Micelio
SL856-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1753 de 2015Ley 2 de 1984Ley 589 de 2000Ley 776 de 2002Ley 986 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL856-2023 Radicación n.° 82250 Acta 013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SP INGENIEROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 24 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra, al igual que de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y SEGUROS BOLÍVAR SA, por BEIMER y JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, y MARÍA BRICELDA BARRERA PATIÑO. En atención a la solicitud elevada por SP Ingenieros SAS, a través de escrito presentado el 23 de febrero anterior, debe la Sala dejar sin efecto el auto proferido el día 4 del mismo mes, en el que se corrió traslado a la citada empresa Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 2 para que presentara demanda de casación, ya que por error se hizo dicho requerimiento, al no observarse en el medio magnético que reposa en el folio 34, la demanda impetrada por dicha parte, no obstante que esta en efecto reposa en el gestor documental.

I.

ANTECEDENTES Beimer y Jaime Alexis Palacios Barrera, y María Bricelda Barrera Patiño, demandaron a SP Ingenieros SAS, a Positiva Compañía de Seguros SA, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección—, y a Seguros Bolívar SA, pretendiendo de manera principal, que se condenara a la primera, a pagarles la indemnización plena de perjuicios, por el accidente de trabajo sufrido por Jaime Palacios Cruz; igualmente, a reconocerles la pensión de sobrevivientes.

En forma subsidiaria persiguieron que se condenara a Protección, a Seguros Bolívar SA y a Positiva Compañía de Seguros SA, al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del citado señor, y el retroactivo correspondiente, actualizado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jaime Palacios Cruz celebró contrato de trabajo con la empresa SP Explanaciones SA, hoy SP Ingenieros SAS, por duración de la obra o labor determinada, con fecha de inicio del 25 de enero de 2007, para desempeñar el cargo de ayudante de obra en la construcción de la vía de acceso al Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 3 plan de Brisas de Cupiagua, con un salario mensual de $820.350; que la labor se celebró en el municipio de Aguazul; que durante la relación se encontraba afiliado por su empleadora a pensiones y una caja de compensación familiar, pero no al sistema de riesgos laborales, limitándose a cancelar los aportes.

Señalaron que el trabajador, el 12 de febrero de 2007, aproximadamente a las 5 a. m., tomó la buseta suministrada por la empresa, que lo transportaría hasta el sitio del trabajo, siendo abordado en el transcurso del viaje por unas personas que lo obligaron a bajarse del bus, posteriormente hallado sin vida en el costado de la vía; que lo anterior fue informado por su empleadora a la ARL, mediante el reporte de accidente; que aquel no contaba con amenazas de muerte; que su empleadora debió percatarse de que las zonas rurales del municipio de Aguazul, mantenían la presencia de grupos al margen de la ley, por lo que sabían sobre las medidas de seguridad que debían prestar al momento del desplazamiento al frente de trabajo.

Indicaron que el 26 de octubre de 2007, Protección emitió un dictamen declarando que el origen del accidente fue común, lo cual fue objetado por Seguros Bolívar SA el 29 de noviembre de ese año; que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 14 de enero de 2008, calificó el hecho de común, decisión modificada por su similar nacional, el 21 de octubre de 2010, teniéndolo como profesional; que en razón de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros SA, mediante oficio del 13 de Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 2011, dirigido a SP Explanaciones SA, manifestó que las prestaciones derivadas del accidente, no serían reconocidas, toda vez que su empleador no lo afilió a riesgos profesionales; que mediante la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de la ARL del ISS a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros; que hasta la fecha, ni la empleadora, su fondo de pensiones ni la ARL, han cancelado las indemnizaciones, prestaciones y pensión a que tienen derecho.

Agregaron que el señor Palacios Cruz, convivió de manera permanente por más de 20 años, con María Bricelda Barrera Patiño, con quien estableció estrechos vínculos familiares y de vida en pareja; que aquel se encontraba residenciado en Yopal antes de entrar a trabajar a SP Explanaciones SA, y también residía con sus hijos, con quienes tenía lazos afectivos; que su muerte produjo en su compañera permanente e hijos, dolor y aflicción física y moral por su deceso y partida temprana, afectando no solo su estabilidad emocional, sino económica.

SP Ingenieros SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con Jaime Palacios Cruz, a través de dos contratos de trabajo por duración de la labor contratada; el cargo desempeñado y el salario; así como su afiliación a la seguridad social en pensiones y salud, aclarando que también lo hizo a riesgos profesionales, realizando el pago de los aportes respectivos; también, el accidente sufrido por el Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador el 12 de febrero de 2007, y las circunstancias de modo en que ocurrió; el informe respectivo ante la ARL; y la calificación final del suceso, como de origen profesional.

