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SL855-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 2108 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL855-2024 Radicación n.° 93515 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021, adicionada mediante providencia del 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Pantoja Castillo demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva, a partir del 23 de septiembre de 2012, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año, debidamente actualizado aplicando el IPC hasta el momento en que se hizo exigible el derecho pensional.

Igualmente solicitó el pago de las mesadas causadas, junto con la indexación, los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 15 de junio de 1999, data en que el vínculo culminó por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo desempeñado fue el de director 3 grado 9, con un salario de $1.475.888; y que nació el 23 de septiembre de 1957, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012.

Manifestó que fue beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre su empleador y la organización sindical Sintracreditario; que la UGP tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria; y que solicitó la prestación, la que le fue negada mediante Resolución 012426 del 30 de marzo de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó ser la entidad encargada del pago de las prestaciones de los extrabajadores de la Caja Agraria, junto con la presentación de la reclamación de la pensión y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban porque eran ajenos a ella, razón por la cual debían ser acreditados en el proceso.

En su defensa manifestó que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión extralegal solicitada, toda vez que antes de esa data no cumplió los presupuestos para consolidar la prestación, por lo que no se trataba de un derecho adquirido.

Al respecto presentó las excepciones que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, representada legalmente por Gloria Inés Cortés Arango o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR al demandante ALVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, identificado con CC. N. 12.967.283, la pensión convencional causada a partir del 23 Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2012 en cuantía inicial de $2.314.562, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley, junto con el pago de las sumas causadas por retroactivo pensional desde la referida fecha y hasta la inclusión en nómina de pensionados.

Reconocimiento que se hace por 14 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Incluyendo como agencias en derecho la suma de $3'000.000.

TERCERO: CONSULTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de no ser recurrida por la UGPP. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES. La apoderada de la parte actora solicitó aclarar la sentencia en cuanto a la indexación del retroactivo. Se accede a la solicitud y se adiciona la sentencia en un numeral.

CUARTO: ORDENAR que el retroactivo adeudado al demandante sea pagado de manera retroactiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, adicionada en providencia del 31 de octubre de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de sentencia recurrida, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015, teniendo como mesada inicial para dicha anualidad la suma de $2.406.677, la que deberá reconocerse a partir del 1 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO: Costas como se indicó en decisión que se complementa Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico se delimitaba en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario.

De manera preliminar advirtió que no era objeto de debate la relación laboral entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la que se desarrolló entre el 16 de abril de 1977 y el 15 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años (f.° 4). Después de transcribir la cláusula convencional y los parágrafos segundo y transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que esta Corte se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 41 de la CCT objeto de estudio, tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019 y CSJ SL3820-2019.

Afirmó que estaba demostrado que el señor Álvaro Enrique Pantoja Castillo nació el 23 de septiembre de1957, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 2012; y que laboró para la extinta Caja Agraria entre el 16 de abril de 1977 y el 15 de junio de 1999. Con fundamento en las premisas fácticas y normativas reseñadas, adujo que conforme al parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva y atendiendo el entendimiento que se ha dado a dicha normativa por parte de esta Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 6 corporación, el derecho pensional solicitado se causaba con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues «el cumplimiento de la edad es una condición para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad, mas no para su causación».

Por tanto, como Álvaro Enrique Pantoja Castillo consolidó el derecho pensional el 15 de junio de 1999, fecha en la cual finalizó su vínculo laboral con la extinta Caja Agraria, momento para el cual ya contaba con 22 años, 2 meses y 11 días de servicios, «sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para ese momento, el demandante ya tenía su derecho adquirido el cual no podía afectarse con la reforma constitucional referida».

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la CCT, la pensión de jubilación del demandante se hizo exigible el 23 de septiembre de 2012, fecha en la que el actor cumplió la edad de 55 años. Por consiguiente, reiteró que el cumplimiento de la edad no era más que un requisito habilitante o de exigibilidad que no podía confundirse con la «naturaleza de causación de la cual sí goza el cumplimiento de tiempo de servicios», motivo por el cual resultaba acertada la decisión del Juzgado de condenar a la demandada al pago en favor del accionante de la pensión de jubilación convencional, Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 7 pues esta se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la decisión complementaria, adujo que el reconocimiento debía efectuarse por la demandada, en virtud de lo previsto en los Decretos 255 de 2000 y 2842 de 2013, disposiciones que preveían la competencia de la entidad para asumir el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria. Expuso que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la pensión convencional bajo estudio «tiene el carácter de compartible con la de vejez que le llegare a ser reconocida al actor», por lo que la UGPP debía reconocer «el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación».

