CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL855-2021 Radicación n.° 85613 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge a partir del 16 de febrero de 2004, el retroactivo pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con Orlando Rafael Sierra Castellanos desde el 17 de julio de 1971, con quien contrajo matrimonio el 1.º de septiembre de 1987 (f.º 16); que compartieron techo y lecho hasta el momento de su fallecimiento -16 de febrero de 2004-; y que el afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales «936 semanas», en toda su vida laboral, ninguna sufragada dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Expuso que agotó la reclamación administrativa del derecho ante la accionada, la cual fue desestimada a través de Resolución n.º 003380 de 31 de mayo de 2005 al no cumplir con la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; no obstante, le otorgó la indemnización sustitutiva de la prestación reclamada en cuantía de $7.060.730.
Determinación que dicha administradora confirmó mediante acto administrativo n.º 2667 de 9 de marzo de 2007 (f.º 13 a 15). Por último, predicó la aplicación de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 en la que se ventiló un asunto similar al presente y, por tanto, afirmó que procede el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 1 a 10).
Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y fallecimiento del de cujus, la reclamación pensional, su respuesta negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.º 29 a 33).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad accionada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 73 y 74 cd. n.º 3 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que propuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la del a quo (f.º 13 cd. n.º 1 del cuaderno n.º 2) Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que el causante no cumplió con el requisito previsto en la norma vigente al Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 4 momento de su deceso -16 de febrero de 2004-, esto es, el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores a dicha data.
Así mismo, indicó que aún bajo el principio de la condición más beneficiosa, el afiliado no acreditó la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, es decir, 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte, dado que su última cotización ocurrió el 31 de mayo de 1998. Igualmente, adujo que si bien la promotora del juicio solicitó la prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que ello no procede, toda vez que, según el criterio mayoritario de esa Corporación y la jurisprudencia de esta Sala, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible acudir a otra diferente, de modo que contar con más de 300 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta inane para el caso.
Finalmente, sostuvo que Sierra Castellanos no dejó causada la pensión de vejez, pues si bien era acreedor del régimen de transición, lo cierto es que no satisfizo el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que en los últimos 20 años «previos al deceso, solo cotizó 434, (…) y 877 en toda su vida laboral», ni Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 5 tampoco reunió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] los art. 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993 al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la ley (sic) 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por el principio de la condición más beneficiosa y por favorabilidad se aplicara los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 6 Adicionalmente, le endilga a la providencia de segunda instancia la transgresión de «los art. 2, 4, 13, 23, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 83, 93, 228, 229 de la C.N. Los Arts. (sic) 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 31, 32, 33, 46, 47, 48, 50, 141, 272, 228, de la Ley 100 de 1993. Del Código Sustantivo del Trabajo los art. 1, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 275, 340, 343.
Del C.P.C., los arts., 4, 6 y demás normas concordantes. (…) Del acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año, arts. 6, 12, 26, 27, 28 y demás normas concordantes». Igualmente, asegura que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte contenido en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761.
Como sustento, refiere que el ad quem erró al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, debido a que en el proceso quedó demostrado que el causante cotizó más de 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que el fallador de segundo grado desconoció que los artículos 53 y 93 de la Constitución Política establecen los principios de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa en materia pensional, pues pese a ello, acudió a la norma más desfavorable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que es «inaceptable» que en el sub judice se exija el cumplimiento de los requisitos contenidos en la disposición en mención, a pesar de que la misma se Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió el 29 de enero de 2003 y el de cujus falleció el 16 de febrero de 2004, es decir, «su muerte se produjo sin haberse desarrollado las condiciones exigidas en la citada norma para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes».
Resalta que no es dable que bajo tal preceptiva se otorgue la prestación de sobrevivientes a quien acredita 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pero se niegue a aquellos que, para la misma data, ya tenían acreditadas más de «877 semanas», como sucede en el sub lite. Reitera que el Tribunal debió conceder el reconocimiento pensional con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 así lo «permite y ordena».
Finalmente, solicita se aplique el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional adoctrinó en sentencia SU-005-2018, para lo cual, translitera apartes de la providencia. VII. RÉPLICA La opositora señala que la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial en la que el ad quem incurrió, razón por la cual la demanda de casación «se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario».
Respecto al fondo del asunto, manifiesta que dada la Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha del deceso de Sierra Castellanos -16 de febrero de 2014- la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la disposición llamada a regular el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, requisitos que no se cumplieron en el presente caso.
Afirma que el juzgador de segunda instancia se remitió al principio de la condición más beneficiosa; no obstante, tampoco se demostraron los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993. Asevera que el afiliado no dejó causada la prestación de vejez conforme al parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ni 1.000 en cualquier tiempo, dado que solo acreditó 877 en toda su vida laboral.
