Micelio
SL857-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 1574 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL857-2023 Radicación n.º 88511 Acta 013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA contra la sentencia proferida el 20 mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra MYRIAM OSORIO DE RIVERA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Valencia Cardona llamó a juicio a Colpensiones y a Myriam Osorio de Rivera con el fin de que se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, incluyendo los incrementos de ley, a Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 17 de abril de 2015, en un 100% de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, todas indexadas.

En subsidio, pidió la misma prestación, pero en el 10,62% del derecho y con las mismas fechas de causación y pago indicadas en precedencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Uriel Rivera Ballesteros falleció el 5 agosto de 1993; que ella vivió en unión libre con él desde 1987 hasta el día en que él perdió la vida; que procrearon a Lorena Rivera Valencia; que, mediante Resolución 02689 del 15 de julio de 1992, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió la pensión de vejez al señor Rivera Ballesteros; que mediante Resolución 003446 de 1993, el ISS le otorgó la de sobrevivientes a Lorena Rivera Valencia y a Myriam Osorio de Rivera; que presentó solicitud de prestación de sobrevivencia ante Colpensiones; que con la Resolución SUB185690 del 12 de julio de 2018, esta entidad le reconoció lo reclamado en un 10.62% y modificó el porcentaje de Myriam Osorio de Rivera para fijarlo en un 89.38%; que en el acto administrativo indicado no se le reconoció el retroactivo pensional; que, para la fecha de fallecimiento del causante, Myriam Osorio de Rivera estaba separada de pensionado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, salvo el relativo a la separación que existía entre los esposos Rivera Osorio, que dijo que no le constaba. Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.

A su turno, Myriam Osorio de Rivera contestó la demanda manifestando su oposición a los pedimentos de la iniciadora de la litis. En cuanto a los fundamentos fácticos, aceptó el reconocimiento que le hizo el ISS de la pensión de sobrevivientes a ella y a la hija del causante, pero negó que hubiese una separación con este último para la fecha en que él falleció; también aclaró que el origen de la sustitución pensional era una prestación por invalidez que recibía su esposo, y no una de vejez.

Además, expuso que Colpensiones modificó de manera ilegal el acto administrativo que le daba a ella, como cónyuge supérstite, el derecho pensional, para redistribuirlo con la accionante, sin una base jurídica válida. Finalmente, negó que la señora Valencia Cardona hubiese convivido con el generador de la sustitución pensional. Como excepciones de fondo enarboló las de prescripción, mala fe, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no cumplimiento de los requisitos que debe acreditar la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 0758 de 1990, existencia de cónyuge supérstite con acreditación de convivencia real y efectiva hasta la fecha del fallecimiento e improcedencia del desplazamiento o concurrencia de cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 0758 de 1990.

Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA adquiere el calificativo de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ URIEL VALENCIA BALLESTEROS como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA pese a su condición de cónyuge sobreviviente del causante JOSÉ URIEL RIVERA BALLESTEROS no ostenta la condición de beneficiaria de la pensión en razón de que había roto por su voluntad la convivencia que se generaba con el causante como se explicó precedentemente.

TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes en cabeza única y exclusivamente de la señora TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA a partir del 1º de abril de 2015 en cuantía equivalente al 100% de la causada hasta el 30 de julio de 2018, a partir del 1º de agosto de 2018 en cuantía equivalente al 89.38% hasta el 30 de agosto de 2019 y, a partir del 1º de septiembre de 2019 en cuantía equivalente al 100% de la causada como se explicó precedentemente.

CUARTO: ORDENARLE a la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA que le cancele a la señora TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA el retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2015 y el 30 de agosto de 2019 en cuantía equivalente a $44.169.369.

QUINTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a incluir en nómina de pensionado a partir del 1º de septiembre de 2019 a la señora TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional y proceda a su pago respectivo.

SEXTO: AUTORIZAR la indexación de las condenas anteriormente indicadas entre 1º de abril de 2015 y el 30 de agosto de 2019 por el capital que hemos indicado a la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA teniendo en cuenta que le (sic) índice final será aquel cuando ella efectúe el pago de la obligación que se le ha impuesto y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como índice inicial el (sic) 1º de septiembre de Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 5 2019 e índice final aquel en el cual haga el pago efectivo de la obligación que se ha mencionado precedentemente.

