21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado. No 40588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 858-2013 Radicación No. 40588 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE- COLEGIO AMERICANO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANA MARÍA VARGAS CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la entidad demandada para que sea condenada al pago de la diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo con su grado de escalafón. Igualmente, al pago de las diferencias por prestaciones por esta misma razón; al pago de la indemnización por despido, de la moratoria y la indexación de las condenas.
Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2003; en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2003, no le cancelaron los salarios en iguales condiciones que a los docentes oficiales, de acuerdo con su grado de escalafón, conforme con una sentencia de la Corte Constitucional de 2005; tampoco le fue cancelada la prima de vacaciones atendiendo lo establecido en el D. 1381 de 1997.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos de trabajo por año escolar, es decir por 10 u 11 meses; que a la demandante le cancelaron los salarios acorde con la normatividad vigente en materia laboral y educativa para las instituciones de carácter privado, y con la escala salarial establecida por el colegio, según el grado de escalafón acreditado, siendo claro que no se le podía cancelar el 100% establecido para los docentes de tiempo completo, puesto que ella laboró, según todos los contratos, en tiempo parcial o por hora cátedra, ya que también ha estado vinculada al sector oficial como docente en la jornada contraria a la que trabajó para la demandada.
Adiciona que no pagó la prima de vacaciones reclamada, dado que el decreto la creó solo para los docentes de los servicios educativos estatales, no siendo el caso de la actora. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de derechos laborales por cobrar; pago oportuno, inexistencia de obligaciones, carencia de derechos reclamados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por considerar que la actora tenía derecho al salario equivalente al del sector oficial, de conformidad con su escalafón y lo estipulado en los Decretos 45 de 1996, 45 de 1997 y 47 de 1998, de acuerdo con la sentencia C-252 de 1995 de la Corte Constitucional.
Igualmente condenó a la moratoria. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal reformó y adicionó la sentencia del a quo. En lo que tiene que ver con la demanda de casación, el tribunal no le dio completamente la razón a la parte demandada por lo siguiente: Accedió a reconocer la prescripción de las diferencias salariales y reajustes de cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones de los años 2000 y 2002.
Seguidamente, procedió a dilucidar si la actora tenía derecho a las diferencias reclamadas, teniendo en cuenta que la entidad demandada alega que la demandante no cumplía la jornada completa establecida en la institución educativa y, por lo tanto, se le cancelaba de acuerdo al número de horas trabajadas y no, como lo hizo el a quo al tomar el 100% del valor del salario de docente de tiempo completo.
Precisó que no se discutía la calidad de docente de la actora, por los periodos académicos desde el 1º de febrero de 1992 al 15 de diciembre de 2003, pues así fue aceptado por la entidad en la contestación de la demanda; y se corroboraba con la existencia de los contratos de trabajo visibles a fls. 7 a 40. A renglón seguido trascribió el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, con la advertencia de que la expresión del “ochenta por ciento (80%)” contenida en la citada disposición fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-252 de 1995, al haber considerado la Corte Constitucional que no podía existir diferencia de trabajo que carezca de justificación objetiva y razonable entre el ingreso salarial de los docentes privados y de los públicos; de donde dedujo que con dicha sentencia de inexequibilidad se estableció la igualdad de la remuneración salarial de los docentes del sector privado y público de acuerdo con lo señalado en la categoría oficial.
Asentó que, en el sublite, no se discutía el grado 13 del escalafón docente que ostentaba la demandante, pues así se evidenciaba de los documentos obrantes a folio 44 del expediente; tampoco, que la demandada no conociera dicho grado, pues así lo mostraban los documentos provenientes de esta, visibles a folios 136 a 147. Tras aludir al principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC, estimó que, si bien era cierto que en el contrato del año 2003 (fl.85) celebrado entre las partes indicaba que la demandante se desempeñaría como docente de tiempo parcial, también lo era que, en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció que la demandante se desempeñaría según la jornada laboral y carga académica adjunta, documentos estos que no fueron allegados al proceso.
Agregó que, de las planillas de pago obrantes a folios 136 a 148, se evidenciaba que la demandante tenía una asignación de tiempo completo; y que la jornada laboral de la actora fue la “vespertina”, por lo que entendió que le correspondía la jornada de la tarde. Respecto al argumento del apoderado judicial de la parte demandada sobre que el horario de la institución educativa era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y que la demandante había aceptado, al rendir el interrogatorio de parte, que laboraba en otro colegio del sector oficial en el horario de 1 a 6 pm de la tarde, no lo aceptó con base en el examen que hizo al interrogatorio de parte.
