CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación n° 52615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 857-2013 Radicación n° 52615 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO TORRES PAZ, RODRIGO YUSTI ORTEGA, EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE, EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN, ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA y CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA contra el BANCO POPULAR S.A. I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que los demandantes reclaman la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, junto con el pago de los incrementos anuales de ley, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor, si lo hubiere entre el valor que resulte de la pensión de jubilación y la que le reconozca el ISS, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de los valores que resulten a favor de los actores, sin que se les pueda descontar de dichas condenas el pago por concepto de cotizaciones por salud.
Respaldan las súplicas anteriores así: TORRES PAZ laboró al servicio del Banco desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 9 de abril de 1995, cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2005; YUSTI ORTEGA prestó sus servicios personales desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 28 de junio de 1993, cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2007; BELTRÁN CERTUCHE laboró para la demandada desde el 31 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993;
JIMÉNEZ ALEMÁN trabajó para la entidad bancaria desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 19 de septiembre de 1992, cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 2002; VALENCIA FIGUEROA laboró al servicio de la demandada desde el 29 de octubre de 1970 hasta el 11 de enero de 1993, cumplió 55 años de edad el 3 de enero de 2005; MEDINA BONNA trabajó desde el 29 de julio de 1970 hasta el 30 de junio de 1993, llegó a la edad de 55 años el 13 de agosto de 1998; que el Banco les reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio que devengaron en el último año de servicios, sin que se les hubiera indexado el salario base de liquidación; agotaron la vía gubernativa.
El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, principio de efectos al futuro e irretroactividad de las decisiones judiciales y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación oficiales de los actores, indexadas; absolvió al Banco de las pretensiones incoadas en su contra por concepto de intereses moratorios e indexación; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado respecto de CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA y EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN, a partir de 22 de octubre de 2004 y 6 de agosto de 2004, respectivamente; condenó en costas a la parte vencida.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión, de esta ciudad, profirió sentencia complementaria, el 31 de mayo de 2010, así: adicionó la sentencia emitida para condenar al ente demandado …a cancelar al Instituto de Seguros Sociales, el valor de los aportes para pensión, teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas de que trata la providencia objeto de adición, aportes que se ordena recibir a la entidad de Seguridad Social Instituto de Seguros Sociales, sin intereses, generándose en cabeza del mencionado instituto la obligación de proceder a reliquidar la pensión de vejez de cada uno de los demandantes que se encuentren pensionados y en caso de haber alguno que no posea ese status, en todos los eventos al reliquidar y liquidar pensión respecto de los aquí demandantes, el ISS tendrá en cuenta los aportes y la reliquidación que los mismos surge como consecuencia de lo decidido en la primigenia sentencia emitida en este proceso….; dispuso en el numeral segundo “ DENEGAR, la solicitud de corrección impetrada por el apoderado de la parte demandante en escrito de folio 974 del presente informativo, denegación que se produce en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral….”; por último señaló que trascurrido el término de ejecutoria, se diera trámite a los recursos de apelación presentados por las partes.
A efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente demandada, se hace necesario hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por aquella, así: Manifestó que no era procedente la indexación de las primeras mesadas pensionales, por cuanto la Ley 33 de 1985, no consagrara disposición alguna que ordene la misma; que de mantenerse la condena impuesta, solicitó que dicho reajuste se calcule en la forma como lo ha enseñado esta Corporación en la sentencia proferida con radicado 13336, en la que se precisó la fórmula para actualizar el IBL pensional.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió sentencia el 31 de mayo de 2011, mediante la cual decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad -entiende la Corte que revocó solamente el numeral primero de la sentencia del a quo-, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la pensión indexada, así: para JOSÉ IGNACIO TORRES en la suma de $1.355.844,34;
RODRIGO YUSTI, en la suma de $1.859.549.55; EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN en la cuantía de $1.169.118,55; ANDRÉS ADOLFO VALENCIA en la suma de $1.754.548,80, y CARLOS WIBERTO MEDINA en la suma de $1.975.892,1, indicando que la demandada podía descontar los valores cancelados a cada uno de los actores y que dichas pensiones estarán a cargo de la entidad demandada hasta tanto el ISS les reconozca las respectivas pensiones de vejez, en cuyo caso quedaría a cargo de la entidad Bancaria el pago del mayor valor que hubiere entre una y otra pensión; confirmó en todo lo demás. Consideró el Tribunal: “De la apelación de la demandada.
Resulta claro que a través de este proceso lo que se pretende tal como lo plantean los accionantes es que se reajuste la pensión de jubilación legal (Indexación), desde el momento que se hizo exigible, pues si bien es cierto la entidad demandada reconoció desde la fecha del cumplimiento del requisito faltante (edad) el valor de la pensión, la activa considera que tal suma no corresponde a la que debiera cancelársele, por cuanto dicha suma no fue indexada con base en el promedio de lo devengado en el, a más que en algunos casos no se tomó en cuenta la prima de antigüedad, fue así como transcurrió el debate procesal.
Ahora bien, para resolver los motivos de inconformidad, según los cuales, a la actora se le benefició con el reconocimiento de esta pensión conforme a la Ley 33 de 1.985, la cual en ninguno de los apartes consagra la indexación del salarió base de liquidación. De igual manera se debe tener en cuenta, que para liquidar la misma se toma en cuenta el salario correspondiente al tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos.
Volviendo a la verdadera controversia, basta decir, que frente al tema de la indexación, esta Sala no debe realizar mayor esfuerzo, toda vez, que nuestra máxima Corporación de Justicia se ha pronunciado reincidentemente en un cambio de doctrina, sin que deba hacerse explicación alguna, debido a la claridad de la fuente jurisprudencial, que consideró que a partir de la Constitución del año 1991, todas las pensiones deben estar sometidas a la indexación como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual se consignó dentro del expediente No 29.470 del 20 de abril de 2.007, en los siguientes términos: (…) Los fundamentos anteriores junto con la jurisprudencia trascrita, resultan suficientes para confirmar el fallo en cuanto a la condena a la indexación. Ahora, en cuanto a la forma de liquidar esta prestación, solo resta decir, que posteriormente a la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, no aparece prueba que demuestre que devengaron salario, ni realizaron aportes a ninguna administradora de pensiones.
