CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL857-2021 Radicación n.° 85530 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EFIGENIA MEJÍA DE RESTREPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de marzo de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que, en calidad de cónyuge de Pedro Nel Restrepo Osorio, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 6 de julio de 1995, fecha de deceso del causante. Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las mesadas pensionales causadas y adicionales de junio y diciembre, los reajustes, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con el causante, con quien convivió desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995, data de su muerte; que para esta última fecha el fallecido cotizó al ISS un total de 71 semanas; que el empleador Restrepo Posada Cía. Ltda. no pagó los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio y 6 días de julio de 1995, ni reportó la novedad de retiro, mora frente a la cual –afirmó- se allanó Colpensiones al no ejercer su recaudo; que reclamó ante la accionada la prestación, la cual fue resuelta de manera negativa (f.° 2 a 9).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó únicamente los relativos a la fecha del deceso de Pedro Nel Restrepo Osorio, el total de semanas cotizadas, la mora en el pago de aportes, la falta de reporte de novedad de retiro, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de prescripción «sin aceptación de la obligación», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.° 32 y 33 vto.).
Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones que formuló la accionante, a quien condenó en costas (f.º 89 y vto.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante (f.º 111 y 112 cd. n.º 2 del c. del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestiones a dilucidar: (i) si existió mora en el pago de aportes por parte de Restrepo Posada y Cía. Ltda. respecto de los ciclos de «mayo- junio y 6 días de julio de 1995», en caso afirmativo, (ii) si tales periodos pueden contabilizarse a efectos de estudiar la prestación reclamada y (iii) la condición de beneficiaria de la actora.
Así, frente al primero, adujo que al cotejar la respuesta que Colpensiones emitió con la historia laboral que la promotora del juicio aportó, se advierte que la administradora suprimió las semanas en las que figura que Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 4 «su empleador presenta deuda por no pago» en relación con Restrepo Posada y Cía. Ltda., pero nada dijo en cuanto a la novedad de retiro por parte de aquel, en especial, para el ciclo en que el afiliado falleció, esto es, julio de 1995.
Sobre el particular, trajo a colación la sentencia CSJ SL9034- 2017, en la que esta Corporación señaló que las administradoras de pensiones están obligadas a iniciar las acciones de cobro de los aportes pensionales, dado que, en caso de no hacerlo, deberán responder por el pago de las prestaciones que sus afiliados reclamen a menos que la entidad demuestre que la deuda es incobrable según lo dispuesto en los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, pues, de lo contrario, su inactividad presume la existencia de ciclos y, en consecuencia, deben ser contabilizados.
Afirmó que si bien es deber de la accionante acreditar la prestación de un servicio subordinado, lo cierto es que para la fecha del deceso del causante se encontraba vigente el artículo 2.º del Decreto 1161 de 1994 que previó que los empleadores deben informar a las administradoras las novedades producidas en las plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con las desvinculaciones o retiro de los trabajadores con el fin de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables.
Agregó que conforme los artículos 6.º, 20, 25, 29, 43, 73, 74 y 75 la responsabilidad sancionatoria radica en Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 5 cabeza de las administradoras de pensiones cuando se presenta omisión en el reporte de novedades. Así, determinó que, en la precitada respuesta, la accionada no refirió nada en cuanto a la novedad de retiro; luego, concluyó no existió, y como quiera que tampoco demostró que adelantó actuación administrativa alguna tendiente al cobro de los aportes o que calificara dicha deuda como incobrable, hay lugar al cómputo de los periodos de «mayo- junio y 6 días de julio de 1995», último que le otorga al de cujus la calidad de cotizante activo para la fecha de su muerte.
En ese sentido, halló demostradas «71.85» semanas de cotización en toda su vida laboral, esto es, más de las 26 que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al segundo problema planteado, acotó que la norma aplicable al asunto, dada la fecha de fallecimiento del causante -6 de junio de 1995- es el artículo 47 ibidem original, que exige a la cónyuge o compañera permanente una convivencia de 2 años con el de cujus con anterioridad a su deceso, salvo que haya procreado uno o más hijos con este en ese lapso.