En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas pensionales causadas no reclamadas en el término de tres años siguientes a su causación, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por consiguiente, como el actor alcanzó los 55 años de edad el 23 de septiembre de 2012; presentó la reclamación de la prestación el 5 de septiembre de 2014 (f.° 6); la demandada negó la solicitud mediante Resolución RDP 012426 del 30 de marzo de 2015, acto que fue notificado al actor el 10 de abril de 2015; y la demanda inicial se presentó el 30 de abril de 2018 (f.° 64), las mesadas consolidadas con anterioridad al 30 de abril de 2015 estaban prescritas.

Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la liquidación, arguyó que el Ministerio de Agricultura (f.° 4) señaló los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, liquidación que se ajustaba a las previsiones del parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva; que verificados los cálculos obtenía como resultado la suma de $1.475.888, cifra a la que debía aplicarse la tasa de reemplazo del 75%; y que el resultado debía ser indexado al 23 de septiembre de 2012, conforme lo había dicho la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022).

En consecuencia, conforme a la liquidación efectuada por el grupo liquidador de la corporación de instancia, advirtió que se obtenía una primera mesada pensional a reconocer, a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $2.406.677, debiendo la UGPP asumir el mayor valor resultante entre esta mesada reconocida en el presente proceso y la de vejez que eventualmente le fuere otorgada al actor, «atendiendo la compartibilidad de las dos prestaciones».

Por último, precisó que la prestación debía sufragarse a razón de catorce mesadas anuales por haberse consolidado el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, de manera principal, se case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con (sic) la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo», para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

De manera subsidiaria, pretende: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales; así como se abstuvo de decretar la compatibilidad entre la pensión convencional judicialmente y la pensión legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a; ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas y de igual modo, en el numeral primero del proveído que confirmó en la no modificación el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y el reconocimiento de la eventual pensión legal por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO.

Y en ese sentido específicamente en materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del actor. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

La Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 10 acusación se resolverá en el orden planteado por la censura. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: [ ] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Manifiesta que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 11 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.

Imputa la apreciación indebida de las siguientes pruebas y piezas procesales: Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Libelo de demanda (Págs. 87 a 101 Cuaderno digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 114 a 119 Cuaderno digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO (Pág. 5 Cuaderno digital del Juzgado). 4.

Registro Civil de nacimiento de ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO (Pág. 4 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 13 a 86).

Argumenta que el Tribunal erró al no dar por demostrado que la cláusula 41 de la CCT 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario) prevé una pensión de jubilación «sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010», momento en el que perdió vigencia, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extenderla hasta el año 2012.

Dice que la cláusula convencional en mención exige la confluencia de dos requisitos, edad y tiempo de servicio para causar la pensión, pues no basta con cumplir el tiempo mínimo de servicio. Por tanto, el Tribunal se equivocó al valorar la aludida estipulación, con lo cual desconoció la voluntad de las partes, haciendo decir a la cláusula lo que no expresa.

Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 13 Itera que la norma convencional establece de manera diáfana que la pensión de jubilación se previó al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad 55 años en el caso de los hombres, supuestos concomitantes que son de causación de la prestación, tal como se aprecia en su sentido gramatical.

Insiste en que afirmar que la estipulación exige sólo el tiempo de servicios es desatinado y constituye una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acordadas. Aunado a lo anterior, alega que el ad quem no estudió la vigencia de la CCT a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que transcribe.

Al efecto, señala que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no puede superar dicha fecha. Por tanto, para el caso concreto, era pacífico afirmar por estar demostrado que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años, desde el 10 de abril de 1977 hasta el 15 de julio de 1999 y que la edad de jubilación establecida (55 años) la cumplió el 23 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010; que, por tanto, no acreditó los presupuestos de causación de la prestación en vigencia de la CCT.