En cuanto a los demás, expresó que el trabajador recibió inducciones, capacitaciones, así como todo lo referente a salud ocupacional, para lo cual, la empresa contaba con un programa, panorama de riesgos, seguridad industrial, comité paritario, reglamento de higiene y seguridad industrial, así como personal profesional en salud ocupacional; que le suministraba el transporte a los trabajadores de la obra, y si bien el hecho en el que perdió la vida el señor Palacios Cruz, fue calificado como de origen profesional, no tuvo culpa en su ocurrencia, se trató de uno ajeno a la empresa y al desempeño de sus labores, ya que un grupo al margen de la ley se montó al bus preguntando por él, luego lo bajaron, y posteriormente apareció muerto a orillas de la carretera; que no desconoció el orden público, le brindó seguridad a sus trabajadores; que le canceló a María Bricelda Barrera Patiño, las prestaciones y demás derechos del trabajador fallecido; y que no le constaba la convivencia del laborante con la citada señora.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada; y prescripción. Positiva Compañía de Seguros SA al contestar la demanda, se opuso al pedimento concerniente a la pensión Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes, bajo la consideración de que el trabajador no se encontraba afiliado al momento del accidente de trabajo por parte de su empleadora.

En lo referente a los hechos, aceptó el accidente sufrido por el señor Palacios Cruz; y la calificación como de origen profesional, según el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Respecto de los demás, expresó que el laborante no estaba afiliado a la ARL del ISS en el momento en que ocurrió el accidente, además, la primera cotización se adelantó el mismo día del suceso y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos; y que no es del resorte de las administradoras de riesgos laborales, el reconocimiento de prestaciones de los trabajadores que no se encuentran afiliados al Sistema de Riesgos Laborales.

Como medios exceptivos propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, atipicidad del art. 216 del CST para las administradoras de riesgos laborales, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa. Protección al responder la demanda, en cuanto a las pretensiones, se opuso a la relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, dada la calificación de origen de la contingencia sufrida por el trabajador, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (accidente de trabajo).

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 7 Tratándose de los hechos, aceptó los relativos al contrato laboral de Jaime Palacios Cruz con SP Explanaciones SA, hoy SP Ingenieros SAS, por duración de la obra o labor determinada; la fecha de inicio; el accidente sufrido por aquel el 12 de febrero de 2007, en el que perdió la vida; y el informe de investigación interna realizado por la empleadora.

En lo atinente a los demás, manifestó que canceló de manera oportuna a los actores, lo correspondiente al auxilio funerario, siendo necesario para la devolución de saldos, que estos realicen el trámite pertinente. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada ante Protección y prescripción. La Compañía de Seguros Bolívar SA al responder la demanda, frente a las pretensiones, solamente se opuso a la referente a la pensión de sobrevivientes, expresando que la AFP Protección no está obligada a su pago, pues al ser calificada la causa del fallecimiento del señor Palacios Cruz, como de origen laboral, quien la debe reconocer es el Sistema de Riesgos Laborales.

En lo que respecta a los hechos, aceptó que Protección no les ha pagado a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador, por ser catalogado el accidente como de origen profesional; y que los demás no le constaban, por ser ajenos a su conocimiento. Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 8 Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME PALACIOS CRUZ, y la demandada S.P. EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME PALACIOS CRUZ, sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2007, por culpa exclusiva de la empresa demandada S.P. EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS. como empleadora del actor, según se indicó pretéritamente.

TERCERO: DECLARAR que el causante señor JAIME PALACIOS CRUZ, no recibió capacitación ni entrenamiento por la demandada, como se concluyó en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que el accionante trabajador señor JAIME PALACIOS CRUZ sufrió el accidente de trabajo por falta de cumplimiento de las medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la demandada EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, y por tanto no dio estricto a las normas de seguridad industrial.

QUINTO: DECLARAR que el señor JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA tiene derecho al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por su padre, como se indicó pretéritamente.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR a la demandada S.P. EXPLACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, a pagar al señor JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, la suma de $106.356.542,73, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, en calidad (sic) hijo del trabajador de la accionada.

