CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL858-2022 Radicación n.° 84535 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, representado por curadora legítima, señora ANA CONCEPCIÓN FORERO VALLEJO, a LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA, como demandado principal, y solidariamente a: la recurrente, ESTYMA S.A., BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO, JMV INGENIEROS S.A.S. y PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA., al cual fue llamada en garantía la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se le reconoce personería a la abogada Gisele Brigite Bellmont, titular de la T.P. n.° 189.778 expedida por el Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura e identificada con la C.C. 1.030.548.530, como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU).
Asimismo, a la abogada Diana Marcela Neira Hernández, titular de la T.P. 210.359 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificada con la CC 53.015.022, como mandataria de la Compañía Mundial de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó Publio Antonio Forero Vallejo, a través de curadora, para que se declarara que entre él y Luis Ernesto Martínez Ávila, se viene ejecutando un contrato de trabajo desde el 22 de julio de 2002, y que aún sigue vigente pues ninguna de las partes lo ha terminado, en consecuencia, pidió que él y los demandados solidariamente, fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 23 de julio de 2002, más los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que en el año 2001 se conformó una unión temporal entre JMV Ingenieros S.A.S., Estyma S.A. y Proyectos y Diseños Ltda., denominada Puente Calle 100, empresas que celebraron un contrato de obra con el IDU; que la unión temporal vinculó laboralmente al ingeniero Benjamín de Santa Eufrasia Moya Castro, quien a su vez hizo lo propio con Luis Ernesto Martínez, último que lo contrató con el fin de ejecutar parte de la construcción. Sostuvo que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, y el 23 de julio de 2002, cuando estaba instalando unas tuberías, se presentó un deslizamiento de tierra que lo Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 3 sepultó y, que dicho accidente le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 92.25%.
Al contestar el libelo introductorio los demandados, se opusieron a las pretensiones del accionante, de ellos, Luis Ernesto Martínez Ávila, respondió a través de curador ad litem. El Instituto de Desarrollo Urbano, aceptó que celebró un contrato con la unión temporal, pero, que no le constaban los demás hechos. Presentó las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e; inexistencia de la solidaridad y de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo.
Por su parte Proyectos y Diseños Ltda., JMV Ingenieros S.A.S. y Estyma S.A., argumentaron que el señor Forero nunca fue su trabajador, aceptaron la conformación de la unión temporal y que celebraron un contrato con el IDU; negaron los demás enunciados fácticos y propusieron, el primero, la excepción de prescripción, la segunda y la tercera, las de inexistencia de incapacidad de origen profesional, de solidaridad entre el señor Martínez y mi representada y del derecho a pensión de invalidez, y la de prescripción. Benjamín Moya Castro alegó que no tuvo vínculo laboral con el afectado y afirmó que no le constaba ningún hecho.
Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad en el pago de prestaciones sociales y reconocimiento de pensión por existencia de sociedad entre Luis Ernesto Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 4 Martínez Ávila y Publio Forero Vallejo; ausencia de contrato de trabajo que lo haga responsable de las prestaciones sociales reclamadas; inexistencia de la obligación por falta de nexo causal entre el accidente y la interdicción por demencia que padece el señor Publio Antonio Forero Vallejo; prescripción y; ausencia de cobro de costas procesales o agencias en derecho por amparo de pobreza solicitado.
Luis Ernesto Martínez Ávila dijo que no le constaba ningún hecho. Enarboló las excepciones de falta de legitimación de mi representado para ser demandado en la causa; cobro de lo no debido y prescripción. El Instituto de Desarrollo Urbano llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se hiciera responsable del pago de la pensión de invalidez en el evento de ser condenada, con fundamento en la póliza de seguro M- A0019999, en la que se pactó el cubrimiento de las obligaciones laborales a las que estaba sometido el contratista.
Notificada la aseguradora, se opuso a las pretensiones de la demanda principal, y dijo que no le constaban los hechos en que se fundamentó. En cuanto al llamamiento, aceptó la suscripción de la póliza, y precisó que su vigencia iba del 11 de octubre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2005. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura y de amparo de la póliza, toda vez que la culpa grave no es objeto del seguro que nos ocupa; inexistencia de prueba del contrato laboral y del derecho a la pensión de invalidez; prescripción y; subrogación. Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA y el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, identificada (sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 74.100.016, se verificó un contrato de trabajo, con vigencia a partir del 22 de julio de 2002, en virtud del cual prestó servicios como Obrero de la Construcción, en la obra del Puente de la Calle 100 con Autopista Norte.
SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA, y solidariamente a BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO, como subcontratista, y las sociedades JMV INGENIEROS S.A.S., ESTYMA S.A. y PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA. (UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 100, como contratistas), al igual que al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.” (como dueño de la obra del puente de la Calle 100 con Autopista Norte), a reconocer y pagar la pensión por invalidez a favor del señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, de condiciones civiles anotadas, representado en el presente asunto por la señora ANA CONCEPCIÓN FORERO VALLEJO como su curadora, a partir del 23 de julio de 2002, en suma inicial equivalente a $309.000,00, valor correspondiente al salario mínimo legal vigente para el año 2002 en que se causó el derecho, junto con sus respectivos incrementos de ley anuales; y se le deberán pagar catorce (14) mesadas al año; igualmente, deberá ser afiliado a la seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme a las razones dadas en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Desarrollo Urbano, Benjamín Santa Eufrasia Moya, JMV Ingenieros S.A.S., Estyma S.A. y Proyectos y Diseños Ltda., la Sala Laboral del Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 27 de junio de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en su numeral QUINTO, para en su lugar CONDENAR a la llamada en garantía Mundial de Seguros a reconocer y pagar al IDU como beneficiario de la póliza la suma equivalente que en virtud de las condenas aquí impuestas deba asumir el IDU en los términos dispuestos en la póliza de aseguramiento N° M- A0019999, cuya copia milita a folios 241 a 250 del plenario.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
TERCERO: COSTAS en ésta instancia a cargo de la parte demandada, con excepción de la demandada IDU. En aplicación de los artículos 23 y 24 CST, el fallador plural encontró probada la existencia del contrato de trabajo entre el señor Publio Antonio Forero Vallejo y Luis Ernesto Martínez Ávila, a partir del 22 de julio de 2002. Respecto a la solidaridad, citó el artículo 4 del CST y las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2007, rad. 28438, CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864, y CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, y expuso: En ese orden, dado que las condenas impuestas derivan de la declaración del contrato del señor Publio Antonio Forero como trabajador, y Luis Martínez como empleador, teniendo en cuenta que se demostró en autos que el señor Luis Martínez fue contratado por el señor Benjamín de Santa Eufrasia Moya, quien a su vez fue contratado por Unión Temporal «Puente Calle 100», con el objeto de dar cumplimiento al contrato suscrito entre la Unión Temporal «Puente Calle 100» y el IDU, es claro que los beneficiarios de la obra son los demandados como solidariamente responsables.
Explicó que las demandadas solo podían ser eximidas de la responsabilidad en el evento en que la labor ejecutada por el señor Forero fuera ajena al giro ordinario de las actividades de aquellas. Al respecto, observó que en los Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 7 certificados de Cámara de Comercio de las empresas integrantes de Unión Temporal Puente Calle 100, se evidencia que sus objetos sociales están relacionados con la construcción de obras públicas o privadas, o ejecución de actividades relacionadas con la arquitectura de diseño, ingeniería y consultoría, los cuales coinciden con el de Benjamín Moya (f.º 28), y con aquel, […] para el que fue creado el IDU, Acuerdo 1972 expedido por el Concejo de Bogotá, tal y como se registra en el contrato celebrado por el IDU y la Unión Temporal (folio 80), razones por las cuales se acredita la calidad de beneficiarios de la obra, y siendo las actividades ejecutadas por el señor Publio Antonio afines con el giro normal de las actividades de beneficiarios, es clara la procedencia de su responsabilidad solidaria.
Y concluyó: En este punto, en atención a la manifestación de la apoderada del IDU, debe precisarse, la responsabilidad solidaria y referida anteriormente no se ve afectada de forma alguna por el contenido del contrato suscrito por el IDU y la unión temporal, especialmente por la prohibición contenida en la cláusula 19 del contrato en comento (folio 201), dado que la solidaridad, como se indicó, deriva de la calidad de beneficiario de la obra acreditada con el referido contrato, y en todo caso, el eventual incumplimiento contractual por parte de la unión temporal, específicamente en lo atinente a la supuesta prohibición de subcontratación, no deriva de manera alguna en la exoneración de la responsabilidad solidaria, pues es una circunstancia ajena a la relación laboral en virtud de la cual prestó sus servicios el señor Publio Antonio Forero, y por ende, solo incumbe a los suscriptores del contrato, sin que sea este ordinario laboral escenario adecuado para debatir o verificar el cumplimiento de las cláusulas contractuales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el IDU, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El presentado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. fue declarado desierto (CSJ AL5135-2019). Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la de primer grado, en cuanto condenó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en su lugar, absuelva al IDU de esa condena.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 115 del Decreto 2150 de 1995; 19, 34 y 36 del CST, en relación con los preceptos 1603, 1604, 1608 y 1733 del CC; 1º de la Ley 95 de 1890; 145 del CPTSS; 167 del CGP; y 29 de la CP.
Lo sustentó así: En primer lugar, manifiesto que no se discutirá ninguno de los fundamentos fácticos que dio por establecidos el H. Tribunal con el fin de no contrariar la técnica del recurso extraordinario, de acuerdo con la vía escogida para plantear el ataque. La aplicación indebida directa, que denuncia el cargo, se presenta cuando se condena solidariamente al demandado INTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” a reconocer y pagar la pensión (sic) invalidez que se solicita en el proceso.