Sobre tal punto, asentó que, a fl. 132, la actora, al preguntársele cuál era su horario regular en la entidad y cuál era el horario institucional, había respondido que el suyo era de una a seis de la tarde, al igual que el de la institución educativa; y, al preguntársele de si laboraba en otra institución educativa y en qué horario, había contestado “en el CEB 6º, de siete a doce del día”.
Lo anterior, llevó al tribunal a concluir que el horario que tenía la demandante de una a seis de la tarde era en la institución demandada y no, en la institución oficial para la cual también laboraba, contrario a lo aducido por el recurrente. Igualmente, consideró que la parte demandada no había demostrado, con los medios probatorios allegados al proceso, que la demandante no laboraba en jornada completa, ni mucho menos cuál era el horario del centro académico y en cuál se desempeñaba la extrabajadora, e hizo suyo un pasaje de una sentencia, sin indicar radicado, donde se dice que quien no cumple con la carga de la prueba, siendo su deber, “ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.
En ese orden, realizó las operaciones correspondientes para establecer las diferencias reclamadas y condenó a la moratoria por no encontrar que la demandada hubiese desvirtuado la presunción de mala fe al no pagar las sumas adeudadas, pero la impuso a partir de diciembre de 2003, por virtud de la excepción de prescripción declarada. Finalmente, reformó el ordinal primero de la sentencia para proferir condena por los valores resultantes a deber; igualmente, modificó el segundo, para condenar al pago de la moratoria equivalente a $48.792.00 diarios a partir del 16 de diciembre de 2003 hasta cuando se satisfaga la obligación en cabeza del empleador; y adicionó la sentencia, en el sentido de declarar la prescripción desde el 15 de febrero de 2003 hacia atrás. Es de anotar que le fue solicitada, al tribunal, aclaración de la sentencia en lo que tocaba con la reforma a la condena por indemnización moratoria, para que esta fuera ordenada en los términos del 29 de la Ley 789 de 2002, disposición que reformó el artículo 65 del CST.
El ad quem negó la solicitud de aclaración en atención al principio de consonancia del juez de segunda instancia (fl.205 cp.). Para el juez de segundo grado fue el a quo quien ordenó el pago de un salario diario desde la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago, y, al examinar la sustentación de la apelación, en esta “…nada se dijo respecto de lo que ahora es el objeto de la aclaración de sentencia pretendida, ya que simplemente se alegó la no valoración de las pruebas aportadas y el no estudio de la excepción de prescripción propuesta por la encartada”.
III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “… que la Sala de Decisión Laboral de esa Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y constituida en Tribunal de Instancia, en su lugar se digne disponer: Primero: Reformar el fallo de Segunda Instancia proferido el 28 de noviembre del año 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral y revoque las condenas proferidas en el fallo de Primera Instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 09 de marzo del 2007.” CARGO PRIMERO “Por la Causal de Violación directa de las siguientes normas: art.39 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.602 del Código Civil.
1.1. NORMAS VIOLADAS Acuso la sentencia recurrida de ser DIRECTAMENTE VIOLATORIA de los artículos 39, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo Laboral y 1602 del Código Civil, en consideración a que el Juez de Primera Instancia atribuyó una aplicación indebida o interpretación errónea al considerar que los contratos eran de tiempo completo y no de tiempo parcial como fue acordado por las partes, desconociendo la voluntad de éstas respecto a la naturaleza del trabajo, remuneración, forma y estimación de su valor, además que dicho acuerdo de voluntades no podía ser invalidado ni modificado sino por consentimiento de las partes o por causas legales.
En relación a la sanción moratoria el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que reformó el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral, estableció que esta sanción por el no pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador, quedó fijada en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Después de este período de 24 meses el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, sin embargo, en la sentencia en comento el Tribunal condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando el pago de las diferencias condenadas se satisfaga por la Demandada, ignorando la reforma de la norma comentada, que entró a regir el 27 de Noviembre de 2002, mucho antes de la presentación de la demanda que se realizó en, febrero de 2006.
Las normas sustanciales violadas consagran: 1.1.1. Artículo 39 Código Sustantivo del Trabajo: ‘El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuanto sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos, está excedente (sic) de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes: el lugar y la fecha de su celebración: el lugar donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo: la cuantía de la remuneración; sus (sic) forma y período de pago: la estimación de su valor; en caso de que haya suministro de habitación y alimentación como parte del salario y la duración del contrato; el desahucio y terminación’. 1.1.2.
