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SL858-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 78209 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL858-2020 Radicación n.° 78209 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DEL CARMEN SALAZAR DE ARBOLEDA.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Salazar de Arboleda llamó a juicio a la recurrente con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 31 de julio de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 21 a 28). Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Fabio Arboleda Escobar desde el 28 de septiembre de 1974 hasta el 31 de julio de 2009, cuando aquel falleció; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, pero le fue negada mediante Resolución 003751 de 2010, con el argumento de que el de cujus no realizó cotizaciones durante los 3 años que antecedieron su muerte y durante toda su vida laboral, aportó un total de «828 semanas»; que le reconocieron la indemnización sustitutiva, aunque a la luz del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, le asiste derecho toda vez que el afiliado fallecido dejó cotizadas 300 semanas al 1 de abril de 1994.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL (LA) DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», prescripción y buena fe.

Aceptó la fecha del deceso de Arboleda Escobar, la solicitud de la prestación, la negativa a reconocerla y la concesión de la indemnización sustitutiva. Precisó que la norma que gobernaba el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se ceñía a lo que se probara en el proceso (fls. 32 a 38).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (fls. 54 a 57 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de María del Carmen Salazar de Arboleda y culminó con la sentencia gravada.

El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, junto con $41.201.401 por retroactivo causado entre el 29 de julio de 2012 y el 30 de marzo de 2017; dispuso que la mesada pensional debía pagarse a partir del 1 de abril de 2017, por valor de $737.717 y ordenó a la demandada «reliquidar» la prestación deprecada, «teniendo en cuenta (…) el total de semanas cotizadas por el causante (…) en toda su vida laboral, y el monto de las mismas», y que «en caso de establecer diferencia con el salario mínimo», reajustara la mesada y sufragara las diferencias que se causaran desde el 29 de julio de 2012.

Autorizó a la accionada deducir lo pagado a título de indemnización sustitutiva y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 5. 6 y 9 Cd). Para resolver si según el principio de la condición más beneficiosa, la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, transcribió apartes de la sentencia CC C-111-2006, y consideró que el fin de la prestación es propender porque la familia de quien fallece, no quede inmersa en una situación de desamparo.

Memoró que la Sala Laboral de esta Corporación tiene definido que la fecha del deceso del afiliado o pensionado es la que determina la normativa que gobierna el litigio; empero, dado que Escobar Arboleda falleció el 31 de julio de 2009 (fl. 4), estimó que el caso sería resuelto a la luz de lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo que concierne al principio de la condición más beneficiosa, aludió a la doctrina e indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016, enseñó que en aras de no vulnerar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, este principio «permite por salto normativo la aplicación de normas más antiguas a la inmediatamente anterior, (…) aplicable en el entendido que el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima en materia pensional».

Sobre el mismo tópico, afirmó que la Corte, ha enseñado que si bien, el precepto aplicable es el que impera al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, también «ha aceptado excepciones a ese criterio», con el objeto de «avalar la prerrogativa de los beneficiarios supérstites nacidos en el amparo de afiliados activos de la seguridad social, que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en las preceptivas anteriores a la Ley 797 de 2003», evento en el cual, «ha sostenido la aplicación de las disposiciones previas a la nueva preceptiva, más aún, conforme al criterio de unificación dispuesto por la Corte Constitucional».

Asentó que de conformidad con la Resolución 3751 de 2010 expedida por la demandada, se tiene por demostrado que Escobar Arboleda cotizó «0 semanas» en los 3 años que antecedieron a su deceso, de suerte que no cumplió con las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; de igual manera, indicó que tampoco satisfizo los requisitos de que trata el parágrafo 1 ibídem, como quiera que aportó solo «828 semanas» durante toda su vida laboral, que no las 1150 exigidas para el año 2009 y que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco sufragó las 26 semanas requeridas por la norma inmediatamente anterior al estatuto pensional vigente, esto es, el «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (sic) ».

No obstante, expuso que «en virtud del criterio de la Corte Constitucional», era posible acceder a las pretensiones de la demandante, como quiera que el afiliado fallecido cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto al 1 de abril de 1994 cotizó «300.71 semanas»; así mismo, aseveró que, de conformidad con el registro civil de matrimonio, también quedó demostrado el requisito de la convivencia, y de contera, su calidad de beneficiaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 de la Ley 100 de 1993 y, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «lo que condujo» a la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y del 16 del Estatuto Laboral.

