Radicación n.° 55451 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL855-2018 Radicación n.° 55451 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DISTIRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del año 2011, en el proceso que en su contra adelantó FRANKLIN GÓMEZ RAMOS.
I.
ANTECEDENTES Franklin Gómez Ramos, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., y que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del patrimonio autónomo, está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación que recaba este libelo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 27 de agosto de 2007, en suma equivalente a $1.564.696.06, mensuales, debidamente indexada, y las costas. Adujo como sustento fáctico, que prestó sus servicios como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, entre el 22 de enero de 1993 al 24 de mayo de 2004, desempeñó el cargo de «Empalmador I», en calidad de trabajador oficial, con una asignación básica de $2.759.875.47., y que finalizó su contrato sin justa causa.
Afirmó, que durante la vigencia de su vinculación, fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones « SINTRATEL», por lo que era beneficiario de la convención colectiva «con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, «que se ha venido prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de un año (…)». Invocó como soporte de su solicitud el artículo 42, literal b), de la aludida convención, en el que se consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres.
Adujo que nació el día 27 de agosto de 1957, «por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de agosto de 2007», por lo que tiene derecho a la pensión «proporcional», prevista en el mencionado artículo 42, literal b), por cuanto prestó más de diez (10) años de servicios. En relación con la demandada, destacó que mediante Resolución No. 001621 de 21 de mayo de 2004, dictada por la «Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió ordenar la disolución y liquidación de la EDT», terminando su existencia jurídica el día 15 de diciembre de 2006.
En lo atinente a la asunción de las obligaciones de la entidad antes mencionada, dijo que el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, que creó a la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Teléfonos de Barranquilla, «hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP», estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la mencionada persona jurídica.
Según el demandante, en desarrollo del mencionado Acuerdo, mediante el «artículo 1 del Decreto 0169 de 2006», el Distrito de Barranquilla asumió el pago del pasivo pensional de la empresa aludida, toda vez, que se dispuso «que una vez se cumplan los presupuestos legales previamente establecidos, la EDT en Liquidación», transfiera a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos que resulten de su proceso liquidatario para la constitución de un patrimonio autónomo.
Para concluir su relato, informó que presentó reclamación administrativa el 17 de febrero de 2009. La demanda fue contestada por la «DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES» (f.° 177 a 194), que manifestó que administra «los recursos destinados al pago del pasivo pensional, de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN».
Sobre los hechos de la demanda simplemente mencionó que del primero al noveno no son ciertos «como estás redactados». Argumentó en su defensa, en síntesis, que según el artículo 13 del Acuerdo Municipal, 003 de 1967, por el que se creó la «Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla» dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo «Y DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA, EN EL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN», de acuerdo «A LAS LEYES PRE EXISTENTES», por lo que considera que no puede haber «responsabilidad subsidiaria del Estado» derivada de acuerdos convencionales.
Agregó que el demandante no sometió «su crédito ante el liquidador de la EDT», además, que al haberse extinguido la empresa la convención colectiva también, la cual además no es aplicable, ya que debía el reclamante ser trabajador «al momento de percibir este desproporcionado beneficio». Propuso como excepciones de mérito «NO ESTAR CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA», prescripción, la inexistencia del derecho, y la subrogación por parte del ISS.
De igual forma, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, dio respuesta a la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa sostuvo, que los requisitos que exige el artículo 42 de la Convención Colectiva, para la causación del derecho pensional - la edad y el tiempo de servicios-, debían «cumplirse al servicio de la empresa».
Así mismo, aludió a la sentencia CC C-902 de 2003, para resaltar que, finiquitado el vínculo laboral como consecuencia de la disolución y liquidación de una entidad, « pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas». Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2010 (f. 273 a 276 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL Y PROTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor (…) Pensión Proporcional de jubilación a partir del 27 de agosto del 2.007 y en cuantía de 1.564.696.06, más incrementos legales y la indexación de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los apoderados de las demandadas (f.° 277 a 283, y 308 a 310, cuaderno de primera instancia), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado inició anunciado que se centraría en los puntos que habían sido materia de apelación. Analizó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, para destacar que los acuerdos convencionales tienen como fin primordial, regular los contratos de trabajo durante su vigencia, «por lo que su aplicación es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, pero no para aquellos que no tienen vínculo activo con su antiguo empleador», sin embargo, afirmó que en virtud de la autonomía de la voluntad se podían pactar prerrogativas para «trabajadores pensionados o retirados, cuya circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo convencional».
