CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL854-2023 Radicación n.° 96065 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMEIRAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su contra YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, en nombre propio y en representación de sus hijos JY, CD y JJCM, al que fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Yesenia Aracely Montaño Segura, en nombre propio y de sus hijos JY, CD y JJCM, demandó a Palmeiras Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre José Frison Camacho Segura y la empresa existió un contrato laboral a Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 4 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador.
Como consecuencia, que se les reconociera los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses moratorios o la indexación. Relató que el 4 de enero de 2012 José Frison Camacho Segura se vinculó laboralmente por medio de un contrato de trabajo, y que el 25 de junio de 2014 fue trasladado al área de administración para laborar como operador de ferry en el Río Mira en la jurisdicción de Tumaco.
Indicó que sus funciones y responsabilidades consistían, entre otras, en verificar el estado del ferry previo a su operación, asegurar las guayas de seguridad, efectuar el traslado del personal de la empresa, así como de los vehículos, verificar que el tipo de carga de particulares contara con la autorización escrita expedida por aquella, cumplir todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, del reglamento interno de trabajo y demás políticas establecidas, participar activamente en los eventos de formación y/o comités internos o externos y demás actividades que le fueran asignadas por el jefe inmediato.
Manifestó que el 21 de diciembre de 2016 su cónyuge recibió la orden del jefe de transporte y la secretaria, de realizar el traslado de un tractocamión que pesaba Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 3 aproximadamente 40 toneladas, pese a que el caudal del río había aumentado por las lluvias, lo que ocasionó que el ferry naufragara por el sobrepeso de la carga y él se ahogara.
Reprochó que el 20 de diciembre de 2016 la empresa retiró al trabajador de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y por esa razón, mediante la Resolución n.º 61415 del 17 de mayo de 2017, la aseguradora les negó el reconocimiento pensional por tratarse de un evento sin cobertura. Aseguró que la entidad demandada no contaba con una matriz de riesgos del puesto de trabajo, ni un plan de seguridad para sus empleados, mucho menos, le informó al trabajador medidas preventivas y de emergencia, ni le suministró los instrumentos de protección personal acordes con el riesgo real existente, debido a que el ferry no tenía chalecos salvavidas ni exigían su uso, pues estaban dispuestos para los usuarios de la canoa que apoyaba la embarcación de carga.
Explicó que se vio afectada emocional y económicamente por la muerte de su cónyuge, con grandes dificultades para mantener a sus tres hijos, a quienes también les afectó moralmente la ausencia de su padre. Por tal razón, solicito la correspondiente indemnización y resarcimiento del daño, toda vez que era el fallecido quién sostenía al núcleo familiar.
Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Palmeiras Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del trabajador, las funciones y responsabilidades del cargo, la relación filial de los demandantes, pero aseguró que no le constaban los relacionados con la intimidad familiar.
Además, aceptó el trámite administrativo, pero aclaró que se trató de una decisión arbitraria de Positiva S.A. porque la novedad de retiro la reportó el día que sucedió el siniestro. Precisó que el contrato se pactó a término fijo y que el trabajador recibió la inducción correspondiente cuando inició en el cargo. Así mismo, negó los hechos acerca del siniestro, pues explicó que fue decisión del trabajador transportar el tractocamión que pesaba aproximadamente 35 toneladas, el cual era un peso normal para el ferry que podía soportar un máximo de 50, incluido su propio peso.
Sostuvo que el operador era autónomo para determinar si las condiciones técnicas, de seguridad industrial y climáticas eran aptas para la navegación de la embarcación fluvial y, además, tenía la obligación principal de cumplir todas las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, del reglamento interno de trabajo y demás políticas establecidas por la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, típico accidente de trabajo objetivo, ausencia de Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 5 prueba de la culpa del empleador, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar el ferry por parte del señor Camacho Segura, exceso de confianza y baja percepción del riesgo, cobro de lo no debido y buena fe.
Solicitó el llamamiento en garantía de Positiva S.A., la cual se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del trabajador, la reclamación administrativa, las relaciones filiales de los demandantes y afirmó que no le constaban los demás. Al contestar los hechos del llamamiento en garantía rechazó la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, especificó que el señor Camacho Segura estuvo afiliado por el período comprendido entre el 4 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2016, fecha en la que efectuó novedad de retiro.