Igualmente CONDENAR a la demandada S.P. EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, a pagar al actor señor JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, la suma de $25.000.000, por concepto de perjuicios morales por la ocurrencia del accidente de trabajo de su padre. Así mismo, CONDENAR a la demandada S.P. EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, a pagar al actor señor JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, la suma de $20.000.000, como perjuicios por los daños a la vida en relación y con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, en el cual perdió la viuda (sic) su padre, como se indicó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: RECONOCER en favor de los actores señora MARIA (sic) BRICELDA BARRERA PATIÑO en su calidad de compañera permanente del causante señor JAIME PALACIOS CRUZ, ya (sic) los hijos de este señores BREMIER PALACIOS BARRERA y JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a cargo de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., y según los montos indicados en la motivación hecha por este despacho, y por los periodos establecidos allí, con las indicaciones de la demostración de escolaridad que deben de hacer los actores.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los demandantes MARIA (sic) BRICELDA BARRERA PATIÑO en su calidad de compañera permanente del causante señor JAIME PALACIOS CRUZ, a los hijos de este, señores BEMER PALACIOS BARRERA y JAIME ALEXIS PALACIOS BARRERA, el saldo de la cuenta de ahorro individual del señor JAIME PALACIOS CRUZ en las cantidades establecidas en la parte motiva de este fallo y como se indicó anteriormente.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas SP INGENIEROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en costas y agencias en derecho en un 60%, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000 para cada una de ellas y en favor de los actores. Por secretaría liquídese las demás, si a ello hay lugar.

DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en favor de S.P. INGENIEROS SAS y probadas las invocadas por SEGUROS BOLIVAR (sic) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) como se indicó en la parte motiva de esta sentencia; y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 24 de mayo de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, SP Ingenieros SAS y Positiva Compañía de Seguros SA, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa a los recursos de casación, se tiene, en primer lugar, que concretamente en cuanto a la responsabilidad de la sociedad SP Ingenieros SAS como empleadora, en el accidente de trabajo sufrido por Jaime Palacios Cruz el 12 de febrero de 2017, estableció que encuentra sustento en el art. 216 del CST. Precisó que no se puede ni se debe descontar la responsabilidad civil que se asume de lo pagado por la laboral, por la aseguradora de riesgos laborales, por tener orígenes diferentes, según lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 may. 1997, rad. 3389.

Y que la ARL no asume el dolo o la culpa en el accidente de trabajo; al respecto la norma señala, que cuando exista aquella suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero su monto debe descontarse del valor de las prestaciones en dinero pagadas; sin embargo, como en el presente asunto la administradora no ha cancelado ninguna erogación por ese concepto, no hay lugar a realizar ningún descuento.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que en la responsabilidad ordinaria, el monto de los perjuicios no está tarifado, como ocurre con la laboral objetiva; aquella incluye los perjuicios morales y materiales resultantes, en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, y el perjuicio a la salud como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, entendida como el incumplimiento de la obligación contraída en la voluntad de realizar un acto contrario a la ley, sin tener conciencia de ello, la cual se había podido adquirir, usando mayor diligencia sobre las consecuencias de sus acciones.

Afirmó que el empleador puede incurrir en culpa por negligencia, imprudencia, impericia o sencillamente por violación de los reglamentos de seguridad y salud en el trabajo. Y que, para determinar la clase tratándose de un proceso de responsabilidad en accidente de trabajo o enfermedad laboral, se recurre primero al Código Civil, el cual no la define, sino que la clasifica en tres grados, grave, leve y levísima, según lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.

Luego se refirió a los arts. 56 y 57 del CST, que consagran las obligaciones de seguridad a cargo del empleador; y señaló, que no existe jurisprudencialmente la presunción de culpa, de modo que le corresponde al trabajador, o a sus sucesores, comprobar suficientemente la leve del empleador, en la ocurrencia del accidente laboral ocurrido el 12 de febrero de 2007.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 12 Y expresó: Cierto es, que aproximadamente a la (sic) 5:00 a.m. del 12 de febrero de 2007, JAIME PALACIOS CRUZ, trabajador de la EMPRESA S.P. EXPLANACIONES S.A. hoy S.P. INGENIEROS SAS, tomó la buseta que lo transportaba hasta el sitio de trabajo en el municipio de Aguazul en compañía de otros trabajadores, cuando en el transcurso del viaje unas personas pararon el automotor, lo hicieron descender, dispusieron que los demás continuaran su camino, reteniendo al señor Palacios, quien posteriormente fue hallado sin vida al costado de la vía. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen 9659951 de 21 de octubre de 2010, al desatar la controversia determinó que el origen de la muerte fue profesional (fl. 30).