En apoyo, citó la providencia CSJ SL4099-2017. Bajo ese contexto, estimó que estaba demostrada la calidad de cónyuge de la demandante con el fallecido; no obstante, analizado el material probatorio obrante al plenario, en especial, las declaraciones extra juicio, Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 6 determinó que no se acreditó la cohabitación requerida, puesto que aunque los testigos coincidieron en que la pareja compartió mesa, techo y lecho desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del deceso del afiliado y que procrearon hijos respecto de quienes desconocía la fecha de nacimiento, esas declaraciones resultan insuficientes para demostrar tal supuesto, en la medida que no se deriva de ellas el conocimiento, ni la ciencia de sus dichos.
Además, son genéricas dado que no permiten establecer la convivencia o una comunidad de vida permanente. Resaltó que si bien en la etapa administrativa y en el juicio, Colpensiones no hizo referencia a la cohabitación, ello no implica su aceptación, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL831-2015. En consecuencia, concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional solicitado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada «en el sentido determinar que la señora Efigenia Mejía de Restrepo acreditó en debida forma el requisito de convivencia contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para ser Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante» para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado por acreditarse que el fallecido dejó causada la prestación reclamada.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta como quiera que, además de dirigirse por la misma vía de violación, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «debido a la inobservancia del artículo 66 A del C. P. T y de la S.S.; en concordancia con los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, aplicables los dos últimos por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como violación de medio, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial contemplada en el artículo 47 de la ley [sic] 100 de 1993 en su versión original, esta violación indirecta considero que se originó por la extralimitación de la facultad con la que cuenta el ad quem de pronunciarse solo respecto a la materia del recurso de apelación».
Refiere que el Tribunal transgredió los principios de consonancia y congruencia consagrados en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 y 328 del Código General del Proceso, pues conforme Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 8 al recurso de apelación únicamente debía estudiar la exigencia de las 26 semanas de cotización; no obstante, quebrantó tales postulados al analizar la convivencia, circunstancia que la demandada nunca discutió ni al dar respuesta a la reclamación del derecho ni al contestar el escrito inicial, aunado a que la accionante interpuso la alzada contra la decisión de primer grado como quiera que el a quo no halló demostradas las semanas exigidas por ley.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el medio de impugnación objeto de estudio carece de los requerimientos técnicos exigidos por cuanto: (i) el alcance de la impugnación está mal formulado, pues la recurrente solicita casar de forma parcial el fallo impugnado, sin establecer puntualmente qué condenas pretende dejar incólumes, más aun cuando dicho proveído confirmó totalmente la sentencia del a quo, quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (ii) omite indicar que la norma sustancial –artículo 47 de la Ley 100 de 1993- fue transgredida por el Tribunal bajo el sub motivo de la aplicación indebida, teniendo en cuenta que el cargo se encamina por la vía de los hechos, (iii) en el desarrollo de la acusación no precisa los presuntos errores de hecho ni de derecho en que el juez de segundo grado incurrió, ni tampoco concreta qué pruebas fueron indebidamente valoradas o cuáles no fueron apreciadas, y (iv) mezcla inapropiadamente las dos vías de violación. En cuanto al fondo del asunto, afirma que el ad quem Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con la facultad y potestad de determinar si la demandante cumplía todas las exigencias establecidas en la ley para adquirir el derecho pretendido, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración al principio de consonancia como lo alega la censura.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión recurrida de transgredir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 167, 250, 260 y 262 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original como violación fin».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que existió un reconocimiento tácito por parte de Colpensiones, respecto al cumplimiento del requisito de convivencia entre la señora EFIGENIA MEJÍA DE RESTREPO que podía solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la convivencia se dio de manera real, efectiva y sin solución de continuidad, entre mi poderdante y el causante, desde el 18 de noviembre de 1975 al 6 de julio de 1995, la cual en ningún momento fue objeto de reparo por parte de COLPENSIONES, como quiera que en la Resolución GNR 44897 del 11 de febrero de 2016 se negó la prestación por no contar el causante con 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, anteriores al fallecimiento del causante. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la falladora de primera instancia negó a mi mandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante PEDRO NEL RESTREPO OSORIO, por el no cumplimiento del requisito de las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, y Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 10 no fue motivo de controversia la convivencia entre el causante y mi mandante, del 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995, tal y como se puede apreciar en el considerando de su sentencia cuando en el minuto 3:43 señaló: “ destáquese que son aspectos no controvertidos por las partes dado que fueron aceptados por ella y además obra prueba documental que así lo acredite, lo relativo a que los señores Pedro Nel Restrepo Osorio y Efigenia Mejía Grandas [sic] contrajeron matrimonio por el rito católico el día 18 de noviembre de 1975 véase el registro civil de matrimonio que obra a folio 10”. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la convivencia entre mi mandante y el causante desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995, quedó acreditada en el proceso, toda vez que, en la contestación de la demanda, la pasiva no presentó reparo frente al requisito de convivencia, así se colige de las excepciones y los hechos y razones de la defensa propuestos por la pasiva. 5.