SÉPTIMO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción que en forma oportuna planteó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA como se explicó precedentemente.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas tanto por COLPENSIONES como por la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada COLPENSIONES […] y a la litisconsorte necesario (sic) en su condición de demandada MYRIAM OSORIO DE RIVERA […].

DÉCIMO: COMUNICAR de ésta (sic) decisión al Juzgado Tercero Administrativo para los efectos que se consideren pertinente (sic) dentro de la actuación que allí se está adelantando. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada Myriam Osorio de Rivera y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado, salvo en lo relativo a informar de la decisión adoptada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

En su lugar, dispuso: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el día 9 de septiembre de 2019, para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Segundo. Confirmar el ordinal décimo, por las razones expuestas precedentemente. Tercero. Adicionarla, en el sentido de declarar que la señora Miriam Osorio de Rivera, en su calidad de cónyuge supérstite del Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 6 señor José Uriel Rivera Ballesteros, no perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con su deceso, ocurrido el 5 de agosto de 1993.

Cuarto. Condenar en costas, en ambas instancias, a la parte actora, a favor de los demandados, en 50% para cada uno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que los problemas jurídicos que debía desatar eran los siguientes: (i) ¿cuál es la norma aplicable para resolver controversias suscitadas en el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes? y (ii) ¿acertó la funcionaria de primer grado en su decisión de declarar que la señora Teresa de Jesús Cardona Valencia, en su calidad de compañera permanente del señor José Uriel [ ] Rivera Ballesteros es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con su deceso y, por el contrario, la cónyuge supérstite, Miriam Osorio de Rivera, perdió el derecho al haber tomado la determinación de separarse de él? Para resolver la primera cuestión, el juez de la alzada consideró que la norma reguladora de las pensiones de sobrevivientes corresponde a la vigente cuando se produce el deceso del afiliado, de manera que hizo el estudio subsiguiente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al segundo interrogante, planteó estas consideraciones: Señala el numeral primero del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite y, a falta de este, la compañera o compañero permanente y, a reglón seguido, se determina que [ ] falta el cónyuge sobreviviente (a) por muerte real o presunta, (b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, (c) por divorcio del matrimonio civil y (d) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

Posteriormente, prevé el numeral primero del artículo 30 ibidem que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 7 cónyuge supérstite, en el momento del deceso, no hiciere vida marital con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el lugar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía, pero, en todo caso, advierte que en estos casos el compañero o compañera permanente no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.

En el caso concreto explicó que estaba probado que José Uriel Rivera Ballesteros falleció el 5 de agosto de 1993, fecha en la que disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional otorgada por el ISS, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, según el literal b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que la cónyuge supérstite del causante, según el numeral 1.º del artículo 27 del mismo acuerdo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, y que, solo a falta de ella, podría acceder a esa prestación la compañera permanente del pensionado, entendiéndose que tal ausencia se daba en los eventos atrás señalados.

A partir del registro civil de matrimonio, encontró que Rivera Ballesteros, para el día de su muerte, tenía vínculo matrimonial vigente con Myriam Osorio de Rivera, pues contrajeron nupcias el 25 de mayo de 1963. También dio por cierto que, por esa razón, el ISS le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, otorgándole la otra mitad a Lorena Rivera Valencia, hija del causante.

Enseguida, sobre la investigación administrativa que adelantó el ISS, dijo que no ofrecía «información relevante a tener en cuenta en la discusión jurídica propuesta en el litigio». Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a las declaraciones de los testigos, concluyó que Teresa de Jesús Valencia Cardona acreditó que convivió de manera ininterrumpida con el causante por lo menos desde 1989 hasta cuando se presentó su deceso.