El hecho de movilizarse el trabajador en un vehículo proporcionado por la empresa en compañía de los demás compañeros de labor, por una zona que debido al orden público por la presencia de grupos al margen de la Ley, era vulnerable de cualquier ataque, secuestro o desaparición forzada, ponía en peligro no solo a Jaime Palacios, sino a todos los trabajadores que se disponían a cumplir la labor para la cual habían sido contratados, hecho que no exonera a la sociedad demandada de concurrir al pago de los salarios y demás prestaciones sociales, sino que la obliga junto con la sociedad a proteger a las familias de las víctimas de dichos flagelos.

En lo referente a los planteamientos de defensa esbozados por SP Ingenieros SAS al respecto, expresó: Para la sala es evidente entonces, que los argumentos esgrimidos por la demandada SP INGENIEROS SAS, carecen de fundamento, máxime cuando todos los compañeros de trabajo del causante fueron testigos de la presencia de hombres al margen de la ley en la vía en que se dirigían al sitio de trabajo, que lo dejaron con vida y que posteriormente apareció ultimado a un lado de la vía, echando por el piso el argumento de la demandada cuando pretende justificar que el hecho que cegó (sic) la vida de Jaime Plazas Cruz, devino de su propia imprudencia y culpa comprobada, al no comunicar las amenazas para haber tomado las medidas de seguridad, es decir, que el hecho sucedió por una culpa exclusiva de la víctima, cuando ha quedado demostrado de que se trató de un hecho ajeno a la voluntad del trabajador, porque incluso el flagelo del secuestro y la desaparición forzada hacen extensiva la obligación del reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos laborales, incluso hasta en los contratos a término fijo, luego resulta imperioso confirmar el fallo Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrido que declaró la culpa patronal y el consecuente pago de las condenas que le fueron propuestas, y, porque se debe recordar que es el empleador en aplicación de la teoría del riesgo creado, quien genera la actividad peligrosa, siendo éste a quien le correspondía obrar con diligencia adoptando las medidas máximas preventivas del caso con el fin de evitar y mitigar los posibles incidentes y accidentes de trabajo.

Tampoco hay prueba de que el empleador haya realizado actividades de inspección de seguridad, antes, durante y después con ninguna de las autoridades administrativas ni policivas a través de las cuales se hubiera advertido el peligro y los riesgos pertinentes durante el traslado o la ejecución de la labor, en aras de hacer más seguro, más saludable y más grato el trabajo.

La inspección se debió hacer con la debida antelación antes de distribuir las tareas encomendadas a los trabajadores; lo correcto era haber velado por las condiciones generales de trabajo, acatando las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo de las que tenía pleno conocimiento. Es dable resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de Noviembre de 2011, radicado 15755, ha sido enfática en señalar que si bien el trabajador cumple con una experiencia y el conocimiento propio de años de trabajo, no es posible asumir que por tal motivo se eximente de responsabilidad en caso del accidente de trabajo o enfermedad de manera que el empleador no pueda tomar esta tesis con el fin de eximirse de lo que le atañe, si bien es cierto, en términos del artículo 216 del C.S.T., indica que corresponde al demandante probar la culpa del empleador no lo es menos que también como en el asunto de marras cuando se le prueba a éste una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, le corresponde es a aquel demostrar que no incurrió en las negligencias de las que se le acusan, lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar la circunstancia de hecho en las que incurrió su lesión o su enfermedad y que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, pero por excepción y con arreglo a lo previsto en los arts. 167 del CGP y 1604 del código civil, cuando lo que se denuncia es el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es al empleador a quien le corresponde demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

De otra parte, en segundo lugar, en lo atinente a la responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros SA, en el pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, expresó: Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que atañe a la vinculación de la UGPP, considera la Sala importante hacer la siguiente aclaración; con la expedición de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales reglamentaron el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, reglamentación que tuvo su génesis desde 1964 de manera clara y precisa, la protección de los trabajadores del sector privado en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y desde 1968 la protección para accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los servidores del sector público con la Caja Nacional de Previsión Social hoy a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

Por último y con el objeto de por fin llegar a satisfacer los vacíos existentes se expidió la Ley 776 de 2002, la que estipula normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, las cuales serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación, saltando a la vista que esta entidad no está legitimada para ser parte, como erradamente lo interpretó la demandada Positiva SA.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por SP Ingenieros SAS y Positiva Compañía de Seguros SA, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR SP INGENIEROS SAS Pretende la recurrente que se case: […] parcialmente la sentencia recurrida, en lo que confirmó la de primera al declarar que existió un accidente de trabajo en la que medio (sic) culpa -leve- exclusiva de S.P INGENIEROS S.A.S y la condenó al pago a favor de Jaime Alexis Palacios Barrera de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la de primera instancia, absolviendo a SP INGENIEROS S.A.S. Ello frente a la prosperidad del cargo invocado.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por los demandantes y Seguros Bolívar SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 56, 57 y 216 del CST; así como por aplicación indebida del art. 10 parágrafos 1º y 2º de la Ley 589 de 2000, 2 y 15 parágrafo 3º de la Ley 986 de 2005.