No dar por demostrado estándolo, que las declaraciones extra juicio al no haber sido objeto de solicitud de ratificación por la parte demandada, debieron ser apreciadas por el Magistrado, otorgándole la validez probatoria pretendida, esto es, acreditando la convivencia entre Pedro Nel Restrepo Osorio y Efigenia Mejía de Restrepo, desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995. 6.
No dar por demostrado estándolo, que, bajo el criterio de la sana crítica, del contenido de las declaraciones extra juicio, se podía colegir la acreditación del requisito de convivencia entre el causante y mi mandante, desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995, contrario sensu desvirtuó el alcance probatorio de su contenido, estableciendo unos requisitos que no se encuentran contemplados en la norma.
Alude que a tales yerros el ad quem arribó debido a la apreciación indebida de: - -Resolución GNR 44807 del 11 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia y dependencia económica de la señora EFIGENIA MEJÍA DE RESTREPO con el señor PEDRO NEL RESTREPO OSORIO, por reconocimiento tácito por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (folio 18 al 20). - Acta número 0433 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 23 de febrero del 2016.
Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia de la señora EFIGENIA MEJÍA con el señor PEDRO NEL RESTREPO Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 11 (folio 21). - Acta número 0407 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 19 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 22). - Acta número 0405 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 19 de febrero de 2016.
Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 23). - Acta número 0435 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 24 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 24). - Contestación a la demanda (folios 31 al 33). Señala que si el Tribunal hubiese valorado la Resolución GNR n.º 44807 de 11 de febrero de 2016, habría arribado a la conclusión de que la entidad negó el reconocimiento pensional a la demandante por cuanto el causante no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso; no obstante, «aprobó» el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de ahí que, afirma, quedó acreditada la convivencia entre la accionante y el de cujus desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 6 de julio de 1995.
Agrega que el fallador de segundo grado transgredió los artículos 167, 250, 260 y 262 del Código General del Proceso dado que, de aplicar la regla allí consagrada, habría apreciado el citado acto administrativo para determinar que como la administradora no solicitó la ratificación de las declaraciones extra juicio, las obrantes al plenario a folios 21, 22, 23 y 24 constituían plena prueba de la cohabitación del fallecido con la demandante.
De modo que, el único Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 12 sustento de la accionada al contestar el libelo introductor fue la falta de cumplimiento de las semanas exigidas al momento de la muerte, sin presentar reparo alguno respecto de la convivencia. Resalta que a folios 21 a 24 del expediente se acredita este último requisito y la dependencia económica de la actora respecto del causante.
Aduce que el juez de apelaciones apreció erróneamente las declaraciones extra juicio aportadas, como consecuencia de la imposición de unas exigencias que no contempla la ley, pues de los documentos emanados de terceros nada refiere frente a la similitud de su contenido, lo cual conllevó a que negara el reconocimiento pensional demandado. Sostiene que existe una manifiesta equivocación del ad quem respecto del análisis probatorio, por cuanto al confrontar los elementos de convicción con sus motivaciones se advierte que incurrió en error en su valoración. VIII.