Artículo 1602 del Código Civil: ‘Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales’.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Se denuncia la VIOLACION DIRECTA y se invoca la aplicación indebida o la aplicación errónea de los artículos 39 del Código Sustantivo del Trabajo y 1602 del Código Civil, por cuanto el ad quo atribuyó el cargo de docente de tiempo completo a la demandante sin tener en cuenta lo pactado en los contratos de trabajo escritos entre ésta y la entidad demandada; así mismo, al desconocer la voluntad de las partes contenidas en los contratos de trabajo, la cual solo puede ser modificada o invalidada por su consentimiento o por causas legales.
1.3. PLANTEAMIENTO DEL CARGO: PASAJE DE LA SENTENCIA EN DONDE APARECE LA APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS PRECITADAS: Sostuvo el Tribunal a (sic) quem para condenar parcialmente a la Demandada a pagar diferencias salariales, de cesantías, de intereses sobre cesantías, de primas de servicio y de vacaciones y de sanción moratoria, lo siguiente: Folios 7, 8 y 9 de la Sentencia de Segunda Instancia recurrida: ‘En el sub judice, si bien es cierto que el contrato del año 2003 celebrado entre las partes indica que la demandante se desempeñaría como docente de tiempo parcial, también lo es que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establece que la demandante se desempeñaría según jornada laboral y carga académica adjunta, documentos éstos que no fueron allegados al proceso.
De las planillas de pago obrantes a folios 138 a 148, se evidencia que la demandante tenía una asignación de tiempo completo. Con relación a la jornada laboral en que se desempeñaba la demandante, de las mismas planillas de pago, se relacionan los docentes de la jornada vespertina, dentro de las cuales se encuentra la demandante. Entendiéndose por vespertina la jornada de la tarde.
Afirma el apoderado judicial de la parte demandada que el horario de la institución educativa es de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde y que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que laboraba en otro colegio del sector oficial en el horario de 1:00 a 6:00 de la tarde, no obstante la demandante en el interrogatorio de parte (folio 132) ante la pregunta de cuál era su horario regular en la institución demandada y cuál era el horario institucional contestó: ‘mi horario era de 1:00 a 6:00 de la tarde y el horario de la institución era el mismo, de 1:00 a 6:00 de la tarde’, ante la pregunta de si laboraba en otra institución educativa y cuál era el horario contestó, en el CEB No. 6g de 7:00 a 12:00 del día’ Con lo anterior, se denota que el horario que tenía la demandante de 1:00 p. m. a 6:00 p. m. era en la institución demandada y no en la institución oficial para la cual también laboraba según su dicho, contrario a lo aducido por el recurrente.
La parte demandada no demostró con los medios probatorios allegados al proceso que la demandante no laboraba en la jornada completa ni mucho menos cual era el horario laboral que ésta tenía y en el cual la demandante se desempeñaba Con relación a la condena por salarios moratorios impuesta, debe advertirse que ha sido reiterado por la jurisprudencia que la misma no opera de forma automática sino que deberá estudiarse el comportamiento del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales, quien deberá desvirtuar la presunción de mala fe al no pagar las diferencias y prestaciones reclamadas, situación Ésta que no acaeció en el sub judice, debiéndose mantener la condena por salarios moratorios impuesta desde el 16 de diciembre del año 2003, por virtud de la excepción de prescripción declarada’.
Es conveniente aclarar a los Honorables Magistrados que sí fueron aportados al proceso como pruebas documentales, el contrato de trabajo de todos los años laborados por la actora, inclusive el del 2003 con sus correspondientes (sic) carga académica que demuestran el número de horas realmente dictadas y acreditan el tiempo trabajado por ella, a los cuales el a (sic) quem le dio una aplicación indebida o interpretación errónea a los artículos 39 del C. S. T y 1602 del C. C., al continuar atribuyéndole tiempo completo a la actora en el contrato de 2003, aportado al proceso oportunamente con la contestación de la demanda; ya que debió valorar dicho contrato, respetando el acuerdo de voluntad de las partes consignado en el mismo, en lo referente al cargo de la demandante que es el de docente de tiempo parcial, acorde con la carga académica contratada que fue de veinticuatro (24) horas de clases.
