Micelio
SL856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

Radicación n.° 68265 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL856-2019 Radicación n.° 68265 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de la Ley 71 de 1988 o, por favorabilidad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre demostrado y las costas (f.° 1 a 2 del cuaderno del Juzgado.) Narró, que nació el 9 de diciembre de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que prestó servicios en las siguientes entidades: i) Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira), desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976. ii) Servicio de Salud – Gobernación del Cesar – entre el 1º de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1977. iii) Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 31 de octubre de 1979. iv) Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 3 de mayo de 1984. v) ISS, desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003. vi) Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2006. vii) S EN S LTDA desde el 1º de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010. viii) COOPROSAD entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2010.

Afirmó, que cotizó como independiente desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012; que el 14 de abril de 2010, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que presentó reclamación administrativa, pero el ISS guardó silencio (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, actual COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento; las entidades en donde la accionante prestó sus servicios y la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación; frente a los demás, expresó que no le constaban (f.° 95 a 96 ibídem ).

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 101 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: Reconocer a favor de MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a partir del 1º de abril de 2012, por un valor mensual de $954.840, que se incrementará anualmente en el porcentaje que varíe el índice de precios al consumidor.

SEGUNDO: Condénese al [ISS], […] a pagarle a la señora MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ las mesadas ordinarias y una adicional en forma vitalicia.

TERCERO: Condénese al [ISS] a pagarle a la [demandante] la suma de ($11’495.464), por concepto de mesadas atrasadas hasta la fecha.

CUARTO: Condenar a ISS a pagar los intereses a los cuales se refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1º de abril de 2012, sobre cada una de las mesadas pensionadas, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.

QUINTO: Declararse no probadas las excepciones de mérito interpuestas en relación con el derecho reconocido en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Ordénese a COLPENSIONES como sucesora procesal del ISS que incluya en nómina de pensionados a la señora MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ.

SÉPTIMO: Condénese costas a cargo a la parte demandada. Tásense por secretaría. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.790.000 (CD. f.° 1A, ibídem, en relación con el acta obrante a f.° 108 a 110, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 24 de abril de 2014, revocó el primer proveído, […] no para absolver a la demandada del pago de la pensión que está reclamando la actora sino para declarar probado de oficio la excepción de mérito, de petición antes de tiempo, puesto que al no haberse consolidado el eventual derecho sustancial, no puede reclamarse la pretensión formulada (CD. f.° 18, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 16 a 17, ibídem ).

Frente a la inconformidad planteada por ISS, consistente en que fue desacertada la decisión del primer Juez, de reconocerle a la actora la pensión por aportes, ya que no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones, bajo ninguno de los dos regímenes a los que aspira, consideró que no es materia de discusión, que la señora MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con las documentales de folios 13 a 19, 24 a 34 y 68 a 79 del expediente, sufragó, en toda su vida laboral, cotizaciones tanto al sector público como al privado, lo cual hace que su pretensión pensional sea definida, en primer lugar, teniendo como marco legal, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma que impone tener « 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social […] y en el ISS, […] 60 o más años de edad si es varón y 55 años o más si es mujer ».

Razonó, que en este caso, no cabe duda en cuanto al cumplimiento de edad, ya que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 16 de mayo de 2012, la accionante tenía cumplidos más de 60 años; que, no obstante, ella no cumple con el otro requisito, pues según las Resoluciones « 2215 de 2011 y 0125 de 2012 expedidas por el ISS » (f.° 13 a 19, ibídem ), « acumuló 176 semanas a CAJANAL y 26 al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca »; que dicha información coincide con los certificados visibles a folios 24 a 34 del expediente; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al ISS, (f.° 68 a 79), entre los años 1994 y 2012, la actora cotizó un total de « 816,26 semanas, las que sumadas a las antes descritas, arrojan un total de 1018,26 (sic) […] que equivalen a 19 años y 10 meses », por lo que no se cumple con el requisito de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, para hacerse acreedora a la pensión por aportes.

Señaló, que al definir la pretensión pensional bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pretensión de la reclamante tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, el 16 de mayo de 2012, eran necesarias 1225 semanas, pero sumando las cotizaciones efectuadas al sector público y privado, « solo contaba con 1080,26 (sic) », ya que la norma exige a la afiliada haber cotizado al sistema un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a partir del 1° de enero de 2005, se incrementaron en 50 y, después del 1° de enero de 2006, en 26, hasta llegar a 1300 en el 2015.