Siendo así, el salario para liquidar e indexar la pensión de jubilación legal, será el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, tal como se hará más adelante. Esta posición encuentra respaldo en la doctrina del precedente vertical, ya que la sala Laboral de la Corte Suprema de justicia,…dentro del expediente No 37.998 del 13 de abril de 2.010, puntualizó: (…) La jurisprudencia adoctrinada para esta clase de situaciones, ha dado una solución que se acomoda al propósito del inciso 3° que se acaba de transcribir y al postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, consistente en que al no estar prevista en la norma la hipótesis para quien no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, el salario a tener en cuenta para su actualización será el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Al respecto, lo expuesto por la Corte en sentencia del 7 de julio de 2005 radicado 25250, que aunque se trata de un asunto de un trabajador oficial en transición que no devengó ni cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus enseñanzas son plenamente aplicables al subexamine y sirven para ilustrar la postura actual en torno a esta precisa temática del IBL de la pensión de jubilación, la cual se reitera y mantiene invariable, donde se señaló: (….)” Respecto a la apelación de la parte demandante consideró: “Para adentramos al tema, recordemos que, mediante otro pronunciamiento de la misma Corporación, dentro del expediente No 31.222 del 13 de diciembre del mismo año, se indicó en qué forma debía liquidarse la indexación, señalando la fórmula para efectuar las operaciones aritméticas necesarias, en los siguientes términos: ‘Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la formula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: -Base salarial actualizada = S. B. C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicando por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad-.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta orbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la formula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de decisión consideró que ‘Ya adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamenté suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria’ (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto del antes referido, decidió aplicar la formula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el ‘promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, ’” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos ’ Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la formula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar al valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los articulo 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la formula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollara en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado VH Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC inicial Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En consecuencia incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al liquidar como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y por lo tanto los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado.” (…Rad. 31.222, Diciembre 13 de 2007).
Sin embargo en estos casos el IPC, corresponde al 31 de diciembre anterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y, al 31 de diciembre anterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos. De igual forma, como se pretende en alguno de los demandantes que se incluya la prima de antigüedad como factor salarial, para decidir acerca de si la misma constituye salario, o, no, nos remitimos al arsenal jurisprudencial que sobre el tema existe, frente a la misma demandada, de la cual solo basta remitirnos a las copias adosadas al expediente, con el fin de no extendernos en consideraciones.
De la misma manera, para efectos de computar el guarismo que constituye salario, y, en consideración a que en este caso nos encontramos resolviendo un tema totalmente diferente a los factores que constituyen salario para liquidar las cesantías, en atención a la resolución del caso, sobre los factores salariales para efectos de liquidar la pensión legal de jubilación al tomar en cuenta, la prima de antigüedad, por lo que resulta improcedente hablar de cosa juzgada, se hará siguiendo la doctrina del precedente vertical, según la cual, este se encuentra conformado por una sesentava parte, de acuerdo con la jurisprudencia emanada dentro del expediente No 35.354 del 21 de septiembre de 2.010, …..
No sobra agregar, que como ambas partes alegaron y confrontaron la forma de liquidación resulta procedente su revisión total de cada uno de los demandantes. De acuerdo con lo anterior, tenemos: También se duele la parte actora por la falta de condena a los intereses moratorios, sin desconocer en su insistente y terca posición, que las pensiones aquí reajustadas obedecen a la indexación, o, la inclusión de algún factor salarial.
Entonces, sin mayores esfuerzos para la sala recordemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, regula el pago de los intereses moratorios en aquellos casos en que se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no en el reajuste de la misma, por eso la doctrina del precedente vertical, para los asuntos subexamine ha puntualizado sobre el …, dentro del expediente No 39.018 del 24 de noviembre de 2.009, lo siguiente: (…) Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, por que como ya se dijo ya viene indexado.
Esta pensión estará a cargo de la accionada, hasta que sea subrogada por el ISS, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre una y otra pensión si la hubiere. Corolario de lo anterior, es que este Despacho debe revocar la providencia recurrida. ” III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Al disentir la parte actora de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, esto es, única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo en punto a las pretensiones referidas a la indexación de las mesadas dejadas de pagar oportunamente; para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo de primer grado, y en su lugar acceda a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar oportunamente a cada uno de los demandantes.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos, los cuales la Sala estudiara en forma conjunta por perseguir un mismo fin, así: PRIMER CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la Ley 33 de 1985.” Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones referidas a la indexación de las mesadas dejadas de percibir oportunamente por cada uno de los demandantes, son diferentes a las pretensiones referidas a la indexación del salario base de liquidación. 2.- No dar por demostrado siendo ello tan evidente, que las pretensiones 9, 1 4, 1 8, 21 y 25 de la demanda, y de manera subsidiaria a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, buscan la indexación de cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar a los demandantes, desde luego una vez indexada la primera mesada pensional.
Dichos yerros se generaron por no haber apreciado correctamente tanto la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 8 a 23, como el escrito de apelación que descansa a folios 960 a 964.” En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la demanda, en tanto la misma es clara en precisar que una cosa es la actualización del salario base de liquidación con el que se liquida la pensión y otra muy diferente es la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, que se genera desde el momento en que se causa cada una de ellas y el momento en que se cancelan las mismas.
Transcribe, el recurrente, apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de mayo de 2011, radicado No. 36.901. RÉPLICA Señala, el opositor que, el censor acusa como presuntos errores de hecho la indebida apreciación de la demanda y del escrito de sustentación del recurso de apelación, sin que aquellas tengan la categoría de pruebas del proceso y mucho menos tenga el carácter de medios calificados en casación, luego no cumple con el requisito técnico; deja entrever que no hay interés para recurrir en casación. SEGUNDO CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo transcribió el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: ‘Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, porque como ya se dijo ya viene indexado.’ Lo anterior para indicar que el ad quem le dio un alcance equivocado a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en tanto considera que al actualizar el salario base de liquidación, automáticamente quedan actualizadas las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente a cada uno de los actores.
Agrega que de no accederse a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar, se les daría a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones la posibilidad de que se tarden años en pagarlas, generando de forma tal no solo un perjuicio para el pensionado, sino también, una inminente disminución en su pérdida de poder adquisitivo.
Transcribes apartes de la sentencia con radicado 36.901 de mayo 10 de 2011, proferida por esta Corporación. TERCER CARGO “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1614 del C.C., 304 y 307 del C. de P. C; 25 y 145 del C.P.L.S.S., 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° de la ley 33 de 1985.” En la demostración del cargo precisa que la estructura del presente cargo es igual al del anterior cargo, solo que se encausa bajo la modalidad de aplicación indebida, dado que en el sub lite la línea que separa la modalidad de la aplicación indebida con la interpretación errónea se difumina con tal facilidad, que la única manera de zanjar discusiones al respecto es formular dos cargos con cada una de las modalidades.
Transcribe los mismos argumentos planteados en el cargo anterior. LA RÉPLICA El replicante presenta su oposición a estos dos últimos cargos, indicando que la cuantía de la impugnación no es suficiente para recurrir en casación, y que la decisión recurrida no evidencia ningún error de juicio, por cuanto el ad quem razonó en el sentido que si accedió a indexar mes a mes y año a año, el salario base de liquidación, y sin que fuera procedente condenar a la indexación de las mesadas atrasadas o del retroactivo pensional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el recurrente que el ad quem confundió la indexación de la primera mesada pensional de los actores con la actualización de las diferencias que resulten de la indexación, o en otras palabras la indexación de la condena. El Tribunal frente al punto en controversia asentó: “ Finalmente, como al decidir sobre la indexación del salario base de liquidación se accedió a la indexación mes a mes y año a año, no resulta procedente a su vez condenar a indexar las mesadas atrasadas, o el retroactivo, por que (sic) como ya se dijo ya viene indexado”.