En su desarrollo señala, que el ad quem interpretando los arts. 56, 57 y 216 del CST, considera que es suficiente que se acredite la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, para que responda por la indemnización total e íntegra de los perjuicios, sin diferenciación alguna de los riesgos, descartando el conocido por la doctrina y jurisprudencia, como «riesgo excepcional», en el que se requiere acreditar la culpa leve o lata.

Afirma que para acreditar la indebida intelección de las normas denunciadas, en las que se funda el fallo, es necesario verificar los hechos que el sentenciador de segunda instancia halló acreditados, los cuales por la técnica del recurso, no se discuten; y que se hace necesario verificar si corresponden jurídicamente a los supuestos de hecho que trae la norma en que se funda la decisión, pues de no corresponder, se presenta un desvío interpretativo que va en contra de la verdadera inteligencia normativa, presentándose Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 16 la violación acusada.

Sostiene que el accidente de trabajo sufrido por el señor Jaime Palacios Cruz, ocurrió por la intervención de un grupo al margen de la ley, de los que afectaban el orden público de la Nación, teniendo por acreditado el Tribunal, la forma como se produjo la muerte del trabajador. Dice que en la decisión impugnada, se concluyó que el hecho se presentó en una zona en la cual se encontraba alterado el orden público, por presencia de grupos al margen de la ley; sin embargo, solo le imputa culpa leve al empleador, por la violación de las condiciones generales de seguridad, al no haber adoptado medidas «máximas preventivas», e incluso, no haber realizado medidas de «inspección de seguridad» con autoridades administrativas o policivas, antes, durante y después del traslado del trabajador, por medio de las cuales hubiera advertido el peligro y su magnitud.

Añade que el sentenciador de segundo grado, le dio un alcance indebido al art. 216 del CST, al pasar por alto las pautas interpretativas dadas por la Corte, que indican que dicho precepto contempla riesgos genéricos y específicos del trabajo, que dan lugar a la responsabilidad patronal por razón de la culpa leve; y riesgos excepcionales, para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador, requieren acreditarse desde el concepto de la grave o lata.

Expresa que frente a los hechos propiciados por grupos Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 17 al margen de la ley que alteran el orden público, supuesto que se presentó en este caso, es necesario la acreditación de la culpa grave, por ser un riesgo excepcional, conforme a la adecuada interpretación de la norma, sin que baste la leve, que es cuando se presentan riesgos genéricos y específicos; al respecto referencia la sentencia CSJ SL16367-2014.

Sostiene que la Corte en pronunciamientos como el mencionado, plantea como ejemplo de la culpa grave en asuntos como el presente, «el conocimiento cierto y previo del empleador sobre el peligro y su magnitud», y que sin embargo, este exponga deliberadamente al trabajador a ellos; pero en la decisión recurrida, el Tribunal descartó la culpa grave, al considerar que «el empleador no advirtió el peligro y los riesgos pertinentes, al no haber realizado las actividades de inspección con las autoridades administrativas o de policía […]».

En cuanto a los arts. 56 y 57 del CST, y su interpretación por parte del fallador de segundo grado, se interroga si implican como supuesto de hecho, la obligación de modo general u obligaciones especiales del empleador, el brindar la protección y seguridad a sus trabajadores frente a grupos armados al margen de la ley en las zonas en las cuales se encuentra alterado el orden público; y dice que la respuesta es negativa, pues no resulta jurídicamente posible, tener como parte de los riesgos genéricos ni específicos del trabajo, la protección y seguridad por parte del empleador frente a eventuales ataques que pueden tener sus trabajadores por parte de aquellos, por lo siguiente: en Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 18 primer lugar, porque el responsable del orden público de la Nación, para controlar las alteraciones propiciadas por grupos armados al margen de la ley, es el Estado por medio de sus autoridades competentes; y en segundo lugar, porque las referidas acciones conllevan para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas.

A partir de ello concluye, que en ninguno de los numerales del art. 57 del CST, se encuentra dicha obligación especial del empleador, ni se enmarca como una general del mismo (art. 56 CST); y tal y como se expuso en forma precedente, el referido hecho constituye un riesgo excepcional que eventualmente se enmarca dentro de la responsabilidad a que se refiere el art. 216 del CST, y que debe acreditarse desde el concepto de culpa grave.

