SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL857-2024 Radicación n.° 96797 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró ELIZABET CHARA.
Previamente se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional n.º 287.982 del C. S. de J., como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Elizabet Chara demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su esposo Luis Antonio Moncada Gómez, hecho acaecido el 10 de marzo de 2018. En consecuencia, se condene a dicha entidad al pago de la prestación desde esa data, así mismo de los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas procesales.
Fundamentó las anteriores pretensiones, esencialmente, en que era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que su cónyuge, con quien estuvo casada desde el 16 de agosto de 2014 y con quien convivió por espacio de 38 años, falleció el 10 de marzo de 2018.
Expresó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 145557 del 30 de mayo de 2018, la negó, argumentando que al momento del deceso de Moncada Gómez, no acreditaba el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, la accionada, a través del acto administrativo SUB 181825 del 9 de julio siguiente, la confirmó. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte de Luis Antonio Moncada Gómez, la celebración del matrimonio con la demandante y la negativa de reconocimiento pensional a favor de la demandante.
En su defensa, manifestó que no había lugar al otorgamiento de la prestación deprecada porque el causante no dejó cotizadas la densidad de semanas requerida. Al efecto, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ELIZABETH CHARA a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del asegurado LUIS ANTONIO GOMEZ MONCADA, a partir del 10 de marzo del 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH CHARA, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo del 2018 hasta el momento en que ingrese a nomina como pensionada.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 10 de marzo del 2018 en monto de un 1SMLMV para cada anualidad en forma vitalicia, sobre 13 mesadas a favor de la señora ELIZABETH CHARA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de la señora Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 4 ELIZABETH CHARA.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de 2SMLMV, para que sean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación.
SEXTO: ENVIESE EN CONSULTA al superior por ser adversa a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de febrero del 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y desatar el grado de jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCER de la sentencia apelada y consultada No. 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer a la señora ELIZABETH CHARA por concepto de retroactivo pensional generado entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2022, la suma de $43.268.937,20.
A partir del 1.° de febrero de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES a realizar los descuentos a salud.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, ELIZABETH CHARA. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en atención al principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente, señaló que no era materia de discusión que el señor Moncada Gómez falleció el 10 de marzo de 2018, por lo que la normatividad aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la vigente al momento del siniestro. Destacó que esta Sala de la Corte no aceptaba la aplicación, para este tipo de prestaciones, del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, para el cual, el afiliado debía cumplir con 300 semanas ante de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, trajo a colación la sentencia CC-005 del 13 de febrero de 2018, de la Corte Constitucional, en la que se realizó un ajuste jurisprudencial al alcance de la figura jurídica mencionada y adujo que el principio de universalidad no era mero programa, sino que la interpretación de las normas de seguridad social tenía que Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 6 hacerse con base en su contenido y, ante los vacíos que presentaba la legislación, este cumplía una función de integración de lagunas, de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente podía llenar la deficiencia del sistema jurídico; que en efecto, dichas normas cobijaban a la población que había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y que por ello, la nueva ley «no puede dejar por fuera ese componente poblacional».
Posteriormente, se adentró en el estudio del caso y reiteró que no se encontraba en discusión la fecha en que el causante murió, ni tampoco que «según la resolución SUB145557 del 30 de mayo de 2018, se desprende que cotizó entre el 16 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 2017, un total de 714 semana (fl.11. 02anexos)». Dicho lo anterior, destacó que el causante durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 10 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, cotizó cero (0) semanas; lo que evidenciaba, en principio, que no dejó acreditado el derecho pensional a sus beneficiarios, ello bajo la egida de la Ley 797 de 2003.
Agregó que tampoco procedía la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993, dado que la jurisprudencia de esta Sala exigía, tratándose del «afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo» que: «(i) a la fecha de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003 (27 de enero), estaba cotizando al sistema; (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 7 anterior al 27 de enero de 2003;
(iii) que la muerte se produzca entre el 27/01/2003 al 27/01/2006; (iv) que al momento de la muerte estuviere cotizando; (v) que hubiere cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la muerte, sin que reúna éstos presupuestos». Resaltó que el causante había cotizado 714 semanas, de las cuales 599,71, lo había sido antes del 1 de abril de 1994, por lo que, bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, sí cumplía los presupuestos para acceder a la pensión, pues dicha norma exigía haber ostentado más de 300 semanas antes de la fecha en mención o 150 semanas anteriores a la fecha del fallecimiento.
Así concluyó que se causó el derecho en favor de la reclamante quien acreditó la condición de beneficiaria. Ahora, en lo que respecta a la excepción de prescripción, propuesta por Colpensiones, señaló que la misma no se había configurado, ya que el derecho se adquirió el 10 de marzo de 2018 y la demanda se había presentado el 4 de junio de 2019, es decir, que «no transcurrieron los tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la reclamación del mismo».
