Micelio
SL855-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL855-2023 Radicación n.° 89264 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que GLIRE EDITH BERNAL HENAO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra LABORATORIOS PRODYCON S.A., hoy AGQ PRODYCON COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se ordene a la sociedad demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido y pagarle los salarios que dejó de percibir. Asimismo, requirió que se declare que Laboratorios Prodycon S.A. es responsable del accidente laboral que sufrió Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 2 y, en consecuencia, se condene a las indemnizaciones por «pérdida de la capacidad laboral», daños y perjuicios, falta de pago y «cualquier otra que se llegue a que haya lugar» y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de auxiliar de laboratorio, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 16 de junio de 2016, data en la que la empleadora la despidió de manera unilateral e injusta, y que el último salario que devengó ascendió a $1.000.000.

Indicó que desde el 31 de mayo de 2016 se le diagnosticó «sinovitis y tenosinotivis (sic), no especificada»; que posteriormente presentó «fuertes e intensos» dolores en la parte superior del hombro izquierdo, todo ocasionado por «los múltiples y repetitivos movimientos» que debía realizar para desempeñar sus funciones, y que informó de tales padecimientos a su jefe directo y al departamento de recursos humanos, quienes le recomendaron «asistir a citas médicas por medicina general».

Expuso que en mayo de 2016, «uno de los instrumentos» que manejaba en el laboratorio le presionó el dedo índice de la mano izquierda, de modo que informó lo sucedido a la persona encargada del área de Seguridad y Salud en el Trabajo; no obstante, la funcionaria no reportó el accidente laboral a la ARL. Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que para la fecha del despido, su empleador tenía conocimiento de los quebrantos de salud que padecía y que en el examen de egreso que le practicó el médico de salud ocupacional indicó que requería de valoración por ortopedia «con exámenes de imagen en el miembro superior izquierdo y columna cérvico dorsolumbar»; que de acuerdo con tal recomendación inició tratamiento médico y se le diagnosticó «ruptura parcial del supraespinoso con afectación en hombro izquierdo mano izquierda, dolor a la palpación, de la interfalángica del índice con limitación de la flexión activa de la articulación, codo izquierdo, dolor a la palpitación del epicodillo izquierdo» y, posteriormente, «lesión placa palmar índice, la cual requiere cirugía de mano izquierda».

Refirió que debido a la desvinculación laboral no pudo continuar con el tratamiento médico para el restablecimiento de su salud, de manera que interpuso acción de tutela contra la demandada para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada; que mediante fallo de 8 de julio de 2016, el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó reintegrarla; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente demanda, no se ha cumplido la sentencia constitucional (f.° 63 a 67 y 71 a 75).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la demandante, el salario que Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 4 devengó y la acción de tutela instaurada en su contra. Sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Afirmó que el 31 de mayo de 2016, la actora presentó incapacidad médica por un día, sin que de ella se derive que las causas de sus padecimientos tuvieran relación con las actividades que desarrolló en la empresa; que cuando finalizó el contrato de trabajo la demandante no tenía incapacidades, terapias o exámenes médicos pendientes y, si bien la terminación fue unilateral y sin justa causa, canceló la correspondiente indemnización. Resaltó que el diagnóstico definitivo del «síndrome de manguito rotativo» que tiene la demandante data del 5 de agosto de 2016, esto es, con posterioridad al momento en que la relación laboral culminó. En su defensa, propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de prescripción, «inexistencia de las obligaciones y responsabilidades demandadas», «falta de legitimidad en la causa petendi», cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, ausencia de culpa de la empresa empleadora y la «genérica» (f.° 134 a 140).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de fecha 6 de agosto de 2018, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones (f.° 152). Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, mediante fallo de 22 de mayo de 2019, dicha autoridad judicial dispuso (f.° 169):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LABORATORIOS PRODYCON S.A. a reintegra a la señora GLIRE EDITH BERNAL HENAO (…) al puesto de trabajo que desempeñaba en el momento del despido del día 16 de junio de 2016, o a un cargo de superior jerarquía, para lo cual habrá de observarse por la demandada las recomendaciones médicas y el estado de salud de la demandante para establecer el cargo al cual debe ser reinstalada y en todo momento, teniendo en cuenta y respetando las mencionadas órdenes, prescripciones y recomendaciones médicas de que goce la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido, es decir, desde el 16 de junio de 2016 y hasta que se produzca el reintegro efectivo ordenado en la presente sentencia, teniendo en cuenta para tales fines que el último salario básico de la trabajadora era de $1.000.000 (Un Millón de Pesos M/Cte).