Agrega que, dentro de los argumentos de la sentencia recurrida, se trajo la sentencia de la Corte Constitucional CC C400-2003, en relación con la demanda de inconstitucionalidad del art. 10 parágrafos 1º y 2º de la Ley 589 de 2000, y la CC C394-2007, respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2 y el parágrafo 3º del art. 15 de la Ley 986 de 2005; saltando a la vista la aplicación indebida de dichas normas, pues es evidente que se refieren al reconocimiento y pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados, o que sufran tomas de rehenes o desaparición forzada, hasta tanto se produzca su liberación, o se compruebe su muerte.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que dichas normas no resultan aplicables al presente caso, pues se trata de un trabajador que fue asesinado minutos después de ser retenido, lo que no está calificado como secuestro ni toma de rehenes, tampoco como desaparición forzada, y de serlo, dichos beneficios se extinguen con la muerte que se produjo instantes posteriores a su retención; además, los beneficios de dichas disposiciones, no se extienden a la indemnización total e integral de que trata el art. 216 del CST.

VII. RÉPLICAS Los demandantes expresan, que los planteamientos y argumentos del recurso, acuden a una especia de tercera instancia, sin atacar por la vía escogida, la interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica; lo que ocurre, es que es la casacionista quien le otorga una intelección indebida y parcializada al art. 216 del CST, junto con su componente jurisprudencial.

Afirman que en realidad no existe la interpretación errónea acusada, por cuanto tanto el Tribunal, como el a quo, no hicieron más que aplicar la norma laboral a los hechos demostrados en el proceso, y la tesis más plausible para definir el caso; la postura del riesgo excepcional es propia de la recurrente, y no una histórica posición de la Corte, partiendo, eso sí, de que lo aquí ocurrido fuera uno de esa naturaleza; y aun así, la censora se duele de que los jueces de las instancias hubieren tomado el asunto como si tan solo Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiera culpa leve del empleador, todo por una simple obiter dicta hallada en la sentencia, que tan solo hace una manifestación de lo que deberían demostrar los actores, y que para el caso en concreto, no determinaba específicamente que lo que hubo en este caso fuera necesariamente una culpa leve.

Agregan que no se demostró en el proceso, un eximente de responsabilidad en la culpa, y en este sentido opera naturalmente la condena en contra del empleador, ya que quedó acreditado, que los hechos, retención y asesinato del señor Palacios Cruz, como mensaje temerario para la empresa, pudieron haber sido evitados o minimizados con acciones propias tendientes a materializar una defensa de todos sus trabajadores; el art. 216 del CST, precisamente se encuentra dispuesto para este tipo de asuntos, es decir, para indemnizar de forma plena —en este caso, a la familia del laborante—, por todos los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de trabajo que por cualquier tipo de culpa sufriera el trabajador, mucho más cuando acaece la misma muerte.

Sostienen que más inútil resulta el argumento de la aplicación indebida, tratándose de algún enriquecimiento jurisprudencial y doctrinario de la sentencia impugnada, en aspectos propios de secuestrados y desaparecidos; mucho más, cuando el extracto citado en el escrito de casación no tiene relación directa, especial y única con la parte resolutiva de la decisión recurrida; en el proceso de la referencia, la parte activa demostró suficientemente el hecho o premisas fácticas, soportadas fundadamente en las jurídicas, además Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 21 de las demostraciones documentales y testimoniales arrimadas, que indefectiblemente condujeron a una sentencia condenatoria.

Seguros Bolívar SA por su parte, asegura que el primer yerro de orden técnico que se identifica, consiste en que desde la apelación, e incluso en la casación, se ataca la distribución de la carga de la prueba, porque el ad quem omitió el hecho de que las graves afectaciones al orden público han sido catalogadas como un riesgo excepcional, frente a los cuales el empleador únicamente responde por culpa grave, siendo deber del trabajador acreditar que el empleador tenía conocimiento de la grave situación de orden público, y que pese a ello, lo expuso al mismo; no obstante, brilla por su ausencia dentro del escrito de demanda, la proposición a través de la violación medio del art. 167 del CGP, lo que impide al juzgador pronunciarse al respecto.

Además, que por otra parte, la casacionista manifiesta que el Tribunal aplicó de manera indebida la Ley 589 de 200 artículo 10 parágrafo 1º y 2º, y la ley 986 de 2005 artículos 2 y 15 parágrafo 3º, por dos razones, a saber: (i) por cuanto lo ocurrido en el presente asunto no era un caso de desaparición forzada, ni de secuestro o de toma de rehenes, y, (ii) por cuanto las normas acusadas solo regulan beneficios con respecto a salario y honorarios, sin extenderse a la indemnización por culpa patronal; lo que configura un segundo yerro técnico, porque dentro del mismo ataque se discute tanto el fundamento normativo del sentenciador de segundo grado, como los supuestos fácticos en los que se Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 22 apoyó, a pesar de que esto último debía ventilarse por la senda indirecta.

Por último, señala que no se debe perder de vista, que el hecho de que las normas atacadas como mal aplicadas, solo regulen el pago de salarios y honorarios, pero no hagan referencia a las indemnizaciones, no conlleva finalmente a exonerar al empleador de la culpa patronal. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, contrario a lo expuesto por las opositoras, que el cargo en efecto se encuentra debidamente formulado, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 216 del CST; mas no en lo que tiene que ver con la aplicación indebida del art. 10 parágrafos 1º y 2º de la Ley 589 de 2000, 2 y 15 parágrafo 3º de la Ley 986 de 2005, ya que los argumentos esbozados al respecto por el sentenciador de segundo grado, constituyeron una obiter dicta de la decisión impugnada, es decir, que no fueron propiamente el soporte de esta, sino unos cimientos para reforzarla.

Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la senda de pleno derecho, en la modalidad de indebida intelección, el art. 216 del CST, entre otros. Revisada la decisión de instancia impugnada, observa la Sala que no resulta equivocada la interpretación otorgada por el Tribunal a la citada norma, como quiera que, en efecto, Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 23 esta disposición exige que se determine la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro, y en este caso, el fallador sí consideró necesario determinar tal presupuesto, y al encontrarlo cumplido, dio prosperidad a la indemnización plena de perjuicios reclamada.

En efecto, esta Corte ha precisado la necesidad de establecer aquella en la ocurrencia del accidente laboral, para que tenga lugar el resarcimiento de perjuicios que prevé la norma en mención; carga que le incumbe al trabajador. En la sentencia CSJ SL2799-2014, citada en la decisión CSJ SL4350-2015, se indicó: En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda. […] Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 24 Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Por tanto, es presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama. Ahora bien, esta Corte ha aclarado que la que se debe acreditar, en tratándose de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, es la leve, dado que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y conmutativo, por lo que es menester acudir a lo previsto por el artículo 1604 del CC, que establece que el deudor es responsable de dicha culpa en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 25 Este tipo de culpa es la que le corresponde demostrar al trabajador, y es la exigida cuando el riesgo que genera el accidente es genérico del trabajo, esto es, que se produce por el mero hecho de la prestación personal del servicio, o cuando es específico, referido a los propios de la actividad particular y concreta de cada laborante.

Sin embargo, existen otras contingencias no asociadas directamente con la actividad laboral, que de manera excepcional pueden generar la responsabilidad del empleador, en los términos del artículo 216 del CST, como por ejemplo el riesgo que en este asunto se discute, relacionado con la alteración del orden público, por la presencia de grupos al margen de la ley, en la región donde el causante prestaba sus servicios.

Aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones del mismo, propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas u ordenadas, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es, que estas constituyen riesgos excepcionales que, por regla Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 26 general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el art. 216 del CST, pero que por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal.

En estos eventos, el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador, requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada culpa lata por el citado art. 63 del CC, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios (CSJ SL16367-2014).

En ese orden, en eventos como el acreditado en el proceso, en el que la contingencia a la que se sometió al trabajador, estaba relacionada con su desplazamiento hacia el lugar de trabajo, por una zona vulnerable por la presencia de grupos al margen de la ley, sin que el empleador hubiere realizado actividades de inspección de seguridad con ninguna autoridad administrativa ni policiva, para minimizar los riesgos presentes SA —lo que tácitamente implica que tenía conocimiento de ello—, es menester establecer la culpa suficientemente comprobada en los términos antes señalada, es decir, una lata o grave.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 27 Si bien el juez colegiado, en la decisión cuestionada no hizo la diferenciación conceptual y jurídica de la clase de culpa que se requería demostrar en este caso dadas sus particularidades, no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, habida consideración que sujetó el marco jurídico del caso a la verificación de la «culpa debidamente demostrada» para derivar la indemnización solicitada, sin que en momento alguno hubiera considerado o sugerido que este elemento fundamental de la responsabilidad patronal debiera ser presumido, según el art. 216 del CST.

Por lo tanto, no se admite el yerro jurídico mencionado por la censura; y si existiera uno fáctico, no se podría estudiar, por no haberse planteado por la senda pertinente. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de los demandantes y Seguros Bolívar SA. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. ALCANCE DEL INTERPUESTO POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 28 24 de mayo de 2018, en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, solicito se modifiquen los numerales 7 y 9 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que mi representada no es la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones que pudieran surgir a favor de los beneficiarios del causante, por no encontrarse legitimada por pasiva para tal efecto, por ende, se le absuelva igualmente de la condena en costas.

De manera subsidiaria, en caso de que se mantenga la condena impuesta a mi representada, solicitó (sic) se modifique el numeral 7 de la sentencia, en el sentido de autorizar a mi representada a trasladar a las entidades correspondientes la administración y pago de la pensión ordenada, en los términos del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por los demandantes. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el art. 80 de la Ley 1753 de 2015. En su exposición pone de presente, que está de acuerdo con los hallazgos probatorios de las instancias, especialmente en lo que se refiere a la fecha de fallecimiento de Jaime Palacios Cruz, esto es, el 12 de febrero de 2007; y la cobertura de la contingencia por parte del ISS – ARP, para el momento del accidente.

Sostiene que el error consiste en que el Tribunal no aplicó el art. 80 de la Ley 1753 de 2015, dentro del cual se establece, que las pensiones de las cuales está a cargo hoy Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 29 Positiva SA, es decir, las causadas por riesgo laboral, y que hayan sido originadas en vigencia del ISS, serán administradas por la UGPP, y pagadas por el Fopep.

Y que, de haberse aplicado dicha norma, se habría llegado a la conclusión de que no está legitimada por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, como quiera que, al momento de la ocurrencia de la contingencia, el ISS – ARP, se encontraba en normal funcionamiento, es decir, el derecho se causó originalmente en esa entidad.

Indica que, por el contrario, la labor intelectiva del juez colegiado, se centró el diferenciar las competencias administrativas que habían sido otorgadas a la UGPP y al ISS, en función del tipo de trabajador, esto es, que estableció que la primera solamente respondería de aquellas prestaciones surgidas a favor de un empleado público, en tanto que, de la de los trabajadores oficiales y particulares estarían a cargo del ISS, dejando de aplicar de manera arbitraria la normativa antes señalada, la cual se le puso de presente dentro de la sustentación del recurso de apelación. XI.

RÉPLICA Aseguran los demandantes, que independientemente de si la exégesis del embate se limita al recurso de apelación, es claro que la recurrente no atendió las mínimas normas de consonancia, entre lo dicho en su apelación y lo expuesto en la demanda de casación, lo que además de llamativo, es contrario al derecho de defensa. Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 30 Sostiene que de la lectura del art. 80 de la Ley 1753 de 2015, se constata que no hubo violación, por lo siguiente: la pensión ordenada no es de invalidez, sino de sobrevivientes; la prestación no estuvo a cargo de Positiva SA al momento de la muerte del causante, solo lo estará cuando quede en firme el presente asunto; y si esta debe hacer algún tipo de recobro a otra entidad, lo puede realizar mediante los trámites internos administrativos a que haya lugar.

XII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar, que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Este supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial —el denominado «control de legalidad de las sentencias»—, y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. En el presente asunto, acusa la censora la sentencia impugnada de violar, por la senda de pleno derecho, en la modalidad de infracción directa el art. 80 de la Ley 1753 de 2015.

Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 31 El juez plural al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, pese a considerar que la UGPP no estaba legitimada para ser parte en este proceso, no se pronunció en forma concreta frente al razonamiento de la recurrente, según el cual, de conformidad con esa norma, todas las prestaciones económicas generadas antes del 1. ° de septiembre de 2008, con la ARP del ISS, debían ser asumidas por aquella, como sucesora procesal.

En esa medida, no puede la Sala realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493;

CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497- 2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 32 decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Adicionalmente es claro, que el asunto concreto quedó definido dentro del proceso, con anterioridad, cuando en la audiencia del 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, ante la solicitud de nulidad e integración del litisconsorcio necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, elevada por Positiva Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 33 Compañía de Seguros SA, la negó (f.° 681); decisión que al ser objeto de apelación, fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 16 de septiembre del mismo año, en el sentido de rechazar de plano la nulidad propuesta (f.° 7 a 8 cuaderno del Tribunal).

Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005 que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 34 para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

Con tesis similar, la Sala rememoró en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Lo expuesto impone la desestimación del embate. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEIMER y JAIME ALEXIS PALACIOS Radicación n.° 82250 SCLAJPT-10 V.00 35 BARRERA, y MARÍA BRICELDA BARRERA PATIÑO, en contra de SP INGENIEROS SAS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y SEGUROS BOLÍVAR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