RÉPLICA Asevera que al igual que la anterior acusación la presente incurre en varios desaciertos formales que impiden su estudio, en tanto la recurrente no puntualiza las pruebas que supuestamente fueron erróneamente valoradas y menciona simultáneamente elementos de ambas vías de transgresión de la ley sustancial. Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que la reclamación de la accionante es equivocada, en la medida que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, exige como requisito trasversal una convivencia no inferior a 2 años, el cual es condicionante para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, concepto que ha sido entendido por esta Sala como «la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».
Aduce que tal como lo concluyó el juez atacado, dicho requisito no se satisfizo por cuanto no existe prueba alguna que determine la cohabitación real y efectiva con el causante; luego, no es procedente el reconocimiento pensional. IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reparos de la opositora, se advierte, en primer lugar, que el alcance de la impugnación está bien formulado toda vez que lo que pretende la censura es que, una vez casada la decisión de segundo grado, en sede de instancia, se revoque la determinación del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, es cierto que en la primera acusación la recurrente omitió indicar de manera precisa el sub motivo de violación de la ley sustancial; empero, la Corte entiende que lo que predica es la transgresión del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso como violación medio, que conllevó a la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, estima, que conforme a la alzada que propuso la demandante, el Tribunal únicamente debió estudiar el número de semanas exigido en la ley para conceder la prestación requerida.
En ese sentido, tampoco es cierto que no aluda a la existencia de errores de hecho ni a la concreción de las pruebas calificadas que fueron indebidamente apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, pues, en esencia, con la demostración de ambas acusaciones, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Colegiado de instancia erró al analizar el requisito de convivencia a efectos de otorgar la prestación de sobrevivientes y, en caso negativo, si el mismo se acreditó. Al respecto, esta Sala ha explicado que el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Tribunal no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 15 aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido que el juez plural está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003 (CSJ SL224-2020).
No obstante, no significa que el juzgador de alzada esté impedido o no pueda analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, máxime si así lo exige la norma a efectos de reconocer el derecho pensional pretendido. Sobre el deber del juez de segundo grado de estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si están acreditados objetivamente en el proceso, esta Sala, en sentencia CSJ SL5472-2014, razonó: Y ello es así, por ser claro que una cosa es el trámite de orden administrativo que involucra la petición pensional y su posible resolución ante las administradoras de riesgos pensionales de vejez, invalidez y muerte, y otra el marco de la pretensión pensional en curso del proceso judicial, de forma tal que si bien aquél se erige en un requisito de procedibilidad del Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo, ello no se traduce en que los argumentos jurídicos o fácticos que allí se planteen por el peticionario para provocar el pronunciamiento positivo de la administradora de riesgos, o los que ésta invoque para denegar el derecho reclamado tengan carácter definitivo, de cosa juzgada, o produzcan el efecto del silencio positivo administrativo, como parece entenderlo la recurrente, tal y como pasa a verse.
(…) En sentido parecido a lo expuesto por la Corte, en sentencia de 3 de febrero de 2011, en el expediente con radicación 54001-23-31-000-2005-00689-02 (0880-10), la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, expresó en torno al tema del agotamiento de la vía gubernativa lo siguiente: […] Ahora bien, desde otra arista, si se tiene claro que la falta de pronunciamiento de la administradora de riesgos en el término que indica la ley sobre la reclamación pensional produce el efecto de ‘silencio administrativo negativo’ --que no agota el derecho fundamental de petición pero habilita al interesado para que interponga la acción judicial pertinente--, pues no es esa situación una de las pocas excepciones donde la ley concibe los efectos del ‘silencio administrativo positivo’ (artículo 84 de la ley [sic] 1437 de 2001 ya citado), el hecho de que aquella niegue el derecho reclamado con fundamento en determinadas razones pero no en otras, no permite concluir, lógicamente, que frente a los no esbozados se produjo un ‘silencio positivo’, en tanto que los que sí planteó expresamente son el único soporte de esa ‘negativa’.