TERCERO: Se CONDENA a la demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dada la trasgresión al principio de la estabilidad laboral reforzada consagrada en tal norma, y ante la omisión de acudir por el empleador ante el Ministerio del Trabajo para solicitar la correspondiente autorización para la terminación del contrato de la demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones encaminadas a la responsabilidad, por culpa suficientemente comprobada del empleador de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto y conforme lo expuesto se declaran probadas en forma parcial las excepciones de ausencia de culpa de la empresa empleadora en relación con la culpa de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se DECLARA probada a su vez la excepción de compensación, por lo que podrá compensar la demandada de las acreencias en su contra el pago que efectuó de indemnización por despido sin justa causa a la demandante.

QUINTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 12 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 182).

Para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que el contrato laboral suscrito entre las partes finalizó el 16 de junio de 2016. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para esa fecha, la actora tenía una condición de salud que le generara estabilidad laboral reforzada y si era procedente declarar la ineficacia del despido para ordenar su reintegro.

En esa dirección, destacó que la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es salvaguardar la estabilidad del trabajador respecto a comportamientos discriminatorios que lo excluyan del empleo por razón de deficiencias físicas, sensoriales o mentales; no obstante, afirmó que las decisiones que están debidamente motivadas en razones objetivas son legítimas para dar por terminada la relación de trabajo.

Al analizar las pruebas que se aportaron al plenario, advirtió que la demandante no acreditó que al momento en Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 7 que fue despedida estuviera incapacitada, con restricciones médicas o con limitación física sensorial o psíquica, por lo menos moderada, que le impidiera desempeñar en condiciones regulares las funciones descritas en el contrato de trabajo, motivo por el cual, no le era aplicable la presunción del citado artículo.

Al respecto, expuso que la historia clínica daba cuenta que a la actora le otorgaron dos días de incapacidad durante el 29 y 30 de marzo de 2016 por infección en las vías urinarias; que este último día, asistió a control por medicina general refiriendo «cefalea, mastalgia izquierda, dolor en las piernas con edema y cambios de color de piel en la izquierda», y que, debido a ello, le diagnosticaron «insuficiencia venosa crónica periférica y trastorno de la refracción bilateral», razón por la que le ordenaron una serie de exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas y consultas por optometría. Posteriormente, indicó que la demandante asistió a control para la lectura de los resultados y le otorgaron 3 días de incapacidad entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 2016 por «sinovitis y tenosinovitis no especificada en el miembro superior izquierdo» y le prescribieron medicamentos y terapia física; no obstante, en dicha consulta no se aludió en ningún momento al supuesto evento laboral relacionado con «molestias en su brazo izquierdo con ocasión de un golpe en el dedo índice de la mano izquierda».

En tal perspectiva, indicó que no se corrobora que antes del despido la actora estuviera en tratamiento médico, pues Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 8 «no existe certeza del número de terapias físicas dadas, ni cuándo empezó a tomarlas o que estuviera bajo alguna recomendación médico laboral por parte del médico tratante de la EPS, o en estado de incapacidad sucesiva o sometida a un proceso de rehabilitación integral, solo allegó prueba de 2 incapacidades otorgadas por 2 y 3 días, sin que estas por sí solas acrediten que se encontraba con una disminución física, moderada, severa o profunda».

Resaltó que en el expediente no obra prueba acerca de recomendaciones o restricciones laborales que fueren puestas en conocimiento de su empleadora, pues en las 3 ocasiones en que asistió a consulta, los galenos que la atendieron únicamente prescribieron recomendaciones relacionadas con el cuidado personal y nunca registraron hallazgo alguno en la casilla denominada «sospecha de ATEP –accidente de trabajo y enfermedad profesional-».

Además, el Tribunal afirmó que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante adujo que «no estaba calificada» para el momento del despido y aunque aseveró que había presentado los documentos a medicina laboral, no existía prueba de tal afirmación. Por otra parte, el ad quem llamó la atención sobre las inconsistencias entre lo que la actora dijo en dicha diligencia y lo manifestado en la demanda laboral, pues en aquella sostuvo que «su padecimiento principal era el relacionado con la vena varice que fue lo que puso en conocimiento de su compañera de trabajo Yurani Pineda, de Salud, Seguridad, Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 9 Ambiente y Calidad en el Trabajo», mientras que en el escrito introductorio adujo que «las dolencias que le ocasionaron su malestar eran eminentemente del brazo izquierdo».

