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SL8573-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL8573-2016 Radicación n.° 45990 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA LUCÍA LEMUS DE GÓMEZ en nombre propio y en representación de su hija STEPHANY PATRICIA, y DIANA CRISTINA GÓMEZ LEMUS, contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que las recurrentes promovieron contra CEMENTOS BOYACÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Las actoras solicitaron se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre su difunto esposo y padre Raúl Darío Gómez Sanjuán, con la demandada Cementos Boyacá S.A., que terminó por causa de la muerte del trabajador el 8 de noviembre de 1998, a consecuencia de enfermedad profesional. Pidió condena por la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el seguro de vida colectivo, la actualización de sus valores, los demás derechos que resulten probados y en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soportaron las pretensiones en los servicios que su cónyuge y padre prestó a la demandada desde el 4 de abril de 1994 hasta la fecha de su deceso, cuando devengaba un salario básico de $340.000.oo mensuales. Que el cargo de técnico de laboratorio que ocupó implicó el contacto con sustancias tóxicas «lo que al parecer generó que se presentara enfermedad de tipo profesional» por intoxicación progresiva, a pesar de que, según la necropsia que se practicó, la causa de la muerte fue edema pulmonar, probablemente a causa de una sobredosis de narcóticos.

Arguyeron que la atención médica por parte del Instituto de Seguros Sociales fue deficiente (fls. 20 a 24). Que no han recibido “pago alguno por concepto del Seguro de Vida Colectivo obligatorio por parte de la empresa, consignado en la Cláusula Novena literal g de la Convención colectiva de Trabajo». II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario reportado, el cargo ocupado y la fecha del fallecimiento del trabajador Gómez Sanjuán. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que el motivo de la muerte no había sido profesional, sino que obedeció a causas naturales (fls. 48 a 52). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la enjuiciada y Raúl Darío Gómez Sanjuán, ejecutado dentro de los extremos alegados en la demanda, el cual terminó por muerte del trabajador, «como consecuencia de enfermedad profesional»; negó las demás pretensiones e impuso costas a las accionantes.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada interpuesta por las demandantes generó la confirmación del fallo del a quo, sin imposición de costas. Tras dejar asentado que el origen del deceso del trabajador fue de origen profesional y en procura de verificar si medió culpa del empleador, el Juzgador de Segundo Grado comenzó por copiar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y un extenso pasaje de la sentencia de radicado 26126 de 3 de mayo de 2006; aseguró que los dictámenes emitidos por la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 401 y ss; 575 y ss) probaban la «existencia u ocurrencia del riesgo y (…) la culpa suficientemente comprobada del empleador», pues lo que desencadenó el deceso fue una enfermedad profesional.

Sobre el segundo requisito, comentó que era necesario acreditar el incumplimiento patronal de sus deberes de protección y seguridad impuestos por los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. El análisis probatorio se contrajo a la declaración del señor YURI ALBERTO ECHEVERRI LUNA (FS. 520 y SS) del que destacó los siguientes apartes: «El cargo era técnico de control de calidad, dentro de las funciones estaba control de calidad, dentro de las funciones estaba control del proceso físico-químico en la parte de control de calidad…, …El cargo Técnico Control de Calidad y la jornada laboral son turnos rotativos de siete de la mañana a tres de la tarde, de las tres de la tarde a las once de la noche, y de las once de la noche a las siete de la mañana, esa era la rotación que teníamos en esa época… Botas punta de acero, mascarilla para polvo, mascarilla para vapores orgánicos, gafas de seguridad, dependiendo de la labor que se fuera a hacer se utilizaban los elementos de dotación personal si alguno no los usa la empresa está al tanto de que se utilicen esos elementos…, …Sí el la usaba …, …nosotros tenemos un representante o sea hay una persona encargada que se llama jefe de aseguramiento de calidad y medio ambiente, es el que vela por la calidad, seguridad y medio ambiente…» (Negrilla de la Sala).

De igual forma se remitió a la versión del señor GERMÁN EDUARDO PÉREZ RUÍZ (fs. 520 y ss), del que transmitió: «Yo era médico en la planta para la atención de los trabajadores y sus familiares y en alguna época del año practicaban los exámenes periódicos a los empelados en la planta de Nobsa y en Bogotá…, … Sí conocí a RAÚL cuando ingresé a la empresa…, …Yo recuerdo haberlo atendido específicamente el año que murió a comienzos de ese año por problemas de lumbagia (sic) muscular que lo consideré siempre una secuela por el problema de poliomelitis que había sufrido y tal vez por problemas respiratorios cotidianos por estados gripales…, …los exámenes ocupacionales eran rutina si mal no recuerdo anual…, …Cementos Boyacá siempre ha tenido una política de Seguridad Industrial que a mi juicio es avanzada para nuestro entorno. Esa tares (sic) estaba a cargo de la enfermera INÉS ELVIRA VEGA SALGADO, ella como enfermera con la Jefe del Departamento de Salud y el señor MAURICIO BALLESTEROS para la época en que murió DARIO GÓMEZ SANJUAN ellos manejaban el área de seguridad industrial…, …Sí mi precedesor (sic) el Doctor RICARDO LEMOS ya fallecido desarrolló un programa de evaluación médica ocupacional en el que establecía los riesgos de cada trabajador en su cargo según eso en el laboratorio existían riesgos de tipo ergonómico químico…».