Concluyó, que al no haber cumplido la demandante con de la densidad mínima de cotizaciones exigidas en las disposiciones referidas, no se le podía conceder la prestación pretendida, lo que tornaba innecesaria cualquier decisión en punto al recurso planteado por la parte actora, « referente al monto de la pensión, puesto que, al no haber nacido a la vida jurídica [el derecho], de nada sirve determinar cómo se ha de liquidar su monto » (CD. f.° 18, ibídem en relación con el acta de f.° 16 a 17, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 9, ibídem ). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 11, 13, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 33, 36, 50, 57, 272, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; […] 7° y 11 de la Ley 71 de 1988; […] 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 813 de 1994; […] 8° de la Ley 153 de 1887, Acto Legislativo 01 […] de 2005».

Afirma, que para demostrar que el Tribunal incurrió en « manifiestos errores de hecho », solo basta remitirse a las consideraciones desarrolladas por este; que no debate las pruebas, pues lo único que cuestiona es la forma en que el sentenciador de alzada hizo el cálculo, ya que, […] la demandante […] cotizó durante veinte (20) años un (1) mes y catorce (14) días, de conformidad con la sumatoria que se puede hacer a partir de los hechos de la demanda; el Tribunal al analizar la viabilidad de la pensión a partir de la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 manifestó que la demandante cotizó 1.080.26 semanas, al hacer la conversión de los 20 años a semanas, resulta que 20 años equivalen a 1.040 semanas, contando años de 52 semanas, el residuo para un año de 365 días seria 0.14 multiplicado por 20, nos arroja un resultado de 2.8 sumadas a las 1.040 semanas nos da un total de 1042.8 semanas, ahora le sumamos el día más cada 4 años del año bisiesto serían 5 día más nos arroja un total de 1.043.6 semanas, con 1.080.26 que es el resultado del a quem la demandante tenía el número de semanas necesarias para acceder a la pensión bajo la égida del artículo 7° de la L de 1988 (f.° 9 a 11 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 33 de la Ley 100 de 1993; […] 7° y 11 de la Ley 71 de 1988; […] 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 813 de 1994; […] 8° de la Ley 153 de 1887; Acto Legislativo 01 […] de 2005». Manifiesta, que dicha transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no acumuló aportes por más de 20 años. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró por más de 20 años para entidades oficiales y particulares y aportó durante ese periodo para entidades de previsión social y como dependiente e independiente para ISS. Expresa, que « el a quo (sic) consideró que con las resoluciones aportadas con la demanda era suficiente como para demostrar el número de semanas cotizadas al ISS » y no decretó la prueba solicitada del expediente administrativo, que hubiera servido para probar plenamente y sin lugar a dudas el número de semanas; que de conformidad con la Resolución n.° 2215 de 2011, estaban acreditadas solo 765 semanas, cuando la historia laboral que aparece a folios 68 a 69 de cuenta de « 816.26 »; que si bien los certificados de folios 24 al 34, se refieren a períodos laborados y la correspondiente remuneración, no mencionan el número de semanas aportadas, pero lo que sí dan cuenta es que todos los períodos sumados, aún con las semanas aportadas al ISS, arrojan un total de 20 años, lo que imperativamente conduce a la aplicación de los artículos 7° y 11 de la Ley 71 de 1988 (f.° 10 a 11, ibídem ).

RÉPLICA Frente al primer cargo sostiene, que el recurrente acusa la interpretación errónea de un compendio normativo amplio, pero se limita a transcribir pasajes de las sentencias de instancia, sin explicar en qué consistió aquella modalidad de violación de la ley; que en todo caso, en cuanto al fondo del litigio, la acusación se vale de la equivocación que cometió el Juez colegiado, cuando señaló « 1018,26 y luego 1080,26 semanas cotizadas » y es de allí de donde estima que cumple con el requisito de los 20 años, cuando en realidad la cuenta correcta es la primera, lo que se puede corroborar con las documentales de folios 13, 68 y 69, que fue en las que se apoyó el Tribunal.

Explica, que en el primero de esos folios, claramente se advierte que la actora cotizó a CAJANAL 176 semanas y al Fondo Territorial de Pensiones 25, es decir, un total de 201 semanas; que aunque figuran 25 a dicho fondo, el sentenciador de segundo grado « le sumó una más, concluyendo que supuestamente eran 26; luego, como lo adujo el fallador, a folios 68 y 69, se aprecia que cotizó al ISS 816.29 semanas » que, sumadas a las anteriores, totalizan de 1017.26, de donde es dable concluir que la mención posterior que hizo el fallador, « relativa a 1080.26 semanas, fue solo un lapsus calami, del cual ahora pretende obtener ventaja » (f.º 21 a 23 ibídem ).

En cuanto al segundo cargo, advierte que lo que el impugnante trata de demostrar, es que la demandante tenía supuestamente acreditadas las semanas necesarias para acceder al derecho, sin embargo, le reprocha al colegiado no haber decretado una prueba, aspecto que debió haber sido abordado por la vía del puro derecho (f.º 23 a 24 ibídem ).