No se equivoca la censura, al atribuirle al ad quem el error endilgado, toda vez que consideró la incompatibilidad de la indexación de las primeras mesadas pensionales de los actores, con la actualización de la condena. Esta Corporación ya fijó su posición frente a la procedibilidad de la indexación de la condena, cuando esta haya sido solicitada por la parte interesada en la demanda inicial, como efectivamente ocurrió en el sub lite, pues fue formulada como pretensión subsidiaria, y fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto al haber sido negada la misma por el juez de primera instancia. Así lo asentó la Sala al dictar el fallo de instancia, dentro de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, con radicado n° 43829, cuando en lo pertinente expuso: “ En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta que en la demanda se impetró la indexación de las sumas adeudadas (fl. 5), se accederá a lo pedido desde el momento de la exigibilidad del derecho al pago compensado de vacaciones y prima de vacaciones, con base en el IPC, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Respecto de la afirmación planteada por el replicante, consistente en la falta de interés para recurrir en casación de la parte demandante recurrente, debe precisar la Sala que el interés de la parte actora, radica en las pretensiones que le fueron negadas por el juez de segunda instancia, y que además, fueron materia de apelación, siendo en el sub lite la absolución de la demandada frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios –pretensión principal-, la indexación de las sumas dejadas de cancelar –pretensión subsidiaria- a favor de todos los demandantes, la falta de inclusión como factor salarial de la prima de antigüedad, para liquidar el IBL -respecto de dos de los demandantes- y la reliquidación del salario base que sirvió para obtener la primera mesada pensional de tres de ellos.
Esta Sala como requisito previo a la admisión, verificó el interés para recurrir de cada uno de los demandantes, que en el sub lite se traduce en el valor de las pretensiones que les resultaron desfavorables a cada uno de ellos, encontrando que todos los actores cumplen con la cuantía vigente para la época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, siendo la suma de $64.320.000,oo sin que pueda afectar dicho interés, el que el recurrente haya restringido su derecho a la pretensión encaminada a obtener la indexación de las sumas que resulten por condena.
En consecuencia los cargos prosperan, y se casará la sentencia parcialmente, en cuanto el ad quem no dispuso la indexación de las condenas. V-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Al disentir la parte demandada de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “ case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la decisión complementaria y, en su lugar absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.” Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales la Sala estudiara por separado primero y cuarto, y de manera conjunta segundo y tercero, por perseguir un mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985.” En la demostración del cargo indica que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar a los demandantes las pensiones de jubilación que les fueren reconocidas, pero manifiesta que no procede la indexación de las mismas, toda vez que los actores se desvincularon de la entidad con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993, de forma tal, que dichas prestaciones no son de las previstas en la Ley 100 de 1993, ni pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
Transcribe apartes de dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, uno de ellos dentro de la sentencia con radicado 21.460; no indica el radicado del otro salvamento. RÉPLICA Señala el opositor que el ad quem no incurrió en una interpretación errónea, por cuanto el tema de la actualización del salario base de liquidación es pacífico para la Sala, la cual ha reiterado que dicha figura es procedente para las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual, basta citar la sentencia 29470 proferida el 20 de abril de 2007.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión gira en torno a la procedencia de la indexación del valor inicial de las pensiones de jubilación. Ahora bien, esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de ese año, esto es a partir del 7 de julio de 1991; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T..
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Así las cosas, como en este caso el Tribunal consideró procedente la indexación de las primeras mesadas pensionales de los actores, JOSÉ IGNACIO TORRES PAZ, RODRIGO YUSTI ORTEGA, EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE, EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN, ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA y CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA encuentra la Corte que el ad quem no incurrió en error, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala, a partir de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado número 47709, por medio de la cual se accede a la indexación de la primera mesada pensional, sin tener consideración frente a la naturaleza de la prestación o la fecha de su reconocimiento.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la fórmula “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.
Indica que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año, con la variación del IPC, llevando a la fecha en que se consolida la pensión; que el resultado debe ser ponderado, multiplicado por el número de días que corresponde a cada salario y dividirlo por el que se toma para el ingreso base de liquidación; que finalmente a ese resultado denominado como S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrado el sentenciador.
Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es “S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Afirma que el sentenciador incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.
Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32809. RÉPLICA Presenta el opositor la replica conjunta a los cargos segundo y tercero, señalando que no incurrió en error el ad quem toda vez que, siguió el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia con radicado número 31222 del 13 de diciembre de 2007.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso, en el que no se controvierte el IBL de aquellos trabajadores no devengaron ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplieron la edad requerida para estructurar el derecho pensional, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios.
Al punto, esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem toda vez que, atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Por lo anterior los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de “aplicación indebida del articulo 21 e inciso 3° del 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de a Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y,53 y 230 de la Constitución Política.” En al demostración de cargo señala que el ad quem emplea indebidamente el inciso 3° del artículo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a los demandantes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, contados desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-; agrega que surge una violación legal dado que se ordena indexar la base salarial devengada en el último año de servicios de los actores, debiéndose tomar como IBL el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al faltarles más de 10 años para adquirir el derecho pensional contados desde la fecha de terminación de la relación laboral.