Expone que de haber valorado adecuadamente las Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores piezas procesales y pruebas, habría llegado a la única conclusión viable, esto es, que el promotor del proceso no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que la valoración dada la cláusula convencional corresponde a la que esta corporación ha realizado, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL526-2018, la que transcribe de manera extensa. VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe al cargo, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 41 de CCT 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación allí prevista se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento haya laborado como mínimo 20 años, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que la prestación no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó el 15 de junio de 1999; por tanto, se trataba de un derecho adquirido.

Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que atendiendo lo pactado por las partes en la estipulación convencional, para consolidar el derecho pensional solicitado es necesario que el actor cumpliera la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años) en vigencia de la convención colectiva, esto es, antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ende, como el accionante arribó a la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2012, no acreditó los presupuestos de causación de la prestación deprecada. En tal virtud, le compete a la Sala determinar, si de acuerdo con las previsiones del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, la edad es un requisito de exigibilidad o, por el contrario, de causación del derecho a la pensión deprecada, tratándose de un trabajador que superó los 20 años de servicio.

Aun cuando el cargo está orientado por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó servicios mediante contrato de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de abril de 1977 hasta el 15 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años; ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de la empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, pactada entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario; y iv) que cumplió la edad de 55 años el 23 de septiembre de 2012, por haber nacido el mismo día y Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 16 mes de 1957.

Pues bien, el texto del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, dice lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subraya la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre la apreciación que ha de darse a la referida estipulación convencional, esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha mantenido el criterio pacífico según el cual, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 de la cláusula en estudio, para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional basta con que se acrediten 20 años de labores para la extinta Caja Agraria y el retiro del servicio, pues la edad es un mero presupuesto para poder disfrutar de la prestación. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, son varias las sentencias que sobre este mismo conflicto jurídico ha tenido oportunidad la Corte de pronunciar, razón por la que resulta pertinente memorar la providencia CSJ SL2297-2021, en la que se adoctrinó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030- 2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Negrilla original). De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 21 bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 2 de julio de 2013.

Es más, en reciente pronunciamiento, la Sala al resolver un recurso de revisión impetrado por la UGPP, en la que se debatió el sentido y alcance que ha de darse a la cláusula convencional en comento, en sentencia CSJ SL526-2024 dijo lo siguiente: Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: [ ] Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2507-2022.

De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida en que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, de conformidad con los precedentes transcritos, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, razón por la cual el cargo no sale triunfante, pues el requisito de la edad, tratándose de un trabajador con más de 20 años de servicio desvinculado voluntariamente o despedido, no es necesario para la causación de la pensión convencional.

De tal suerte que al asalariado que pretenda la aplicación del mencionado parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 le compete probar solamente que superó el límite de 20 años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que se retiró o que fue despedido, para consolidar el derecho, que en el caso de autos corresponde al 15 de junio de 1999, data en que se finiquitó el contrato de trabajo; siendo el arribo a los 55 años el momento en que podía disfrutar de la prestación. Finalmente, en el presente asunto resulta inane el estudio de las piezas procesales y demás medios de convicción acusados, por cuanto respecto de ellos, en estricto rigor, no se enrostra indebida apreciación alguna.

Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 23 violación medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que no procede el reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada catorce), pues si bien el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 la estableció, esta disposición no podía desatar el caso sometido a estudio, por cuanto fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de transcribir las citadas disposiciones, expone que la reforma constitucional irradia indefectiblemente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada catorce, dado que el constituyente estableció que los pensionados a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «solo tendrían derecho a trece mesadas».

Además, puntualiza que causar la pensión, en los términos de la reforma constitucional, implica que se cumplan todos los requisitos para acceder a ella (edad y tiempo) antes de la entrada en vigor de dicha disposición; Por tanto, para el reconocimiento de la mesada catorce de la pensión convencional de jubilación debe verificarse: [ ] el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el Acto Legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en la norma convencional de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 24 retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.

Destaca que erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho se dio por la terminación del contrato del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido, «pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional tal como se muestra a continuación».

Ahora bien, alega que la regla tiene una excepción, contemplada en el parágrafo transitorio 6, que dispone que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 quedaron exceptuadas del pago de trece mesadas pensionales aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: «Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011».