Luego de reproducir apartes de la sentencia de segundo grado, afirma que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 53 Constitucional, en relación con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al reconocer la pensión deprecada conforme los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que en las instancias no fue objeto de discusión que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y que a la luz de dicha preceptiva, no aportó el número de semanas exigidas en el artículo 12 del aludido precepto.

Sostiene que las conclusiones del juez colegiado no concuerdan con la tesis planteada en sentencia CSJ SL4650-2017, que adoctrinó que para aplicar las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, era necesario que la muerte del afiliado y/o pensionado hubiera ocurrido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 pues, de no, la solución debe impartirse bajo los parámetros de la reforma pensional; sostiene que, sin lugar a dudas, la norma que regulaba el caso bajo examen era el último precepto aludido, en tanto no se discute que el cónyuge de la actora falleció el 31 de julio de 2009.

Asevera que el Tribunal erró no solo porque resolvió a la luz de los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino también consideró posible acudir a cualquier precepto anterior al deceso del afiliado, como en efecto lo hizo, al conceder la pensión bajo el gobierno de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por manera que se valió de la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «para considerar posible acudir a cualquier norma anterior a la vigente al momento de la muerte del causante», con lo cual ignoró el precedente jurisprudencial de esta Corporación aludido en líneas anteriores.

CONSIDERACIONES Dada la vía la escogida, no se discuten las definiciones fácticas del fallo censurado, en particular, que el deceso de Arboleda Escobar se produjo el 31 de julio de 2009 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 300.71 semanas. Tampoco, es controversial que los 3 años que antecedieron a su muerte cotizó «0 semanas», mientras que en toda su vida laboral aportó 828 semanas; menos, hay duda de la calidad de beneficiaria de la actora.

Así las cosas, corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes, conforme los requisitos estatuidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, es necesario memorar que esta Corporación tiene definido que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019); así mismo, se ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, los beneficiarios puedan acceder a la prestación, bajo las reglas de la norma anterior, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativa legítima-, por manera que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada; de esta suerte, cuando el deceso del pensionado o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal solución tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017).

Así las cosas, le asiste razón a la demandada en tanto advierte que el Tribunal se apartó de los lineamientos fijados por esta Corporación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que dada la ausencia de controversia de que Arboleda Escobar falleció el 31 de julio de 2009, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso de marras es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990, como quiera que no es posible en «virtud del criterio de la Corte Constitucional», hacer una búsqueda histórica de las normas que han regulado la prestación deprecada (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

Además, a la actora le resulta jurídicamente inviable favorecerse de tales garantías, toda vez que según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, ni lo son en sede extraordinaria, el afiliado no contó si quiera con una mera expectativa de cumplir con las exigencias establecidas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la medida en que no sufragó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo días y mes de 2003 –año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003-, y su muerte tampoco se produjo dentro de los 3 años que siguieron a la entrada en vigencia del precepto aludido, como quiera que acaeció el 31 de julio de 2009.

Ahora bien, aunque lo expuesto permite concluir que en lo que concierne a la aplicación equivocada del principio de la condición más beneficiosa, la acusación se muestra fundada, ello es no es suficiente para que proceda el quiebre de la sentencia gravada, puesto que, constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría al mismo resultado al que arribó el juez de segundo grado, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha adoctrinado con insistencia, que cuando el causante no cumple con las 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su deceso, -como ocurre en el caso objeto de estudio-, deviene admisible la verificación de las exigencias contenidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto esta preceptiva consagra otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, como en el caso en que el afiliado fallecido reúna las condiciones para obtener la pensión de vejez, bajo el régimen vigente o a la luz del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al descender al estudio de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante (fl. 2) y el reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994 (fls. 5 al 13), encuentra la Sala que el causante era beneficiario del régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, contaba más de 40 años de edad, en tanto nació el 1 de diciembre de 1952.

De igual manera, la Resolución 003751 de 2010 expedida por la demandada (fls. 14 y 15), exhibe que Colpensiones encontró que el señor Arboleda aportó durante toda su vida laboral un total de 828 semanas; en ese orden, restado el tiempo que el afiliado fallecido cotizó antes del 31 de julio de 1989 (229.85 semanas), -según el reporte de semanas visible a folios 5 al 13-, del que realizó durante todo el tiempo que laboró (828 semanas), se obtiene un resultado de 598.15 semanas, suficientes para que acceda a la pensión de vejez, conforme los lineamientos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 1 de agosto de 1989 y el 31 de julio de 2009.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado el carácter fundado, aunque no próspero, de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN SALAZAR DE ARBOLEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00