Indica que el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones relacionadas en el ataque, al determinar el valor de cada una de las pensiones de los actores, utilizando un indebido procedimiento, variando la metodología que se debe aplicar para obtener el IBL de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
RÉPLICA Señala el opositor que no incurrió el ad quem en error, toda vez que el tribunal apoyó su decisión en una sentencia proferida por esta Corporación, radicado 31222 proferida el 13 de diciembre de 2007, en la que se expone el actual criterio de esta Sala frente al punto en discusión. VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem empleó indebidamente el inciso 3° del artículo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993 –en relación con la forma de obtener el IBL-, toda vez que a los demandantes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No puede la Corte en sede de casación estudiar el planteamiento expuesto, toda vez que no fue materia de controversia en el proceso por parte de la demandada recurrente, quien no planteó el tema en la contestación de la demanda, la forma de calcular el IBL, ni tampoco fue objeto de la apelación que presentó la parte interesada contra el fallo del A quo, donde se limitó a plantear como punto de inconformidad: la no procedencia de la indexación de las mesadas pensionales de los actores y la fórmula utilizada para ello; por tanto, al no haber manifestado inconformidad frente al IBL que se aplicó en el método matemático, no podía el ad quem hacer pronunciamiento alguno al respecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, ni puede ser objeto de análisis en este recurso extraordinario.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos materia de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende en el sub lite, de quien no controvierte el IBL que se utilizó a fin de indexar las primeras mesadas pensionales de los actores.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado, entre otras, en sentencia Rad. 26225 de 2006: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por lo anterior el cargo no prospera. La Sala actuando como juez de instancia, revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en cuanto absolvió al ente demandado del pago de la indexación de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, para en su lugar condenarlo a ellas, según el siguiente cuadro: BELTRAN CORTUCHE Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2006 Julio (25 días) $ 187.788,33 $ 974.290,46 $ 972.279,35 $ 185.777,23 Agosto $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.162.193,32 $ 218.390,77 Septiembre $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.158.876,18 $ 215.073,63 Octubre $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.160.598,72 $ 216.796,17 Noviembre $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.157.818,69 $ 214.016,14 Diciembre $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.155.183,39 $ 211.380,84 Diciembre $ 225.346,00 $ 1.169.148,55 $ 1.155.183,39 $ 211.380,84 2007 Enero $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.197.802,48 $ 211.717,57 Febrero $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.183.896,31 $ 197.811,41 Marzo $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.169.663,96 $ 183.579,06 Abril $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.159.307,30 $ 173.222,39 Mayo $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.155.769,74 $ 169.684,84 Junio $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.154.385,89 $ 168.300,98 Junio $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.154.385,89 $ 168.300,98 Julio $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.152.504,15 $ 166.419,24 Agosto $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.154.009,05 $ 167.924,14 Septiembre $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.153.130,71 $ 167.045,81 Octubre $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.153.005,34 $ 166.920,44 Noviembre $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.147.516,03 $ 161.431,13 Diciembre $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.141.955,76 $ 155.870,86 Diciembre $ 235.441,50 $ 1.221.526,41 $ 1.141.955,76 $ 155.870,86 2008 Enero $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.194.330,01 $ 152.136,88 Febrero $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.176.528,52 $ 134.335,38 Marzo $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.167.095,71 $ 124.902,57 Abril $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.158.890,32 $ 116.697,18 Mayo $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.148.206,02 $ 106.012,88 Junio $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.138.294,62 $ 96.101,49 Junio $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.138.294,62 $ 96.101,49 Julio $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.132.887,32 $ 90.694,19 Agosto $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.130.715,95 $ 88.522,81 Septiembre $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.132.887,32 $ 90.694,19 Octubre $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.129.007,57 $ 86.814,44 Noviembre $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.125.832,38 $ 83.639,24 Diciembre $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.120.878,72 $ 78.685,58 Diciembre $ 248.838,12 $ 1.291.031,26 $ 1.120.878,72 $ 78.685,58 2009 Enero $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.199.771,46 $ 77.642,11 Febrero $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.189.835,47 $ 67.706,12 Marzo $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.183.882,79 $ 61.753,44 Abril $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.180.178,09 $ 58.048,74 Mayo $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.179.947,32 $ 57.817,97 Junio $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.180.639,91 $ 58.510,56 Junio $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.180.639,91 $ 58.510,56 Julio $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.181.102,09 $ 58.972,74 Agosto $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.180.524,42 $ 58.395,07 Septiembre $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.181.796,04 $ 59.666,69 Octubre $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.183.418,43 $ 61.289,08 Noviembre $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.184.115,10 $ 61.985,76 Diciembre $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.183.186,39 $ 61.057,04 Diciembre $ 267.924,01 $ 1.390.053,35 $ 1.183.186,39 $ 61.057,04 2010 Enero $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.198.624,26 $ 54.052,33 Febrero $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.188.785,24 $ 44.213,31 Marzo $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.185.807,84 $ 41.235,90 Abril $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.180.350,10 $ 35.778,16 Mayo $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.179.106,43 $ 34.534,50 Junio $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.177.752,70 $ 33.180,76 Junio $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.177.752,70 $ 33.180,76 Julio $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.178.316,37 $ 33.744,44 Agosto $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.176.964,45 $ 32.392,51 Septiembre $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.178.542,00 $ 33.970,06 Octubre $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.179.558,37 $ 34.986,44 Noviembre $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.177.302,14 $ 32.730,20 Diciembre $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.169.695,09 $ 25.123,16 Diciembre $ 273.282,49 $ 1.417.854,42 $ 1.169.695,09 $ 25.123,16 2011 Enero $ 281.945,54 $ 1.462.800,41 $ 1.195.978,35 $ 15.123,48 Febrero $ 281.945,54 $ 1.462.800,41 $ 1.188.813,45 $ 7.958,58 Marzo $ 281.945,54 $ 1.462.800,41 $ 1.185.595,04 $ 4.740,18 Abril $ 281.945,54 $ 1.462.800,41 $ 1.184.157,96 $ 3.303,09 Mayo $ 281.945,54 $ 1.462.800,41 $ 1.180.854,87 $ - VALOR INDEXACION $ 6.698.723,14 JIMENEZ ALEMAN Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2004 Agosto (25 días) $ 216.769,21 $ 1.244.174,42 $ 1.389.555,20 $ 362.150,00 Septiembre $ 260.123,06 $ 1.244.174,42 $ 1.326.914,79 $ 342.863,43 Octubre $ 260.123,06 $ 1.244.174,42 $ 1.327.081,17 $ 343.029,82 Noviembre $ 260.123,06 $ 1.244.174,42 $ 1.323.430,33 $ 339.378,97 Diciembre $ 260.123,06 $ 1.244.174,42 $ 1.319.470,43 $ 335.419,08 Diciembre $ 260.123,06 $ 1.244.174,42 $ 1.319.470,43 $ 335.419,08 2005 Enero $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.380.680,52 $ 342.506,33 Febrero $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.366.654,02 $ 328.479,84 Marzo $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.356.196,20 $ 318.022,02 Abril $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.350.291,85 $ 312.117,67 Mayo $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.344.762,54 $ 306.588,35 Junio $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.339.438,98 $ 301.264,80 Junio $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.339.438,98 $ 301.264,80 Julio $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.338.796,56 $ 300.622,38 Agosto $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.338.796,56 $ 300.622,38 Septiembre $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.333.042,42 $ 294.868,24 Octubre $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.330.025,41 $ 291.851,23 Noviembre $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.328.442,99 $ 290.268,81 Diciembre $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.327.653,19 $ 