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- DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la desmejora, o mejor, la suspensión del pago de beneficios previstos en el pacto, a los trabajadores que decidieron fundar el sindicato Sintradanaranjo, y a otros, que se adhirieron con posterioridad
Tesis:
«En lo que atañe al yerro fáctico endilgado al juez colegiado, encuentra la Sala que basta ver el interrogatorio absuelto por la demandada (fls. 666 y ss), para establecer que fue un hecho aceptado por esta que los actores venían siendo beneficiarios del pacto colectivo de 1999 y que lo fueron hasta cuando unos decidieron fundar el sindicato SINTRADANARANJO, y los otros, adherirse a él posteriormente. Igualmente, se establece que la demandada decidió no seguir aplicando el pacto colectivo a los actores desde el momento en que pasaron a ser sindicalizados, porque, a su juicio, tal condición era un impedimento para beneficiarse de dicho acuerdo colectivo. Para más ilustración, a continuación se trascribe la confesión del representante de la demandada sobre el particular:
A la pregunta 4ª, contestó:“… debido a que el pacto colectivo fue aplicado a los trabajadores no sindicalizados de DANARANJO, incluyendo los demandantes y a partir del 16 de enero de 2002 los demandantes se sindicalizaron por lo que no tenían derecho a las condiciones del pacto colectivo del año 1999”. A la 5ª, admitió ser cierta la orden de tutela del Tribunal Superior de Bogotá y precisó que el fallo de tutela de 2002, “…ordenó restablecer los derechos contenidos en el pacto contenido a los trabajadores sindicalizados, pero el fallo referido no ordenó que tal decisión producía efectos retroactivos, expresamente dispuso restablecer tales beneficios, es decir se volvieron a establecer desde el 9 de octubre de 2002 en adelante”.
(...)
Por tanto, al no caber duda sobre que a los actores no se les aplicó más el pacto colectivo desde que se sindicalizaron, hecho confesado por la demandada, no se requería de más prueba para deducir que los actores ciertamente sufrieron una mengua en sus derechos laborales, por cuanto es evidente que no siguieron recibiendo los beneficios contenidos en el pacto.
Más aun cuando, en el presente caso, el tránsito a la condición de trabajadores sindicalizados fue a raíz de la fundación de un sindicato, lo que, necesariamente, indica que todavía no había convención colectiva, pues es bien sabido que esta no surge de inmediato con el nacimiento de la organización sindical, sino que su celebración amerita de un proceso de negociación que toma su tiempo.
Por tanto, no fue el caso de que los actores dejaron de gozar del pacto colectivo, para pasar a beneficiarse de una convención colectiva; situación está que corrobora que los actores sí sufrieron una reducción de sus derechos laborales, al no seguir recibiendo más los beneficios del pacto colectivo, a cambio de nada.
De lo anterior se sigue que el ad quem sí se equivocó al estimar que no había prueba de la situación de desmejora sufrida por los actores desde el mismo momento en que ingresaron al sindicato, pues es evidente que se trataba de un hecho que fue aceptado por la propia demandad
».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS - Una vez suscrito el pacto por el trabajador, o éste se adhiere a él, no puede dejar de aplicarse de manera automática cuando el trabajador deja su condición de no sindicalizado, a consecuencia de su decisión de fundar un sindicato o de adherirse a él posteriormente, en razón a que no puede sufrir un perjuicio por ejercer el derecho de asociación sindical
Tesis:
«Esta Sala no comparte la posición del juez colegiado de cara a la interpretación dada al artículo 481 del CST. Es suficiente citar textualmente el mencionado artículo 481 del CST, para establecer que dicho precepto no prohíbe continuar beneficiándose del pacto en el evento de que los trabajadores parte del acuerdo tomen la decisión de ejercer el derecho a la libertad sindical:
"ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. «Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. » Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos".
El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.
Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.
Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.
De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo, y así venía sucediendo en el caso de los actores, con el pacto colectivo celebrado el 10 de septiembre de 1999.
Más del citado artículo 481, ni de otra disposición a las que remite este, se desprende que el pacto se deja de aplicar automáticamente cuando el trabajador deja su condición de no sindicalizado a consecuencia de su decisión de fundar un sindicato o de adherirse a él posteriormente, como se deriva de la interpretación equivocada que hizo el ad quem.
Adicionalmente, al interpretar la norma en cuestión, el ad quem no hizo distinción alguna para resolver el caso de los demandantes, debiendo hacerla para armonizar la regla de que los pactos colectivos son aquellos que se celebran entre el empleador y los no sindicalizados (regla que ciertamente se deduce del artículo 481 del CST), con las garantías constitucionales de la no discriminación contenida en el artículo 13 de la norma superior y del derecho de asociación sindical del artículo 39 del mismo compendio normativo, y, en concordancia con el inciso 4º del artículo 53 y el artículo 93 ibídem, con los Convenios 111, 87 y 98 de la OIT, y con la prohibición establecida para los empleadores en el numeral 4º del artículo 59 del CST que les impide “limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación”.
