Micelio
SL856-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1333 de 1986Decreto 150 de 1976Decreto 222 de 1983Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1985Ley 11 de 1986Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL856-2024 Radicación n.° 94549 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Martha Carolina Tejada Gracia promovió demanda con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral con el Municipio de Ibagué, desde el «6 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016», sin solución de continuidad, la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses, las primas legal anual y semestral de servicios y la de navidad, la compensación de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, los aportes al sistema general de pensiones, los incrementos de la asignación básica, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, junto con las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del ente territorial demandado, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: 1). n.° 0027 de 6 de febrero de 2008, 2). n.° 0267 de 15 de mayo de 2008, 3). n.° 0046 de 26 de enero de 2009, 4). n.° 040 de 27 de enero de 2010; 5). n.° 0855 de 1 de septiembre de 2010; 6). n.° 0026 de 12 de enero de 2011; 7). n.° 797 de 28 de noviembre de 2011; 8). n.° 0083 de 23 de febrero de 2012 y la adicional de 25 de noviembre de 2012, 9). n.° 0176 de 4 de febrero de 2013; 10). n.° 1467 de 22 de agosto de 2013; 11). n.° 0324 de 15 de enero de 2014; 12). n.° 1722 de 15 de agosto de 2014; 13). n.° 0170 de 27 de enero de 2015 y adicional de 26 de septiembre de 2015 y, 14). n.° 0116 de 15 de marzo de 2016.

Explicó que el objeto contractual correspondía a las actividades propias o normales de la entidad contratante; que desempeñó el cargo de «ingeniero civil especializado en gestión ambiental y evaluación ambiental para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico agua Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 3 potable sector rural y urbano del Municipio de Ibagué», bajo el cual realizó visitas a los acueductos comunitarios, dio conceptos técnicos de estado actual, apoyó en las inspecciones técnicas de conformidad con la programación establecida por el supervisor del contrato, colaboró con la elaboración de presupuestos de obra, ayudó técnicamente a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones, presentó informes mensuales detallados sobre sus labores, dio cumplimiento a sus obligaciones ante el sistema de seguridad social integral, entre otras funciones.

Señaló que las actividades fueron desarrolladas en la ciudad de Ibagué y veredas aledañas, en zonas que no contaban con acueducto operado por el «IBAL», usando elementos, equipos, espacios y medios de producción suministrados por el demandado. Aseveró que recibía órdenes del personal de la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, cumplía el horario asignado al personal de planta y su última remuneración mensual ascendía a $4.500.000.

Añadió que, dentro de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo que contara con autorización expresa de los trabajadores de la demandada. Arguyó que siempre estuvo subordinada, pues nunca dispuso de su tiempo y se mantuvo supeditada a las exigencias del accionado. Al contestar la demanda, el Municipio de Ibagué se Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la celebración de los múltiples contratos de prestación de servicios cuyo objeto correspondía a las actividades propias del ente territorial, las tareas desarrolladas por la actora, la ubicación y pertenencia de las herramientas con las cuales las realizó y, el monto de la última retribución mensual, frente a los demás, manifestó no ser ciertos.

En su defensa, aseveró que nunca se configuró el elemento de subordinación, toda vez que la vinculación de las partes se enmarcó dentro de la liberalidad y autonomía de la actora, por lo que se trata de una prestación de servicios profesionales. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de los requisitos para acreditar la calidad de empleado público, e inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral como funcionario de hecho – subordinación laboral.

Por auto dictado en audiencia de 7 de noviembre de 2018, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia de 7 de noviembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, como trabajadora, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a reconocer y pagar a la señora MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: Auxilio de cesantías: $3.785.156,25. Prima de navidad: $3.375.000. Compensación en dinero de vacaciones: $1.781.250. Indemnización moratoria: un (1) día de salario equivalente a $150.000 por cada día de retardo, desde el 1° de abril de 2017 y hasta el pago total de lo adeudado por prestaciones sociales.

A la fecha, arroja la suma de $87.750.000,00.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la de prescripción propuesta por el señor agente del Ministerio Público.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 7% del valor de las pretensiones pedidas y reconocidas en esta sentencia, esto es, $6.768.398,44.