CONSIDERACIONES En la sentencia que se impugna, la segunda instancia esencialmente concluyó: i) Que de conformidad con las Resoluciones 2215 de 2011 y 0125 de 2012, expedidas por el ISS, la demandante acumuló 176 semanas a CAJANAL, 26 al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca y 816,26 al ISS (f.° 13 a 19, 24 a 34 y 68 a 79 del cuaderno principal), que sumadas arrojan un total de «1018,26 (sic)», equivalentes a 19 años y 10 meses, por lo que no se cumple con el requisito de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, para hacerse acreedora a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. ii) Que al definir la pretensión pensional en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco cumplía el requisito de semanas de cotización, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, el 16 de mayo de 2012, eran necesarias « 1225 », pero sumando las cotizaciones efectuadas al sector público y privado, « solo contaba con 1080, 26 (sic) », ya que la norma en cita exige al afiliado haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a partir del 1° de enero de 2005, se incrementaron en 50 y, después del 1° de enero de 2006, en 26, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.

La acusación, al controvertir la legalidad del fallo, en el primer ataque, esencialmente argumenta que no debate las pruebas, pues lo único que cuestiona, es la forma en que el sentenciador de alzada hizo el cálculo, ya que, « […] al analizar la viabilidad de la pensión a partir de la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 manifestó que la demandante cotizó 1.080.26 semanas», cuando claro está, que los 20 años que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, equivalen a « 1.040 semanas », por lo que cumple con las exigencias de ley para acceder a la pensión por aportes que reclama.

Coteja la Sala la sentencia cuestionada con el primer cargo, porque permite constatar que este no controvierte la totalidad del juicio del Juez de la apelación, con el que no otorgó prosperidad a sus pedimentos, esto es, que de conformidad con las pruebas arrimadas proceso, la actora no cumplía con los requisitos para hacerse acreedora ni a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ni a la regulada por el artículo 33 de la Ley de 1993, debiendo hacerlo, pues se limitó a aprovechar una evidente equivocación matemática del Tribunal al analizar si cumplía con el presupuesto de densidad de la segunda de las normativas citadas, cuando afirmó que no sufragó las 1225 semanas que exigía la norma, pues solo completó « 1.080,26 », cuando lo puntual es que la sumatoria de los tiempos al sector público y privado que tuvo por probados el Juez de la alzada, que no fueron objeto de discusión, esto es, 176 semanas a CAJANAL, 26 al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca y 816,26 al ISS, en realidad totalizan 1018,26 semanas, que equivalen a 19 años y 10 meses, supuesto fáctico que, como ya se indicó, no fue atacado, lo que significa que al ser uno de los pilares esencialmente el fallo recurrido y no haberse ocupado el recurrente de controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la doble presunción de legalidad y acierto, que lo ampara, suficiente para no anularlo.

Sobre las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura quebrar, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Circunstancia formal a la que se suma que, a pesar de enderezar la impugnación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, la recurrente plantea debates de estirpe, inaceptables por ser propias, pero de la senda indirecta del ataque en casación por la causal primera, no escogida por ella.

De contera, distraída en el anterior tipo de razonamientos fáctico – probatorios, la impugnante no explica desde el derecho, en qué consistió la interpretación errónea de las normas que enlista en la proposición jurídica y cuál ha debido ser la intelección que a las mismas debió otorgarle la segunda instancia, como era de su exclusiva carga, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia de la Sala.

Además, la Sala advierte que el segundo cargo también incumple con los requisitos exigidos para orientar un ataque por la vía indirecta, en la que el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles son las falencias fácticas que le endilga al sentenciador y por qué causas o caminos llegó a esos errores, pues omitió señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles valoró de manera equivocada y cómo lo uno o lo otro desató, con el rango de evidentes, los dos errores de hecho que enrostra al Tribunal y cómo estos precipitaron la trasgresión normativa denunciada en la decisión final, pues, como lo ha orientado la Sala, en cargos como el examinado, no basta con que la censura haga manifestaciones genéricas sobre las pruebas del juicio, sino que es menester que alegue en torno a lo anterior, como se lo exigen los artículos 87-1 y 90-5 literal a) del CPTSS.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148 reiterada en la SL1810-2018, ha explicado: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Adicionalmente, no pierde de vista la Corte, que el acudiente en casación apunta a cuestionar, que el fallador de alzada «no decretó la prueba solicitada del expediente administrativo, que hubiera servido para probar […] el número de semanas cotizadas al ISS […] », argumento que, por fuera de ser propio del debate en las instancias, de ninguna manera en el recurso extraordinario, es de puro derecho, al abordar un problema de aducción, decreto y validez de la prueba, característico de la vía directa.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, en los siguientes términos: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.

En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: […] el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARIELA BECERRA DE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00