La inteligencia dada por el ad quem a la citada norma le otorgó legitimidad al proceder de la empresa consistente en suspender automáticamente el reconocimiento de los derechos contenidos en un pacto colectivo, por el solo hecho de que los trabajadores suscriptores de este fundaron un sindicato o se adhirieron a él posteriormente, no obstante que, con este proceder del empleador, clara y directamente, se dio como resultado la exclusión injustificada de los actores de los derechos extralegales, pues ellos dejaron de recibir los beneficios de tal naturaleza sin que pasaran a beneficiarse de convención colectiva alguna, lo que, evidentemente, implicaba una notoria desmejora de sus condiciones laborales a causa del ejercicio de la libertad sindical. De tal manera que de aceptarse la lectura realizada por el ad quem de la norma en comento se estaría prohijando la discriminación en el empleo (C 111) por motivos sindicales y desconociendo igualmente el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT.
(...)
Conforme al ordenamiento jurídico que comprende desde el bloque de constitucionalidad, se concluye que ciertamente, según el artículo 481 del CST, el pacto colectivo es aquel acuerdo celebrado entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados, pero el trabajador beneficiario de un pacto colectivo no pierde de inmediato el derecho a seguir gozando de tales prebendas por el solo hecho de fundar o afiliarse a un sindicato, en razón a que no puede sufrir un perjuicio por ejercer el derecho de asociación sindical».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN » DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO » CONCEPTO
Tesis:
«A la luz del Convenio 111 de la OIT, ratificado por Colombia, se entiende por discriminación en el empleo cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (artículo 1º). Bajo esta perspectiva, es discriminación cualquier distinción o exclusión, por motivos ilegítimos, que altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. La exclusión de los beneficios extralegales por fundar un sindicato, tiene un motivo claramente ilegítimo y altera la igualdad de cara a los derechos extralegales».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN - La exclusión de beneficios consagrados en el pacto por fundar un sindicato, tiene un motivo claramente ilegítimo y altera la igualdad de cara a los derechos extralegales
Tesis:
«La inteligencia dada por el ad quem a la citada norma le otorgó legitimidad al proceder de la empresa consistente en suspender automáticamente el reconocimiento de los derechos contenidos en un pacto colectivo, por el solo hecho de que los trabajadores suscriptores de este fundaron un sindicato o se adhirieron a él posteriormente, no obstante que, con este proceder del empleador, clara y directamente, se dio como resultado la exclusión injustificada de los actores de los derechos extralegales, pues ellos dejaron de recibir los beneficios de tal naturaleza sin que pasaran a beneficiarse de convención colectiva alguna, lo que, evidentemente, implicaba una notoria desmejora de sus condiciones laborales a causa del ejercicio de la libertad sindical. De tal manera que de aceptarse la lectura realizada por el ad quem de la norma en comento se estaría prohijando la discriminación en el empleo (C 111) por motivos sindicales y desconociendo igualmente el artículo 1° del Convenio 98 de la OIT.
A la luz del Convenio 111 de la OIT, ratificado por Colombia, se entiende por discriminación en el empleo cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (artículo 1º). Bajo esta perspectiva, es discriminación cualquier distinción o exclusión, por motivos ilegítimos, que altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. La exclusión de los beneficios extralegales por fundar un sindicato, tiene un motivo claramente ilegítimo y altera la igualdad de cara a los derechos extralegales».
DERECHO COLECTIVO » SINDICATOS » DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - La supresión a los trabajadores, de manera automática, de los beneficios consagrados en los pactos colectivos por el hecho de afiliarse a un sindicato, sin que haya convención de la cual pasen a beneficiarse, obstruye el derecho de asociación
Tesis:
«De aceptarse tal cual la interpretación errada que hizo el tribunal, sin matiz alguno para el caso de que el no sindicalizado beneficiario del pacto muta a sindicalizado por tomar la decisión de fundar o adherirse a un sindicato, sin que aun haya convención de la cual se pasen a beneficiar, aparte de no corresponder al texto literal de la citada disposición y de tener efectos discriminatorios, según lo ya visto, se estaría, también, dando vía libre a la obstrucción al ejercicio del derecho de asociación sindical y se incurriría en flagrante contradicción con los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la OIT».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS - La facultad del empleador de celebrar pactos con trabajadores no sindicalizados, no debe entenderse en contra o en perjuicio del ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y, por tanto, la pérdida de los beneficios del pacto, por el sólo hecho del ejercicio del derecho de asociación sindical fundando un sindicato o adhiriéndose a él, es inconstitucional -bloque de constitucionalidad-
Tesis:
«Es decir que la igualdad de oportunidades que desarrolla el legislador de cara a los trabajadores no sindicalizados, al lado de la libertad del empleador para celebrar pactos colectivos con estos trabajadores, mediante la fijación de las normas que regula el pacto colectivo en el mencionado artículo 481, no debe entenderse en contra o en perjuicio del ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical. Por ende, se ha de rechazar cualquier solución al caso que limite la realización de este derecho fundamental, pues, a luz del artículo 1º del Convenio 98 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el reconocimiento de la libertad sindical por el artículo 39 de la Constitución y el Convenio No. 87 implica también el deber de protección adecuada contra todo acto que disuada o sancione su ejercicio. Reza el artículo 1º del aludido convenio 98 lo siguiente:
“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”
En este orden de ideas, entra en conflicto con el bloque de constitucionalidad citado entender que, como del artículo 481 del CST se desprende que el pacto colectivo es aquel que se celebra entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados, en consecuencia los trabajadores favorecidos con un pacto, por el solo hecho de ejercer el derecho de asociación sindical fundando un sindicato o adhiriéndose a él, pierden los beneficios del pacto de forma automática, como sucedió en el caso de los actores. Esta consecuencia es notoriamente inconstitucional.
