CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55530 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL856-2018 Radicación n.° 55530 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, D.C., el 12 de mayo de 2009, en el proceso que instauró en su contra ENRIQUE ACOSTA CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Enrique Acosta Castro llamó a juicio al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de agosto de 1979 y el 26 de agosto de 1993, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada y como consecuencia de ello se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 26 de agosto de 1993, al pago de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha debidamente indexadas, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial desde el 1 de marzo de 1977 al 26 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada (f.° 16 a 18 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó los extremos de la vinculación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante; respecto a su desvinculación adujo que esta se dio por supresión de cargo. En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2008 (f.° 182 a 186), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACION, o a quien haya asumido el pasivo pensional de dicha entidad, a reconocerle y pagarle al señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO, la pensión restringida de jubilación, a pagar la pensión restringida de jubilación (sic) a partir del momento en que agotó la vía gubernativa, que fue Mayo 19 de 2006, y como fue solicitada la prescripción, todo de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, aclarándose que los efectos fiscales serán a partir del 19 de Mayo de 2002, con sus respectivos intereses.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción incoada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida por secretaría tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la parte demandada, en fallo del 12 de mayo de 2009, en el que confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrado que el demandante prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial durante 13 años, 8 meses y 16 días y que su desvinculación se dio, por iniciativa de la demandada, como consecuencia de la supresión de su cargo por liquidación definitiva de la entidad.
Precisó que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, cuando el contrato de trabajo se extingue por liquidación definitiva de la empresa y no por una justa causa, el empleador que despide al trabajador sin justa causa después de diez años de servicio, queda obligado a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida por la ley de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1971.
Luego de referirse a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24 ene. 2001, rad. 15195, precisó que al haber sido despedido el demandante sin justa causa, después de haber laborado por espacio de 13 años, 8 meses y 16 días, el 27 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del inciso 1 del art. 8 de la Ley 171 de 1961.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente se case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia se revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Formula el recurrente el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera De (sic) Decisión Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas losartículo (sic) 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.
Al desarrollar el cargo, indica que el Tribunal entendió que, de conformidad con las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, la supresión del cargo del demandante constituyó un despido sin justa causa, pues estimó que los art 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las razones para la terminación unilateral de los contratos de trabajo.
Señaló que el ad quem, interpretó que el elemento esencial constitutivo de justa causa para terminar el contrato de trabajo de un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal y, agrega que tal interpretación sigue los lineamientos jurisprudenciales que distinguen entre un modo legal de terminación del contrato y la justa causa para ello, por lo tanto, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación del vínculo laboral de un trabajador oficial, debe observarse no sólo desde el análisis de las normas de derecho positivo que establecen las denominadas justas causas, sino del examen de otras fuentes, por lo tanto el entendido que debe hacerse de la normatividad que aduce como transgredida atiende a que: 1.
No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. 2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3. La supresión del cargo realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la Ley.
CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal, en la sentencia impugnada incurrió en interpretación errónea de las disposiciones legales que acusa en el cargo, al considerar que la supresión del cargo de un trabajador oficial que da lugar a la terminación del contrato de trabajo no constituye una justa causa para el efecto al no estar consagrada taxativamente como tal en la ley.
El ad quem, al referirse a la terminación del contrato de trabajo del demandante señaló que se encontraba acreditado en el proceso que contrato de trabajo del demandante fue extinguido por la demanda, aduciendo su liquidación definitiva y si bien tal determinación constituía un modo legal de terminación del vínculo contractual, la misma no estaba consagrada taxativamente en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa, por lo que el despido deviene en injusto.
Esta Corporación en procesos similares, en los que fue convocada como accionada la entidad aquí demandada, precisó que si bien la terminación del contrato de trabajo de sus trabajadores oficiales constituye un modo legal de existencia del vínculo, bajo el amparo de los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, esa decisión no está considerada como una justa causa, por lo tanto no puede alegarse como tal por el empleador al no estar consagrada de manera taxativa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
En sentencia de la CSJ SL1042 – 2015, reiterada en sentencia CSJ SL13593 – 2015, la Sala precisó: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Lo anterior permite concluir que el ad quem, no pudo haber incurrido en los dislates jurídicos que se aducen el n cargo por la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. II. SEGUNDO CARGO Se presenta el cargo así: Acuso la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera De (sic) Decisión Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce la censura que no es plausible el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales de conformidad con lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es disposición sólo consagró el pago de los mismos para aquellas pensiones reconocidas bajo los parámetros del Sistema General de Pensiones y para aquellas pensiones legales o extralegales reconocidas con base en disposiciones anteriores.
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 23113 de esta Sala, concluye que no es posible derivar el pago de intereses moratorios, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en materia pensional al demandante. III. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de las disposiciones referidas en la proposición jurídica del cago.
Precisa que no es posible el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión reconocida al demandante se encuentra consagrada en disposiciones legales anteriores. Ahora bien, el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia concluyó que esta, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fallo atacado, no le merecía reparo alguno en cuanto reconoció la pensión restringida.
Como quiera que el fallador de primera instancia condenó al pago de dicha pensión con sus respectivos intereses, encuentra la Sala que esos intereses no son otros que los establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues no existe otra disposición legal en materia de pensiones que los consagre. Con relación a los intereses moratorios para las pensiones reconocidas con base en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, esta Sala ha reiterado que los mismos no proceden, así lo expuso en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, reiterada en CSJ SL1854-2015: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del Radicación n.° 46343 20 artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
Adicionalmente, en este asunto no se configura una situación de mora, pues según lo resuelto por el Tribunal, el pago de la pensión debe realizarse «desde el retiro del sistema». De lo anterior surge, sin lugar a equívocos, que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, con sus respectivos intereses, no llamó a operar el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y que, de haberlo hecho, habría concluido que tales intereses no procedían por tratarse de una pensión ajena al Sistema general de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, el cargo es fundado, consecuentemente se casará la sentencia atacada, solo en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que condenó al pago de los intereses, en sede de instancia se absolverá por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. IV. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en casación es suficiente como fundamento para proceder, en sede de instancia, a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto ordenó el pago, «con sus respectivos intereses».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ACOSTA CASTRO contra INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto confirmó la condena al pago « con sus respectivos intereses» impuesto en la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, solo en cuanto a la orden de pago «con sus respectivos intereses.» SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN, de la pretensión por intereses.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00