Más, nunca debió darle la calidad de docente de tiempo completo que no corresponde a la realidad contractual demostrada en el proceso. 1.4. CONCLUSIÓN Si no hubiera incurrido el Tribunal a-quem (sic) en la violación directa de los artículos 39 del Código Sustantivo Laboral y 1602 del Código Civil, habría decidido la revocatoria total de la Sentencia de primera instancia en lo atinente a todo su contenido considerativo y resolutivo que impuso condena contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE -COLEGIO AMERICANO, al reconocer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes para el año 2003, fue realizado para desempeñar la Actora el cargo de docente de tiempo parcial con una carga académica de veinticuatro (24) horas semanales, las cuales realmente reconoció ella en el interrogatorio de parte haber cumplido; así mismo habría considerado que el pago de las horas cátedras que recibió se le efectuó por parte de la Demandada, respetando su grado de escalafón docente y correspondió al equivalente al valor de la hora cátedra devengado por un docente del sector oficial, justificándose entonces casar la sentencia recurrida, para en sede de instancia, revocar la sentencia del ad quo y en su lugar, absolver a mi representada de las pretensiones demandadas. 2.
CARGO SEGUNDO:
2.1. NORMAS VIOLADAS Los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 175 del Código Civil, en consideración a que el Juez de Primera Instancia dejó de apreciar los documentos aportados con la contestación oportuna de la demanda, tales como los contratos suscritos con la demandante, las cargas académicas que hacen parte integral de cada uno de los contratos de trabajo celebrados con la Actora, conforme a la cláusula Primera en el correspondiente al año 2000 cláusula Segunda en el del 2002 y Tercera en el del año 2003, en donde se establece que el número de horas clases o cátedras dictadas es de solo veinticuatro (24) horas semanales, con lo que demostró la calidad de Docente Catedrática o de Tiempo Parcial de la Actora y no de Tiempo Completo, tal como se manifestó en los hechos Segundo y Cuarto de la respuesta de la Demanda, como también se planteó en el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, produciéndose así la VIOLACION INDIRECTA, por cometer error de hecho al estar debida y adecuadamente probada la calidad de Catedrática o Tiempo Parcial de la demandante y no haberlo tenido en cuenta el Señor Juez, pues de ser así, no existiría el equilibrio legal en este asunto si habiendo establecido las partes en sus contratos de trabajo, el convenio de prestación y pago de servicios por horas cátedras o tiempo parcial y quedando demostrado que la Actora sólo cumplió con el número de horas contratadas, se le impusiera a la Demandada la obligación de pagar un tiempo de labores superior al contratado y al cumplido realmente por la Demandante.
Así mismo el ad quem otorgó un valor diferente a la prueba del interrogatorio de parte absuelto por la Actora, por lo que incurrió en error de derecho. 1) Al no dar por demostrado no obstante estarlo, la calidad de profesora de tiempo parcial, con veinticuatro (24) horas cátedra a cargo durante el año 2003. 2) No dar por demostrado el a quem no obstante estarlo, con el contrato de trabajo y el interrogatorio de parte a la actora, que el número de cátedras por ella dictadas en el año 2003 lo cumplió en el horario de 700 a. m. a 12:00 del medio día. 3) No dar por demostrado no obstante estarlo, que la demandada cumplió cabalmente con el pago del salario correspondiente en relación al número de horas clases dictadas, habiéndole cancelado el valor de cada hora correspondiente al valor asignado a los docentes del sector oficial. 4) No dar por demostrado pese a estarlo, que la demandada no le adeuda a la actora diferencias de salarios ni prestaciones sociales, como se demostró con las pruebas aportadas al proceso.
Las normas procesales violadas consagran, artículo 51: Medios de prueba: Son admisibles todos los medios de prueba establecidas en la ley ( ) el artículo 60: Análisis de las pruebas. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. Artículo 61: Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, artículo 175 C. P. C: Medios de Prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez ( ).
