SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL854-2024 Radicación n.° 98492 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CECILIA CELIS ARAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nubia Cecilia Celis Aragón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2018, en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de diciembre y de los intereses moratorios. Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de febrero de 1961 y solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez el 14 de agosto de 2019, la cual fue negada bajo el argumento de que no cumplía con las semanas exigidas, pues acreditaba 1194.
Afirmó que existían inconsistencias en su historia laboral, en tanto no se tuvieron en cuenta los aportes hechos en enero de 2012 y 2013, junio y julio de 2014, febrero de 2015 ‹‹[…] y hasta marzo de 2018››. Refirió que, en aquella, tampoco se registraba la totalidad de los pagos realizados, ya que se observaban 23 días en los meses de julio de 2012 a mayo de 2014, pese a que pagó los 30 y cotizó al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de marzo de 2018, reuniendo un total de 1385.55 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a su fecha de nacimiento y a la solicitud realizada por la demandante. Precisó que no era cierto que en su historia laboral existieran inconsistencias, en tanto mediante la Resolución n.º DCP 04081 del 24 de mayo de 2019, reconoció y ordenó la devolución de los aportes, en virtud del pago realizado bajo el régimen subsidiado, sin estar vinculada al programa en los ciclos 201406 al 201806 por el valor de $746.239.
Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que según la certificación expedida por Fiduagraria S.A., la demandante desde el 1° de julio de 2002 hasta el 26 de enero de 2016 estuvo afiliada a dicho auxilio, pero fue retirada porque existió una mora en su pago superior a seis meses. Agregó que no era cierto que hubiera realizado aportes hasta el 31 de marzo de 2018, pues conforme a la historia laboral, cotizó hasta el 31 de enero de 2015.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración de los intereses moratorios, a la indemnización y al derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación e improcedencia de la condena en costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, y no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios”, propuestas por COLPENSIONES. En consecuencia, SE NIEGAN Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones elevadas por la demandante NUBIA CECILIA CELIS ARAGÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la decisión del juez. Afirmó que con base en la historia laboral, los períodos comprendidos entre julio de 2013 y mayo de 2014 aparecían pagados únicamente por 23 días y no por el mes completo, por lo cual fueron contabilizados parcialmente, al tiempo que no se allegó prueba que permitiera concluir que se consignaron en forma completa.
Mencionó que, de las pruebas del expediente, se concluía que la demandante incurrió en pago deficitario de la proporción que le correspondía, razón por la cual su subsidio fue cancelado. Señaló que mediante la certificación expedida el 7 de febrero de 2017 por el Consorcio Colombia Mayor, Nubia Cecilia Celis Aragón fue retirada del programa subsidiado en el que estaba, por registrar una mora superior a los seis meses, por lo que Colpensiones procedió a la devolución de lo pagado por ella entre junio de 2014 y marzo de 2018.
Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que de lo anterior resultaba suficiente para declarar la improcedencia de tener en cuenta los periodos bajo estudio como debidamente cotizados, ‹‹[…] pues atendiendo a la devolución efectuada, ya ni se cuenta con el pago de aportes››. Resaltó que ninguna de las entidades que participaban en el recaudo de los aportes subsidiados, debían efectuar requerimientos a los afiliados para el pago completo y oportuno de la porción que les correspondía porque, como lo puso de presente esta Corporación en la sentencia CSJ SL2707 de 2016, estas obligaciones se asimilan a las de los trabajadores independientes, resultando improcedente tanto las peticiones de pago de aportes como su cobro coactivo.
Con base en lo dicho, determinó que la actora no acreditó la densidad de 1300 semanas para acceder al derecho pensional reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia Cecilia Celis Aragón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin y tener similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de transgredir ‹‹[…] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del numeral 4 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016››. Discute que el Tribunal no ‹‹[…] analizó el espíritu, ni el sentido gramatical de la normatividad en cita››, con argumentos opuestos al precedente vertical emanado de esta Sala, en tanto la jurisprudencia ha indicado que la exclusión del subsidio administrado por el Consorcio Colombia Mayor no opera de forma automática, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constate que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notificó al interesado de su determinación para que este hiciera uso del derecho de defensa.
Transcribe apartes de varias sentencias de esta Corte, así como de la Constitucional, para sostener que su Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 7 observancia es imperativa, por lo que es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios de los eventuales cambios, suspensión o pérdida, con el propósito de que puedan objetar esas decisiones.