A renglón seguido destacó: « Mucho se ha dicho acerca de la causa de la muerte del trabajador, pero es poca la relación probatoria allegada al proceso, encaminada a probar que las causales del deceso fueron por culpa del empleador, es mas, el empleador tampoco se esmera en desmentir tal afirmación». Con base en lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal asignó la carga de demostrar la culpa del empleador a la parte demandante, y del dicho de los testigos infirió que la accionada «cumplía a cabalidad aportando los instrumentos y materias primas necesarias para la protección y seguridad de los trabajadores».

Enseguida, expuso textualmente: Contrario lo ocurrido por parte de las demandantes pues, no desmienten lo dicho por la demandada en su contestación, no (sic) tampoco lo dicho por los testigos en su declaración, en el entendido de que la empresa realmente aportara o no los instrumentos y materiales necesarios para la protección del trabajador, es más el testigo señala que el extrabajador sí los utilizaba, y, que la empresa estaba siempre pendiente de que así fuera.

Con la declaración del señor GERMÁN EDUARDO PÉREZ RUÍZ, se confirma que el señor GÓMEZ SANJUAN no padecía ninguna complicación de carácter respiratorio, al contrario lo cataloga como un trabajador en buenas condiciones para desempeñar su labor, señalando además que en la empresa existía una especie de programa de Seguridad Industrial, según el testigo, de carácter avanzado respecto de otras existentes en esta región. Respecto de lo dicho por las demandantes, refiriéndose a que el extrabajador laboró de manera continua por dieciséis horas el día anterior a su deceso, no se aportó prueba alguna que pueda confirmar su dicho, por lo tanto se tendrá por no probado. 5.- Con las declaraciones recepcionadas (…), se concluye que, la empresa (…) cumplió a cabalidad con el suministro de los instrumentos necesarios para la protección y seguridad [d]e su trabajador lo cual lo exonera de haber incurrido en culpa respecto de la muerte del trabajador.

Por las razones que vienen a expresarse, y por el material probatorio presente (…) la empresa (…) actuó de manera diligente aportando los elementos requeridos por la Ley para el cumplimiento de este tipo de labores, por lo tanto no habrá lugar al pago de la indemnización ordinaria pretendida por las demandantes. V. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

Por la causal primera de casación, formula un cargo, que mereció réplica de la enjuiciada. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, «y consecuente con ello revocar los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia, (…). Como consecuencia de lo anterior se ordene a (…) CEMENTOS BOYACÁ S.A. (hoy HOLCIM COLOMBIA S.A.) se cancele o pague a favor de las demandantes las sumas contenidas en el peritaje obrante en el expediente con las respectivas actualizaciones monetarias como indemnización ordinaria y total por los daños ocasionados, y demás condenas en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita».

VII. CARGO ÚNICO Considera que la sentencia acusada violó la ley sustancial « concretamente por la violación del Artículo 216 del C.S.T., por interpretación errónea». En la demostración del cargo, dice que «de acuerdo con la materialización de las pruebas practicadas dentro del proceso (…)» se probó que la enfermedad profesional que propició la muerte del actor se suscitó por culpa de la empleadora, debido a que debió laborar «sin los elementos de protección necesarios para contrarrestar los riesgos propios del cargo desempeñado, manipulación de agentes químicos que desató el edema pulmonar que ocasionó su muerte», por manera que aquella faltó a los deberes que le impone el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, « toda vez que si por el contrario los hubiera cumplido cabalmente como lo manifiesta erróneamente el Juez Ad-quem, (…) el trabajador no hubiera fallecido a causa de edema pulmonar (…)».

Arguye que no se aportó prueba documental que desvirtuara lo afirmado por las demandantes sobre la falta de suministro de elementos aptos para neutralizar el riesgo que implicaba el desarrollo de los oficios asignados, dado que la dotación «entregada no procuró el bienestar del mismo, como quiera que de acuerdo con los estudios, técnicos, científicos y profesionales desarrollados en el plenario arrojó como causa de fallecimiento edema pulmonar ocasionado por la exposición ocupacional a HCL en concentraciones que afectaron su salud hasta propinarle la muerte».

Que al toxicólogo le pareció curioso que la empresa no contara con los estudios de exposición al ácido clorhídrico y químicos en general, dado que no fueron entregados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «así como el TLV de referencia en el laboratorio donde se desempeñó laboralmente el occiso (sic), lo cual sustenta (…) la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional a cargo del empleador».

