas, encontró que Omar Jairo Rave Restrepo perteneció al grupo familiar de la causante en calidad de compañero permanente singular, desde el mes de diciembre de 2008, y dijo: Pues bien, tal como se ha anunciado, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el conjunto del acervo probatorio orienta el convencimiento de la Sala, a las siguientes conclusiones: - En primer lugar, es un hecho claro que KAROLYN y OMAR convivían al momento de la muerte, y se prueba que entre la pareja se generó una comunidad de vida sustentada en la ayuda mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria; se trató de una relación conocida por los miembros de la familia, vecinos y amigos; acreditándose en el proceso un proyecto de vida de pareja estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- hasta el fallecimiento de la causante y durante varios años anteriores al fatídico hecho. - En relación con el inicio de la convivencia, SANDRA MILENA JARAMILLO ÁNGEL, propietaria del primer inmueble que ocupó la pareja informa que fue en enero de 2007;

YERSISLENDY RESTREPO GARCÍA, quien en declaración rendida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín el 23 de abril de 201235 afirmó que la convivencia entre la pareja había iniciado en el mes de diciembre de 2008, ya en la audiencia dijo que realmente inició en el año 2009; y las demás piezas procesales analizadas, informan que comenzó en el mes de diciembre de 2008, lo que finalmente resulta irrelevante, porque de acuerdo con el texto legal de la norma aplicable, la exigencia de 5 años de convivencia solo se refiere al caso en que quien fallece es un pensionado. […] En la sentencia SL 1399 de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema precisó que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 9 suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

(SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017). Además, afirma que con la sentencia CC C1094-2003, que retomó lo precisado en la CC C1176-2001, en las que se diferenció entre el caso del afiliado y pensionado, estableciendo que solo en el segundo caso se requería acreditar que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

Frente a la devolución de los dineros recibidos por los padres, confirmó la decisión de primera instancia frente a este aspecto, pero resaltó que su no pago no podía ser óbice para que Porvenir no cancelara la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo acepta las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal, «muy en particular que el señor Rave y la señora Restrepo García NO convivieron al menos cinco años», por lo que a continuación transcribió, in extenso, la sentencia CC C149-2021 en donde la Corte Constitucional rebatió la posición de esta Corporación en la que no se exigen los 5 años de convivencia para el caso de la muerte del afiliado: En síntesis, la Sala Plena concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defecto sustantivo por una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esto se advierte de su contraposición con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. Una vez advertida la configuración de este defecto por interpretación irrazonable y que, en conjunto con los otros defectos analizados en esta providencia, constituyen fundamento suficiente para amparar los derechos fundamentales de la entidad accionada y dejar sin efectos la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala se abstendrá de analizar si además se configuró el defecto sustantivo por Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 11 desconocimiento del precedente horizontal y por ausencia de una interpretación sistemática.

A renglón seguido resalta que se debe volver a la posición anterior en la sentencia CSJ SL347-2019, en donde los 5 años se exigen tanto para el afiliado como el pensionado. Finalmente indica que en sede de instancia tampoco se debe reconocer la pensión a ninguno de los padres, pues ellos no dependían económicamente de la causante. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el señor Omar Jairo Rave Restrepo acreditó su calidad de compañero permanente de la causante y adujo que el requisito de los 5 años solo puede exigirse respecto del pensionado fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada, por lo que solicita se de aplicación a la sentencia CC SU149- 2021.

Por lo que el problema jurídico que resolverá esta Sala consiste en determinar si el ad quem se equivocó al no exigir los 5 años de convivencia de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, por la orientación jurídica del cargo, no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, a saber: i) que la señora Karolyn Yhirley Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 12 Restrepo García falleció el 2 de marzo de 2012; ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliada al sistema; iii) que Omar Jairo Rave Restrepo fue compañero permanente de la causante.

Sea necesario precisar que, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de segunda instancia, esta Corporación reevaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La Sala dijo que el razonamiento expuesto en la sentencia CC SU149-2021 era válido para el caso allí resuelto y que se mantendría la posición que fijó en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación, se expuso en la decisión CSJ SL5270-2021: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 14 En la sentencia transcrita se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referido al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 15 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C336-2014, en la que, tangencialmente, se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 16 se citó la sentencia CC C1176-2001 y la CC C1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la prestación se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto, en lo concerniente al artículo 17 Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, advirtió que: […] la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.

Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [ ] 4.10.

La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.

Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 19 Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. [ ] Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.

En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no está por demás indicar que dicha norma fue subrogada por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.

Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr008.htm#2.2.8.2.3 Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 20 convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterado entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada resulta discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, lo que hace necesario establecer la diferencia de trato entre desiguales para salvaguardar ese principio.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que está el causante de la prestación. De un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en su construcción, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que, con un derecho consolidado, deja causada la prestación con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 21 económicos del sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente, para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esta providencia —a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021—, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para soportar la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídica por los que se aparta del precedente constitucional referido, pues en la sentencia CSJ SL5270-2021 indica: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 22 seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 23 Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para no casar la decisión recurrida, sin que Porvenir hubiera presentado argumentos nuevos para rebatirla. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA NELBA GARCÍA GÓMEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 91638 SCLAJPT-10 V.00 24 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en donde fueron vinculados como intervinientes ad excludendum contra NÉSTOR RAÚL RESTREPO GARCÍA y OMAR JAIRO RAVE RESTREPO, y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