De ahí, precisa que no le asiste razón a la censura, por cuanto la sentencia que pretende quebrantar se ajustó a la ley y a la jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como lo aduce la opositora en la réplica, la recurrente omitió manifestar la modalidad de violación de la ley sustancial en la que incurrió el Tribunal; no obstante, tal deficiencia es superable, en la medida que la Corte Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 9 entiende que el sub motivo que se predica es la infracción directa de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si en virtud tal postulado, es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones de dicha normativa a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iii) por último, se abordará el estudio del caso en concreto.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. ¿ES JURÍDICAMENTE POSIBLE APLICAR ULTRA ACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO 049 DE 1990 A EFECTOS DE CONCEDER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA? Al respecto, ha de señalarse que, en el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 10 contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub examine.
Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que de aceptarse dicha tesis se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución Política), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 12 Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Así, en recientes sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020, esta Corporación sostiene que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 13 reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.
En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 14 acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Finalmente, se advierte que no es de recibo la inconformidad de la impugnante relativa a que no es posible aplicar al asunto los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en la medida que esta se suscribió el 29 de enero del mismo año y el causante falleció el 16 de febrero de 2004, cuando aún no reunía las exigencias allí previstas, pues la seguridad social tiene aplicación general e inmediata, sin afectar situaciones definidas o consumadas que no es el caso; luego, esta rige a partir de su publicación -29 de enero de 2003-, conforme lo estipula el artículo 24 ibidem.
2. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Ahora, en torno a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 15 fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539- 2011); mientras que el segundo, aunque también tiene ese mismo carácter, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05- 2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 17 económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 18 SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Orlando Rafael Sierra Castellanos falleció el 16 de febrero de 2004 (ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que cotizó «877» semanas durante toda su vida laboral, (iii) que en los 20 años previos a cumplir la edad para pensionarse sufragó «434,71» semanas, (iv) que no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2001 y el mismo día y año de 2004, y (v) que su cónyuge fue Nydia del Carmen Tarra de Sierra.
Así las cosas, y de acuerdo con lo estudiado en precedencia, se advierte que la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso -16 de febrero de 2004-, que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 31 de mayo de 1998.
Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con el fin de remitirse a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Orlando Rafael Sierra Castellanos no dejó causado el derecho, por cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003.
Ahora, como bien lo concluyó el ad quem, el Sierra Castellanos tampoco dejó causado el derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que da paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía 49 años, 2 meses y 18 días (f.º 18), el cual mantuvo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto cotizó «764,87» (f.º 43), esto es, más de Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 21 las 750 semanas exigidas para su continuidad, lo cierto es que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse no reunió 500 semanas de cotización ni 1.000 en cualquier tiempo, dado que solo acreditó «877» en toda su vida laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85613 SCLAJPT-10 V.00 23 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 85613 Ref: NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 85613 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Aclaración de voto n.° 85613 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.
Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Aclaración de voto n.° 85613 4 Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 85613 Acta 6 Referencia: demanda promovida por NYDIA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA contra la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado, y tampoco es posible dar aplicación del principio de condición más beneficiosa y acudir al Acuerdo 049 de 1990; no obstante, frente a los argumentos expuestos para apartarse de la CC SU-05-2018, y al límite temporal que se aduce respecto del Rad. 85613 Aclaración de Voto 2 mencionado postulado, debo reiterar como en dicha cita jurisprudencial lo hice, lo siguiente: En la sentencia CC SU-05-2018, la Corte Constitucional estableció la viabilidad de aplicar plus ultractivamente el principio de la condición más beneficiosa, bajo ciertos parámetros o cumplimiento del test de proporcionalidad; sin embargo, la Sala para apartarse de dicha decisión retoma los argumentos expuestos en CSJ SL1884-2020, manifestando además, entre otras razones, que ello: «en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa», lo que estimo aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para tal fin.
En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, más aun cuando en el presente caso el afiliado ni si quiera cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino Rad. 85613 Aclaración de Voto 3 a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social, lo que termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Adicionalmente, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa. De manera que, a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden Rad. 85613 Aclaración de Voto 4 su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra, VII. RÉPLICA La opositora señala que la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial en la que el ad quem incurrió, razón por la cual la demanda de casación «se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario». Respecto al fondo del asunto, manifiesta que dada la fecha del deceso de Sierra Castellanos -16 de febrero de 2014- la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conf Afirma que el juzgador de segunda instancia se remitió al principio de la condición más beneficiosa; no obstante, tampoco se demostraron los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Asevera que el afiliado no dejó causada la prestación de vejez conforme al parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ni 1.000 en cualquier tie De ahí, precisa que no le asiste razón a la censura, por cuanto la sentencia que pretende quebrantar se ajustó a la ley y a la jurisprudencia. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-201