Sin embargo, estimó que no era posible declararla beneficiaria del pensionado fallecido, pues, «en su calidad de compañera supérstite, según la legislación vigente para la época, no desplazaba en el derecho a la cónyuge supérstite». Bajo esa premisa, desestimó la decisión de primer grado, porque no se demostró que la decisión de dar por finalizada la convivencia entre los cónyuges partiera de la voluntad de la señora Osorio de Rivera y, por el contrario, lo que se acreditó fue que ella no ejecutó acción alguna para poner fin a los malos comportamientos que él tenía. Afirmó que, lo que surgía de las diferentes declaraciones era que «la dependencia al alcohol que tenía el pensionado ponía en riesgo la salud mental y física de la señora Osorio de Rivera», realidad que se adecuaba a lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 30 ibidem, ya que con el comportamiento violento del causante le impedía a la cónyuge su acercamiento o compañía, lo que, según creía uno de los testigo, «llevó a sus hijos a alejarlo de su madre para salvaguarda de su salud».

Tras recordar el fallo CSJ SL14005-2016, el ad quem precisó que no se dieron los presupuestos legales para declarar que Myriam Osorio de Rivera perdiera el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 9 cónyuge, lo que impedía que la iniciadora de la litis la desplazara de ese derecho.

Añadió que, aún en el evento de que la cónyuge supérstite hubiese malogrado su condición de beneficiaria, conforme a la regla aplicable, ello tampoco permitía el acceso de la señora Valencia Cardona a la pensión debatida, por cuanto «no puede perderse de vista el inciso segundo de la norma que determina que, aún en este evento, el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes».

Para culminar con la explicación de su decisión, el Tribunal manifestó: Es que el hecho de que la conyugue perdiera el derecho no daría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, por cuanto lo que prevé el artículo 27 del Acuerdo 049 del 90 es que esta accede al derecho en el evento de faltar la cónyuge, mas no en los casos en que, existiendo esta, por las circunstancias previstas en la ley pierda su derecho, pues la presencia de cónyuge supérstite la desplaza en el derecho, independientemente del tiempo de convivencia que se acredita por parte de la compañera permanente.

En resumen, el Acuerdo 049 del 90 contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, pero de manera supletoria, pues solo puede acceder a ese derecho a falta de cónyuge supérstite y, como en este caso, la unión entre el señor José Uriel Rivera Ballesteros y la señora Myriam Osorio de Rivera se mantuvo vigente hasta el 5 de agosto del 93, no resultaba posible reconocer a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes que ahora, después de 25 años reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa de Jesús Valencia Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no presenta oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos «27 N. 1, 30 N. 1, el Articulo (sic), 6, 25, ibídem (sic) del Acuerdo 049/1990 Aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 42 de la CP».

En el desarrollo del cargo admite «todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada», pues la acusación la circunscribe a «la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas». Manifiesta que la interpretación de los textos legales aludidos no se compadece con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que consiste en proteger el núcleo familiar cuando ha desaparecido su soporte moral y económico.

De esa forma, no encuentra razonable que la prestación en debate se instituya para que la familia —formada por vínculos naturales o jurídicos— mantenga unas condiciones de vida digna, pero, contrariando al legislador, se le dé a la Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 11 norma un alcance que produzca efectos adversos sobre «aquellas uniones que se ha formado por personas adultas, con el fin de darse ayuda mutua y compañía y una vocación de familia como fue la de tener una hija», lo que, según opina, le resta transcendencia a la unidad conformada por nexos jurídicos, so pretexto de dar aplicación a la norma vigente en el tiempo de la convivencia. Como primer error jurídico señala que se dio una indebida aplicación por «Violación de la ley en el tiempo» respecto de las normas indicadas, dado que, a pesar de que el juzgador entendió la ley adecuadamente y que realizó «la hermenéutica apropiada», la utilizó a un hecho no previsto por ella, de modo que le hizo producir efectos distintos a los contemplados, «extralimitando el ámbito de su vigencia temporal, cercenando el derecho, dado que era la disposición aplicable al caso en concreto, fue aplicada dicha ley por el Honorable Tribunal Superior de Pereira de manera tajante, fría sin revisiones, sin comparación», lo que llevó a desconocer la unión marital suscitada entre ella y el causante, sin tener en cuenta la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, pues el fallecimiento de José Uriel Rivera Ballesteros ocurrió el 5 de agosto de 1993, época para la cual existía la salvaguarda de los derechos de los compañeros permanentes como unidad familiar, que no podían ser desplazados por la cónyuge.