289.479,01 Diciembre $ 274.429,83 $ 1.312.604,01 $ 1.327.653,19 $ 289.479,01 2006 Enero $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.384.471,75 $ 295.946,12 Febrero $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.375.524,99 $ 286.999,36 Marzo $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.365.895,83 $ 277.370,20 Abril $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.359.708,85 $ 271.183,21 Mayo $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.355.301,36 $ 266.775,73 Junio $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.351.234,21 $ 262.708,58 Junio $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.351.234,21 $ 262.708,58 Julio $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.345.642,89 $ 257.117,26 Agosto $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.340.404,53 $ 251.878,90 Septiembre $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.336.578,74 $ 248.053,11 Octubre $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.338.565,42 $ 250.039,79 Noviembre $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.335.359,09 $ 246.833,46 Diciembre $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.332.319,69 $ 243.794,06 Diciembre $ 287.739,67 $ 1.376.265,30 $ 1.332.319,69 $ 243.794,06 2007 Enero $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.381.474,02 $ 244.182,44 Febrero $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.365.435,47 $ 228.143,89 Marzo $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.349.020,73 $ 211.729,15 Abril $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.337.075,97 $ 199.784,39 Mayo $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.332.995,96 $ 195.704,38 Junio $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.331.399,91 $ 194.108,33 Junio $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.331.399,91 $ 194.108,33 Julio $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.329.229,62 $ 191.938,04 Agosto $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.330.965,28 $ 193.673,70 Septiembre $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.329.952,26 $ 192.660,68 Octubre $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.329.807,67 $ 192.516,09 Noviembre $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.323.476,62 $ 186.185,04 Diciembre $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.317.063,74 $ 179.772,16 Diciembre $ 300.630,41 $ 1.437.921,99 $ 1.317.063,74 $ 179.772,16 2008 Enero $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.377.469,08 $ 175.465,61 Febrero $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.356.937,89 $ 154.934,42 Marzo $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.346.058,65 $ 144.055,18 Abril $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.336.595,05 $ 134.591,58 Mayo $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.324.272,42 $ 122.268,95 Junio $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.312.841,20 $ 110.837,73 Junio $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.312.841,20 $ 110.837,73 Julio $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.306.604,74 $ 104.601,27 Agosto $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.304.100,41 $ 102.096,94 Septiembre $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.306.604,74 $ 104.601,27 Octubre $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.302.130,07 $ 100.126,60 Noviembre $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.298.467,99 $ 96.464,52 Diciembre $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.292.754,73 $ 90.751,26 Diciembre $ 317.736,28 $ 1.519.739,75 $ 1.292.754,73 $ 90.751,26 2009 Enero $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.383.744,92 $ 89.547,79 Febrero $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.372.285,34 $ 78.088,20 Marzo $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.365.419,87 $ 71.222,74 Abril $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.361.147,10 $ 66.949,96 Mayo $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.360.880,93 $ 66.683,80 Junio $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.361.679,73 $ 67.482,59 Junio $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.361.679,73 $ 67.482,59 Julio $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.362.212,78 $ 68.015,65 Agosto $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.361.546,53 $ 67.349,40 Septiembre $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.363.013,14 $ 68.816,01 Octubre $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.364.884,31 $ 70.687,17 Noviembre $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.365.687,81 $ 71.490,68 Diciembre $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.364.616,69 $ 70.419,55 Diciembre $ 342.106,65 $ 1.636.303,79 $ 1.364.616,69 $ 70.419,55 2010 Enero $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.382.421,81 $ 62.340,73 Febrero $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.371.074,07 $ 50.992,99 Marzo $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.367.640,11 $ 47.559,03 Abril $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.361.345,48 $ 41.264,40 Mayo $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.359.911,11 $ 39.830,03 Junio $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.358.349,79 $ 38.268,71 Junio $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.358.349,79 $ 38.268,71 Julio $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.358.999,90 $ 38.918,83 Agosto $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.357.440,67 $ 37.359,59 Septiembre $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.359.260,12 $ 39.179,05 Octubre $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.360.432,35 $ 40.351,27 Noviembre $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.357.830,15 $ 37.749,07 Diciembre $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.349.056,63 $ 28.975,55 Diciembre $ 348.948,79 $ 1.669.029,86 $ 1.349.056,63 $ 28.975,55 2011 Enero $ 360.010,46 $ 1.721.938,11 $ 1.379.370,17 $ 17.442,52 Febrero $ 360.010,46 $ 1.721.938,11 $ 1.371.106,61 $ 9.178,96 Marzo $ 360.010,46 $ 1.721.938,11 $ 1.367.394,68 $ 5.467,04 Abril $ 360.010,46 $ 1.721.938,11 $ 1.365.737,24 $ 3.809,59 Mayo $ 360.010,46 $ 1.721.938,11 $ 1.361.927,65 $ - VR INDEXACION $ 16.018.148,05 MEDINA BONNA Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2004 Octubre (9 días) $ 386.806,01 $ 1.007.842,30 $ 837.522,93 $ 216.486,63 Noviembre $ 1.289.353,35 $ 3.359.474,34 $ 2.784.062,93 $ 713.941,94 Diciembre $ 1.289.353,35 $ 3.359.474,34 $ 2.775.732,61 $ 705.611,62 Diciembre $ 1.289.353,35 $ 3.359.474,34 $ 2.775.732,61 $ 705.611,62 2005 Enero $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.904.498,53 $ 720.520,88 Febrero $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.874.991,38 $ 691.013,74 Marzo $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.852.991,57 $ 669.013,92 Abril $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.840.570,76 $ 656.593,11 Mayo $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.828.938,89 $ 644.961,24 Junio $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.817.739,87 $ 633.762,23 Junio $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.817.739,87 $ 633.762,23 Julio $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.816.388,44 $ 632.410,79 Agosto $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.816.388,44 $ 632.410,79 Septiembre $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.804.283,62 $ 620.305,97 Octubre $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.797.936,82 $ 613.959,17 Noviembre $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.794.607,92 $ 610.630,28 Diciembre $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.792.946,44 $ 608.968,80 Diciembre $ 1.360.267,79 $ 3.544.245,43 $ 2.792.946,44 $ 608.968,80 2006 Enero $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.912.474,05 $ 622.573,49 Febrero $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.893.652,99 $ 603.752,42 Marzo $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.873.396,40 $ 583.495,84 Abril $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.860.381,02 $ 570.480,45 Mayo $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.851.109,12 $ 561.208,55 Junio $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.842.553,16 $ 552.652,59 Junio $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.842.553,16 $ 552.652,59 Julio $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.830.790,87 $ 540.890,31 Agosto $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.819.771,07 $ 529.870,51 Septiembre $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.811.722,86 $ 521.822,30 Octubre $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.815.902,19 $ 526.001,63 Noviembre $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.809.157,13 $ 519.256,57 Diciembre $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.802.763,24 $ 512.862,67 Diciembre $ 1.426.240,77 $ 3.716.141,34 $ 2.802.763,24 $ 512.862,67 2007 Enero $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.906.167,79 $ 513.679,68 Febrero $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.872.427,95 $ 479.939,84 Marzo $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.837.896,72 $ 445.408,62 Abril $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.812.768,87 $ 420.280,76 Mayo $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.804.185,88 $ 411.697,77 Junio $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.800.828,30 $ 408.340,19 Junio $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.800.828,30 $ 408.340,19 Julio $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.796.262,73 $ 403.774,62 Agosto $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.799.913,99 $ 407.425,89 Septiembre $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.797.782,93 $ 405.294,82 Octubre $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.797.478,76 $ 404.990,65 Noviembre $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.784.160,31 $ 391.672,20 Diciembre $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.770.669,71 $ 378.181,60 Diciembre $ 1.490.136,36 $ 3.882.624,47 $ 2.770.669,71 $ 378.181,60 2008 Enero $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.897.742,72 $ 369.122,04 Febrero $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.854.551,85 $ 325.931,16 Marzo $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.831.665,50 $ 303.044,82 Abril $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.811.757,18 $ 283.136,50 Mayo $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.785.834,40 $ 257.213,72 Junio $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.761.786,88 $ 233.166,20 Junio $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.761.786,88 $ 233.166,20 Julio $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.748.667,42 $ 220.046,74 Agosto $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.743.399,12 $ 214.778,43 Septiembre $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.748.667,42 $ 220.046,74 Octubre $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.739.254,17 $ 210.633,49 Noviembre $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.731.550,36 $ 202.929,68 Diciembre $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.719.531,54 $ 190.910,86 Diciembre $ 1.574.925,12 $ 4.103.545,80 $ 2.719.531,54 $ 190.910,86 2009 Enero $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.910.945,04 $ 188.379,15 Febrero $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.886.837,83 $ 164.271,94 Marzo $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.872.395,15 $ 149.829,26 Abril $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.863.406,62 $ 140.840,73 Mayo $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.862.846,71 $ 140.280,82 Junio $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.864.527,11 $ 141.961,22 Junio $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.864.527,11 $ 141.961,22 Julio $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.865.648,48 $ 143.082,59 Agosto $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.864.246,91 $ 141.681,02 Septiembre $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.867.332,17 $ 144.766,28 Octubre $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.871.268,50 $ 148.702,61 Noviembre $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.872.958,80 $ 150.392,92 Diciembre $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.870.705,50 $ 148.139,61 Diciembre $ 1.695.721,88 $ 4.418.287,76 $ 2.870.705,50 $ 148.139,61 2010 Enero $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.908.161,64 $ 131.144,43 Febrero $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.884.289,72 $ 107.272,51 Marzo $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.877.065,80 $ 100.048,59 Abril $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.863.823,96 $ 86.806,75 Mayo $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.860.806,52 $ 83.789,31 Junio $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.857.522,01 $ 80.504,80 Junio $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.857.522,01 $ 80.504,80 Julio $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.858.889,64 $ 81.872,43 Agosto $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.855.609,53 $ 78.592,32 Septiembre $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.859.437,06 $ 82.419,85 Octubre $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.861.903,03 $ 84.885,83 Noviembre $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.856.428,85 $ 79.411,64 Diciembre $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.837.972,26 $ 60.955,05 Diciembre $ 1.729.636,31 $ 4.506.653,52 $ 2.837.972,26 $ 60.955,05 2011 Enero $ 1.784.465,79 $ 4.649.514,44 $ 2.901.741,99 $ 36.693,34 Febrero $ 1.784.465,79 $ 4.649.514,44 $ 2.884.358,16 $ 19.309,51 Marzo $ 1.784.465,79 $ 4.649.514,44 $ 2.876.549,50 $ 11.500,85 Abril $ 1.784.465,79 $ 4.649.514,44 $ 2.873.062,77 $ 8.014,12 Mayo $ 1.784.465,79 $ 4.649.514,44 $ 2.865.048,65 $ - VALOR INDEXACION $ 31.708.672,45 TORRES PAZ Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2005 Enero (14 días) $ 206.260,13 $ 632.727,34 $ 567.163,94 $ 140.696,74 Febrero $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.203.004,41 $ 289.146,11 Marzo $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.193.798,86 $ 279.940,56 Abril $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.188.601,53 $ 274.743,23 Mayo $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.183.734,31 $ 269.876,01 Junio $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.179.048,23 $ 265.189,93 Junio $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.179.048,23 $ 265.189,93 Julio $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.178.482,74 $ 264.624,44 Agosto $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.178.482,74 $ 264.624,44 Septiembre $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.173.417,62 $ 259.559,32 Octubre $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.170.761,88 $ 256.903,58 Noviembre $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.169.368,95 $ 255.510,65 Diciembre $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.168.673,72 $ 254.815,42 Diciembre $ 441.986,00 $ 1.355.844,30 $ 1.168.673,72 $ 254.815,42 2006 Enero $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.218.688,56 $ 260.508,14 Febrero $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.210.813,12 $ 252.632,70 Marzo $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.202.337,01 $ 244.156,58 Abril $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.196.890,88 $ 238.710,45 Mayo $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.193.011,17 $ 234.830,74 Junio $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.189.431,04 $ 231.250,61 Junio $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.189.431,04 $ 231.250,61 Julio $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.184.509,25 $ 226.328,83 Agosto $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.179.898,16 $ 221.717,73 Septiembre $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.176.530,48 $ 218.350,06 Octubre $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.178.279,27 $ 220.098,84 Noviembre $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.175.456,88 $ 217.276,46 Diciembre $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.172.781,44 $ 214.601,01 Diciembre $ 463.422,32 $ 1.421.602,75 $ 1.172.781,44 $ 214.601,01 2007 Enero $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.216.049,79 $ 214.942,88 Febrero $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.201.931,77 $ 200.824,86 Marzo $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.187.482,61 $ 186.375,70 Abril $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.176.968,17 $ 175.861,26 Mayo $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.173.376,72 $ 172.269,81 Junio $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.171.971,79 $ 170.864,88 Junio $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.171.971,79 $ 170.864,88 Julio $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.170.061,38 $ 168.954,47 Agosto $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.171.589,21 $ 170.482,30 Septiembre $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.170.697,49 $ 169.590,58 Octubre $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.170.570,21 $ 169.463,30 Noviembre $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.164.997,28 $ 163.890,37 Diciembre $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.159.352,30 $ 158.245,39 Diciembre $ 484.183,64 $ 1.485.290,55 $ 1.159.352,30 $ 158.245,39 2008 Enero $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.212.524,42 $ 154.454,53 Febrero $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.194.451,74 $ 136.381,84 Marzo $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.184.875,23 $ 126.805,34 Abril $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.176.544,84 $ 118.474,95 Mayo $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.165.697,78 $ 107.627,88 Junio $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.155.635,39 $ 97.565,50 Junio $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.155.635,39 $ 97.565,50 Julio $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.150.145,72 $ 92.075,82 Agosto $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.147.941,26 $ 89.871,37 Septiembre $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.150.145,72 $ 92.075,82 Octubre $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.146.206,86 $ 88.136,97 Noviembre $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.142.983,30 $ 84.913,40 Diciembre $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.137.954,17 $ 79.884,28 Diciembre $ 511.733,69 $ 1.569.803,58 $ 1.137.954,17 $ 79.884,28 2009 Enero $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.218.048,77 $ 78.824,91 Febrero $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.207.961,41 $ 68.737,55 Marzo $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.201.918,05 $ 62.694,19 Abril $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.198.156,91 $ 58.933,05 Mayo $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.197.922,62 $ 58.698,77 Junio $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.198.625,76 $ 59.401,91 Junio $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.198.625,76 $ 59.401,91 Julio $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.199.094,99 $ 59.871,13 Agosto $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.198.508,52 $ 59.284,66 Septiembre $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.199.799,51 $ 60.575,65 Octubre $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.201.446,61 $ 62.222,76 Noviembre $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.202.153,90 $ 62.930,05 Diciembre $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.201.211,04 $ 61.987,18 Diciembre $ 550.983,66 $ 1.690.207,52 $ 1.201.211,04 $ 61.987,18 2010 Enero $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.216.884,09 $ 54.875,76 Febrero $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.206.895,18 $ 44.886,85 Marzo $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.203.872,42 $ 41.864,09 Abril $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.198.331,54 $ 36.323,21 Mayo $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.197.068,93 $ 35.060,60 Junio $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.195.694,57 $ 33.686,23 Junio $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.195.694,57 $ 33.686,23 Julio $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.196.266,83 $ 34.258,50 Agosto $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.194.894,31 $ 32.885,98 Septiembre $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.196.495,89 $ 34.487,56 Octubre $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.197.527,75 $ 35.519,42 Noviembre $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.195.237,15 $ 33.228,82 Diciembre $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.187.514,22 $ 25.505,88 Diciembre $ 562.003,34 $ 1.724.011,67 $ 1.187.514,22 $ 25.505,88 2011 Enero $ 579.818,84 $ 1.778.662,84 $ 1.214.197,87 $ 15.353,87 Febrero $ 579.818,84 $ 1.778.662,84 $ 1.206.923,82 $ 8.079,82 Marzo $ 579.818,84 $ 1.778.662,84 $ 1.203.656,38 $ 4.812,39 Abril $ 579.818,84 $ 1.778.662,84 $ 1.202.197,41 $ 3.353,41 Mayo $ 579.818,84 $ 1.778.662,84 $ 1.198.844,00 $ - INDEXACION $ 12.127.468,49 VALENCIA FIGUEROA Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2005 Enero (28 días) $ 323.825,75 $ 1.641.312,21 $ 1.752.141,33 $ 434.654,86 Febrero $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.858.222,62 $ 446.629,98 Marzo $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.844.003,26 $ 432.410,62 Abril $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.835.975,19 $ 424.382,55 Mayo $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.828.457,04 $ 416.864,40 Junio $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.821.218,67 $ 409.626,03 Junio $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.821.218,67 $ 409.626,03 Julio $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.820.345,19 $ 408.752,55 Agosto $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.820.345,19 $ 408.752,55 Septiembre $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.812.521,35 $ 400.928,71 Octubre $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.808.419,16 $ 396.826,52 Noviembre $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.806.267,56 $ 394.674,92 Diciembre $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.805.193,68 $ 393.601,04 Diciembre $ 346.956,16 $ 1.758.548,80 $ 1.805.193,68 $ 393.601,04 2006 Enero $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.882.449,18 $ 402.394,30 Febrero $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.870.284,37 $ 390.229,49 Marzo $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.857.191,72 $ 377.136,84 Abril $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.848.779,36 $ 368.724,47 Mayo $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.842.786,56 $ 362.731,67 Junio $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.837.256,49 $ 357.201,61 Junio $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.837.256,49 $ 357.201,61 Julio $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.829.654,05 $ 349.599,17 Agosto $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.822.531,52 $ 342.476,63 Septiembre $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.817.329,63 $ 337.274,75 Octubre $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.820.030,90 $ 339.976,02 Noviembre $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.815.671,30 $ 335.616,41 Diciembre $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.811.538,67 $ 331.483,78 Diciembre $ 363.783,53 $ 1.843.838,42 $ 1.811.538,67 $ 331.483,78 2007 Enero $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.878.373,19 $ 332.011,85 Febrero $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.856.565,78 $ 310.204,44 Marzo $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.834.246,85 $ 287.885,51 Abril $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.818.005,71 $ 271.644,37 Mayo $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.812.458,18 $ 266.096,84 Junio $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.810.288,04 $ 263.926,70 Junio $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.810.288,04 $ 263.926,70 Julio $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.807.337,13 $ 260.975,78 Agosto $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.809.697,09 $ 263.335,75 Septiembre $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.808.319,69 $ 261.958,35 Octubre $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.808.123,10 $ 261.761,75 Noviembre $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.799.514,85 $ 253.153,51 Diciembre $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.790.795,33 $ 244.433,99 Diciembre $ 380.081,04 $ 1.926.442,38 $ 1.790.795,33 $ 244.433,99 2008 Enero $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.872.927,73 $ 238.578,43 Febrero $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.845.011,73 $ 210.662,43 Marzo $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.830.219,36 $ 195.870,06 Abril $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.817.351,81 $ 183.002,51 Mayo $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.800.596,88 $ 166.247,58 Junio $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.785.054,00 $ 150.704,70 Junio $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.785.054,00 $ 150.704,70 Julio $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.776.574,36 $ 142.225,06 Agosto $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.773.169,25 $ 138.819,94 Septiembre $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.776.574,36 $ 142.225,06 Octubre $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.770.490,20 $ 136.140,90 Noviembre $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.765.510,92 $ 131.161,62 Diciembre $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.757.742,67 $ 123.393,37 Diciembre $ 401.707,65 $ 2.036.056,95 $ 1.757.742,67 $ 123.393,37 2009 Enero $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.881.460,92 $ 121.757,02 Febrero $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.865.879,46 $ 106.175,57 Marzo $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.856.544,57 $ 96.840,68 Abril $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.850.734,93 $ 91.031,03 Mayo $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.850.373,03 $ 90.669,14 Junio $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.851.459,14 $ 91.755,25 Junio $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.851.459,14 $ 91.755,25 Julio $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.852.183,93 $ 92.480,03 Agosto $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.851.278,04 $ 91.574,14 Septiembre $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.853.272,17 $ 93.568,27 Octubre $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.855.816,37 $ 96.112,48 Noviembre $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.856.908,89 $ 97.204,99 Diciembre $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.855.452,49 $ 95.748,59 Diciembre $ 432.518,62 $ 2.192.222,52 $ 1.855.452,49 $ 95.748,59 2010 Enero $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.879.661,90 $ 84.763,93 Febrero $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.864.232,51 $ 69.334,54 Marzo $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.859.563,40 $ 64.665,43 Abril $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.851.004,67 $ 56.106,70 Mayo $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.849.054,38 $ 54.156,40 Junio $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.846.931,47 $ 52.033,49 Junio $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.846.931,47 $ 52.033,49 Julio $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.847.815,42 $ 52.917,45 Agosto $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.845.695,35 $ 50.797,38 Septiembre $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.848.169,24 $ 53.271,27 Octubre $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.849.763,10 $ 54.865,13 Noviembre $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.846.224,91 $ 51.326,94 Diciembre $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.834.295,67 $ 39.397,70 Diciembre $ 441.169,00 $ 2.236.066,97 $ 1.834.295,67 $ 39.397,70 2011 Enero $ 455.154,05 $ 2.306.950,29 $ 1.875.512,62 $ 23.716,38 Febrero $ 455.154,05 $ 2.306.950,29 $ 1.864.276,75 $ 12.480,51 Marzo $ 455.154,05 $ 2.306.950,29 $ 1.859.229,70 $ 7.433,46 Abril $ 455.154,05 $ 2.306.950,29 $ 1.856.976,09 $ 5.179,85 Mayo $ 455.154,05 $ 2.306.950,29 $ 1.851.796,24 $ - $ 18.950.040,43 YUSTI ORTEGA Año Ciclo Vr.