SEXTO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia por ser adversa al ente territorial demandado, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con fallo dictado el 3 de febrero de 2022 decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA – SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 6 MEDIO AMBIENTE, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, excepto la condena realizada por concepto de indemnización moratoria la cual se REVOCA.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes en debida forma. Por secretaría procédase de conformidad. (Mayúscula y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que no se hallaba en discusión la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor del Municipio de Ibagué, desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016, según extremos establecidos por el juez para el último contrato que operó entre las partes; tampoco, que la actora desarrolló su labor en el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano de tal ente territorial.

Aseveró que la demandante, en su actividad de trabajo, debía visitar los acueductos comunitarios para dar un concepto técnico de su estado; servir de apoyo en la elaboración de presupuestos de obra; entregar conceptos técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; realizar visitas y evaluaciones de las condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio; y, Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 7 colaborar a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requirieran para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual.

Consideró que tales funciones eran desarrolladas en favor de la entidad demandada, quien ejercía el poder subordinante a través de sus funcionarios. Precisó que tal circunstancia se constató con el testimonio rendido por José Yunay Cifuentes Silva, ingeniero geógrafo del municipio accionado, quien pudo percibir que la actora debía rendir informes todos los lunes a un supervisor, con el que coordinaba sus horarios y funciones.

Indicó que la retribución del servicio prestado por la accionante se encontraba probada con las certificaciones obrantes a folios 12 al 136 del expediente y resaltó que dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda. Concluyó que en el asunto no se desvirtuó la presunción de laboralidad, en razón a que la entidad accionada solo allegó al proceso las certificaciones en que se relacionaban los vínculos civiles existentes entre las partes, así como los contratos de prestación de servicios celebrados, documentales que no demostraban que la labor contratada se realizó con autonomía e independencia. No obstante, lo anterior, acotó que las personas que prestan sus servicios en entidades públicas, como lo era la Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadora de la actora, son empleados públicos o trabajadores oficiales.

Enseguida, explicó que no era posible considerar que la demandante fuera una trabajadora que se ocupara de la construcción y mantenimiento de obra pública, pues a pesar de que su cargo «hace relación a infraestructura pública», se refiere más a funciones administrativas que operacionales. Señaló que los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, prescriben «“ Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”».

Reiteró que, en atención a la naturaleza jurídica del ente accionado y, el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano del Municipio de Ibagué, era dable concluir que la actora no fue trabajadora oficial, dado que la actividad que desarrolló no encuadraba dentro de la excepción a la regla general, es decir, la construcción y sostenimiento de obra pública.

A lo anterior agregó: Entonces, si bien la actividad desplegada por la demandante no tenía el carácter de trabajador oficial dado que la función no consistía en la construcción y sostenimiento de obra pública, como tampoco puede llegarse a la conclusión de que la misma tuviera la calidad de empleada público, dado que no tuvo una vinculación legal y reglamentaria propia a esta categoría de servidor público, pues dentro del plenario no se encuentra acreditada que para su vinculación haya mediado un acto de nombramiento y posesión como lo dispone el artículo 122 Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitucional, ni se tuvieron en cuenta los requisitos que nuestro estatuto superior exige para que esta clase de relaciones jurídicas se puedan generar, tales como la existencia del cargo en la planta de personal de la respectiva entidad, su inclusión en el presupuesto correspondiente, el acto administrativo de nombramiento, la diligencia de posesión del cargo, y la definición de sus funciones, requisitos que deben estar plenamente cumplidos, como lo exigen el ordenamiento constitucional en el artículo 122 y siguientes, para que el servidor público pueda ser catalogado como empleado público.

A juicio de esta Sala, no se puede desconocer que dicha demandante prestó su fuerza de trabajo en forma subordinada en las actividades que le fueron encomendadas por el Municipio, y que si bien no las ejerció precisamente mediante las formas de vinculación previstas en el artículo 125 constitucional ni en la ley cuando se trata de entidades públicas para ser considerada como trabajadora oficial, para que la Jurisdicción ordinaria laboral pudiera asumir la competencia que le es propia cuando de esta clase de servidor público se trata, ello no puede conducir a que por esa precariedad en su forma de vinculación con la entidad demandada se le desproteja con el desconocimiento de sus derechos de estirpe constitucional y legal, pues en aras de darle esa protección, se le debe reconocer la calidad de empleada de hecho o de facto, con el correspondiente reconocimiento del contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 constitucional, que fue precisamente el soporte de las pretensiones de la demanda.

