República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8563-2016 Radicación n.° 53298 Acta 21 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CECILIA ELFRIEDE VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. En atención al memorial obrante a folio 69 del cuaderno de la Corte, se abstiene la Sala de reconocer personería al apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en tanto en el presente asunto, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación actuó como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, más no en calidad de empleador.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó la reliquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2007, los intereses moratorios, las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que mediante Res. 029094 de 29 de junio de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2007 y en cuantía inicial de $1.847.275, bajo los parámetros de la transición contemplada en el art. 36 de la L. 100/1993; que a través de la Resolución 026458 del 23 de junio de 2009, se modificó el reconocimiento inicial en el sentido que la pensión de vejez regía a partir del 1° de abril de 2007; que el referido instituto al liquidar la prestación no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones como lo prevé el num. 2 del art. 20, del D. 758/90 y, que elevó reclamación sin que se hubiera obtenido pronunciamiento al respecto (fls.17-29).
Al comparecer al proceso, el ISS se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y aclaró que el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición se determina con fundamento en la nueva ley, esto es, la L. 100/1993. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 34 – 37).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, resolvió condenar al ISS al pago de los intereses moratorios causados sobre el valor reconocido por concepto de retroactivo pensional; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y no probada la de prescripción; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y, condenó en costas a la parte demandada (fls 52- 58).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que no era objeto de controversia entre las partes: (i) que el ISS reconoció a la actora -como beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993-, la pensión contemplada en el A. 049/1990, con un monto equivalente al 90%, y que el ingreso base de liquidación se calculó conforme al art. 21 de la L. 100/1993 y, (ii) que al 1º de abril de 1994, a la demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional, como quiera que cumplió la edad exigida en el año 2007.
Luego de ello, refirió que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 conlleva a que se apliquen las normas anteriores pensionales, respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto. Aclaró que dicho beneficio no comprende el ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que tratándose de una persona a la que le faltaban a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional, más de 10 años para adquirir el derecho, la pensión se liquidaba conforme al art. 21 de la L. 100/1993.
De ahí concluyó que no era viable la reliquidación perseguida por la actora, toda vez que el IBL aplicable no era el previsto en el A. 049/1990. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte «case la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto del ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y solicitó que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar a mi poderdante la pensión de vejez a partir del 01 de Abril de 2007 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST (sic) y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990».
En sustento de la acusación, sostiene que como la actora es beneficiaria de régimen de transición y lo que pretende éste es garantizar el régimen pensional al cual estaban vinculados, debe concederse su pensión «de forma íntegra y no fraccionada o escindida», acorde con los parámetros del régimen anterior, esto es con el D. 758/90. Sostiene que el ad quem le dio una interpretación desafortunada al régimen de transición, en tanto le adicionó requisitos que no contempla, pues no obstante aceptar que la demandante es beneficiaria del régimen se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas al acoger dos normas para un caso en concreto, «al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
Luego de hacer alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, manifiesta que la sentencia recurrida debió dar prioridad a los principios constitucionales y aplicar de manera correcta el régimen de transición al demandante, para ordenar la liquidación de su pensión conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliado, esto es, conforme al par. 1, num. 2 del art. 20 del D. 758/90, y no haber tomado otro régimen pensional para determinar la cuantía de la pensión. VII.
RÉPLICA La oposición señala que el criterio adoptado por el Tribunal no configura el quebrantamiento de los preceptos sustanciales mencionados en la acusación y, por el contrario, su tesis está conforme con la jurisprudencia de esta Corte. VIII. CONSIDERACIONES Pese a las imprecisiones técnicas cometidas en el alcance de la impugnación al solicitar que se « case la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto del ingreso base de liquidación(…)», para que en sede de instancia «se condene al Instituto demandado a reliquidar (…) la pensión de vejez a partir del 01 de Abril de 2007 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990», considera la Sala que son superables, para lo cual entiende que lo que se persigue es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a la reliquidación del IBL y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y acceda a la referida reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión y a las pretensiones de ella derivadas.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición de la L. 100/1993, se rige, en estricto rigor, para aquellas que a la entrada en vigencia de ésta les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el art. 21 de la misma normativa.
Ello en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015 y CSJ SL12998-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía ser calculado con el A. 049/1990, sino que la norma aplicable era el art. 21 de la L. 100/1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico endilgado.
No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario que CECILIA ELFRIEDE VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11