Mesada reconocida Vr. Mesada Indexada Diferencia Indexada Vr. Indexación 2007 Abril (1 dia) $ 11.681,33 $ 61.984,99 $ 59.140,33 $ 8.836,68 Mayo $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.768.796,12 $ 259.686,57 Junio $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.766.678,26 $ 257.568,71 Junio $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.766.678,26 $ 257.568,71 Julio $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.763.798,44 $ 254.688,89 Agosto $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.766.101,55 $ 256.992,00 Septiembre $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.764.757,34 $ 255.647,79 Octubre $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.764.565,47 $ 255.455,92 Noviembre $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.756.164,60 $ 247.055,05 Diciembre $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.747.655,13 $ 238.545,58 Diciembre $ 350.440,00 $ 1.859.549,55 $ 1.747.655,13 $ 238.545,58 2008 Enero $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.827.808,96 $ 232.831,08 Febrero $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.800.565,46 $ 205.587,58 Marzo $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.786.129,44 $ 191.151,56 Abril $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.773.571,87 $ 178.593,99 Mayo $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.757.220,56 $ 162.242,68 Junio $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.742.052,11 $ 147.074,23 Junio $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.742.052,11 $ 147.074,23 Julio $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.733.776,75 $ 138.798,86 Agosto $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.730.453,66 $ 135.475,78 Septiembre $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.733.776,75 $ 138.798,86 Octubre $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.727.839,16 $ 132.861,27 Noviembre $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.722.979,82 $ 128.001,94 Diciembre $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.715.398,71 $ 120.420,83 Diciembre $ 370.380,04 $ 1.965.357,92 $ 1.715.398,71 $ 120.420,83 2009 Enero $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.836.136,59 $ 118.823,90 Febrero $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.820.930,49 $ 103.617,80 Marzo $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.811.820,48 $ 94.507,79 Abril $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.806.150,79 $ 88.838,10 Mayo $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.805.797,61 $ 88.484,92 Junio $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.806.857,56 $ 89.544,87 Junio $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.806.857,56 $ 89.544,87 Julio $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.807.564,88 $ 90.252,19 Agosto $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.806.680,81 $ 89.368,13 Septiembre $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.808.626,90 $ 91.314,22 Octubre $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.811.109,82 $ 93.797,13 Noviembre $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.812.176,02 $ 94.863,33 Diciembre $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.810.754,70 $ 93.442,01 Diciembre $ 398.788,18 $ 2.116.100,87 $ 1.810.754,70 $ 93.442,01 2010 Enero $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.834.380,91 $ 82.721,97 Febrero $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.819.323,22 $ 67.664,28 Marzo $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.814.766,58 $ 63.107,64 Abril $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.806.414,03 $ 54.755,09 Mayo $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.804.510,72 $ 52.851,78 Junio $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.802.438,95 $ 50.780,01 Junio $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.802.438,95 $ 50.780,01 Julio $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.803.301,61 $ 51.642,67 Agosto $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.801.232,61 $ 49.573,67 Septiembre $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.803.646,90 $ 51.987,96 Octubre $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.805.202,37 $ 53.543,43 Noviembre $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.801.749,42 $ 50.090,48 Diciembre $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.790.107,55 $ 38.448,61 Diciembre $ 406.763,95 $ 2.158.422,89 $ 1.790.107,55 $ 38.448,61 2011 Enero $ 419.658,37 $ 2.226.844,89 $ 1.830.331,59 $ 23.145,06 Febrero $ 419.658,37 $ 2.226.844,89 $ 1.819.366,39 $ 12.179,86 Marzo $ 419.658,37 $ 2.226.844,89 $ 1.814.440,92 $ 7.254,39 Abril $ 419.658,37 $ 2.226.844,89 $ 1.812.241,60 $ 5.055,07 Mayo $ 419.658,37 $ 2.226.844,89 $ 1.807.186,53 $ - VALOR INDEXACION $ 6.833.797,06 Sin perjuicio de que tal actualización se prolongue hasta la fecha en que la entidad demandada pague a los actores las diferencias pensionales adeudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011 en el proceso seguido por JOSÉ IGNACIO TORRES PAZ, RODRIGO YUSTI ORTEGA, EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE, EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN, ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA y CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto absolvió al demandado de la condena de la indexación de las diferencias pensionales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en cuanto absolvió al ente demandado del pago de la indexación de las diferencias dejadas de cancelar, para en su lugar condenarlo por ese concepto, así: EFRAÍN AGNELIO BELTRÁN CERTUCHE en la suma de $6.698.723,14;
EDGARDO JIMÉNEZ ALEMÁN en la suma de $16.018.148,05; CARLOS WIBERTO MEDINA BONNA en la suma de $31.708.672,45; JOSÉ IGNACIO TORRES PAZ en la suma de $12.127.468,49; ANDRÉS ADOLFO VALENCIA FIGUEROA en la suma de $ 18.950.040,43 y RODRIGO YUSTI ORTEGA en la suma de $6.833.797,06. Sin perjuicio de que tal actualización se prolongue hasta la fecha en que la entidad demandada pague a los actores las diferencias pensionales adeudadas.
Sin costas en el recurso extraordinario para la parte demandante recurrente. Con costas en el recurso extraordinario para la parte demandada recurrente por cuanto no le prosperó el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte vencida, en un 70%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 36