En consecuencia, el demandante no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, «en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y, en segundo lugar, porque para el 2012, la mesada pensional de $2.314.562 supera los 3 SMLMV». Por tanto, el Tribunal no podía aplicar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada catorce, pues ese canon «no regía su Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 25 situación», dado que dejó de existir para los pensionados y tampoco encaja en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo, en tanto no causó el derecho antes del 31 de julio de 2011.

Esto por cuanto lo consolidó el 23 de septiembre de 2012. X. RÉPLICA El promotor del proceso manifiesta que este cargo tampoco debe prosperar, toda vez que la prestación se causó en junio de 1999, razón por la que la reforma constitucional no afecta, pues se trata de un derecho adquirido. XI. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado indicó que la pensión de jubilación convencional debía sufragarse a razón de catorce mesadas anuales por haberse consolidado el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, la censura señala que no era dable el reconocimiento de la mesada catorce porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay derecho a trece; que la aludida mesada no fue pactada en el acuerdo convencional; y el promotor del proceso no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, «en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar, porque para el 2012, la Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 26 mesada pensional de $2.314.562 supera los 3 SMLMV», atendiendo los lineamientos de la reforma constitucional aludida.

En esa dirección, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al confirmar el fallo proferido por el Juzgado en lo referente a que el accionante tiene derecho al pago de la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional. Lo primero que advierte la Sala es que la censura parte de un supuesto fáctico equivocado, según el cual el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como quedó sentado al resolver el cargo anterior, la causación de la prestación se llevó a cabo el día en que el trabajador dejó de prestar servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hecho que aconteció el 15 de junio de 1999.

Por tal motivo, como el cargo está orientado por la senda jurídica, el estudio se abordará desde esta óptica. Hecha la anterior precisión, no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por el juez plural, especialmente, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 41 de la CCT 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracerditario.

Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 27 Al efecto, se tiene que tal como lo reseñó la corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso. Mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976, que a su vez fue recogido por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; el segundo tiene una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año, denominada mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Téngase en cuenta que la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 28 artículo 13 de la Constitución. De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6 de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio (mesada catorce) fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantuvieron el derecho a catorce mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, la Corte señaló: […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 29 Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].

Aquí destaca la corporación que la modificación al artículo 48 de la Constitución Política no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que aconteció el 29 de julio de esa anualidad. En el anterior contexto, se arriba a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la convocada debía reconocerle al actor la mesada Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 30 adicional de junio o mesada catorce, toda vez que se trata de un derecho causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicó al desatarse la primera acusación, concretamente el 15 de junio de 1999.

Por las razones indicadas, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. Asevera que el Tribunal erró al no considerar que la pensión de jubilación reconocida en el presente asunto es incompatible con la «pensión por vejez eventualmente otorgada por Colpensiones».

Esto por cuanto el canon 12 acusado establece los requisitos para la pensión de vejez y, por ende, debió «ser incorporado en la decisión», en tanto existe la posibilidad de que se reconozca una pensión de vejez en favor del actor a cargo de Colpensiones. Agrega que el sentenciador de segundo grado no se pronunció frente a la compartibilidad pensional que se presenta en el caso de estudio, conforme lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Puntualiza que el fallador dejó de aplicar esa preceptiva, «pese a que su valoración en la decisión tornaría diferente la conclusión Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 31 arribada, pues informan sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada, que se encuentra legalmente reconocida por parte de Colpensiones». Insiste en que el sentenciador debió valorar la incompatibilidad que surgía entre la prestación convencional conferida por vía judicial y la prestación de vejez otorgada por Colpensiones, dado que las dos comparten una naturaleza que las excluye.

En efecto, esa figura jurídica consiste en que el empleador puede subrogarse de las prestaciones pensionales a su cargo, en razón a las cotizaciones que realiza al ISS para que éste asuma el riesgo de la vejez. Ello lleva a que una vez se reconoce la prestación por vejez, el empleador únicamente queda «a cargo de la diferencia, si la hubiere, entre ésta y la mesada que paga».

Al efecto cita apartes de las sentencias CC T280-2018; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL4555-2020. Aduce que es claro que desde el momento en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última.

Agrega que en el caso en concreto no se admite excepción alguna y, por el contrario, de la lectura de la cláusula convencional se desprende que no existió acuerdo para establecer que las pensiones de jubilación Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 32 convencional y las de vejez son compatibles; por consiguiente, ostentan el carácter de compartibles.