Alegó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del llamamiento en garantía, responsabilidad del empleador, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, enriquecimiento sin causa, ausencia de requisitos para configurar un llamamiento en garantía y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante fallo del 2 de julio de 2021, decidió: Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 6 SENTENCIA No. 26
RESUELVE
"PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto JOSÉ FRISON CAMACHO SEGURA, […] y la sociedad PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo que se verificó entre el 4 de febrero de 2012 y el 21 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, es responsable del accidente de trabajo que cobró la vida del señor JOSE FRISON CAMACHO SEGURA, ocurrido el 21 de diciembre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor de YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan: a. La suma de $37.477.876.11, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado. b. La suma de $113.103.198.35. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6. representada legalmente por NINFA CASTANEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) CDCM, representado legalmente por su madre, YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan: a. La suma de $12.492.625.50, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado. b. La suma de $17.735.079.20. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
QUINTO-CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ, […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) JYCS, representado legalmente por su madre, YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan: Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 7 a. La suma de $12.492.625.50. por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado. b. La suma de $21.178.226.51, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales, SEXTO.- CONDENAR a la demandada PALMEIRAS COLOMBIA S.A. con Nit. 900.259.413-6, representada legalmente por NINFA CASTAÑEDA DIAZ […], o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, y a favor del menor (sic) JJCM, representado legalmente por su madre YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, mayor de edad, […], los valores por los conceptos que se anotan: a. La suma de $12.492.625.50, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado. b. La suma de $26.420.957.74, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. c. La suma de $36.341.040.00, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos incoados por activa. OCTAVO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 23 de febrero de 2022, confirmó la proferida en primera instancia. Precisó que, con de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, le correspondía a la Sala «[…] establecer si existen, o no, suficientes elementos de juicio para determinar el nexo causal entre el accidente laboral y la culpa suficientemente comprobada en cabeza del empleador».
Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre la empresa Palmeiras de Colombia S.A. y José Frisón Camacho Segura, quien perdió la vida en un accidente que ocurrió en cumplimiento de su labor como operario de ferry. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 56, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias CSJ SL4581-2021, CSJ SL 3 de mayo de 2006, radicación 26126, CSJ SL546- 2021 y CSJ SL5154-2020.
Sostuvo que el marco legal y jurisprudencial mencionado era claro en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades laborales. Después de lo cual, evaluó el material probatorio y estimó: El accidente de trabajo que nos concita se generó por la falta de previsión de la sociedad empleadora para evitar riesgos laborales, al no contar con un cronograma de actividades de prevención de siniestros, no adoptó medidas preventivas para evitar accidentes como el acaecido con el señor José Frison Camacho Segura, quien habiendo sido contratado para ejercer oficios varios, según consta en el contrato de trabajo visto a folios 29 y ss., del cuaderno de primera instancia, lo trasladó el empleador al área de administración como OPERADOR DE FERRY, tal como se acredita a folio 34, a partir del 25 de junio de 2014, sin previa capacitación para el ejercicio de dicha labor y sin tener conocimiento de las aptitudes que tenía para ejercer el transporte de dicho automotor, o si técnicamente estaba preparado para prever condiciones mecánicas del mismo; al menos, no hay prueba que acredite lo contrario, omisión que colocaba al finado en situación latente de riesgo.
Resulta aún más comprometedor, que pasó inadvertido la convocada, que el trabajador no contaba con la licencia que por Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición legal debía poseer para operar la nave marítima, tal cual se extractó de la misiva emitida por el Ministerio de Transporte, de ahí que fracturó la disposición vertida en el artículo 73 de la Ley 1242 de 2008, que prevé la prohibición de manipulación por quien no tenga dicha licencia, la que debía ser expedida por la autoridad correspondiente, en este caso, el Ministerio de Transporte, por tanto, al cohonestar esta situación, faltó a su obligación de velar por la protección y seguridad de su dependiente.
Se magnifica la irresponsabilidad de la enjuiciada, al constatarse de la documental expedida por el Ministerio de Transporte, que carecía de registro ante esta entidad, lo que implica que no estaba habilitada para la prestación del servicio público de transporte fluvial de carga o pasajeros; habilitación para la cual, debía cumplir requisitos administrativos, técnicos, de seguridad y financieros, por lo que al no contar con los mismos, se concluye que se divorció del marco legal para ejercer la actividad de movilizar cargas en el ferry; además, que desconocía las condiciones técnicas de su máquina de trabajo, la que según alega el censor, venía operando desde el año 1996, vale decir, que a la fecha del accidente tenía un tiempo de uso de 20 años, periodo amplio, para considerar su desgaste natural, sin que en el plenario obre prueba demostrativa que, pese a que no contaba con el aval del Ministerio de Transporte para operar el ferry, al menos, le hacía mantenimiento a la máquina, o que estaba en óptimas condiciones de funcionamiento, situación que indubitablemente mantenía en constante riesgo al trabajador fallecido, máxime, sin reparar que se trataba de un medio de transporte para cargas pesadas.