Dicho lo anterior, transcribió el artículo 42 de la mencionada convención, para reiterar que es viable extender sus beneficios a «los trabajadores o para el caso de autos extrabajadores», siempre que no se contravengan las disposiciones de ley, lo cual, es posible para pensiones de jubilación de carácter convencional, en donde el cumplimiento de la edad «se contrae a exigibilidad, para el caso concreto mas no para su reconocimiento».
Finalmente, en lo atinente al argumento de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, según el cual, el trabajador había presentado su crédito por fuera de los términos establecidos adujo que tales normas «no son cuestionables en el proceso ordinario». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, en sede de instancia, «se REVOQUE» el fallo del a quo, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similares normas sustantivas, compartir argumentación análoga, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, «en el concepto de aplicación indebida», de las siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (…) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Como errores manifiestos de hecho, enunció los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. - Dar por demostrado, sin estarlo que, que [sic] el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. (sic) son la misma organización. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban (sic) su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.
Como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas, enlista: la demanda (f.° 1 a 7, cuaderno principal), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 12 a 50, cuaderno principal); la resolución 095 del 15 de diciembre de 2006[,] expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (f.° 201); la liquidación del contrato de trabajo del actor (f.° 9 a 10); el registro civil de nacimiento del actor (f.° 66); carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 8).
Para la demostración del cargo la censura plantea esencialmente dos ejes temáticos. En primer lugar, comienza por afirmar que el problema jurídico se centraba en determinar si para acceder a la pensión contemplada en el literal b) del artículo 42, de la Convención Colectiva de Trabajo, «era requisito sine quanon, el estar al servicio de la Empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión».
Esgrime el recurrente que el razonamiento del sentenciador colegiado, consistente en inferir que la cláusula convencional es « clara », y que «(…) no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador de la demandada », resulta desacertado, como también lo es el considerar que el término «presten o hayan prestado y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada».
Expresa que el verdadero sentido de la estipulación extralegal que sirvió de soporte al juez colegiado para reconocer la pensión de jubilación, consiste en que, cuando un trabajador de la empresa solicita tal prestación en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, se hace acreedor a su aplicación y, en consecuencia, accede al reconocimiento del derecho, condiciones que no fueron cumplidas por el aquí demandante estando al servicio del empleador.
Transcribe un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello, el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa al momento de cumplir los dos requerimientos.
En relación con este punto, concluye lo siguiente: […] el Tribunal hizo una interpretación ‘caprichosa y arbitratria’ en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la Empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un ‘error manifiesto’, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los ‘trabajadores’, es decir sólo admite una lectura y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.
Luego de lo precedente, como segundo argumento para tratar de acreditar los yerros endilgados, afirmó que «Erró también el Ad-quem, al desconocer que a partir del 31 de Julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció», y que desconoció que la Resolución No. 095 de diciembre 15 de 2006, declaraba terminada la existencia de la demandada, y por ende también «desaparecía para todos los efectos la convención colectiva de Trabajo, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003».
VII. RÉPLICA Comienza por resaltar que el error de hecho solo se configura cuando es manifiesto o protuberante, lo cual no se configura en eventos como el examinado, en el que existen diversas interpretaciones atendibles. Aduce que para no incurrir en una «vía de hecho», debe tenerse en cuenta el artículo 53 de la CN, y por ende optar por la interpretación más favorable al trabajador, que en este evento aduce que la convención colectiva es una fuente formal de derecho, por lo que su exégesis debe ser la que más beneficie al demandante.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a la estructura del fallo de segundo grado, quedó establecido, y no es objeto de discusión en el cargo, que el demandante prestó más de 10 años de servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, siendo retirado el 24 de mayo de 2004. De igual manera, que la edad exigida en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva, fue cumplida con posterioridad al retiro de la empresa, es decir, cuando no era trabajador de la demandada.