Expuso que dichas estimaciones se sustentaban en lo enseñado en sentencia CC T556-2011 e insistió en que la actora no tuvo la calidad de trabajadora oficial, ni de empleada pública, así hubiera realizado actividades propias de esta última clase de servidor público, pues, aseveró, el Consejo de Estado en providencia «00182 de 2018» indicó que «el solo cumplimiento de ese tipo de funciones no le otorga el status de empleado público».

Destacó que dicha corporación ha venido consolidando una línea jurisprudencial basada en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con la cual ha pretendido dar cumplimiento al mandato de hacer prevalecer la realidad Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esas relaciones laborales que surgen dentro de la administración pública y, de paso, garantizarle al trabajador la vigencia de sus derechos laborales.

Añadió que el alto tribunal, apoyado en tal propósito, ideó la categoría de servidor público que denominó «“servidor público de facto”». Sostuvo que las controversias relativas a este tipo de relaciones era competencia de la especialidad ordinaria laboral (artículo 2 CPTSS), por tratarse de un «asunto relacionado con el contrato de trabajo, así haya sido deducido como contrato realidad».

Además, porque la justicia contencioso administrativa conocía de los conflictos que se originen en el desarrollo de relaciones de carácter legal y reglamentario (artículo 104 CPACA) y, el «contrato realidad no goza de esas características, pues surge precisamente por las ilegalidades y las irregularidades que en esa forma de relación laboral se presentan y esas normas mencionadas le dejan a la jurisdicción ordinaria todas las demás formas de vinculación, con lo prevé el artículo 105 del mismo estatuto».

Aseveró que lo expuesto se deduce de lo expresado en providencia CC T426-2015, en la que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) se reconoció la categoría de «servidor público de facto» y, se estableció la competencia de la justicia ordinaria, al no existir la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 11 Insistió en que, en el presente asunto, en realidad existió un contrato de trabajo entre la demandante y el Municipio de Ibagué, bajo el cual se desempeñó como «servidor público de facto» dadas las actividades administrativas que desarrollaba, pues además de la prestación del servicio personal, se configuró el elemento de la subordinación, último que, dijo, no fue desvirtuado.

A renglón seguido adujo que la liquidación de la condena realizada por auxilio de cesantías, prima de navidad y compensación de vacaciones estuvo ajustada a derecho. Finalmente aseguró que no era dable imponer a la entidad el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria deprecada, dado que, si bien la demandante fue «servidor público de facto», toda vez que «desempeñó funciones análogas a esa categoría y se ha establecido en esta providencia que sus derechos laborales se reconocen conforme al régimen a ellos aplicable», tal sanción no estaba consagrada para los empleados públicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Carolina Tejada Gracia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 12 Se concreta a obtener que esa Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASE PARCIALMENTE, la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego, CONFIRME parcialmente el fallo de primer grado proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en cuanto a la indemnización moratoria por lo adeudado por prestaciones sociales en la suma equivalente a $150.000,00 diarios desde el 1 de abril de 2017 hasta el pago total de lo adeudado.

Con tal propósito, formula un cargo que no obtiene réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 de la «Ley 11 de 1985 (sic)» y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 68 del Decreto 150 de 1976, 674 del Código Civil, 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945.

Precisa que no es materia de discusión que existió «contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016», a través del cual fue vinculada para ejercer el cargo de ingeniera civil especializada en gestión y evaluación ambiental, con el propósito de desarrollar el proyecto de saneamiento básico y agua potable sector rural y urbano del Municipio de Ibagué; tampoco controvierte que su actividad fue remunerada.

En igual forma, deja por fuera de debate que tenía a su cargo las siguientes funciones: i) realizar visitas a los acueductos comunitarios y dar concepto técnico de su estado Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 13 actual; ii) apoyar la realización de visitas técnicas al sector rural del Municipio de Ibagué; iii) colaborar en la realización de presupuestos de obra, dar concepto técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; iv) ayudar en la realización de visitas y evaluaciones de las condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio y; v) asistir técnicamente a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requieren para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual.