Adujo que en consecuencia a la actora le correspondía una mesada pensional en cuantía de $781.242, a partir del 10 de marzo de 2018 y un retroactivo pensional que ascendía a $43.268.937. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, frente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, destacó que la petición de pensión de sobrevivientes se había radicado el 12 de abril de 2018, lo que significaba que la entidad contaba hasta el 12 de junio de esa anualidad para concederla, sin que así lo hubiera hecho; por lo que los intereses se generaban desde el 13 de junio de esa anualidad y hasta que se efectuara el pago total de la obligación; sin embargo, concluyó que en atención al estudio del grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de Colpensiones, y del principio de la no reformatio in pejus, se dejaría incólume lo indicado en primera instancia, respecto de este particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta oposición. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la decisión de segundo grado, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución política, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; y 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993) y los artículos 2, 3 y 28 de la Ley 153 de 1.887.
Después asegura aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segunda instancia, esto es, que el causante falleció el 10 de marzo de 2018; que cotizó 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y 714 en toda su vida laboral; y que no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Acto seguido, manifiesta que el reparo que tiene en contra de la decisión de segundo grado es frente a la orden de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la muerte del causante aconteció el 10 de marzo de 2018, fecha en la que se encontraba vigente era la Ley 797 de 2003.
Alega que la corporación fustigada aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución política, toda vez que estimó viable realizar un estudio de la prestación de sobrevivencia conforme al principio de universalidad. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que, en desarrollo de las consideraciones, el Tribunal prescindió de referirse al principio del efecto general e inmediato de la ley que marca la obligación de aplicar la ley vigente al momento de ocurrir la muerte en el caso de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que, cumplidos los requisitos de una norma para hacerse acreedor a la prestación, esta tendrá vigencia permanente e indefinida sin importar la evolución legislativa posterior.
Que en su criterio el sentenciado le dio el trato de derecho adquirido al requisito de las 300 semanas cumplidas en cualquier tiempo. Posteriormente se remite a los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, para destacar que cuando la ley es posterior, prevalece sobre la anterior, además que se estiman insubsistentes las normas que son remplazadas por una nueva norma que regule íntegramente la materia de la disposición precedente.
Expone que el fallador se equivocó al dirigirse a lo reglado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación económica, a pesar de que la muerte del causante ocurrió el 10 de marzo de 2018, en vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Resalta que el sentenciador se fundó en el principio de universalidad e irrenunciabilidad a la seguridad social, la que implica cobertura de toda la población en igualdad de condiciones; y que, si bien seria loable que el Estado se ocupara de todas las necesidades atinentes a la seguridad social de su población, esta meta aun no es posible.
Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que todas las normas internacionales reconocidas y ratificadas por Colombia sobre seguridad social, están limitadas a las posibilidades económicas del país, en últimas, a la sostenibilidad fiscal, dado lo cual, es la legislación prestacional vigente la que garantiza la realización de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, lo que constituye consecuencialmente, el sometimiento a las normas de cada uno de tales ordenamientos y por lo tanto, a la aplicación de los regímenes que gobiernan la prestación cuando se cumplen los requisitos, condiciones y tiempos exigidos en las normas.
Destaca que es importante recordar que la providencia CSJ SL4650-2017, recalcó el principio de progresividad en los siguientes términos: (…) Sólo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
(Subraya fuera de texto) Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que esta tesis expresa que a través del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de supervivencia solo se puede aplicar la ley inmediatamente anterior a la de la fecha del fallecimiento, y ello, únicamente, cuando el deceso tiene lugar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, toda vez, que, con posterioridad a la data antes señalada, rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003.
Finalmente, manifiesta que los anteriores yerros llevaron al ad quem a abstenerse de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, únicos preceptos llamados a regular la situación jurídica de la actora, pues si bien, hizo alusión a estos en el fallo impugnado, en realidad se rebeló en darles aplicación, ya que si efectivamente los hubiese tenido en cuenta, necesariamente hubiere concluido que al no contar el causante con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso, no era procedente reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes deprecada.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que: i) Luis Antonio Moncada Chara falleció el 10 de marzo de 2018; ii) aquel se casó con la demandante el 16 de agosto de 2014; iii) el afiliado sufragó un total de 714 semanas, de las cuales 599,71 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994, iv) mediante Resoluciones SUB 145557 del 30 de mayo de 2018 y SUB181825 del 9 de julio de 2018, la demandada le negó la Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes a la actora aduciéndole que el causante no cumplió con la densidad de semanas prevista en la Ley 797 de 2003; y v) que el fallecido cotizó en los tres años anteriores al deceso cero (0) semanas.
El sentenciador de segundo grado dijo que a pesar de que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues tan solo realizó aportes por cero (0); ni tampoco haber cumplido con el número de semanas necesarias para el otorgamiento de la pensión, dentro del período comprendido entre el 16 de octubre de 1978 al 30 de enero de 2006, acumulando un total de 714; en este caso, era dable reconocerla en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquel había cotizado 599,71 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que desde tal época cumplía con la exigencia consagrada en Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con más de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo.
La recurrente por su parte considera que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que el asegurado no satisfizo el número mínimo de cotizaciones que exige la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, dado que el óbito ocurrió el 10 de marzo de 2018, y que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso.