Es de anotar que en todo el análisis que hace el Tribunal a (sic) quem de la sentencia recurrida, en ningún momento tomó en cuenta las pruebas referidas, dejando así de valorarlas y de aplicar las normas señaladas anteriormente. No es pues, acertada la decisión del Juez de primera instancia ni del ad quem por las razones anotadas, al considerar que la demandante se desempeñó como docente de tiempo completo estando demostrado procesalmente su calidad de profesora de tiempo parcial, falla en que incurrieron ambos juzgadores y dar por probado que la actora laboró en la jornada vespertina, estando probado en el proceso que ésta en horas de la tarde prestaba servicios como docente en un colegio de carácter oficial y no podía laborar como docente de tiempo completo en las dos instituciones dentro de una misma jornada, que por las razones de orden probatorio y procesal anotadas y al producirse la violación indirecta de las normas citadas, incurrió en error de hecho y de derecho el a (sic) quem por falta de apreciación del contrato de trabajo y su carga académica complementaria del año 2003, incurriendo en violación de las normas citadas; fue por ello que en atención a la apelación interpuesta, solo procedió a modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar a la actora diferencias salariales y de prestaciones laborales, además al pago de sanción moratoria contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como ya se dijo se acude a la vía indirecta y se invoca la aplicación indebida por interpretación errónea al no apreciar las pruebas documentales aportadas a la Demanda y practicadas dentro del proceso, como son: contratos de trabajo con cargas académicas anexas, liquidaciones, interrogatorio de parte a la Actora.
2.3. PLANTEAMIENTO DEL CARGO: En la contestación de la Demanda, se solicitó al Juez de Primera Instancia, tener como prueba los documentos aportados consistentes en los contratos de trabajo suscritos con la Actora, los cuales fueron celebrados por Tiempo Parcial, como también de las Cargas Académicas contratadas durante los años escolares por ella laborados en la institución, correspondientes al 2000, 2002 y 2003, que fue sólo de veinticuatro (24) horas semanales para cada año, es decir la mitad de la jornada ordinaria laboral que establece el Código Sustantivo Laboral, señalando que éstas hacen parte integral de cada uno de los contratos, como así está estipulado en una de las cláusulas de cada uno de ellos; pruebas éstas con las que se demostró además de la vinculación laboral de la Actora, su condición de docente de Tiempo Parcial o Catedrática y con fundamento en estas pruebas sustentamos nuestra oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la actora, como también la excepción de prescripción, pidiendo con éstas la absolución para mi representada.
Así mismo en la respuesta a la demanda, se solicitó y practicó en el desarrollo del proceso, la prueba de interrogatorio de parte a la actora para demostrar su vinculación a la institución demandada solo por tiempo parcial y no de tiempo completo, en virtud a que dictaba sus cátedras en horario comprendido entre 7:00 a. m. a 12:30 del medio día, dado que ella laboraba para esos años en el Centro de Educación Básica Número 06, institución educativa de carácter oficial, en horario de 1:00 a 6:00 p. m., lo cual fue aceptado por la Demandante, demostrándose así el hecho de cumplir una jornada inferior a la establecida por la demandada para el personal docente que labora tiempo completo que es de 7:00 a. m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, cuarenta y ocho (48) horas semanales, que es la contemplada por nuestra legislación laboral como jornada ordinaria; razón por la cual la entidad sólo estaba obligada a pagarle el número de horas por ella dictadas.
Estas pruebas no fueron apreciadas por el fallador de Primera Instancia, quien no las consideró para dictar la sentencia y estimó que la Actora laboró tiempo completo (situación no probada en el curso del proceso) condenando a la Demandada a pagar diferencias salariales y de prestaciones reclamadas por la Actora por los años 2000, 2002 y 2003 y sanción moratoria desde el año 2000, considerando que estaba obligada a pagarle salario de tiempo completo, muy a pesar que no trabajaba la jornada ordinaria laboral de tiempo completo motivo por el cual contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Así mismo el ad quem consideró la prescripción para lo reclamado por los años 2000 y 2002 pero a su vez, tampoco tuvo en cuenta, la prueba documental del contrato de trabajo suscrito por el año 2003 y su anexo integral como es la carga académica, las cuales obran en el proceso (folio 36 de los anexos a la contestación de la Demanda) y le asignó un valor probatorio diferente por error a la prueba del interrogatorio de parte a la Actora, al anotar en su fallo, que ésta laboraba en la institución demandada en horario de 1:00 a 6:00 p. m. lo cual no es cierto, ya que la jornada única en el Colegio Americano de Barranquilla (demandado en este proceso), es de 7:00 a 3:00 p. m. y en dicho interrogatorio la Actora reconoció que laboró una jornada inferior a la ordinaria laboral y a la de un docente de tiempo completo.