Luego asegura que para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso el juez, el Tribunal consideró que, si bien el cargo que desempeñó «hace relación a infraestructura pública», su actividad no correspondía a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues las funciones por ella desplegadas eran más administrativas que operacionales.

Expone que tras acudir a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, el juez plural explicó que los servidores municipales son empleados públicos, salvo aquellos dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, quienes son considerados trabajadores oficiales. De ahí concluyó que no era dable considerarla como trabajadora oficial, en razón a la naturaleza de la entidad y, a que la actividad desarrollada, según el colegiado de instancia, no encuadraba dentro de la Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 14 referida excepción. Argumenta que la expresión «obra pública» contenida en la oración «construcción y sostenimiento de obras públicas», debe entenderse, como lo señala la jurisprudencia, «no en función al tipo de bienes, sino a su finalidad, que se trata de obras de utilidad pública, interés social, o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público».

Destaca que según el artículo 68 del Decreto 150 de 1976, el contrato de obra pública es concebido para actividades relacionadas con la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica, programación y construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración. Asegura que la actividad del trabajador oficial, cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública, involucra las labores orientadas a la fabricación, instalación, montaje y demolición de estructura, como también al conjunto de actividades destinadas a su optimización, tanto para su construcción, como conservación. Añade que, para cumplir tal finalidad, se requiere de visitas al terreno, conceptos técnicos, evaluaciones, estudios previos, anteproyectos, proyectos, que en un entorno forman una sola unidad, en la consecución de la obra, pues no es posible separar lo material de lo intelectual.

Expresa que, teniendo en cuenta que el yerro Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 15 hermenéutico del ad quem se relaciona con las funciones que ejerció, asevera que las mismas, «son en esencia, actividades sublimes en el supuesto de hecho de construcción y sostenimiento de obra pública». Indica que las labores de construcción y mantenimiento de obra pública no se limitan a aquellas que dominan el trabajo material, pues las intelectuales también guardan relación directa con el proceso de ejecución y desarrollo de obra, dado que, sin ellas el mantenimiento de las estructuras no tendría resultado satisfactorio.

Insiste en que las actividades que desempeñó guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de bienes destinados al servicio público esencial de acueductos comunitarios; que no solo contribuyó a conservar las infraestructuras, sino que además colaboró para que la obra prestara su función en aras del interés social. Para concluir, indica que, al limitar el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública a los trabajadores materiales, el fallador colegiado negó la posibilidad de aplicar todos los efectos legales que la calidad de servidora pública conlleva.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, dada la orientación del cargo, no son materia de discusión los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, esto es, que la Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante prestó servicios subordinados a favor del Municipio de Ibagué desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016; que desarrolló el cargo de ingeniera civil especializada en gestión ambiental y evaluación ambiental, para el cumplimiento del proyecto de saneamiento básico de agua potable del sector rural y urbano de tal ente territorial.

Tampoco es objeto de debate, aspecto que a la postre resulta relevante, que la accionante desempeñó las siguientes funciones: visitar los acueductos comunitarios para dar un concepto técnico de su estado; servir de apoyo en la elaboración de presupuestos de obra; entregar conceptos técnicos y de evaluación sobre las obras que ejecute la administración; apoyar la realización de visitas y evaluaciones de las condiciones físicas y de operación de la infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio; y, colaborar a los profesionales en la elaboración de estudios previos, evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requieren para un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual.

Precisado lo anterior, conviene recordar que para revocar la condena que por indemnización moratoria impuso el juez y confirmar en lo demás la referida decisión, el Tribunal estimó que como las funciones desempeñadas por la señora Tejada Gracia eran propias de un «servidor público de facto», pues si bien guardaban relación con la infraestructura pública, involucraban más «funciones administrativas que operacionales», no había norma que Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 17 regulara la figura jurídica impetrada.