Agrega que, de existir un contrato matrimonial anterior a la convivencia de los compañeros, este perdió sus efectos, pues la esencia del matrimonio es la convivencia. Como Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 12 sustento jurisprudencial de ese aserto menciona un pronunciamiento que distingue como «Sala de Casación Laboral 14005/2016». A continuación, menciona que la aplicación indebida del inciso 1.º del numeral 1.º del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 y del numeral 1.º del precepto 27 ibidem, concordados con el 42 constitucional, se dio en la medida en que el juez de segunda instancia comete el error de interpretar la figura de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge, al decidir así: […] “cuando el cónyuge en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía ” ya que el anterior enunciado a lo que se refiere es a aquellas situaciones en las cuales el afiliado o pensionado sin justa causa se aleja del hogar por motivos no atribuibles a su cónyuge sobreviviente como aquellas situaciones con ocasión, del trabajo, enfermedad, estudios etc (sic), que hacen que el afiliado o pensionado se ausente del hogar o le haya impedido su acercamiento o compañía, en estos en los cuales se hace la salvedad si (sic) tendrá derecho la cónyuge a la pensión de sobrevivientes.

A contrario sensu los maltratos o malos comportamientos del afiliado o pensionado no puede calificarse automáticamente como abandono del hogar por parte del causante y a favor de la cónyuge sobreviviente para la obtención de la pensión de sobrevivientes. Continúa con la demostración del cargo enunciando que la muerte del pensionado Rivera Ballesteros ocurrió cuando ya estaba vigente la Constitución Política de 1991, razón por la cual, la unidad familiar conformada por un hombre y una mujer que deciden unir sus vidas en un vínculo natural y procrear una hija, hace surgir la esencia de una familia entre compañeros permanente, pues existió Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia permanente y singular, independientemente de los efectos patrimoniales que la ley le otorgue, de modo que «no puede ser objeto de desigualdad frente a la otra unidad familiar que conformó el señor JOSÉ URIEL RIVERA BALLESTEROS por vinculo jurídico o contrato de matrimonio con la señora MYRIAM OSORIO DE RIVERA», de forma que la esencia de este último desapareció desde cuando se formó la unión de los compañeros Rivera Valencia. Reitera que el Tribunal cometió un yerro trascendente respecto de la aplicación indebida de la proposición jurídica, dado que la esgrimió ante un hecho no previsto en sus textos, como lo fue el de los comportamientos indebidos del causante.

Al respecto, expone: […] lo entendible por la norma a falta de cónyuge sobreviviente Conforme (sic) el Articulo 27 N. 1 del Acuerdo 049/1990 reglamentado por el Decreto 758/1990, es en el evento de muerte real o presunta, nulidad de matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil, separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes o la situación presentada en el Articulo 30 N. 1 ibídem (sic) en la cual el abandono del hogar sin justa causa da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge, el error transcendente consiste en que razona el Tribunal, desnaturalizando la figura del abandono sin justa causa, y también que el afiliado o pensionado le impidió su acercamiento o compañía al equiparla a los malos comportamientos del afiliado con su cónyuge sobreviviente para concluir luego de la premisa mayor y menor del silogismo que automáticamente se encontraba frente a una figura de abandono sin justa causa sin ser dicha naturaleza lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como abandono sin justa causa el hecho del afiliado o pensionado ausentarse del hogar por ejemplo por motivos de enfermedad, estudios, trabajos.

Violando de manera directa y trascendente la ley y la Constitución Política. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 14 La Sala observa que el cargo incurre en el error de confundir la aplicación indebida con la errada intelección de las normas que dice violadas, con lo cual pasa por alto que cada uno de esos motivos presenta particularidades que los hacen incompatibles.

En tal sentido, en la providencia CSJ SL3513-2020 esta Corte dijo: […] sobre la misma norma se expone que se aplicó indebidamente y se le dio una hermenéutica diferente lo cual es inapropiado, en la medida en que ambas modalidades son excluyentes, pues no puede aplicarse indebidamente e interpretarse con error un mismo precepto. Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiteró que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el Juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Sin embargo, dado que el grueso de los argumentos de la recurrente se orienta a demostrar que las normas del Acuerdo 049 de 1990 se destinaron a eventos no contemplados en ellas, se entenderá que quiso exponer su indebida aplicación, con prescindencia de la discusión fáctica, pues ella misma se encarga de excluir ese aspecto de los planteamientos traídos a esta sede.

Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 15 Superado así el error de confección del recurso, el problema jurídico que debe atender esta corporación consiste en verificar si el Tribunal erró al concluir que Teresa de Jesús Valencia Cardona no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues el vínculo matrimonial entre el causante y su cónyuge, Myriam Osorio de Rivera, continuaba vigente cuando murió aquel y que, si bien existió una separación de los esposos, esta ocurrió por el reprochable comportamiento del pensionado, que impidió continuar con la vida común entre ellos.

Para comenzar, se advierte que la censura no discute los siguientes fundamentos fácticos del fallo: (i) que José Uriel Rivera Ballesteros contrajo matrimonio con Myriam Osorio de Rivera el 25 de mayo de 1963; (ii) que al causante le fue reconocida pensión de invalidez por el ISS; (iii) que él falleció el 5 de agosto de 1993; (iv) que la pareja se encontraba separada de hecho antes de la muerte del causante, por causas ajenas a la esposa y (v) que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite en un 50%, por medio de la Resolución 003446 de 1993, otorgándole la porción restante a la hija del pensionado, Lorena Rivera Valencia, dado que esta no había alcanzado la mayoría de edad para la época de la causación de la sustitución pensional.

Para resolver el problema jurídico propuesto conviene recordar la jurisprudencia pacífica de esta Sala en lo atinente a que, cuando se debe definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que estaba en vigor Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando acaeció el deceso del pensionado o afiliado, de modo que, al no existir controversia en cuanto a que la muerte de José Uriel Rivera Ballesteros acaeció el 5 de agosto de 1993, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

La citada norma reguló los requisitos que debían presentar quienes se reputasen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fuera el cónyuge supérstite o compañera o compañero permanente. Su contenido es el siguiente: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1.

En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. [Subraya la Sala] De la lectura de la disposición transcrita se infiere que el cónyuge del pensionado o afiliado tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podrá acceder a ella ante la ausencia de aquella.

Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el citado canon, esta corporación se ha pronunciado indicando que no contiene un listado taxativo de situaciones en las que se puede predicar la falta de cónyuge sobreviviente, con miras a que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación por muerte, sino que existen diversos eventos en los que se manifiesta la separación de los cónyuges, salvo la excepción establecida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral analizar las circunstancias particulares de la falta de convivencia, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución de vínculo matrimonial establecidas en el artículo 27 de la citada reglamentación. Entre otras, en la providencia CSJ SL14005-2016, citada en CSJ SL3898-2022, se adoctrinó: Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: (…) Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 18 impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone —al producirse el fallecimiento— mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

En tanto ese es el criterio vigente para casos como el presente, la razón no está del lado de la censura cuando señala que el ad quem no debía aplicar los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, pues, al haber concluido el juez plural que la separación del matrimonio sucedió porque el causante maltrataba a su esposa —hecho que no se puede refutar, dada la vía que orienta el ataque—, no habría lugar a manifestar que faltó la cónyuge, en los términos del artículo 27 de la misma regulación pensional, pues, en contextos en los que quien se reputa beneficiario ha sido sometido a Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 19 maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, no puede entenderse que exista motivo de desaparición del vínculo matrimonial (CSJ SL2010-2019 y CSJ SL4112-2022).

Ahora bien, en lo que hace al argumento atinente a que la existencia de una alegada convivencia simultánea antes de la fecha de generación del derecho a sustituir la pensión permita obviar la aplicación de la normatividad vigente y pertinente, para dar preferencia a los preceptos constitucionales, la Sala tiene adoctrinado que, si bien existen normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, este derecho estaba consagrado para la cónyuge supérstite y, por ende, solo en caso de su falta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge, quien es beneficiaria principal y excluyente.

De lo que viene de analizarse, no aparecen acreditados los yerros jurídicos endilgados al juez de segundo grado y, en consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en esta sede, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN Radicación n.º 88511 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS VALENCIA CARDONA contra MYRIAM OSORIO DE RIVERA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto