CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL856-2021 Radicación n.° 79533 Fallo de instancia Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL517-2020 emitida el 5 de febrero del mismo año, al estudiar el recurso de casación que interpuso la parte actora, esta Colegiatura resolvió casar parcialmente la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 2 profirió el 6 de abril de 2017, a través de la cual se modificó la decisión del juzgado.
En el sub judice, el demandante pretendió el reajuste pensional anual del 15% previsto en la Ley 4.ª de 1976 y la convención colectiva de 1974; que se declare que la pensión de jubilación convencional es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y, en ese orden, se condene a Electricaribe S.A. ESP a pagarle el valor que le retuvo desde julio de 2000, fecha en la que tal empresa unilateralmente dispuso compartir su mesada de jubilación con la de vejez.
Asimismo, solicitó se le cancelen los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. La demandada se opuso a las pretensiones y alegó que la prestación reclamada es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS, en tanto la entidad la conmutó con dicho instituto, de tal suerte que su única obligación es pagar el mayor valor resultante entre una y otra.
Sobre el incremento pretendido, lo estimó improcedente porque la citada ley fue derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, además que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió pactar condiciones pensionales distintas a las legales. El 31 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA es beneficiario de la cláusula 8 de la convención colectiva del 19 de abril de 1985 celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha empresa, con fundamento en lo dicho en las motivaciones de esta sala.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA es beneficiario del reajuste sobre la mesada pensional reconocida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. establecido en el art. 1º parágrafo de la ley [sic] 4 de 1976.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a incrementar al demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la mesada pensional a cargo de la sociedad demandada en un 15% anualmente sin que la mesada exceda los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad. El mayor valor a cargo de Electricaribe para el año 2014 será de $2.352.490.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor José del Carmen Padilla Viloria la suma de (…) ($5.070.346,oo), por concepto de diferencias sobre el valor de mesadas causadas desde e inclusive el 1 de febrero del 2011 y hasta e inclusive el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta lo dicho en el presente proveído.
SEXTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la indexación al demandante JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la suma de $185.501,oo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (…).
OCTAVO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones En vista de la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial modificó la sentencia de primer nivel, en el sentido de declarar que «el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1985 hasta el año 2010, aplicándosele el reajuste del 15% hasta dicho año y para el periodo del 2011 en adelante el reajuste será el fijado por la Ley 100 de 1993, estableciéndose la mesada pensional para el año 2010, en la suma de Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 4 $2’575.000»; absolvió a la convocada a juicio de los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, de la indexación y las costas procesales.
En sede extraordinaria, se determinó que de acuerdo con la convención colectiva de 1974, para acceder a una pensión de jubilación, bastaba haber prestado 20 años de servicios, los cuales cumplió el demandante el 1.° de diciembre de 1984. Entonces, como el derecho convencional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se predica su compatibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS (CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así las cosas, en casación se definió que el actor tiene derecho a que se le concedan retroactivamente los reajustes anuales del 15% que Electricaribe S.A. dejó de aplicar y a que se le paguen diferencias pensionales desde el momento en que le dedujo de la mesada convencional, el valor de la de vejez, dado que las prestaciones son compatibles.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad accionada, para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificara la relación de mesadas pagadas al actor desde el año 2011 hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio, de la cual se dio traslado a la parte demandante, quien optó por guardar silencio.
De esta Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 5 manera, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. I. CONSIDERACIONES No fue materia de controversia que con Resolución n.° 001 de 20 de enero de 1988 la Electrificadora del Magdalena S.A. le reconoció una pensión de jubilación al promotor del litigio con base en la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del 17 de noviembre de 1987, y que mediante Resolución n.° 1782 de 2000 Colpensiones le otorgó una pensión de vejez.
La primera prestación obedeció a que el actor cumplió 20 años de servicios el 1.º de diciembre de 1984 y a que la cláusula convencional expresamente dispuso:
DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. Mediante el instrumento convencional suscrito el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la empresa, acordaron dar continuidad a los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 para todos los pensionados de aquella, entre ellos, el reajuste anual de la mesada.
Así se dispuso en la cláusula octava de la convención: OCTAVA: LEY 4.ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 6 todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976. En lo pertinente, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976 establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Conforme a la Resolución n.° 001 de 20 de enero de 1988 y la prueba documental obrante a folios 202 a 206, requerida en casación, se advierte que el demandante empezó a disfrutar la pensión el 17 de noviembre de 1987, a cargo de la Electrificadora del Magdalena, entidad que fue sustituida por la demandada; que para ese año su mesada fue de $53.096,67, cifra que no superaba cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto de la época; que el ISS le reconoció una pensión de vejez desde el 2 de noviembre de 1999 y a partir del 1º. de agosto de 2000 Electricaribe S.A. ESP únicamente paga el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, por considerar que ambas prestaciones son compartibles (f.º 203 del cuaderno de la Corte).
En tal contexto, de acuerdo con los hechos demostrados, las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor causó el derecho pensional el 1.° de diciembre de 1984, fecha en la que completó 20 años de servicios a la empresa de modo que tiene derecho a los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, por cuanto la convención colectiva de 1985 Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 7 previó su reconocimiento para todos los pensionados y, se reitera, el accionante alcanzó tal estatus desde 1984.
Adicionalmente, el demandante tiene derecho a tales incrementos más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia, y a que Electricaribe S.A. ESP le pague en forma completa la pensión convencional, pues esta es compatible con la del ISS, debido a que se causó antes del 17 de octubre de 1985 y no hubo pacto expreso en contrario.
No obstante, aunque el promotor del juicio tiene derecho a que se le paguen los aludidos incrementos desde el 1.° de enero de 1988 y las diferencias que le adeuda Electricaribe S.A. ESP desde el 1.° de agosto de 2000, se encuentran prescritos los derechos exigibles a 31 de enero de 2011, debido a que la demanda se presentó el 31 de enero de 2014 (f.º 1) y no existe en el expediente prueba de la previa interrupción del término extintivo.
Así, se condenará a dicha empresa a pagarle los incrementos y diferencias pensionales exigibles entre el 1.° de febrero de 2011 y la fecha del presente fallo. Teniendo en cuenta que para el año 2010 la mesada a cargo de Electricaribe S.A. ESP ascendió a la suma de $2’575.000 y para el año 2019 fue de $4’032.171,60, cifras que no sobrepasaron los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establece la Sala que el actor tiene derecho al reajuste del 15% para los años 2011 y 2020; sin perjuicio de los que a futuro se causen ante el cumplimiento de los requisitos convencionales enunciados.
Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 8 Se descarta entonces el reajuste del 15% para las demás anualidades en las que la mesada del demandante superó los 5 SMLMV1, de tal suerte que, se reitera, en este caso el reajuste pretendido únicamente procederá para los años 2011 y 2020, tal como se aprecia a continuación: No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS DIFERENCIAS PENSIONALES COMPATIBLES AL 31/01/2021 INDEXACIÓN AL 31/01/2021 2.575.000,00$ 5,000 PRESCRIPCIÓN 1/02/2011 31/12/2011 15% 2.961.250,00$ 5,529 2.040.867,00$ 920.383,00$ 13 $ 11.964.979,00 $ 4.839.849,17 1/01/2012 31/12/2012 3,73% 3.071.704,63$ 5,420 2.116.991,00$ 954.713,63$ 14 $ 13.365.990,75 $ 4.860.646,67 1/01/2013 31/12/2013 2,44% 3.146.654,22$ 5,338 2.168.646,00$ 978.008,22$ 14 $ 13.692.115,05 $ 4.609.353,16 1/01/2014 31/12/2014 1,94% 3.207.699,31$ 5,207 2.210.718,00$ 996.981,31$ 14 $ 13.957.738,34 $ 4.165.570,60 1/01/2015 31/12/2015 3,66% 3.325.101,10$ 5,160 2.291.632,00$ 1.033.469,10$ 14 $ 14.468.567,46 $ 3.414.520,83 1/01/2016 31/12/2016 6,77% 3.550.210,45$ 5,149 2.446.776,00$ 1.103.434,45$ 14 $ 15.448.082,29 $ 2.317.498,26 1/01/2017 31/12/2017 5,75% 3.754.347,55$ 5,089 2.587.466,00$ 1.166.881,55$ 14 $ 16.336.341,70 $ 1.678.730,85 1/01/2018 31/12/2018 4,09% 3.907.900,36$ 5,002 2.693.294,00$ 1.214.606,36$ 14 $ 17.004.489,11 $ 1.159.783,07 1/01/2019 31/12/2019 3,18% 4.032.171,60$ 4,869 2.778.942,00$ 1.253.229,60$ 14 $ 17.545.214,35 $ 557.732,73 1/01/2020 31/12/2020 15% 4.636.997,34$ 5,283 2.884.542,00$ 1.752.455,34$ 14 $ 24.534.374,70 $ 175.929,50 1/01/2021 31/01/2021 1,61% 4.711.652,99$ 5,186 2.930.983,13$ 1.780.669,87$ 1 $ 1.780.669,87 $ - TOTAL 160.098.562,61$ 27.779.614,84$ 2010 FECHAS PORCENTAJES DE INCREMENTOS PENSIÓN REAJUSTADA CON EL 15% A PARTIR DEL AÑO SIGUIENTE AL QUE NO SUPERÓ 5 SMLM Y LUEGO CON IPC EQUIVALENCIAS EN SMLM DE LA PENSIÓN REAJUSTADA VALOR RECONOCIDO POR ELECTRICARIBE DIFERENCIA En ese orden, teniendo en cuenta la prescripción parcial decretada y los valores que Electricaribe S.A. ESP, certificó haberle cancelado al actor, se ordenará a la demandada a pagar a José del Carmen Padilla Viloria la cifra de $160’098.562,61 a título de diferencias pensionales, suma que deberá indexarse a la fecha en que se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, la cual, a enero de 2021, se calcula en $27’779.614,84, según los cálculos ya reseñados. 1 Para este reajuste, se debe evaluar si en el año inmediatamente anterior a su aplicación la mesada pensional no excedía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 9 Cabe resaltar que aun cuando la enjuiciada informó haber reajustado la mesada del accionante conforme a la Ley 4.ª de 1976, según orden de tutela proferida el 20 de junio de 2003 (T-516-2003); en el expediente no existe prueba de algún pago por tal concepto. Es más, mediante comunicado de 22 de septiembre de 2020, Electricaribe S.A. ESP informó no contar con registros de algún pago relacionado con aquel mandato constitucional (f.º 120 C principal): En concordancia con lo solicitado se procedió a realizar la búsqueda en los archivos de la Empresa, concluyendo que no existen procesos y/o pagos realizados al demandante que resulten relevantes para el caso que nos ocupa.
Sin embargo, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, se autoriza a la empresa accionada a que, en caso de acreditarse algún pago por concepto de los aludidos reajustes, proceda a descontarlo del retroactivo ordenado, siempre que esté debidamente comprobado. En punto a los intereses moratorios, estos se denegarán en razón a que son incompatibles con la indexación ordenada y tampoco son procedentes en tratándose de pensiones convencionales, por cuanto no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5030-2019, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130-2020).
En virtud a todo lo expuesto, se adicionará la Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión convencional reconocida a José del Carmen Padilla Viloria es compatible con la de vejez; se modificarán los numerales cuarto, quinto y sexto de la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada por las sumas antes establecidas.
Se confirmará en lo demás. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada a juicio y a favor del accionante. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y como Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 31 de julio de 2015, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación reconocida a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA mediante Resolución n.° 001 de 20 de enero de 1988, es compatible con la de vejez.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado. Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta emitió el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien haga sus veces, a pagar a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA una mesada pensional para el año 2010 de $2’575.000, la cual se deberá incrementar en un 15% anual para los períodos 2011 y 2020, y siempre que no sobrepase los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien haga sus veces, a pagar a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la suma de $160’098.562,61 a título de mesadas y reajustes pensionales adeudados del 1.° de febrero de 2011 al 31 de enero de 2021, sin perjuicio de los que se llegaren a causar a la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta emitió el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien haga sus veces, a pagar a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA la suma de $27’779.614,84 como indexación de las condenas a 31 Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 12 de enero de 2021, y sin perjuicio de la que se llegare a causar a la fecha de su pago efectivo.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79533 SCLAJPT-10 V.00 13 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Fallo de instancia Radicación n.° 79533 Acta 7 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto a la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que, aunque comparto el criterio de que la pensión de jubilación del demandante es compatible con la de vejez, por lo que hay lugar al pago de los reajustes generados por las diferencias en las mesadas, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, al Rad. 79533 Salvamento de voto parcial 2 sostenerse que no había lugar a ellos por tratarse de una prestación de origen convencional.