Lo que no comparte la censura es que el ad quem hubiese concluido que las tareas desplegadas por la accionante, indiscutidas en sede extraordinaria, fueran propias de una empleada pública; cuando en verdad, dice, tienen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Para afianzar su ataque, asevera que el Tribunal adoptó una hermenéutica equivocada de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

De esta manera, a la corporación le corresponde verificar si el fallador plural erró en el entendimiento de las disposiciones acusadas, al considerar que no era viable imponer a favor de la señora Tejada Gracia la indemnización moratoria, ya que las funciones que desempeñó la ubicaban como una «empleada pública de facto», para quienes no existía norma que regulara la indemnización moratoria.

A efecto de resolver el cargo conviene recordar que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y en idénticos términos el 42 de la Ley 11 de 1986, consagran lo siguiente: Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […] Así, la regla general es que, quien presta sus servicios en un ente territorial, como en este caso el Municipio de Ibagué, es un empleado público y, por excepción, será Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador oficial quien desempeñe labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Fue precisamente a partir del supuesto contemplado en la norma que se acaba de transcribir, que el fallador de segundo grado examinó las funciones ejecutadas por la señora Tejada Gracia, a efecto de establecer si las mismas se enmarcaban dentro de la excepción contemplada en la citada preceptiva; es decir, si tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyendo que no lo eran, pues las ya referidas ponían en evidencia, que a pesar de que el cargo para el que fue contratada «hace relación a infraestructura pública», se refiere más a funciones administrativas que operacionales.

Aquí vale la pena resaltar que el sentenciador en estricto sentido no desconoció que la accionante desplegara algunas labores inherentes a la obra pública, pues admitió que aquellas «hace relación a infraestructura pública», sino que consideró que eran «mas» las administrativas que desarrolló, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP), afirmó que tenía la categoría de «servidor público de facto».

Y en ese sentido, desde el pórtico, la Sala advierte el error del sentenciador porque la disposición legal acusada no fija parámetros concretos de proporcionalidad respecto de las funciones o actividades que se le impongan a un servidor para poder calificarlo como trabajador oficial. Por tanto, si aquel realiza labores directamente relacionadas con la Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 19 construcción y sostenimiento de obras, tendrá que ser ubicado en dicha categoría. Aquí es importante recalcar que las labores referentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas no son solamente las que involucran trabajos de «pico y pala», dado que también dentro de esta categoría pueden estar las actividades «materiales e intelectuales» que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo, como es el caso de un ingeniero de obra de infraestructura (CSJ SL 36706, 17 dic. 2010), el técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), un ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), e incluso la cocinera de campamento (CSJ SL15079 -2014) entre otros.

Así, en la sentencia CSJ SL4867-2018 al resolver un asunto de similares contornos, se explicó: (I) EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales.

En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.

Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.

Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 21 Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social.

Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público. En efecto, la experiencia legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/1976, D. 222/1983, L. 80/1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más amplio.

En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración» y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1983 que cita in extenso el recurrente en apoyo de su argumento, tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio.

En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que, a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) o que esté destinado directamente a un servicio público. La disposición en cuestión establece:

ARTÍCULO

81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 22 conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (Negrillas propias).

Nótese entonces que el precepto transcrito alude tanto a bienes inmuebles de «carácter público», como a los «directamente destinados a un servicio público», lo cual, por demás, guarda armonía con el uso práctico y común que la comunidad de hablantes le otorga a la expresión obra pública, y que, de una manera u otra, siempre es un concepto estrechamente asociado al interés general o la utilidad social.

De allí que el énfasis que pone la entidad demandada en el tipo de bien raíz estatal no sea apropiada, ya que obra pública bien podría comprender una variedad de bienes inmuebles de carácter público como los fiscales, de dominio público u otros destinados directamente a la satisfacción de un servicio público o el beneficio de la comunidad.

Adicionalmente, no tendría justificación que la excepción solo aplique a los trabajadores que laboran en la construcción y sostenimiento de vías, calles, puentes u otros bienes de uso público; es decir, actividades que usualmente se realizan al aire libre, pero no alcance actividades aplicadas sobre otro tipo de bienes inmuebles de especial interés general, tales como la infraestructura a través de la cual se prestan servicios públicos.

(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.

Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales.