Lo deleznable de tal juicio o apreciación, eminentemente ilógico por supuesto, releva a la Corte de un mayor análisis, pues, en sana lógica, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Y si se tomara camino por el concepto de ‘cosa juzgada’, para tratar de sostenerse que el dicho fundamento, razón o sustento queda excluido de la posterior controversia judicial que dirima el derecho, al margen de los efectos negativos que del acto ficto o presunto de la administradora de riesgos legalmente se desprenden, se estaría forzando, injustificadamente, la finalidad de tal clase de conceptos, por ser sabido que la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa, y si se persigue el mismo objeto entre las partes entre quienes se surtió la reclamación pensional de marras, cabe suponer, precisamente, que fuera de no existir sentencia judicial que hubiera dirimido definitivamente el conflicto, no se produjo Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 17 acto positivo de la administradora de riesgos que zanjara toda discusión sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho, dentro de los cuales debe estar el de la subsunción de los hechos del peticionario a los supuestos de hecho de la norma pensional en disputa.
Así las cosas, en forma alguna procede pregonar los alcances de cosa juzgada de uno o de varios de los supuestos de hecho del derecho en controversia, cuando además de no existir sentencia judicial que se hubiere pronunciado el respecto, tampoco existe el acto de reconocimiento pensional que a través del proceso judicial se pretende. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo, pues al Tribunal, como al juez del conocimiento, competía estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si objetivamente estaban acreditados en el proceso por la ahora recurrente en casación, pues ninguno de ellos, salvo el de afiliado del causante al ente demandado, fue aceptado por aquél al contestar el libelo introductorio del proceso (Negrillas fuera de texto).
En este orden, el ad quem no podía simplemente otorgar el derecho pensional solicitado, sin hacer el análisis de las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada, como efectivamente lo hizo y, en ese sentido, podía pronunciarse respecto de los requisitos exigidos por esta, entre ellos, la cohabitación de la demandante con el fallecido.
Bajo tal contexto, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. De ahí que, tal como el Tribunal lo señaló, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, que señalan como beneficiarios de la misma al grupo familiar del afiliado que Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 18 fallezca, siempre que este hubiera cumplido con los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y “b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
El citado artículo 47 exigía a la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia de 2 años con anterioridad a la muerte. En otras palabras, es la efectiva cohabitación la que legitima el derecho de tales beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora, en el sub lite la recurrente pretende demostrar dicha exigencia con el supuesto reconocimiento tácito que, aduce la accionada, realizó en la Resolución GNR n.º 44807 de 11 de febrero de 2016, en la medida que, si bien le negó la prestación por la no acreditación del número de semanas requeridas por ley, «aprobó» su condición de «beneficiaria» de la indemnización sustitutiva.
Al respecto, ha de precisarse, que en el citado acto administrativo la convocada a juicio no reconoció a la actora el carácter de beneficiaria del afiliado fallecido, pues al momento de resolver la solicitud, hizo énfasis en la ausencia del requisito del número mínimo de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 19 consideró la normativa aplicable para el otorgamiento de la prestación reclamada, sin que efectuara manifestación inequívoca referente a que la peticionaria reunía las demás condiciones para hacerse acreedora al derecho.
En el acto cuya indebida valoración se acusa, se afirma que la demandante acudió en condición de cónyuge a reclamar la prestación y que aportó declaraciones extra proceso, rendidas por ella y por terceros, en la que hacen referencia a la convivencia, pero en ningún momento la accionada reconoció que tenía la condición de beneficiaria de la prestación de supervivencia. De hecho, el tratamiento que le dio fue el de «interesada» en el derecho.
Ahora, se tiene que la demandada ni siquiera aceptó la convivencia de manera tácita como la censura lo alude, pues ello tiene lugar cuando en un acto administrativo se otorga otra prestación derivada de la muerte que exige para tener esa calidad los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes, como ocurre en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en la medida en que ese reconocimiento implícito de tal condición tiene un respaldo objetivo como lo es la concesión de la prestación por muerte, manifestación que claramente no ocurrió en el sub lite, pues, contrario a lo que aduce la impugnante, en el documento censurado no se otorgó la indemnización sustitutiva, sino que expresamente se le advirtió que ante la denegatoria de la prestación de sobrevivientes podría solicitarla conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, se advierte que el Tribunal no incurrió en un error evidente por falta de apreciación de dicha resolución, en cuanto en ella no aparece de manera protuberante e inequívoca que a la demandante se le hubiere reconocido la condición de beneficiaria de prestación requerida. De otra parte, las restantes pruebas que acusa la recurrente y de las que aduce su errónea valoración, no logran desvirtuar la conclusión fáctica de la Colegiatura en torno a la convivencia de la promotora del proceso con el de cujus, toda vez que, como se sabe, la contestación de la demanda no es útil para configurar un error de hecho manifiesto en casación, en la medida que simplemente evidencia los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses, a fuerza de que no constituye prueba hábil en esta sede, salvo que contenga una confesión, que no es el caso, dado que la accionada jamás aceptó la mencionada cohabitación. En efecto, al hecho 3 contestó que no le consta por ser ajeno a su conocimiento.