Igualmente, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 61 del D.R. 1469 de 1978:
“En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva”
Al condicionarse la continuidad del derecho de beneficio del pacto colectivo de los actores, al hecho de seguir siendo no sindicalizados, a pesar de que su conversión en sindicalizados no conllevaba ser beneficiarios de una convención colectiva, en razón a que, para ese momento, no la había todavía, se obstaculizaría directamente la formación del sindicato e, indirectamente, el que pueda haber una convención colectiva, en contravía de lo dispuesto del citado artículo 61».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS - Los trabajadores convertidos en sindicalizados siguen beneficiándose del pacto que han suscrito, o al cual se adhirieron, hasta tanto pasen a beneficiarse de la convención colectiva
Tesis:
«Ciertamente el artículo 481 establece que los pactos colectivos solo se aplican a los que los suscriban o se adhieran posteriormente a ellos; y el artículo 467 aplicable a los pactos colectivos por remisión de aquel señala que los pactos fijan las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que estos se entienden incorporados a los contratos de trabajo; sin embargo, esto no implica que la incorporación de los derechos del pacto al contrato de trabajo se tornen en cláusulas pétreas, pues si el trabajador libremente opta por acogerse a los beneficios convencionales, ya no hay razón para seguir gozando de los efectos del pacto colectivo, ya que cuenta con los mecanismos propios de los sindicalizados para mejorar sus derechos laborales.
Dicho de otro modo, para el caso del sublite, el trabajador convertido en sindicalizado seguirá beneficiándose del pacto que ha suscrito, o al cual se ha adherido, hasta tanto se beneficie de la convención colectiva.
En este caso, como las cláusulas del pacto son sustituidas por las cláusulas de la convención colectiva, a raíz de la libre elección del trabajador, en principio, no se atenta contra los derechos de libertad sindical ni de igualdad de trato en el empleo.
Otro argumento para no compartir la aplicación indefinida del pacto, es el de que los beneficios convencionales y los del pacto colectivo, por su naturaleza, son incompatibles dado que la razón de ser del segundo, de brindar igualdad de oportunidades a los no sindicalizados frente a los sindicalizados, se perdería, y continuar con tal protección se volvería desproporcionado. Aunado a que sería perjudicial para los propios trabajadores, en razón a que ya ningún empleador haría uso de la libertad de celebrar pactos colectivos con los no sindicalizados, pues tarde o temprano se vería obligado a sostener los derechos del pacto junto con los derechos de la convención colectiva.
Distinto sería que el empleador desee seguir ejerciendo la libertad de reconocer beneficios extralegales de forma unilateral, pero, en todo caso, le está vedado hacer distinciones entre sindicalizados y no sindicalizados en detrimento de la libertad de asociación sindical.
(...)
Frente al vacío normativo para resolver la situación de los demandantes se ha de acudir a los principios de protección del derecho de asociación sindical y de la no discriminación por motivos sindicales contenidos en el bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 13, 39, inciso 4 del artículo 53 y 93 de la norma superior, junto con los convenios 111, 87 y 98 de la OIT, y resolver el caso con una regla que garantice los derechos fundamentales que están en juego.
De todo lo atrás expuesto, fluye la regla según la cual si el no sindicalizado beneficiario del pacto decide pasar a ser sindicalizado, tendrá derecho a seguir recibiendo los beneficios del pacto, hasta tanto sea favorecido con una convención colectiva; de esta manera se conjura cualquier discriminación por motivos sindicales. Pues la incompatibilidad, en esta situación especial de transición, está en que se llegue a ser beneficiario de ambos conjuntos de beneficios de origen extralegal, más no, entre el goce del pacto colectivo y el cambio al estatus de sindicalizado».
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS - Los beneficios convencionales y los del pacto colectivo son incompatibles
DERECHO COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » FINALIDAD
Tesis:
«También, dejó en claro que es errado interpretar que el citado artículo 481 del CST consagra la consecuencia adversa para el no sindicalizado que funda o se adhiere a un sindicato, aplicada por la empresa y avalada por el a quo, pues ya quedó visto que la finalidad de dicho precepto es la de fijar el régimen de los pactos colectivos que celebra el empleador con los no sindicalizados, más no la de regular la consecuencia, en particular, del no sindicalizado beneficiario del pacto colectivo que decide sindicalizarse».
DERECHO COLECTIVO » INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Artículo 481 del CST