Esa condena fue fulminada por el incumplimiento que encontró el Tribunal sobre la afiliación del trabajo siniestrado, deber que sorprendentemente fue omitido por el empleador del demandante –suceso fáctico que en este cargo no se discute-, no obstante, la sanción que contempla (sic) ley frente a esa inobservancia de tal Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación patronal, consiste en que se deja a cargo del empleador que la infringe, la pensión aludida a título de sanción. De modo que se usan indebidamente los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que allí se tiene establecido la calidad del contratista independiente como verdadero empleador y se indica que sobre el beneficiario o dueño de la obra únicamente recae la responsabilidad solidaria, frente a las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, por lo tanto, no se consagra la responsabilidad solidaria frente a aquellas consecuencias que se pueden derivar por el incumplimiento de los deberes y/o obligaciones que le corresponden a la parte empleadora.
Entonces, no podía el Tribunal sin incurrir en la violación legal denunciada ordenar que el demandado solidario debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, en la forma establecida en la providencia, pues ese beneficio lo concedió el Juez de Apelaciones por el incumplimiento de los empleadores del señor Publio Antonio Forero Vallejo, cuando omitieron la afiliación al sistema de riesgos laborales, luego esa sanción o pena le corresponde a quien procede en contra del deber legal, esto es, al empleador, luego ese es el sujeto que debe atender a título de sanción la pensión de invalidez, entonces, como esa medida tiene carácter sancionatorio, surge que tiene un uso restrictivo y, por lo tanto, resulta, indebidamente aplicada la norma legal que contempla la pensión respecto del Instituto de Desarrollo Urbano IDU como demandado en la presente causa, comoquiera que la entidad pública no fue quien procedió con el incumplimiento en la afiliación del demandante al sistema de riesgos laborales.
Se tiene, por lo tanto, que las demás disposiciones que se relacionan en el cargo, no resultan indebidamente aplicadas, comoquiera que la entidad pública demandada no tenía ningún control frente al deber que inexplicablemente omitieron los empleadores del demandante en relación con la falta de afiliación al sistema integral de seguridad social.
De lo anterior, fluye, sin ningún asomo de duda, el yerro de juicio que se le enrostra al Tribunal y, por ende, demostrado el cargo formulado, razón por la cual se impone casar la sentencia recurrida y proceder conforme se solicitó en el alcance de la impugnación. En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de junio de 2018.
VII. RÉPLICA La parte actora aduce que el IDU, como dueño o beneficiario de la obra, debió tomar todas las previsiones Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 10 necesarias con el objeto de que el personal de ejecución de la misma estuviera afiliado a seguridad social, y al no hacerlo, denotó descuido y negligencia. Precisa que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST fue establecida en un sentido proteccionista, y para soportar su dicho, cita las sentencias CSJ SL, 25 may. 1968 (sin número de radicación), y CSJ SL14692-2017.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que entre Luis Martínez Ávila y Publio Forero Vallejo existió un contrato de trabajo; (ii) que el primero de ellos prestaba sus servicios para Benjamín Moya Castro, y este último hacía lo propio para la Unión Temporal «Puente Calle 100»;
(iii) que dicha unión temporal firmó un contrato con el IDU para la ejecución de la obra para la que fue creada y lleva su nombre; (iv) que el señor Publio Forero sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2002, donde perdió el 92,25% de su capacidad laboral. En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al condenar solidariamente al IDU a pagar la pensión de invalidez a favor del señor Forero Vallejo, debido a la falta de afiliación a riesgos laborales.
Al respecto, el artículo 34 del CST enseña:
ARTÍCULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 11 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Pues bien, de la simple lectura de la norma en cita se extrae que el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, por ser garante de las obligaciones que le incumben al empleador. Así se expresó en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, en donde se indicó: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Así, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente cuando expresa que no tenía control frente al deber patronal de afiliación, habida cuenta de que lo puesto a consideración de la Sala es la solidaridad de la empresa beneficiaria de la obra, que no la culpa del empleador o su omisión en la afiliación del trabajador. Además, nótese que la misma norma en cita aclara que la mencionada solidaridad no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores.
No puede olvidarse, que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y solo «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», desaparece la obligación de responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que, por contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392).
En ese orden, para poder comprobar que las actividades del IDU no eran afines con las del empleador condenado de manera principal, el debate tendría que trasladarse al terreno de lo fáctico, lo cual le está vedado a la Corte, dado el sendero de puro derecho por el que se encaminó el ataque. En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84535 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, representado por curadora legítima, señora ANA CONCEPCIÓN FORERO VALLEJO, contra LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA, y solidariamente contra ESTYMA S.A., BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO, JMV INGENIEROS S.A.S., PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