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SL857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 58737 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL857-2018 Radicación n.º 58737 Acta 09 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN GARCÍA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Germán García González demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas de cotización, conforme lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y a pagarle el referido retroactivo que se cause desde el 2 de junio de 2008, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución n.° 005069 del 2 de febrero de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, cuya liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, y por Resolución n.° 012356 de mayo de 2010, al resolver el recurso de reposición, el ente de seguridad social sostuvo que «tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, por el número real de semanas de cotización»; que cotizó un total de 1501 semanas; que el 12 de agosto 2010, solicitó la reliquidación de la pensión con base en las últimas 100 semanas de cotización sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiere sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos relatados, pero alegó en su favor que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante estaba cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no como aquí se pretende.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de octubre de 2011, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: CONDENAR a l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor GERMÁN GARCÍA GONZÁLEZ, en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($6.638.786), a partir del día dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), junto con sus reajustes legales y mesada trece adicional.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada, a descontar de la liquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyanse en la liquidación de costas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas la pretensiones de la demanda, sin imponer costas en la alzada.

El tribunal dio por establecido la condición de pensionado del demandante, así como que el ingreso base de liquidación para cuantificar el derecho se hizo con aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual le era más favorable. Luego, indicó que esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, había sostenido que el régimen de transacción consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios, el régimen anterior en cuanto a edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero no lo relacionado con el ingreso base de liquidación, que estaba sometido a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y que para el caso, por el artículo 21, criterio que había asentado en la sentencia del 17 de octubre de 2008, rad, 33343, y reiterado en las sentencias del 16 diciembre de 2009, rad, 34863 y 15 de febrero de 2011, rad. 44238.

Después, expresó: […] interesa mencionar que para la resolución del conflicto propuesto aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que al 1 de abril de 1994, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir la pensión de vejez regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [ [ bajo el entendido de que arribó a los 60 años de edad el 19 de mayo de 2008, presupuesto fáctico que no se discutió en el juicio (folio 92 cuaderno anexo), de tal forma que se infiere que el juzgador de primer grado le dio una intelección incorrecta a la norma porque desconoció que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la determinación del IBL aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990 [ ] ya que el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la prestación; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, como lo dedujo el a quo, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con las personas que como en el sub judice les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para en su lugar, «revocar la sentencia y condenar a la entidad demandada a la reliquidación de la prestación por vejez, con base en el parágrafo 1 Numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Presenta el cargo de la siguiente forma: CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aproado por el Acuerdo 049 de 1990.

Contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación del demandante, puesto que el juzgado de primera instancia como de segunda, en sus providencias, no desarrolla los presupuestos constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa ni los tratados internacionales ratificados por Colombia, en materia de seguridad social.

VI. RÉPLICA Manifiesta que el exiguo memorial con el que se pretendió sustentar el recurso de casación no es una demanda de casación que se ajuste a la ley. VII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

Empero, el escrito con el que se pretendió sustentar el único cargo propuesto, no cumple los requisitos previstos en el referido artículo. En efecto, en la proposición jurídica la censura acusa la sentencia de violar la ley sustancial « por aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 (sic) ».

Como se observa al rompe, respecto de un mismo precepto invoca dos submotivos de violación de la vía directa que son excluyentes entre sí, en tanto que la aplicación indebida se configura cuando el sentenciador aplica una norma que no es la que regula el caso, o le hace producir efectos distintos de los queridos por el legislador, mientras que la interpretación errónea se produce porque el juzgador, no obstante que aplica la norma que rige el asunto, sin embargo, se aparta de exegesis correcta.

A renglón seguido, la censura invoca la causal segunda de casación laboral como es la violación del principio de no reformar en perjuicio, que tiene otra causación igualmente distinta, sin que explique, además, como pudo incurrir el tribunal en la infracción legal de acuerdo con esa causal. Por lo demás, tampoco motivó en debida forma su acusación, pues simplemente se limitó a afirmar que los jueces de instancia no desarrollaron los presupuestos constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa ni los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de seguridad social, afirmación que, aparte de incurrir en otra impropiedad, como fue la de cuestionar también la sentencia de primera instancia –sin que acontezca la casación per saltum -, la dejó huérfana de argumentación, pues no explicó por qué se desconocieron dichos principios, de manera que ninguna labor puede hacer la Corte para pronunciarse de fondo.

Las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a título de agencias en derecho. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso laboral que promovió GERMÁN GARCÍA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8 SCLAJPT-10 V.00