(Mayúsculas y resaltado de la Sala). Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL 3850 – 2021, se adoctrinó: iii) La vinculación como trabajador oficial en las entidades territoriales. Finalmente, a efectos de determinar la calidad de trabajador en el nivel municipal, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 ha dispuesto que los servidores vinculados a los municipios son por regla general empleados públicos y que, por excepción, ostentan Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 24 la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que corresponde al juez laboral determinar si en el caso concreto las funciones desempeñadas por el servidor se encuadran dentro del concepto de obra pública, para abrir paso a la excepción prevista en la mencionada disposición (CSJ SL744-2018).

En esta medida, la Sala ha avalado una mayor amplitud conceptual, en el entendido de que la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.

De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales, sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público (CSJ SL744-2018). De tal manera que cuando el juzgador colegiado afirmó que la actora no pertenecía a la categoría de trabajadora oficial, desacertó, por cuanto no tuvo en cuenta que, si bien aquella emitía conceptos técnicos y apoyaba en la elaboración de los presupuestos de obra y en la elaboración de estudios previos, en la evaluación de ofertas y pliegos de condiciones que se requerían para dar un informe mensual detallado de las labores desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual; aquellas se subsumen en las de un trabajado oficial dada su conexidad con la obra pública, aunque en su mayoría fueran de orden intelectual.

En esencia, el Tribunal desconoció que dichas funciones estaban ligadas a la operación de los acueductos comunitarios y de las condiciones físicas y de infraestructura del agua potable y saneamiento básico del municipio, que obviamente no pueden catalogarse de simples «funciones Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 25 administrativas», por cuanto en estricto sentido, están ligadas, se insiste, a la prestación de un servicio público, según lo previsto en el Decreto 222 de 1983 que señala:

ARTÍCULO

81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (Negrillas propias). En consecuencia, como las funciones que desempeñó la actora en las veredas, barrios urbanos, o áreas donde no operaba el acueducto de IBAL, fueron los mencionados párrafos atrás, que, se resalta, no se discuten, resulta imperioso predicar que ejecutó actividades inherentes a la construcción, sostenimiento o mantenimiento de obra pública, es decir, desarrolló labores propias de un trabajador oficial.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala advierte que el fallador de segundo grado se equivocó en el entendimiento que les dio a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986. Atendiendo el alcance de la impugnación se casará la sentencia proferida por el Tribunal, exclusivamente en cuanto se abstuvo de imponer la indemnización moratoria deprecada bajo el argumento de que la demandante había ostentado la calidad de un «servidor público de facto» para quienes no había norma que regulara la condena pretendida.

No la casa en lo demás. Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA. El juez de primer grado para imponer la indemnización moratoria, precisó que tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, las entidades que ocupen trabajadores oficiales cuentan con un término de 90 días para poner a disposición de aquellos todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones les corresponda a la terminación del contrato de trabajo; y si vencido dicho término, el empleador no realiza el pago, comienza a correr la mora a cargo de éste.

Para el sentenciador quedó claro que la demandada actuó de mala fe, toda vez que acudió a la figura de «contratista independiente» para encubrir una verdadera relación de trabajo y si bien allegó al expediente los contratos de prestación de servicios suscritos, ello no resultaba suficiente para aducir que se tenía la convicción respecto de que existía una vinculación de esa índole, ya que contrató a la actora para desplegar una de las actividades propias de su objeto; además, porque en el mismo texto contractual le impartían directrices acerca del acatamiento de las instrucciones dadas por el supuesto interventor, que más que interventor resultó siendo el jefe inmediato.

Por lo tanto, entendió que los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes no justificaban el actuar omisivo de la pasiva. Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 27 Aquí ha de precisarse que a pesar de que la demandada no apeló de manera específica el valor de la condena impuesta por indemnización moratoria, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, la Sala abordará el estudio de esta condena bajo el grado de jurisdiccional de consulta.

Pues bien, en relación con la sanción deprecada ha de recordarse que el Decreto 797 de 1949 previó como deber de la administración el pago, a la finalización del vínculo contractual, de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que resultaran a su favor, para lo cual le concedió un término de gracia de 90 días. Ahora bien, para la imposición de dicha condena resulta necesario analizar las razones por las cuales el empleador incumplió su obligación, sin que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el hecho de suscribir contratos de prestación de servicio constituya por sí solo una justificación de tal comportamiento.