Así entonces, al no estar autorizado para navegar, ni estar registrado ante el Ministerio de Transporte, consecuencialmente, carecía de la revisión técnica de la autoridad competente que permitiese establecer que esa embarcación era apta para su labor de transporte, por lo que se echa de menos la certificación que permita determinar que era segura, carga probatoria que le incumbía a la parte demandada.
Ahora, a juicio del censor, un aspecto que no tuvo en cuenta el fallador, fue la falta de una prueba técnica al ferry, al respecto resulta desatinada dicha argumentación, pues fue al ejercer su defensa que debió preocuparse por aportar la prueba para abonar que técnicamente la nave fluvial se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, de modo, que no es dable que la negligencia en el cumplimiento del deber de haberle efectuado previamente un examen técnico, con el que al menos había podido tratar de descartar que el accidente pudo ocurrir por fallas mecánicas, quedando en ultimas en evidencia que no velaba por la seguridad en el trabajo.
De otro lado, si bien no se logró determinar mediante una Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 10 experticia técnica, claridad sobre las razones por las cuales se produjo el naufragio del ferry, esto no es óbice para colegir que este se produjo como consecuencia de la variación de la corriente del rio Mira, ocurrida con ocasión de la construcción de un puente cuya obra dio lugar a la edificación de una pilastra que provocó a que este se tornara caudaloso y se constituyera en un peligro inminente para las embarcaciones que transitaban en su entorno, situación que no le era ajena a la empresa empleadora, por lo que pudo haber prevenido la ocurrencia del fatídico accidente, mas no lo hizo, puso entonces en riesgo la seguridad de sus trabajadores, entre ellos, el señor José Frison Camacho Segura.
Señaló que dicha circunstancia era de conocimiento de la directora administrativa de la entidad demandada, pues en la declaración mencionó que la construcción del puente había sido un problema y que había que plantear otra forma de navegar en el río. Así también lo expuso la jefa del despacho de la empresa al relatar que se habían hundido dos canoas de la comunidad por la fuerte corriente.
Sostuvo que la empresa fue indiferente a los riesgos que enfrentaban los trabajadores y omitió adoptar acciones tendientes a prevenirlos. Después de lo cual resaltó que con posterioridad al siniestro implementó medidas correctivas para evitar que se siguieran presentando, así, «[…] prohibió el transporte en el ferry de tracto mulas, que se hace transbordo de la carga y que se pasa en camiones doble troque de 20 o 21 toneladas y en volquetas de 10 o 12 toneladas, como lo afirma la testigo Luz Marina», aun cuando debió hacerlo antes de que ocurriera el accidente.
Concluyó que el empleador no cumplió con la obligación de proteger a sus trabajadores, lo cual tuvo una estrecha relación causal con el siniestro y la falta de identificación y Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 11 evaluación de los peligros que implicaron los cambios de corriente ocasionados por la intervención del puente, sin ignorar el descuido de adoptar las medidas de seguridad, de cumplir con su deber de legalizar el funcionamiento del ferry en el servicio de transporte de carga ante el Ministerio de Transporte y además, fue indiferente a la falta de licencia del trabajador para operarlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeiras Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 80 a 85 de la Ley 9a de 1979; 55, 56 y 57 CST; 8°, 21°, 22°, 24° y 26° del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Ley 1562 de 2012; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2356 del Código Civil; 167 y 176 CGP, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.
Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al extrabajador fallecido, señor JOSÉ FRISON CAMACHO SEGURA, fue por culpa de la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que mi representada incurrió en conductas contrarias a la diligencia o cuidado ordinario o mediano que se exige al empleador en materia de prevención de accidentes de trabajo. 3.
No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al extrabajador fallecido, señor JOSÉ FRISON CAMACHO SEGURA, tuvo causa en un típico accidente de trabajo objetivo, derivado de circunstancias ajenas a la diligencia o cuidado ordinario o medianos del empleador en materia de prevención de accidentes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo ocurrido al señor CAMACHO SEGURA, no hubo culpa de la empleadora PALMEIRAS COLOMBIA S.A. Acusa la apreciación errónea de (i) la comunicación del 25 de junio de 2014 que notificó el cambio de cargo del señor Camacho Segura al de operador de ferry;
(ii) la descripción de las funciones del segundo cargo; (iii) la contestación de la demanda, particularmente la respuesta a los hechos 10°, 18, 19 y 26 de la demanda inicial; (iv) el informe de la investigación del accidente de trabajo; (v) el memorando de 7 de abril de 2014 sobre normas de operación y mantenimiento del ferry; (vi) el memorando de 25 de enero de 2016 que acredita la entrega de chalecos salvavidas;
(vii) el certificado expedido por Positiva S.A. que demuestra la afiliación del Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecido en clase de riesgo alto-IV; (viii) el oficio del Ministerio de Transporte y (ix) las declaraciones rendidas por Miguel Cabezas, Javier de Jesús Manguez, Miller Estacio Rivera, Celso Juan Valverde, Sandra Patricia Acosta y Luz Marina Uribe.