Obsérvese Honorables Magistrados del conocimiento, que para el año 2003, la Actora cumplió sus veinticuatro (24) horas cátedras semanales, en horario comprendido entre 7:00 a. m. y 12:30 del día, es decir, media jornada ordinaria laboral de lunes a viernes, entonces mal puede asignársele el cargo y el salario de Docente de tiempo completo, ya que con ello se viola el acuerdo de voluntad contenido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y además se establece una condena no ajustada a derecho que obliga a la demandada a pagar a la Actora un número de horas (las equivalentes a tiempo completo) que nunca laboró y lo más agravante, imponiendo una condena por pago de sanción moratoria que no corresponde a una realidad procesal y que se atribuye a un hecho inexistente.
En virtud a la revisión por la apelación interpuesta, el ad quem otorgó la prescripción de derechos reclamados por la Actora para los años 2000 y 2002, reformando entonces la Sentencia del ad quo, pero condenando en su fallo a mi representada a pagar diferencias salariales por el año 2003 y por ende de cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones y además al pago de sanción moratoria a partir del año 2003, muy a pesar que con los documentos aportados como contrato de trabajo, carga académica e interrogatorio de parte, se demostró que la actora no fue docente de tiempo completo y que el COLEGIO AMERICANO le pagó su salario, acorde con el del escalafón docente del sector oficial y el número de horas cátedra laboradas y conforme a lo pactado en los contratos de trabajo celebrados con ella, en los que consta que se contrató por tiempo parcial o catedrática.
El escrito contentivo del contrato de trabajo del año 2003, consagra que el oficio a desempeñar por la Actora era el de docente de tiempo parcial y en su cláusula tercera se consignó ‘la profesora se compromete estrictamente a los horarios fijados por la Dirección del Colegio, asignando un número de horas clases según formato adjunto, lo cual lo clasifica como docente catedrático o de tiempo parcial, además el docente tendrá disposición del tiempo requerido para ser utilizadas en preparación, planificación, estudio, investigación y jornada pedagógica y en ningún caso utilizará los horas de clases para revisar evaluaciones o diligenciar planillas, por lo tanto el profesor se compromete a cumplir estrictamente los horarios fijados por la institución ’ 2.4.
CONCLUSIÓN Si no hubiera incurrido el Tribunal ad quem en la violación indirecta de los artículos 51, 60 y 61 del Código Sustantivo Laboral, habría decidido la revocatoria total de la Sentencia de primera instancia en lo atinente a todo su contenido considerativo y resolutivo que impuso condena contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE -COLEGIO AMERICANO, al reconocer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes para el año 2003, fue realizado para desempeñar la Actora el cargo de docente de tiempo parcial con una carga académica de veinticuatro (24) horas semanales, las cuales realmente reconoció ella en el interrogatorio de parte haber cumplido, así mismo habría considerado que el pago de las horas cátedras que recibió se le efectuó por parte de la Demandada, respetando su grado de escalafón docente y correspondió al equivalente al valor de la hora cátedra devengado por un docente del sector oficial, justificándose entonces casar la sentencia recurrida, para en sede de instancia, revocar parcialmente la sentencia del a quem en los numerales primero, segundo y cuarto y en su lugar, absolver a mi representada de las pretensiones demandadas”.
RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del recurso por presentar deficiencias técnicas en su formulación. A su juicio, no solo el alcance de la impugnación fue mal planteado, sino también el desarrollo de los cargos; deficiencias estas que no pueden ser superadas oficiosamente por esta corporación, sostiene. VI. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente los dos cargos por perseguir la misma finalidad y presentar similares problemas de técnica.
Ciertamente, como lo hacer ver el replicante, el recurso presenta deficiencias técnicas insuperables que conducen, necesariamente, a su desestimación. Se equivoca el recurrente al solicitar que se case parcialmente la sentencia del tribunal, para que, en instancia, se reforme el fallo de segunda instancia y se revoquen las condenas proferidas por el a quo.
No es apropiado solicitar la reforma de la sentencia del tribunal después de que sea casada, dado que, al ser casada, dicha providencia desaparece. Si se pide que se case parcialmente, se le debe indicar a la Sala qué parte de la sentencia ha de ser derruida. Si por holgura se entendiera que lo que se pretendió fue que esta Sala infirmara la sentencia del ad quem en cuanto a las condenas impuestas y las confirmadas por ella, en todo caso los dos cargos no reúnen las exigencias propias del control de legalidad de la providencia objeto del recurso de casación. Reitera una vez más la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se debaten las posiciones de las partes.