Aduce que si bien el testigo médico dijo no haberle conocido alguna enfermedad respiratoria, el mismo galeno afirmó que Gómez Sanjuán «tenía un problema de poca capacidad pulmonar luego lo (que) afirmado por el tribunal es lejano a la realidad procesal». Para finalizar, expone: Que de acuerdo con lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (folios 401 y ss.), con fundamento en la literatura científica sobre los diferentes químicos manipulados en el laboratorio, el tiempo de exposición del trabajador al HCL, la ausencia de tóxicos ajenos a su ambiente laboral, concluye que la causa de edema pulmonar fue el contacto con HCL durante 2 turnos laborales en el mismo día (7 de Noviembre de 1998 –según consta en planillas de turnos laborales firmadas por el occiso (sic) y obrantes en el expediente), día anterior a la fecha del fallecimiento.

La misma Junta (…), solicitó que la empresa aportara el resultado de los estudios de exposición ocupacional a ácido clorhídrico y químicos en general, así como el TLV de referencia en el laboratorio donde trabajaba el occiso (sic), el resultado de las evaluaciones de velocidad de captura, traslado y distancia a donde se disponen finalmente los vapores y gases de la cabina de extracción y la metodología de evaluación certificada.

Al respecto la empresa certificó que no hay evaluación de higiene ocupacional del ácido clorhídrico por que se valoró como un riesgo bajo ya que la sustancia es diluida, el tiempo de exposición corto y el procedimiento se realiza cumpliendo con las normas de seguridad (Cabina extractora entre otras). Al final nunca se aportaron dichos estudios y conceptos mencionados por la empresa, lo cual ratifica una vez más la falta de diligencia y cuidado que la empresa debió emplear en sus negocios propios y en beneficio del bienestar del trabajador.

Manifestó, entonces, que el empleador desatendió el mandato del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo sobre jornada máxima de trabajo, en tanto no podía contratarlo, aún con su aceptación, para que ejecutara dos turnos en un mismo día. Por ello, concluye, quedó probada la culpa de la demandada en el fallecimiento del trabajador, « a causa de edema pulmonar por excesiva exposición al HCL y consecuente con esto es responsabilidad del empleador indemnizar ordinaria y totalmente (…) que a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil y debe ser tasada con base en el peritaje ya practicado (…)».

VIII. RÉPLICA Le reprocha al cargo que no hubiera precisado la vía ni la causal por la cual enderezó la acusación y que si fue por vía indirecta, dejó de identificar los supuestos errores de hecho, ni si las pruebas fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, a más que alude a medios de prueba no calificados en casación. Otra deficiencia técnica, prosigue el opositor, consiste en el ataque contra argumentos que no formaron parte de los soportes del pronunciamiento gravado.

Por último, sostiene que no se demostró la culpa del empleador, supuesto fáctico a cargo de la parte actora, sin el cual es imposible fulminar las condenas impetradas. IX. CONSIDERACIONES En lo relativo a la formulación del cargo, no se presentan todas las falencias técnicas que menciona la oposición, pues expresamente se lee que la causal invocada es «la (…) primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral», y que la violación se produjo por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que traduce indiscutible la escogencia de la vía directa.

Sin embargo, en la demostración del cargo la censura desatiende los requerimientos técnicos exigidos para esta infracción y modalidad escogidas, por lo siguiente: 1º. En reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de la CSJ-SL del 8 de mayo de 2013, radicación 45779, se afirma: Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presume la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó, o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó”. 2°.

A pesar de que, como se advirtió, el planteamiento del cargo se funda en la trasgresión directa del artículo 216 del CST, por interpretación errónea, la demostración discurre en torno a supuestos desatinos fácticos del juzgador de segundo grado, lo que pone de presente una incoherencia que imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Efectivamente, la demostración comienza por dar como acreditados varios supuestos fácticos que el Tribunal lejos estuvo de tener por probados; por ejemplo, la culpa del empleador en la generación de la enfermedad profesional que ocasionó la muerte al esposo y padre de las demandantes. 3°.

En la sustentación del recurso no se encuentra siquiera una sola argumentación clara y concreta dirigida a mostrar el desvarío del Tribunal en la interpretación de la norma sustancial invocada como transgredida, desligada totalmente de errores en la valoración probatoria. 4°. Incluso, al formularse el cargo en la modalidad de interpretación errónea de la norma sustancial, quedó descartada cualquiera posibilidad de realizar una lectura amplia del recurso, bajo el entendido de un lapsus de las recurrentes y que en realidad el ataque estaría enderezado por la vía de los hechos, como se hizo.

El cargo se rechaza, y se imponen costas a las demandantes. A título de agencias en derecho, en la liquidación se incluirán $3.250.000.oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por ANA LUCÍA LEMUS DE GOMEZ, STEPHANY PATRICIA y DIANA CRISTINA GÓMEZ LEMUS contra CEMENTOS BOYACÁ S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2