Agrega que reconocer la prestación en los términos en los que lo hizo el sentenciador de segundo grado compromete el principio de sostenibilidad fiscal y, además, desconoce el Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 14 precedente judicial de esta Corte. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al aplicar bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no reunió el número de semanas allí exigidas.
Pues bien, el tema jurídico propuesto por la censura ha sido definido insistentemente por la corporación en múltiples sentencias, entre ellas, en la CSJ SL2567-2021, en la que la Sala adoctrinó lo siguiente: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: […] a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 16 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 3.
A falta de régimen de transición […] a. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable.
Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo. Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva.
Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 17 Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? iii. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 18 inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. […] De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (iii) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? Si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 21 al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Así las cosas, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 10 de marzo de 2018, la norma vigente y que en principio regula la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, que para el caso van entre el 10 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, requisito que el asegurado no satisfizo, pues en ese lapso no aportó una sola semana.
En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente a la fecha del deceso, la Sala ha insistido Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 22 en que aquella no puede ser otra que la inmediatamente anterior, es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.
De otra parte, como el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, o sea hasta el 29 de enero de 2006, el sentenciador de alzada incurrió en el error jurídico que se le atribuye. Es que, frente a la aplicación del referido principio, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, se itera, lo conducente era acudir a la regulación inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto el Decreto 758 de 1990, no se puede aplicar de forma plus ultractiva, pues ello sería permitir el empleo indefinido de disposiciones modificadas o derogadas bajo el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, lo que conduce al desconocimiento del orden jurídico vigente y el quebramiento de valores de rango superior.
Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768- 2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764- 2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL3481-2022, CSJ SL3104-2022.
Por otro lado, la actora tampoco demostró que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, y así poder acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en toda la vida laboral el causante acumuló únicamente 714 semanas. Además, como Gómez Moncada no fue beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, pues nació el 16 de abril de 1960, ni tampoco contaba con 15 años de servicio, ya que para esa data tan solo había aportado al sistema 599,71 semanas, no hay lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, ha de resaltarse que el régimen de transición, para el momento en que ocurrió la muerte del causante, esto es, el 10 de marzo 2018, ya había desaparecido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció un límite de vigencia temporal a la transición Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 24 consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, y ello, siempre y cuando, al momento de entrada en vigor la aludida reforma constitucional el interesado contara al menos con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
En consecuencia, se casará la sentencia acusada. Sin costas en sede de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado señaló que en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se estableció que para adquirir la pensión de sobreviviente por riesgo común se requería que el asegurado, a la fecha del fallecimiento tuviera 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.
Destacó que esta Sala de la Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que si bien la muerte se ha producido en vigencia de la ley 100 de 1993, se tenía que aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir la situación pensional de los beneficiarios, con lo cual solo se requería que el afiliado tuviera, según el Acuerdo 049 de 1990, más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993.
Y que, en la sentencia CC SU005 del 2018, la Corte Constitucional Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 25 estableció que para aplicarse este principio debe darse sobre un sujeto de especial protección que dependía económicamente del causante. Dicho lo anterior, el a quo avizoró que en el expediente estaba acreditado que el causante cotizó un total de 714 semanas en toda su vida laboral, de las cuales «598,85» lo fueron antes del 1 de abril de 1994; que el fallecimiento de Luis Antonio Gómez Moncada fue el 10 de marzo de 2018, por lo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se consolidó en vigencia de la Ley 797 de 2003, siendo esta en principio la norma aplicable para el presente caso; pero que, dado lo expuesto, se tiene que Gómez Moncada contaba con más de «598» semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, procedió a estudiar si efectivamente la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica deprecada, para lo cual después de hacer un estudio de las pruebas allegadas el plenario, estableció que aquella acreditaba la real convivencia con el causante por lo que, era acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamaba, a partir del 10 de marzo del 2018, fecha del fallecimiento del cónyuge.
Frente a la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cuanto a que, del estudio del material arrimado al trámite, se evidenciaba que el causante no dejó causado el derecho a sus beneficiarios, pues no reunió las 50 semanas en los últimos Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 26 tres años anteriores al fallecimiento, ni mucho menos las 26 semanas que exige la condición más beneficiosa, en la norma anterior.
Igualmente, destacó que del material demostrativo no se lograba desprender que la actora cumpliera con el test de procedencia para acceder a la prestación invocada. Pues bien cabe señalar que adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación, es necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la sentencia CC SU005-2018, esta Corte ha dicho que en la práctica, esa decisión establece una utilización «absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia», las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus lineamientos.
Al efecto, conviene recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104- 2022, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 27 Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 28 desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En este orden de ideas, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por consiguiente, conceder la prestación reclamada en los términos pretendidos por la accionante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Radicación n.° 96797 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo dicho, se revocará la sentencia condenatoria del Juzgado y en su lugar se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Dado el resultado del proceso no resulta pertinente estudiar los medios exceptivos formulados. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte actora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ELIZABET CHARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia se REVOCA la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 8 de abril de 2021, en su lugar ABSUELVE a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90748E7F014AB8016B8E8B1E09EAAA5D0FA564B436A6E75CA44B41A7C77A1A53 Documento generado en 2024-04-24