Señala que ni Colpensiones ni el Consorcio Colombia Mayor le informaron sobre la pérdida de su subsidio para aportes a pensión, y no pudo ejercer su derecho de contradicción. Frente a este punto, resalta: Es así, que la segunda instancia incurrió en equivocación fáctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo.
Así se dice, por cuanto al examinar la historia laboral de la asegurada demandante la sentencia acusada infirió apresuradamente que los aportes correspondientes a los s (sic) ciclos de febrero de 2018 a enero de 2018, que aparecían con anotación de ‹‹deuda por no pago del subsidio por el Estado››, no se habían pagado por parte del consorcio en razón a que se produjo el retiro por no pago por lapso de seis meses; sin embargo dicho juzgador no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados no acreditan la notificación de la excusión de la demandante en el programa subsidiado de pensiones, así como la posibilidad brindada la actora de oponerse, aportar o desvirtuar pruebas, simplemente se afectó el debido proceso administrativo sin darle oportunidad de defensa.
A partir del numeral 4º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, al analizar su historia laboral, se evidencia que en los recuadros de observación se dispone la anotación de ‹‹no afiliado al régimen subsidiado›› a partir de febrero de 2016, e indica que la mora en el pago no se dio por un lapso consecutivo de seis meses, en tanto obedece a los períodos de agosto de 2008, febrero de 2011, agosto de 2014, mayo y noviembre de 2016, y diciembre de 2017 hasta febrero de 2018.
Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que su historia laboral no se encuentra correctamente convalidada, pues documentalmente se puede acreditar en el proceso algunos comprobantes de pago de los aportes al régimen subsidiado de pensiones. Agrega que Colpensiones recibió sin oposición alguna los aportes en discusión y, aunque no los tuvo en cuenta, tampoco realizó la devolución de los mismos.
Con base en lo anterior, resalta que el fallador no podía desconocer los aportes efectuados, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el proceso y, además, es un hecho indiscutido que la administradora en ningún momento puso en conocimiento la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en sus pagos, ni existe prueba que demuestre su devolución. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta ‹‹[…] concretamente por error de hecho al no tener en cuenta la totalidad de la prueba documental decretada en la litis, agraviando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del numeral 4 del artículo 2.2.12.1.24 del Decreto 1833 de 2016››. Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a NUBIA CECILIA CELIS ARAGON (sic), se le respetó el derecho al Debido Proceso y derecho de defensa, al perder el subsidio para el aporte en Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones, por no realizar aportes durante más de seis (06) meses. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que debe respetarse el derecho al Debido proceso y de defensa a la demandante, siendo esto un límite temporal que detenta el Consorcio Colombia Mayor para imponer sanciones a sus administrados. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le fue notificada la pérdida del subsidio para pensiones por el Consorcio Colombia Mayor. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que incluyendo las semanas inválidamente excluidas con fundamento de la sanción de pérdida del subsidio de aportes a pensiones por parte del Consorcio Colombia Mayor, la demandante acredita el número de semanas para adquirir su pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y denuncia como no apreciadas «1.
La historia laboral de la demandante. 2. Comprobantes de aportes a pensiones». En la demostración del cargo, transcribe la argumentación del cargo primero y reitera los mismos razonamientos manifestados en él. VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que, pese a que el ataque está formulado por la vía directa, la recurrente disiente de la actividad probatoria realizada por el Tribunal y, en últimas, formula un ataque a la conclusión fáctica que extrajo al abordar el estudio de la prueba documental, lo que hace que el mismo sea desestimado.
Resalta que, si se omitiera tal aspecto, se utiliza el submotivo de la infracción directa, pero, en su desarrollo, no Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 10 se refleja un reproche a la falta de aplicación, sino a la interpretación que se dio a las normas. Destaca que la recurrente no es beneficiaria del régimen de transición, que cotizó en toda su vida un total de 1194 semanas, y que fue notificada por el Consorcio Colombia Mayor con certificación del 7 de febrero de 2017 de su desafiliación al programa por cuanto registraba una mora superior a seis meses.
Indica que el Tribunal sí tuvo en cuenta la historia laboral de la demandante y, de hecho, fue a partir de esta que determinó que no había alcanzado el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Finaliza afirmando que, incluso considerando el tiempo que la recurrente pretende, tampoco sería beneficiaria de la prestación, pues aumentarían a 1285 cotizaciones en la medida que, de los períodos de febrero de 2017 a marzo de 2018, no existe ningún comprobante de pago.