Asimismo, el Tribunal precisó que aunque en el examen de egreso que realizó Colsubsidio el 18 de junio de 2016, remitido a la empresa el 21 siguiente, se indicó que Bernal Henao requería valoración por ortopedia, exámenes y tratamiento médico, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la finalización de la relación laboral, sin que obre prueba que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos de la actora.

En el anterior contexto, el Tribunal señaló que no se demostró la existencia de una condición de salud «incompatible e insuperable» que le impidiera desarrollar las funciones para el cargo que fue contratada, al punto que la demandante informó en su declaración que actualmente se desempeñaba como asistente de laboratorio en la «compañía Ambience» desde el 29 de junio de 2017.

Por tanto, expuso que ante la falta de acreditación de una «limitación» no operó la presunción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que no se demostró que su despido fuese discriminatorio con ocasión del estado de salud de la demandante, quien además admitió que recibió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa, regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en cuanto al fallo de tutela que de manera transitoria dispuso el reintegro de la demandante, precisó que el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes que los jueces constitucionales profieren, precisamente por el carácter temporal y no permanente de aquella decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada.

Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir el «artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 13 del Decreto 917 de 1999, y las fuentes auxiliares del derecho particularmente las posturas de [la] línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2019 y SU-049 de 2017, [que] defiende la situación de una persona en estado de debilidad manifiesta que merecen la protección de la estabilidad laboral reforzada, por interpretación errónea».

Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el Tribunal cometió «graves infracciones directamente con aplicación indebida y bajo interpretación errónea al conjunto integral de las pruebas» allegadas al proceso y «presenta una gran infracción legal tanto en el derecho sustancial como en la interpretación de los principios del derecho procesal laboral», pues analizó de manera errada los hechos de la demanda y desconoció la existencia de una decisión judicial en la que se determinó su estado de debilidad manifiesta debido al «accidente laboral y enfermedad laboral» causada por las funciones que desempeñó en la empresa demandada, circunstancias que, afirma, fueron certificadas por un médico de salud quien «recomienda en sus diagnósticos lesiones y enfermedades recurrente[s] en la trabajadora»; y, además, se corrobora con las pruebas documentales aportadas, testimonios e interrogatorios y «demás pruebas resueltas dentro del proceso en su primera instancia», de modo que sí está amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Expone que el juez de primera instancia, luego de valorar íntegramente el material probatorio, concluyó que la accionada no desvirtuó los hechos relacionados con la responsabilidad laboral del accidente de trabajo que sufrió ni el despido sin justa causa. Alega que durante el interrogatorio de parte, el representante legal de Laboratorios Prodycon S.A. se limitó a contestar las preguntas formuladas con un «no sé», y que «para los principios del derecho procesal, las respuestas Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 12 inconclusas se enteran como respuesta ciertas a lo preguntado».

A continuación, realiza algunas apreciaciones acerca de los argumentos en que el a quo fundamentó su decisión, para señalar que esta «corresponde legalmente a la protección de una trabajadora despedida sin justa causa, o por el hecho de adolecer síntomas en su brazo izquierdo los cuales siempre fueron enterados al empleador, en tanto que es quien ordena el examen de egreso y no es obligación de la trabajadora reportar, en tanto que su vinculación laboral fue terminada sin justa causa».

Afirma que el Tribunal se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional; que «omite lo taxativo» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 917 de 1999 que defienden la situación laboral de personas en estado de debilidad manifiesta, y desconoció el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, así como el fallo de tutela que amparó sus derechos y la sentencia de primera instancia que ordenó su reintegro al verificar que «en el examen de egreso, al momento de la terminación de relación laboral presentaba síntomas de una enfermedad en su brazo izquierdo ocasionado a los movimientos repetitivos que realizaba en función del cargo desempeñado a favor de la sociedad Prodycon».

Insiste en que el juez de segunda instancia incurrió en «errores de hecho», pues reitera que no valoró de manera «integral» las pruebas aportadas al expediente, toda vez que Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 13 se limitó a analizar individualmente las incapacidades médicas y no tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la sociedad demandada y la declaración de la testigo «de esa misma parte» que afirmó «que el profesional de HSEQ, y ella misma conocieron de todos los reportes de la EPS que presentó la trabajadora respecto de sus incapacidades, aclarando que no solo existió una incapacidad por una infección urinaria, sino el reporte de un accidente laboral en el dedo índice de la mano izquierda de la demandante en el curso de su contrato laboral y que nunca fue reportado a la ARL».