La demanda de casación tiene su particularidad, en razón al propósito del recurso; así lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala: “Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. […] …de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. […] La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo. ” En los dos cargos, el recurrente se rebela contra las exigencias razonables en torno a la forma de cómo debe atacarse la providencia en casación, pues no determina con claridad en qué consistió el concepto de violación, mucho menos lo sustenta, siendo su deber hacerlo, según los lineamientos trazado por la jurisprudencia en atención a lo previsto por los artículos 87 y 90 del C.P.T y SS.
En el primero, denuncia la “violación directa” por “aplicación indebida o aplicación errónea” de los artículos 39 del CST y 1602 del CC, por el tribunal, al haber considerado a la demandante docente de “tiempo completo”, sin tener en cuenta que en el contrato de trabajo se pactó que la jornada sería de tiempo parcial. Es bien sabido que la acusación de la violación directa de una norma no puede fundarse en la errada apreciación de una prueba; justamente, se considera directa la trasgresión de la norma en razón a que no ha mediado ningún razonamiento fáctico en el desatino del juzgador; en ese caso la violación se da por la hermenéutica errada, o por la aplicación indebida, o por la falta de aplicación (infracción directa más exactamente), de la norma pertinente al caso, al margen de la situación fáctica establecida; y, en todo caso, es a la censura a la que le corresponde señalar y sustentar la forma como se dio la violación directa.
Aparte de lo anterior, la censura en ninguno de los dos cargos refuta el pilar de las reliquidaciones ordenadas a su cargo. Para el tribunal, si bien el contrato de 2003 decía que la demandante se desempeñaría como docente de tiempo parcial, también lo era que, en la cláusula segunda del mencionado contrato, se establecía que la demandante trabajaría según la jornada laboral y carga académica ajunta, documentos estos que el ad quem no encontró en el proceso.
Y, por otra parte, este observó que, en las planillas de fls. 136 a 148, “se evidenciaba que la demandante tenía una asignación de tiempo completo”. Significa lo anterior que el ad quem, finalmente, dio por establecido que la actora sí laboró tiempo completo, según las documentales visibles a fls. 136 a 148. Consideración ésta sobre la cual guardó silencio el recurrente.
Al no haberla controvertido, de ninguna manera podía esta Sala entrar a revisarla. Amén de que era razonable inferir que si bien las partes acordaron que la jornada de la actora sería de tiempo parcial, en todo caso, según el mismo contrato (cláusula tercera, no segunda como dijo el ad quem, fl.27), la profesora debía cumplir los horarios asignados por el colegio; ante lo cual, bien podía darle más peso a las planillas visibles a los fls. 136 a 148, las cuales fueron allegadas por la Secretaría de Educación (fl.135), donde en todas ellas (inclusive la de 2003 fl.147) se decía que la actora tenía una asignación de “TC”, y no “Cat.” como se anotaba frente a otros profesores.
Tampoco acierta la censura cuando se duele de que el tribunal condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando el pago de las diferencias condenadas se satisfaga por la demandada, no obstante que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 entró a regir el 27 de noviembre de 2002, mucho antes de la presentación de la demanda, y esta norma fijó la moratoria hasta por 24 meses, y que a partir del mes 25 solo se pagan intereses.
Sucede que el anterior reparo también hace abstracción de lo asentado por el tribunal sobre el punto. El ad quem tuvo en cuenta que la indemnización moratoria en esos términos fue impuesta por el a quo y que al examinar la sustentación de la apelación, en esta “…nada se dijo respecto de lo que ahora es el objeto de la aclaración de sentencia pretendida, ya que simplemente se alegó la no valoración de las pruebas aportadas y el no estudio de la excepción de prescripción propuesta por la encartada”.
Al no haber sido controvertido, en el recurso, lo dicho por el ad quem sobre que este punto no fue motivo de apelación, tal premisa está al margen de la controversia y se mantiene incólume. Por tanto, si no fue materia de apelación conforme a lo asentado por el tribunal, no se puede acusar ahora en casación la violación del artículo 29 de la Ley 789, ya que dicho tema, con razón, no pudo ser objeto de estudio de fondo por parte del tribunal.
Dicho de otro modo, mal se le puede achacar un yerro al juez de apelaciones sobre un tema que, justificadamente, no examinó. De conformidad con todo lo anterior, se desestiman los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA VARGAS CONTRERAS contra el PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE-COLEGIO AMERICANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Radicación 25630 de 2005 PAGE 2