IX. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea viable, la recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo dicho, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, y así lo advierte el opositor, los cargos presentan varias equivocaciones de orden técnico, tal y como se pasa a exponer. En el primero, se acusa al fallador por el sendero jurídico de haber infringido directamente los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Sin embargo, aduce que la sentencia de segunda instancia ‹‹[…] no analizó el espíritu, ni el sentido gramatical de la normatividad citada››, argumentos que hacen referencia a una supuesta interpretación errónea por parte del fallador, más que a la modalidad escogida.
Sobre este punto, la Sala ha expresado: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 12 "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279) (subraya la Sala).
Además, pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, lo cual presupone una total y completa conformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida, durante la mayor parte de su demostración, la afiliada se dedica a cuestionar las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y se refiere a la historia laboral. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia CSJ SL1471-2021, en donde se dijo: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 13 emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación (subraya la Sala).
Ahora bien, en lo relativo al segundo cargo, este también tiene deficiencias técnicas que hacen imposible su estudio de fondo, toda vez que, pese a dirigirse por la vía indirecta, la recurrente omitió señalar cuál es la modalidad de violación de la ley escogida. Sin embargo, si se entendiera que es la aplicación indebida, como suelen estar dirigidos tales ataques, las únicas pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal fueron ‹‹1.
La Historia laboral de la demandante. 2. Comprobantes de aportes a pensiones››. Así, en tanto la demostración del segundo cargo es exactamente igual que la realizada en el primer ataque, no se Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 14 cumple con la carga que en sede casacional le es exigible a los recurrentes en lo relativo, por lo menos, a individualizar y señalar cuáles eran con exactitud los comprobantes de pago denunciados, en aras a que la Sala pudiera conocer a cuáles se refería y, en caso de que procediera, realizar un estudio de tales documentos.
Con respecto a este punto, esta Sala en el fallo CSJ SL1529-2021 destacó: En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (subraya la Sala).
Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en gracia de discusión, incluso haciendo uso de un ejercicio extremo de la flexibilización del recurso de casación, los cargos tampoco prosperarían por las siguientes razones. El artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que reglamenta los aspectos relacionados con el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, creado por los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993, establece que el afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión: Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde.
La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que ésta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este periodo.
Pues bien, como acertadamente lo expuso el Tribunal, no existe prueba que permita verificar que los períodos entre julio de 2013 y mayo de 2014 fueron cancelados de forma completa. Además, de acuerdo con la historia laboral, el tiempo comprendido entre febrero de 2015 y enero de 2016 fue cubierta parcialmente, por lo que sí existió mora por más de seis meses por parte de la recurrente al cancelar el monto correspondiente con el subsidio.
No puede la Sala olvidar su propia jurisprudencia, referente a que ni la suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio brindado por el Consorcio Colombia Mayor operan Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 16 de manera automática, en tanto se debe seguir un debido proceso administrativo, por lo que es indispensable que se notifique e informe debidamente al beneficiado de la supuesta falta de pago, para que este pueda ponerse al día en el pago o adopte la conducta que estime pertinente con el objetivo de no comprometer su condición y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez (CSJ SL17912-2016).
Especialmente, en la sentencia CSJ SL3558-2022 esta Sala advirtió: Asimismo se hace énfasis, en que esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas […] (subraya la Sala).
Como se puede evidenciar, el fallo citado difiere de los supuestos fácticos del presente caso pues, y así lo precisó el Tribunal, el 30 de enero de 2016, el Consorcio Colombia Mayor notificó a la demandante sobre la suspensión del programa, explicando que la razón de ello era la mora en el pago superior a los seis meses, e insistió en su posibilidad de tomar las acciones pertinentes para acceder al subsidio.
Además, según el documento de la misma entidad con fecha del 7 de febrero de 2017, su afiliación al programa fue Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 17 cancelada el 24 de agosto de 2016 por incurrir en la circunstancia advertida. A su vez, como quedó demostrado en la sentencia recurrida, a través de la Resolución n.º DCP 04801 – 2019D04080 del 24 de mayo de 2019, Colpensiones ordenó el pago de aportes en pensión efectuados al régimen, sin estar vinculada al programa del subsidio en los períodos 201406 y 201806, por un valor de $746.239.
De esta manera, tanto Colpensiones como el Consorcio Colombia Mayor siguieron las actuaciones exigidas por el ordenamiento jurídico, para garantizar el debido proceso de la recurrente, razón por la cual la Sala no encuentra ningún error en las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su sentencia. Los razonamientos expuestos resultan más que suficientes para concluir que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 98492 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA CECILIA CELIS ARAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0840B31EF8007EE65615637678787426090947E24F266969D643FCAD2615B979 Documento generado en 2024-04-23