Para tratar de derruir la sentencia, el recurrente encamina el cargo por el sendero fáctico, esgrimiendo catorce errores de hecho, que se enmarcan en tres temas: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado; ii) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto; y iii) si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, y de la liquidación de la empresa.
No obstante lo antes descrito, en el desarrollo del cargo no se realizó la más mínima argumentación atinente al primer aspecto, es decir, lo concerniente a la afiliación del demandante al sindicato «firmante de la convención colectiva», es decir, simplemente fue mencionado en los yerros endilgados, pero se extraña la respectiva explicación. Lo anterior, no constituye una exigencia o rigorismo de técnica, sino que se trata de una carga argumentativa mínima que tienen los recurrentes, máxime cuando la sentencia del ad quem se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad.
En gracia de aclarar el punto, a folio 11 (cuaderno principal) obra certificado de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de «SINTRATEL», en el que da cuenta de la afiliación del demandante a dicha organización «desde el 22 de marzo de 1993». Como se aprecia a folio 12, la organización antes mencionada, corresponde a la misma que se indica en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo (f.° 15 a 51), como aquella que reconoció la empresa en calidad de representante de los trabajadores.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar los otros dos aspectos planteados por la censura. En este orden, se abordará el análisis de la acusación: A.- Pensión de jubilación del artículo 42, literal b) Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1997, concretamente en lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Sobre el particular, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, toda vez, que al ser una prueba, no una norma, se regía por el principio de libre valoración, consagrado en el artículo 61 del CPTSS.
Sin embargo, en caso similar al presente, contra la misma demandada, y cuya controversia se fundaba en la misma cláusula convencional (artículo 42, literal b), esta Corporación rectificó su postura, mediante sentencia CSJ SL2733-2015, estableciendo que, de un nuevo análisis, se derivaba que la única intelección posible, consiste en que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación de la pensión. En los pasajes pertinentes del fallo antes aludido, puede leerse: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: […] Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad […] No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional ‘(…) pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio (…)’, con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al ‘(…) derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio (…)’ - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
(Negrillas fuera de texto) Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
(Negrilla del texto original) […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Negrilla fuera de texto) En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión convencional.
La Sala de Casación Laboral se pronunció en el mismo sentido, al resolver un asunto contra las aquí demandadas, entre otras, en sentencias SL8178-2016, SL10561-2017 y SL15360-2017. En este orden de ideas, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, son aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que la edad era un requisito de exigibilidad, mas no de causación, por lo que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la convención colectiva suscrita en 1997 (f. 12 a 50, cuaderno principal), aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, le asiste razón al sentenciador colegiado. B.- Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional por efecto del Acto legislativo, y por la Liquidación de la EDT Sobre este segundo tópico, el recurrente manifestó: Erró también el Ad-quem, al desconocer que a partir de Julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció y desconoció la Resolución No. 095 de diciembre 15 de 2006, que declaraba terminada la existencia de la demandada, razón por la cual desaparecía para todos los efectos la convención colectiva de Trabajo, conforme a lo ducho por la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003 (…).
En primer término, debe señalar la Sala, que en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, y sus implicaciones, el censor plantea una discusión sobre la vigencia de la regla pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no son posibles de abordar por la senda de los hechos escogida. En efecto, definir si en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.
Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios (cumplidos antes del Acto Legislativo), y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo por disolución de la empresa (f.° 8), así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad.
En cuanto al cuestionamiento elevado respecto a no tener en cuenta la « Resolución No. 095 de diciembre 15 de 2006, que declaraba terminada la existencia de la demandada», debe observarse que tal aspecto no fue planteado por ninguno de los apelantes en sus respectivos recursos, por ende el sentenciador colegiado no se pronunció sobre tal aspecto, sino que aludiendo al «artículo 35 de la Ley 712 de 2001», se centró en los puntos materia de la alzada, por lo cual, no pudo incurrir en el dislate fáctico que se endilga.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de « violar por la vía directa, en el concepto d e interpretación errónea » de los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST, 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del CC, y 51, 54A, 60, 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.
En el desarrollo del ataque, de manera similar, pero esta vez por el sendero de puro derecho, y haciendo énfasis en el artículo 467 del CST, reitera que la convención colectiva solo puede regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Resulta relevante traer a colación algunos pasajes de la sustentación del cargo, en donde afirma refiriéndose al precepto antes aludido: Con la anterior interpretación el Ad-quem fue más allá del alcance de la norma, es decir reconoció el derecho convencional, fuera de la vigencia del contrato, cuando la norma claramente dice que la aplicación de la convención colectiva es durante la vigencia de los contratos de trabajo.
En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C.S. del Trabajo.
En tales circunstancias, es claro, que es condición sine quanon para el derecho a percibir la prestación a la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente. El Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C.S. Luego de lo precedente, de manera tangencial menciona el Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que el beneficio reclamado expiró debido a su vigencia. X. RÉPLICA Aduce que el ad quem, no realizó ninguna labor hermenéutica sobre ninguna de las normas objeto de acusación, «sino que ella se produjo de una manera específica sobre los alcances y el entendimiento de la norma convencional contenida en el artículo 42 literal b)».
Concluye que la «exégesis del precepto convencional», es la acertada, y que si hipotéticamente existieran varias interpretaciones, la acogida por la sentencia «se acompasa con el mandato constitucional». XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa » de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio, del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST, «que lo llevó a la violación de los artículos» 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del CC, y 51, 54A, 60, 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.
En el desarrollo del ataque, el recurrente reproduce casi todas las razones esgrimidas en el segundo cargo, solo que en lugar de acusar las normas por interpretación errónea, plantea una infracción directa, haciendo énfasis en el artículo 467 del CST. Reitera que, según el anterior precepto, para causar la pensión reclamada, debían acreditarse los requisitos de edad y tiempo de servicios estando vigente el nexo laboral.
Así mismo, arguye que el ad quem, «se rebeló» contra el Acto legislativo 01 de 2005, ya que tal normativa estableció que «el régimen de pensiones convencionales perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2005». XII. RÉPLICA Afirma que el recurrente acude a varias citas jurisprudenciales, las cuales en lugar de darle la razón, «respaldan la decisión del ad quem».
Agrega, que el libelista no demostró de qué manera se pudo haber generado el quebranto normativo. XIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura cita un amplio compendio normativo, en realidad, la argumentación de los dos cargos se centra en el artículo 467 del CST, y en el Acto legislativo 01 de 2005. Con fundamento en la acusación del artículo 467 del CST, afirma que de tal precepto se colegía que la convención colectiva de trabajo solo rige durante la vigencia del nexo laboral, es decir, no cobija la situación de los extrabajadores, lo que implica que en el sub examine, el promotor del litigio debía acreditar la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral.
Como se aludió en las consideraciones del primer cargo, la postura jurisprudencial vigente desde el fallo CSJ SL2733-2015, indica que: Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Negrilla fuera de texto) Lo precedente implica que la convención colectiva, en el caso puntual en debate, sí se aplica a ex trabajadores, que al cumplir la edad, como requisito de exigibilidad, reclaman la pensión del artículo 42 literal b). La Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral.
Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, prohijada por el fallo CSJ SL8655-2015, enseñó: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En consecuencia, el sentenciador colegiado obró dentro del marco de la legalidad, no teniendo razón la libelista en la tesis que defiende. Sobre el segundo tema propuesto, el del Acto Legislativo 01 de 2005, como la pensión se causa con el tiempo de servicios, el cual se acreditó antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo, tal preceptiva no afecta la situación pensional que aquí se debate.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a favor del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN GÓMEZ RAMOS contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00