En efecto, en dicha providencia se consideró que no es viable imponer condena por dichos réditos, en tanto que no resultan procedentes «en tratándose de pensiones convencionales, por cuanto no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993». En mi prudente juicio, tal y como de manera reiterada lo he venido sosteniendo en casos similares, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensional al accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales y los reajustes de estas, cuando el obligado incurre en mora en su pago, para lo cual basta con remitirse a los argumentos expuestos en los salvamentos como en el que se hizo en las sentencias SL4088-2018 y SL2810-2020, respecto de pensiones convencionales.
En este orden, la Corte en la sentencia de instancia, al declarar que la pensión de jubilación a cargo de la empresa enjuiciada es compatible con la de vejez y, confirmar el fallo de primer grado frente al reajuste pensional allí ordenado, Rad. 79533 Salvamento de voto parcial 3 también debió fulminar condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra I. CONSIDERACIONES No fue materia de controversia que con Resolución n. 001 de 20 de enero de 1988 la Electrificadora del Magdalena S.A. le reconoció una pensión de jubilación al promotor del litigio con base en la convención colectiva de trabajo de 1974, a partir del DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.
Pero en estos casos, la Empresa se re Mediante el instrumento convencional suscrito el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la empresa, acordaron dar continuidad a los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 para todos los pensionados de aq OCTAVA: LEY 4.ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976.
En lo pertinente, el parágrafo 3. del artículo 1. de la Ley 4.ª de 1976 establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto. Conforme a la Resolución n. 001 de 20 de enero de 1988 y la prueba documental obrante a folios 202 a 206, requerida en casación, se advierte que el demandante empezó a disfrutar la pensión el 17 de noviembre de 1987, a cargo de la Electrificadora del En tal contexto, de acuerdo con los hechos demostrados, las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor causó el derecho pensional el 1. de diciembre de 1984, fecha en la que completó No obstante, aunque el promotor del juicio tiene derecho a que se le paguen los aludidos incrementos desde el 1. de enero de 1988 y las diferencias que le adeuda Electricaribe S.A. ESP desde el 1. de agosto de 2000, se encuentran prescritos los dere Teniendo en cuenta que para el año 2010 la mesada a cargo de Electricaribe S.A. ESP ascendió a la suma de $2’575.000 y para el año 2019 fue de $4’032.171,60, cifras que no sobrepasaron los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establece la Sa En ese orden, teniendo en cuenta la prescripción parcial decretada y los valores que Electricaribe S.A. ESP, certificó haberle cancelado al actor, se ordenará a la demandada a pagar a José del Carmen Padilla Viloria la cifra de $160’098.562,61 a títul Cabe resaltar que aun cuando la enjuiciada informó haber reajustado la mesada del accionante conforme a la Ley 4.ª de 1976, según orden de tutela proferida el 20 de junio de 2003 (T-516-2003); en el expediente no existe prueba de algún pago por tal co En concordancia con lo solicitado se procedió a realizar la búsqueda en los archivos de la Empresa, concluyendo que no existen procesos y/o pagos realizados al demandante que resulten relevantes para el caso que nos ocupa.
Sin embargo, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, se autoriza a la empresa accionada a que, en caso de acreditarse algún pago por concepto de los aludidos reajustes, proceda a descontarlo del retroactivo ordenado, s En punto a los intereses moratorios, estos se denegarán en razón a que son incompatibles con la indexación ordenada y tampoco son procedentes en tratándose de pensiones convencionales, por cuanto no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley En virtud a todo lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión convencional reconocida a José del Carmen Padilla Viloria es compatible con la de vejez; se modificarán los numerales cuarto, quinto Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada a juicio y a favor del accionante.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y como Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 31 de julio de 2015, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación reconocida a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA VILORIA mediante Resolución n. 001 SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta emitió el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien haga su CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien haga s