Así las cosas, la decisión del Tribunal desconoció las disposiciones que integran la proposición jurídica del cargo, pues permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional: «una de jubilación convencional y una de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones». XIII. RÉPLICA En el escrito de oposición no hay manifestación alguna respecto de este cargo.

XIV. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y resultan indispensables para que este no se desnaturalice.

Pues bien, con relación al tema de disenso planteado por la censura, el Tribunal al proferir la sentencia complementaria indicó que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la pensión convencional bajo estudio «tiene el carácter de compartible con la de vejez que le llegare a ser Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 33 reconocida al actor», por lo que la UGPP debía reconocer «el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación».

Luego señaló que la primera mesada pensional a cancelar lo sería en la suma de $2.406.677, debiendo la UGPP asumir el mayor valor resultante entre esta mesada pensional acá reconocida y la de vejez que eventualmente le fuere otorgada al actor, «atendiendo la compartibilidad de las dos prestaciones». Por su parte la censura alega que el Tribunal erró porque no se pronunció frente a la compartibilidad pensional que se presenta en el caso bajo estudio, conforme lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y no considerar que la pensión de jubilación reconocida en el presente asunto es incompatible con la «pensión por vejez eventualmente otorgada por Colpensiones».

Después de aludir a las normas que regulan la compartibilidad pensional, itera que el sentenciador debió valorar la incompatibilidad que surgía entre las dos prestaciones, circunstancia que lleva a que una vez se reconozca la de vejez, el empleador únicamente queda «a cargo de la diferencia, si la hubiere, entre ésta y la mesada que paga».

Así que, de entrada la Sala advierte que la recurrente parte de una premisa equivocada, dado que tal y como quedó sentado en precedencia y se observa en la síntesis del proceso, el colegiado sí se pronunció acerca de la Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 34 compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida en el presente asunto y la eventual pensión de vejez que llegaré a otorgar Colpensiones al promotor del proceso, tanto que expresamente señaló que la UGPP debe reconocer «el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación., atendiendo la compartibilidad de las dos prestaciones».

Esto deja en evidencia que es errado afirmar que el sentenciador no se pronunció sobre la compartibilidad pensional; siendo todo lo contrario, dado que, se insiste, el Tribunal sí lo hizo explícitamente. Significa lo anterior que la casacionista en este cargo no ataca los verdaderos fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por la recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Al efecto, se memora que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanece incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 35 Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Con todo, si la Sala dispensara el anterior desacierto y entrara a estudiar el fondo de la acusación, prontamente arribaría a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que regula la compartibilidad pensional; por las razones que a continuación se exhiben.

Téngase en cuenta que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma que ha de aplicarse, por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación (CSJ AL1974-2022).

Es decir, que de acuerdo a la modalidad de violación de la ley que atribuye la censura al Tribunal del precepto Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 36 legal (infracción directa), en este caso, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, no debió de ser aplicado. No obstante, de la lectura a la sentencia fustigada se establece que aunque el sentenciador en efecto no mencionó explícitamente la disposición sustantiva denunciada, no hay duda, de lo plasmado en las consideraciones, que sí la aplicó, pues expresamente se refirió a la figura de la compartibilidad pensional al señalar que la pensión convencional bajo estudio «tiene el carácter de compartible con la de vejez que le llegare a ser reconocida al actor», por lo que la UGPP debía reconocer «el mayor valor causado entre la de vejez y la de jubilación».

A tal punto hizo alusión el Tribunal de la norma en comento, que después iteró que la accionada debía asumir la diferencia resultante entre esta mesada pensional reconocida y la de vejez que eventualmente le fuere otorgada al actor, «atendiendo la compartibilidad de las dos prestaciones». Por consiguiente, el juez de la alzada no incurrió en la infracción directa de la norma que regula la compartibilidad pensional, como lo pregona la censura.

Por las anteriores razones, se desestima el cargo. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante Radicación n.° 93515 SCLAJPT-10 V.00 37 opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021, adicionada mediante providencia del 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 350921668F26839EE128B455C7227008C87C86694A6D93763C06FFF0340004EC Documento generado en 2024-04-24