CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL858-2021 Radicación n.° 85854 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelanta ANA DELIA MONROY.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de William Gómez Monroy, el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante nació el 21 de noviembre de 1966 y falleció el 13 de abril de 2015 por enfermedad de origen común; que no procreó hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna y vivía con su madre; que dependía económicamente de su descendiente, quien se afilió a Protección S.A. a través de su empleador Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores desde el 1.º de junio de 2003 y cotizó durante toda su vida laboral «1022.43» y, en los últimos tres años anteriores al deceso, sufragó «156» semanas; que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta desfavorablemente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que confirmó tal denegatoria (f.° 28 a 37).
Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la afiliación del causante a la AFP desde la fecha indicada, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.° 74 a 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: (f.º 94. c. n.º 2):
PRIMERO: Condenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 3 PROTECCIÓN S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante (…), en cuantía de $685.892 a partir del 13 de abril de 2015, la cual deberá reajustarse anualmente conforme a lo estipulado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, y por las 13 mesadas de ley.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidadas sobre cada una de las mesadas causadas, en la forma indicada en la parte motiva.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.
CUARTO: Costas a cargo de la parte pasiva (…). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada. Sin costas (f.º100 cd. n.º 3): En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a dilucidar, si la actora, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, estableció como hechos sin discusión los siguientes: (i) el parentesco de consanguinidad de William Gómez Monroy con la demandante, (ii) la fecha de fallecimiento del causante, y (iii) que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación. A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus -13 de abril de 2015- la norma Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicable al asunto es el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra que son beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados económicamente de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006.
Frente a este punto, resaltó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo; luego, no le corresponde demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica, abandono o indigencia, en la medida que ello desconocería que «la vida del hombre en términos constitucionales no se limita al hecho concreto de sobrevivir sino que exige un vivir con dignidad, esto es de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar en realidad los gastos propios de la vida».
Agregó que tal como lo refirió la Corte Constitucional, la edad avanzada de los padres les impide acceder a un empleo que les permita procurarse el mínimo asistencial o, a pesar de generar ingresos adicionales, estos resultan ínfimos para su congrua subsistencia. En ese sentido, precisó que debía analizar cada caso a fin de determinar si esos rubros complementarios los hacía autosuficientes económicamente.
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL4103-2016 que reiteró que la ayuda que suministraba el causante debe ser significativa, relevante y Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 5 esencial, pues no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para predicar la dependencia financiera exigida por ley. Así, analizó la investigación administrativa que Protección S.A. adelantó, y extrajo que el grupo familiar del fallecido estaba conformado por este, la demandante y dos hermanos, y que si bien su progenitora no estaba afiliada como su beneficiaria en salud, lo cierto es que la subordinación económica de aquella respecto del hijo era total, dado que no percibía salario, ni ingreso alguno por concepto de arrendamiento, pensión o cualquier otro estipendio y el causante era quien cubría sus necesidades tales como alimentación, vestuario y servicios públicos.
Afirmó que lo anterior también se acreditaba con los testimonios de Alba Esperanza Izquierdo, Hernando Lobatón Segura y Delmira Ramírez de Lobatón, en la medida que fueron claros y coincidentes en referir que la ayuda de Gómez Monroy era primordial para la subsistencia de su madre, en tanto era quien vivía con esta y estaba a cargo de los servicios, vestuario y medicamentos excluidos del POS; como quiera que era desempleada y no percibía ingreso alguno, debido a que uno de sus otros 2 hijos, padece una enfermedad terminal y no labora y, el otro, es conductor de bus y su escaso ingreso no le permitía brindarle colaboración alguna.
Precisó que no era necesario acreditar «sacramentalmente» a cuánto ascendía la ayuda económica Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 6 que el causante le proporcionaba a la demandante, pues, conforme dieron cuenta las declaraciones, era el único que solventaba sus gastos, testimonios que, además, no fueron desvirtuados por la accionada y tienen plena credibilidad sin que por existir univocidad en sus dichos sean sospechosos como lo adujo la convocada, toda vez que, precisamente, esa similitud era la que permitía arribar a una única conclusión: que la actora sí dependía económicamente del causante.
Acotó que la subordinación tampoco se podía determinar por el nivel de ingresos percibidos por el hijo fallecido, dado que el hecho de que los gastos del núcleo familiar los superen no desvirtúa el derecho pensional que le asiste a la madre con ocasión de la muerte de su descendiente. Por el contrario, demuestran la necesidad del auxilio, en la medida que evidentemente quedó desamparada económicamente.
Finalmente, frente al recurso de apelación de la convocada a juicio determinó que, tal como lo adujo el a quo, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes, pues la dependencia económica estaba demostrada. Luego, la accionada no se encontraba en ninguno de los casos de excepción que esta Sala planteó en sentencia CSJ SL187- 2013, esto es, (i) que la negación del derecho se encuentre plenamente justificada en un respaldo normativo, o (ii) su aplicación provenga del alcance jurisprudencial que se le otorgue a las disposiciones.
Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1994. Igualmente viola por aplicación indebida y como violación de medio, los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.».
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Concluir, en forma contraria a la realidad, que la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido era total. 2. No dar por probado, estándolo, que los ingresos salariales del Sr. William Gómez Monroy eran inferiores al monto de los gastos familiares mensuales de la demandante.
Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene la condición de beneficiaria del Sr. Carlos Andrés Gómez para los efectos del sistema de seguridad social en salud. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del Sr. William Gómez Monroy al momento de la muerte de éste [sic]. 5.
No reparar, siendo evidente, en que en la solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones el Sr. William Gómez Monroy no declaró a la demandante como beneficiaria de la pensión. 6. No aceptar, siendo una realidad, que el Sr. Carlos Andrés Gómez participaba en la atención de los gastos de la demandante. Aduce la recurrente que los errores de hecho obedecieron a la falta de apreciación de: 1.
Formato para investigación de dependencia económica de la demandante diligenciado por la demandada. 2. Solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones del Sr. William Gómez Monroy. 3. Análisis de la investigación adelantado por la demandada. Señala como prueba no calificada mal valorada los testimonios de Alba Esperanza Izquierdo, Hernando Lobatón Segura y Edelmira Ramírez de Lobatón. Para sustentar el cargo, afirma que el ad quem omitió apreciar la prueba documental, en la medida que fundó su determinación únicamente en los testimonios.
Resalta que la conclusión del Tribunal según la cual la demandante tenía una dependencia económica total Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto del causante no tiene respaldo demostrativo alguno, dado que no tuvo en cuenta que, en la solicitud de vinculación al fondo obligatorio de pensiones y cesantías, diligenciado y firmado directamente por el afiliado fallecido, no se indicó beneficiario alguno de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que de los resultados de la investigación que Protección S.A. realizó, se consignó que el hermano del causante laboraba como conductor y convivía en la misma residencia junto con la actora y aquel, y que le ayudaba ocasionalmente a su madre pues viajaba constantemente y tenía sus obligaciones. Luego, el fallecido no era el único que aportaba alguna ayuda.
Aunado, señaló que si no se conoce la proporción de tales colaboraciones es imposible identificar si en realidad la demandante dependía económicamente de Wlliam Gómez Monroy o de otro de sus hijos. Asevera que en el formato para investigación de dependencia económica se incluyó como anotación que los ingresos de William Gómez Monroy ascendían a $1.112.000 y que sus egresos equivalían a $1.140.000, razón por la que no entiende cómo podía atender los gastos de su madre.
Además, se plasmó que Carlos Andrés Gómez -hermano del fallecido- estaba empleado y era quien tenía como beneficiaria en salud a su progenitora, con lo cual se demuestra que si existía dependencia económica era respecto de este hijo y no del causante. Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que el ad quem no contempló dicho material probatorio, puesto que le dio prevalencia a la prueba testimonial con lo cual se acredita el error que le atribuye y, por tanto, es procedente el estudio de los medios no calificados en casación. En esa línea argumentativa, refiere que los testigos fueron de oídas, en la medida que a ninguno le constó cuánto dinero entregaba el de cujus a su madre.
Sostiene que aunque Alba Esperanza Izquierdo fue la única que no admitió ser testigo de oídas, tan solo adujo que el causante le ayudaba a la demandante y, conforme lo ha determinado esta Sala, una simple colaboración no configura subordinación. Igualmente, frente a lo que expuso Hernando Lobatón, resaltó que únicamente reafirmó que quien tenía afiliada en salud a su madre era Carlos Andrés Gómez y no el fallecido.
VII. RÉPLICA Aduce la opositora que las pruebas que acusa la censura no son definitivas ni primordiales para el estudio del asunto, pues pretende que con el formulario de vinculación al fondo privado se desvirtúe lo que con otros medios se verificó. Frente a la investigación administrativa que la AFP adelantó, señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la dependencia no debe ser total y absoluta, Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 11 con lo cual basta la comprobación de mantener el mínimo esencial que le permita a la beneficiaria de la prestación obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna sin que ayudas ocasionales como las de otro hijo la hagan autosuficiente.
Resalta que los testimonios no son prueba calificada en casación, que el hecho de ser beneficiaria en salud de uno de sus otros descendientes tampoco desvirtúa esa subordinación, que los ingresos que obtenía el causante eran suficientes para prodigarle ayuda a su progenitora y, además, no se evidencia vulneración alguna de las normativas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que William Gómez Monroy falleció el 13 de abril de 2015; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante estuvo afiliado a Protección S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral «156» semanas.
Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la impugnante al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial. Bajo ese entendido, la Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala procederá al análisis objetivo de los diferentes medios de prueba denunciados por la censura como no apreciados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se demostró tal requisito. - FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE DILIGENCIADO POR LA DEMANDADA (F.º 60 A 68).
La recurrente aduce que dicho documento evidencia que los ingresos que devengaba el fallecido eran inferiores a sus egresos, razón por la que era imposible que solventara los gastos de su progenitora. Aunado, que de él se infiere que la actora dependía económicamente del hermano del de cujus quien la tenía como su beneficiaria en salud. Al respecto, sea lo primero señalar que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite.