Finalmente, no es posible acometer el estudio de las declaraciones extra juicio por cuanto no son medios de prueba calificados para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su análisis, previamente se requiere que se acredite la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, lo que no Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 21 ocurrió en el sub lite, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de marzo de 2019, en el proceso que EFIGENIA MEJÍA DE RESTREPO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 85530 SCLAJPT-10 V.00 23 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA Manifiesta que el medio de impugnación objeto de estudio carece de los requerimientos técnicos exigidos por cuanto: (i) el alcance de la impugnación está mal formulado, pues la recurrente solicita casar de forma parcial el fallo impugnado, sin establ En cuanto al fondo del asunto, afirma que el ad quem contaba con la facultad y potestad de determinar si la demandante cumplía todas las exigencias establecidas en la ley para adquirir el derecho pretendido, sin que ello pueda interpretarse como una VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la decisión recurrida de transgredir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 167, 250, 260 y 262 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio por aplicac - -Resolución GNR 44807 del 11 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia y dependencia económica de la señora EFIGENIA MEJÍA DE RESTREPO con el señor PEDRO NEL RESTREPO OSORIO, por reconocimiento tácito por pa - Acta número 0433 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 23 de febrero del 2016.
Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia de la señora EFIGENIA MEJÍA con el señor PEDRO NEL RESTREPO (folio 21). - Acta número 0407 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 19 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 22). - Acta número 0405 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 19 de febrero de 2016.
Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 23). - Acta número 0435 de la notaría once del círculo de Bucaramanga, calendada del 24 de febrero de 2016. Dentro de esta documental encontramos acreditada la convivencia (…) (folio 24). - Contestación a la demanda (folios 31 al 33). Señala que si el Tribunal hubiese valorado la Resolución GNR n.º 44807 de 11 de febrero de 2016, habría arribado a la conclusión de que la entidad negó el reconocimiento pensional a la demandante por cuanto el causante no cotizó 26 semanas dentro del Agrega que el fallador de segundo grado transgredió los artículos 167, 250, 260 y 262 del Código General del Proceso dado que, de aplicar la regla allí consagrada, habría apreciado el citado acto administrativo para determinar que como la administrad Resalta que a folios 21 a 24 del expediente se acredita este último requisito y la dependencia económica de la actora respecto del causante.
Aduce que el juez de apelaciones apreció erróneamente las declaraciones extra juicio aportadas, como consecuencia de la imposición de unas exigencias que no contempla la ley, pues de los documentos emanados de terceros nada refiere frente a la simili Sostiene que existe una manifiesta equivocación del ad quem respecto del análisis probatorio, por cuanto al confrontar los elementos de convicción con sus motivaciones se advierte que incurrió en error en su valoración. VIII.
RÉPLICA Asevera que al igual que la anterior acusación la presente incurre en varios desaciertos formales que impiden su estudio, en tanto la recurrente no puntualiza las pruebas que supuestamente fueron erróneamente valoradas y menciona simultáneamente elem Resalta que la reclamación de la accionante es equivocada, en la medida que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, exige como requisito trasversal una convivencia no inferior a 2 años, el cual es condicionante para el surgimiento Aduce que tal como lo concluyó el juez atacado, dicho requisito no se satisfizo por cuanto no existe prueba alguna que determine la cohabitación real y efectiva con el causante; luego, no es procedente el reconocimiento pensional.
IX. CONSIDERACIONES Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido que el juez plural está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido X. DECISIÓN