Por último, aduce que el Tribunal erró en la identificación del problema jurídico y, por tanto, omitió analizar «el estudio de la defensa a partir de la demandada en la responsabilidad del accidente de trabajo del cual sufrió la demandante». Además, refiere que el ad quem tampoco se ocupó de analizar el diagnóstico del médico ocupacional, las incapacidades y los dictámenes de los galenos tratantes.

VII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 14 Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso es desestimable.

En este asunto, la Corte advierte que el único cargo presentado adolece de defectos de forma insuperables que impiden un pronunciamiento de fondo, como se explica a continuación. 1. La Sala ha indicado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que la Corte debe realizar en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en la demanda que sustenta el recurso de casación, se advierte que la recurrente no señala a esta Corporación el papel que como juez de instancia debe asumir respecto a la sentencia de primer grado. Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 15 Y aunque dicha falencia puede superarse, pues podría entenderse que pretende la ruptura de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se confirme la del a quo que concedió las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, lo cierto es que ello a nada conduciría, toda vez que la acusación presenta graves deficiencias que impiden su estudio de fondo. 2.

En efecto, la Sala ha precisado que la parte que recurre en casación tiene el deber de identificar los argumentos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal, con el fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque: directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto.

No obstante, la demandante no refiere la vía de ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.

Además, la recurrente tampoco señala el submotivo de trasgresión de la norma de carácter nacional, esto es, si el ad quem la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», lo que no es dable inferirlo del texto. Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello, porque en el desarrollo de la acusación alude a que el Tribunal cometió «graves infracciones directamente con aplicación indebida y bajo interpretación errónea» y al mismo tiempo señala que «omite lo taxativo» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 917 de 1999, con lo que incurre en una imprecisión, toda vez que acude a los tres submotivos de trasgresión de la ley, pese a que son excluyentes, se distinguen entre sí y tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.

En efecto, la interpretación errónea alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla y, por último, la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, de modo que denunciar, en un mismo cargo y respecto de una misma disposición, modalidades de violación distintas es contradictorio. 3.

La recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 17 fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Nótese que en el desarrollo de su acusación, la censura acude a planteamientos jurídicos tales como que el ad quem (i) trasgredió principios del derecho procesal relacionados con las consecuencias de dar respuestas evasivas a las preguntas formuladas en la práctica del interrogatorio de parte, (ii) desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada, y (iii) excluyó de su análisis el contenido «taxativo» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al mismo tiempo, refiere la existencia de posibles «errores de hecho» al señalar que el Tribunal (i) no valoró de manera integral las pruebas aportadas al expediente que demuestran que al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, (ii) no advirtió que esta última circunstancia era de conocimiento del empleador y (iii) que la demandada no desvirtuó los hechos relacionados con la responsabilidad laboral del accidente de trabajo ni el despido sin justa causa. 4.

Ahora, si se entendiera que la vía escogida es la directa, el único cargo formulado no tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso de la recurrente no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente que explique en qué consistió la vulneración de las normas que enlista. 5. Asimismo, la recurrente alude al fallo de primer grado para señalar que el a quo sí protegió sus derechos al acceder a las pretensiones formuladas contra la demandada; no Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 18 obstante, esta Corporación ha precisado que la labor de la entidad se limita a analizar la sentencia recurrida en casación, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley y no la de primera instancia, como erradamente lo entiende la censura. 6.

Además, la impugnante cuestiona que el Tribunal no analizó «el estudio de la defensa a partir de la demandada en la responsabilidad del accidente de trabajo del cual sufrió»; no obstante, tal circunstancia no puede zanjarse en esta sede, pues si consideraba que el Tribunal omitió resolver algún punto de la litis debió acudir a los remedios procesales y solicitar la adición o complementación de la sentencia, lo cual no tuvo lugar. 7.

En tal contexto, la censura presenta una confusa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia, sin tener presente que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido; lo cual en el asunto en revisión no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 19 plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que GLIRE EDITH BERNAL HENAO adelantó contra LABORATORIOS PRODYCON S.A., hoy AGQ PRODYCON COLOMBIA S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89264 SCLAJPT-10 V.00 21