Así pues, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, se tiene que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como se explica a continuación. Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 13 La información de gastos e ingresos familiares registrada por la accionante en el citado formulario, es la siguiente: Entonces, el total de gastos del grupo familiar ascendía a $1.140.000, suma que era cubierta únicamente por el fallecido.
Los egresos de la actora equivalen al mismo valor, de los cuales hacen parte: salud, alimentación, servicios públicos, transporte y vestuario, es decir, William Monroy contribuía con el 100% de los gastos de aquella. Luego, la contribución económica era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de los requerimientos primordiales, máxime si se tiene en cuenta que allí se dejó expuesto que, aunque tenía dos hijos más ninguno le prodigaba ayuda alguna.
Ahora bien, la recurrente se extraña de que tales egresos sean superiores al salario que adujo Ana Delia Monroy devengaba su hijo; no obstante, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJSL650-2020 y SL529- 2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
No obstante, vale resaltar que a folios 24 a 26 del expediente obra acta de transacción suscrita por la actora y el empleador Crediflores para el cual laboraba el causante, en la que se dejó constancia expresa de que el salario que aquel devengaba para el año 2015 ascendió a la suma de $1.186.870, incluido el subsidio de transporte. Luego, tal cantidad le permitía cubrir plenamente los egresos de su progenitora sin que se observe alguna contradicción. Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, no es cierto como la aduce la censura que la promotora del litigio contara con ingresos adicionales a los que le proveía su hijo fallecido, pues en realidad la Corte no encuentra ningún elemento probatorio que dé cuenta de tal afirmación. Con todo, esta Sala ha reiterado que la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido, no la hace autosuficiente, pues si se logra evidenciar que el porcentaje con el que contribuía el causante era preponderante en cuanto a la congrua subsistencia de la actora, estas se tornan meramente esporádicas y mínimas en comparación con la ofrecida.
Finalmente, el hecho de que la accionante fuera beneficiaria en salud de otro de sus hijos tampoco desvirtúa la dependencia económica que esta tenía respecto del fallecido, comoquiera que el servicio de salud es apenas una de las necesidades básicas de todo ser humano y, por tanto, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias, como en especie, que buscan solventar distintos menesteres -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-.
De este modo, el hecho de que uno de sus descendientes le solventara una necesidad por su propia cuenta, no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. En otras palabras, el hecho de que no haya sido inscrita como beneficiaria en salud del de cujus en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 16 aporte del hijo fallecido era significativo, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso que, como lo halló el Tribunal, evidenciaron que la sujeción era total y preponderante. - SOLICITUD DE VINCULACIÓN DEL CAUSANTE AL FONDO OBLIGATORIO DE PENSIONES (F.º 55).
Al criticar su falta de valoración, aduce la recurrente que en dicho documento consta que el fallecido no mencionó a beneficiario alguno de la prestación de sobrevivientes. Aquí, cumple precisar que la sola inscripción de los beneficiarios de la seguridad social en pensiones, salud o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la dependencia económica, en cuanto que la situación debe analizarse en cada caso y en armonía con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Y si bien este medio de prueba no lo apreció el juzgador de segundo grado, en todo caso, no desvirtúa la acreditada dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido. Además, como quedó visto, se acreditó en el proceso que el causante no tenía cónyuge ni compañera permanente ni hijos, pero sí ascendiente que no tenía autosuficiencia económica y, en tal medida, requería del aporte de aquel para tener una vida digna.
Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad; en este caso, los testimonios frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.
Así las cosas, las pruebas denunciadas no logran demostrar que la demandante tenía autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con otras allegadas al plenario y los testimonios, se probó que la contribución económica era cierta, periódica y significativa. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia se mantiene incólume.
Por último, dado que no se acreditó un error de hecho sobre una prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios que la censura denuncia como erróneamente apreciados, tal como lo prevé el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. Sucede lo mismo con el informe final del afiliado que suscribió una empresa de investigación y consultoría (f.º 55), frente a los que la Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no es prueba calificada en Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, salvo que esté suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ANA DELIA MONROY adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 Presidente de la Sala Radicación n.° 85854 SCLAJPT-10 V.00 20 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA Aduce la opositora que las pruebas que acusa la censura no son definitivas ni primordiales para el estudio del asunto, pues pretende que con el formulario de vinculación al fondo privado se desvirtúe lo que con otros medios se verificó. Frente a la investigación administrativa que la AFP adelantó, señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la dependencia no debe ser total y absoluta, con lo cual basta la comprobación de mantener el mínimo esencial que le permita a l Resalta que los testimonios no son prueba calificada en casación, que el hecho de ser beneficiaria en salud de uno de sus otros descendientes tampoco desvirtúa esa subordinación, que los ingresos que obtenía el causante eran suficientes para prodigar VIII.
CONSIDERACIONES Además, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho m En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia se mantiene incólume.
IX. DECISIÓN