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SL8570-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8570-2016 Radicación n. 56503 Acta 21 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCOLDEX como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis No. 048-2008, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ALCIDES MARRUGO MIRANDA le instauró al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Álcalis en liquidación, el Instituto de Fomento Industrial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional inicialmente reconocida, conforme a la devaluación monetaria causada desde el retiro hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y, como consecuencia de ello, las diferencias pensionales, los ajustes de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para Álcalis de Colombia en Liquidación en el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 1967 y el 28 de febrero de 1993; que el último salario correspondió a $486.146,44; que a través de Res. 000560/1999 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $364.610, sin actualizar el valor del salario que devengaba al momento del retiro; que el Instituto de Fomento Industrial IFI es socio mayoritario de Álcalis de Colombia en liquidación y que formuló los correspondientes «reclamos gubernativos» (fls. 2-8).

El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el último salario devengado, el reconocimiento pensional y el valor inicial de la mesada, su calidad de socio mayoritario en Álcalis de Colombia en liquidación y la reclamación efectuada.

En su defensa adujo que nunca sostuvo relación laboral con el actor, por lo que no le es posible responder por reajustes pensionales ni intereses de mora; agregó que la «carga pensional» de la empleadora fue asumida por La Nación, en virtud de los D. 805/2000 y 1578/2001. Formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (fls. 59-65).

Por su parte, Álcalis de Colombia en liquidación se opuso a la prosperidad de las súplicas. Al responder a los hechos aceptó los extremos laborales, el último salario devengado, el reconocimiento pensional y el valor inicial de la mesada, la participación del IFI como socio y la reclamación efectuada. En su defensa adujo que el actor al momento de la desvinculación no cumplía con el requisito convencional de la edad, por lo que únicamente contaba con una mera expectativa, sobre la cual no puede exigirse la indexación; agregó que por tratarse de una prestación extralegal no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, porque esta únicamente procede en pensiones legales y que la convención colectiva no contempló el aludido mecanismo de actualización. Formuló las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 79-83).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda (fls. 117) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional del señor ALCIDES MARRUGO MIRANDA. En consecuencia, se dispone lo siguiente: a) CONDENAR a la enjuiciada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante las diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía cancelar desde el día 19 de diciembre de 2005 en adelante.

Las sumas de dinero adeudadas deberán cancelarse indexadas a la fecha en que se haga el pago. b) El monto de la pensión que debía cancelar la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN para cada año es el establecido en la tabla 2.3.1. de esta providencia. Para conocer la cuantía de la pensión en los años subsiguientes, la mesada pensional deberá ser reajustada con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se registre al final del año, procediendo del mismo modo en cada año, de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada (…) (fls. 174-186). Es de precisar que, el referido juzgado fijó el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $747.178,55 a partir del 13 de diciembre de 1996. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor y de Álcalis de Colombia en liquidación, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar el fallo de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que es reiterada la jurisprudencia sobre el deber de indexar la primera mesada pensional, aun cuando se trate de pensiones convencionales, siempre que se reconozca bajo la vigencia de la Constitución de 1991. En cuanto al cálculo de la indexación, señaló que el a quo acudió a la fórmula establecida por esta Sala de Casación en fallo de 13 de diciembre de 2007, la cual resumió y aplicó así: (…) VA= IBL o valor actualizado VH= Valor histórico del último salario promedio IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de la pensión. IPC Inicial= Índice de Precios del Consumidor de la última anualidad en la fecha del retiro del trabajador.

VA= VH x índice inicial índice Inicial Procedemos así a efectuar la operación aritmética al demandante: índice Final: Correspondiente al periodo 1996-12 Índice inicial: Corresponde al periodo de 1993-02 Alcides Marrugo Miranda Mesada indexada: $364.610x37.99 = 747.322,66 18,54 Luego de ello concluyó que como el valor que arrojó la liquidación que practicó ($747.322,66) era superior al reconocido en la sentencia apelada ($747.178,55), «al ser la parte demandada es (sic) apelante único sobre este punto de derecho, no es dable modificar la sentencia, al no poder reformar en contra de la demandada, en virtud del principio de la reformatio in pejus».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la referida demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, para que, en su lugar, «se aplique el mencionado valor al monto de mesada pensional al momento de efectuar el cálculo de la indexación».

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo por la vía directa que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea los « artículos 1º, 4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6º 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993;

Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación refiere que la violación de las normas enlistadas se produjo de forma directa, por cuanto el entendimiento del ad quem no corresponde a la verdadera hermenéutica, «en especial la jurisprudencial del 3 de marzo de 2009, M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, que determinó la fórmula para aplicar la indexación de primera mesada pensional».

Aduce que el Tribunal tomó unos valores errados en cuanto a los IPC aplicados en la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación, lo que arrojó erradamente la suma de $747.178,55 como mesada inicial. VII. CONSIDERACIONES No son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alcides Marrugo Miranda laboró para Álcalis de Colombia en liquidación desde el 19 de diciembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1993 y, (ii) que a través de Res. 000560/1999 la misma entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 1996, en cuantía inicial de $364.610, que fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado al momento del retiro.

La fórmula matemática que debe ser tenida en cuenta para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, criterio que fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

(negrillas fuera del texto). Revisada la operación matemática aplicada por el Tribunal, surge palmariamente el yerro que cometió. En efecto, si bien para señalar la fórmula de indexación se refirió a la avalada por esta Sala de la Corte, lo cierto es que al aplicar las variables tomó los índices de precios al consumidor correspondientes al mes en que se causó el derecho pensional (diciembre de 1996) y el del mes de retiro del servicio (febrero de 1993), cuando, conforme a la fórmula matemática reseñada en precedencia y acogida por esta Colegiatura, debió tomar como IPC final el de la última anualidad a la fecha de causación de la pensión (diciembre de 1995) y, como IPC inicial el de la última anualidad a la fecha de retiro del servicio (diciembre de 1992).

En ese orden, se concluye que el ad quem se equivocó, razón por la que el cargo prospera. Sin costas en casación. VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, el Tribunal erró al aplicar los índices de precios al consumidor final e inicial, toda vez que, tomó el del mes de causación de la pensión y el mes de retiro del servicio, cuando, debió tomar los causados al final de la anualidad inmediatamente anterior a dichos sucesos.

La Sala realizó los cálculos matemáticos correspondientes a fin de actualizar debidamente el ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida a Marrugo Miranda, conforme la fórmula expuesta en sede de casación, lo cual arrojó los siguientes resultados: Último salario: $486.146,44 Fecha de retiro: 28/02/1993 Fecha de pensión: 13/12/1996 IPC Final = Diciembre de 1995 (Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión).

IPC Inicial = Diciembre de 1992 (Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador) VA = 486.146,44 x 31,24 17,39 VA= $873.330 De acuerdo con lo que antecede, el ingreso base de liquidación de la pensión asciende a $873.330; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, nos arroja un valor de $654.998, que corresponde a la mesada pensional que la entidad empleadora debió reconocerle al demandante a partir del 13 de diciembre de 1996.

En consecuencia, se modificará el lit. b) del num. 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada Álcalis de Colombia en liquidación. Sin costas en la apelación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que ALCIDES MARRUGO MIRANDA adelanta contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCOLDEX como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis No. 048-2008, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que fijo el valor de la primera mesada pensional en la suma de $747.178,55.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal b) del numeral segundo de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de precisar que el valor inicial de la primera mesada pensional del actor debidamente indexada asciende a la suma de $654.998, a partir del 13 de diciembre de 1996.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo de primera instancia.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12