Sobre este particular conviene memorar lo discurrido en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, donde se adoctrinó: Le atribuye el casacionista al Tribunal la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque en su criterio, a diferencia de lo que ocurre frente a trabajadores particulares, que la buena fe no se deduce automáticamente de la existencia de una aparente contratación civil, en el sector oficial es suficiente con que se demuestre que medió la suscripción de contratos previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 28 que haya lugar a eximir de la indemnización moratoria, en cuanto esa clase de contratación está autorizada por la ley.

Al respecto se ha de precisar que de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo. Para que pueda deducirse buena fe del comportamiento del empleador público al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, es menester demostrar que actuó con la convicción razonable de que estaba en presencia de un tipo de contratación distinta a la laboral.

No bastaría entonces, esgrimir como lo plantea el censor para el caso del empleador público, la prueba de que se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por una normatividad distinta a la laboral sin ninguna otra consideración, para concluir de manera automática la buena o mala fe de la conducta, sino que se requiere realizar un análisis detallado y objetivo de los medios de prueba que obren en el proceso, así como de las circunstancias que rodearon la contratación para inferir si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria.

De aceptarse el argumento del impugnante, se le daría vía libre al abuso de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, pues de antemano sabría empleador público que acudiendo a esa figura podría mantener ilegalmente una nómina paralela dentro de la entidad con menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y permaneciendo inmune a la sanción que contempla la ley frente al incumplimiento de las obligaciones sociales.

No podría establecerse como lo pretende el censor, derivada del entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1945, una regla jurídica en el sentido de que la sola presencia de una contratación distinta a la laboral desde el punto de vista formal, conduzca necesariamente a la liberación de la sanción prevista en esa normatividad. Ni la contraria tampoco, esto es que sea un supuesto de mala fe.

En ese orden de ideas, no se excluye que en un determinado evento, de la presencia de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 pueda deducirse la buena o mala fe del empleador, pero no por esa sola razón, sino en atención al análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo, el número de contratos que se suscribieron, su duración, pertinencia, el abuso evidente de la figura, etc.

Pero no siempre será así, pues en otros casos, la valoración de esos únicos elementos probatorios no será suficiente para el juzgador formar su convencimiento sobre el tema y se verá a avocado a apelar a otros medios de prueba obrantes en el proceso para Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 29 determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo.

Así las cosas, es evidente que la entidad enjuiciada actuó alejada de la buena fe, pues como lo puso de relieve el juez unipersonal, no bastaba con invocar el haber pactado la prestación de servicios autónomos regidos por la Ley 80 de 1993, para exonerarla de dicha carga; en la medida que la suscripción de varios de ellos, aun cuando la sentencia solo hubiere declarado la existencia del último, no evidencia por sí solo una razón válida para desconocer injustificadamente la regulación laboral.

La Sala en innumerables decisiones ha expuesto su criterio en el sentido de que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente, por si solos, de un actuar provisto de buena fe, por tanto, se ha accedido a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2858- 2022, se precisó: 5º) Sanción moratoria No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria como lo busca la pasiva.

Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1920-2019, se rememoró la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 30 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Ahora, como el último salario ascendió a la suma de $4.500.000, hecho aceptado por el Municipio, bajo la egida de la norma antes aludida, la entidad territorial está llamada a cancelar $150.000 diarios (Decreto 797 de 1949), desde el 1 de abril de 2017 (90 días siguientes a la terminación del contrato que lo fue el 31 de diciembre de 2016) y hasta cuando se paguen las prestaciones adeudadas, por lo que se confirmará la condena de primer grado en relación con la indemnización moratoria impuesta en el numeral segundo de dicha sentencia. Las costas de primera instancia como las estableció el juez; en la alzada no se causan.

Radicación n.° 94549 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CAROLINA TEJADA GRACIA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en cuanto se abstuvo de imponer indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA la condena por indemnización moratoria impuesta a la demandada en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de noviembre de 2018. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD5177FD34B22AD996B5D8B95B2F01BA69E9102EFFABB35A676D6F8D9AC2AB60 Documento generado en 2024-04-24