Igualmente, reprocha la no apreciación del (i) certificado de existencia y representación legal de la demandada; (ii) la comunicación del 18 de enero de 2016 sobre el uso de elementos de protección como chaleco salvavidas; (iii) concepto técnico de Positiva S.A. sobre la investigación del accidente realizada por la empresa; (iv) el reglamento de servicio del Ferry;
(v) las guías de pesaje del tractocamión siniestrada y (vi) el video que registra momentos del accidente. Asegura que frente al deber de diligencia o cuidado ordinario o mediano, el Tribunal no valoró que el trabajador fallecido recibió una inducción, tal y como consta en la comunicación del 25 de junio de 2014 por medio de la cual se notificó el cambio de su cargo al de operador de ferry y demás documentos acusados relacionados con el cargo, como que recibió la entrega de 25 chalecos salvavidas con la expresa observación de que debían permanecer en el ferry y debían ser utilizados por los usuarios.
Manifiesta que las exigencias relatadas en el oficio del Ministerio de Transporte, el cual el Tribunal acoge como pilar fundamental de su decisión, hacen referencia al servicio público de transporte, mientras que el ferry en cuestión Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaba un servicio particular, es decir, para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa, por eso tiene sentido que el operador fuera su trabajador.
Explica que el reglamento de servicio del ferry, con la constancia de recibido por parte del trabajador, claramente establece que al capitán u operador le corresponde dirigir el proceso operativo, «[…] vigilando que las normas de seguridad establecidas sean cumplidas», incluyendo las condiciones del rio; que está prohibido el traslado de personas y motos de particulares en el ferry y la canoa de apoyo y, que todo el personal debe hacer uso de los chalecos de seguridad.
Indica que el certificado de existencia y representación legal acredita que en su objeto social no está el servicio público de transporte. Aduce que las pruebas documentales y testimoniales acusadas como no valoradas correctamente, dan fe de que el naufragio del ferry tuvo lugar por una mezcla de circunstancias derivadas del caudal del rio y la intervención del Consorcio Vías Nariño para la construcción de un puente, lo cual es totalmente ajeno a la empleadora.
Manifiesta que el Tribunal tampoco consideró que, de los pasajeros que estaban en el ferry, lamentablemente el único fallecido fue el señor Camacho Segura que no portaba el chaleco de salvavidas y «[…] quien, al observar la situación, se lanzó del agua con el lamentable infortunio que la Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 15 tractomula que transportaba cayó sobre el lugar donde el señor CAMACHO SEGURA se había lanzado».
Indica que en las guías de pesaje del tractocamión siniestrado consta que el ferry trasladó otras tractomulas con peso similar e, inclusive, en horas antes del siniestro sin contratiempos. Por último, estima que, si las pruebas acusadas hubieran sido valoradas correctamente, el Tribunal habría concluido: a. Que el trabajador fallecido, desde el mes de junio de 2014, cuando fue notificado de cambio de cargo como “Operador de Ferry”, recibió la inducción respectiva y que cuando ocurrió el accidente tenía más de 2 años de experiencia. b. Que como Capitán u Operador del Ferry era quien tenía la autonomía para evaluar las condiciones de cada traslado, en concordancia con su deber -ordenado de manera reiterada por la empleadora de velar en su sitio de trabajo por las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, de reglamento de trabajo y demás políticas establecidas de la empresa. c. Que el servicio del ferry no es un servicio público de transporte sino un servicio interno de la empresa para sacar adelante su actividad productiva generadora de empleo, en una región con condiciones de infraestructura vial deficientes y precarias. d. Que no hay prueba que acredite que el trabajador fallecido en el ejercicio de su deber como Operador del Ferry, hubiera formulado aviso alguno de particulares condiciones diferentes a las inherentes al alto riesgo de la actividad. e. Que, inclusive el mismo día del infortunado accidente, la embarcación realizó traslados de vehículos de pesaje que tenía la tractomula que se transportaba cuando ocurrió en el naufragio. f. Que en este caso hay pruebas suficientes de la conducta de la empresa en el ejercicio de la diligencia o cuidado ordinario o mediano en materia de prevención, siendo el deber del trabajador fallecido en su puesto de trabajo de velar por su cumplimiento. g. Que el desafortunado accidente tuvo causa en un hecho de la naturaleza claramente objetivo y no en la culpa de la empleadora.
Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 16 Como fundamento de lo dicho cita las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL 8 de agosto de 2003, radicación 20351. VII. RÉPLICA Señala que en este asunto la responsabilidad es de naturaleza contractual laboral, toda vez que la ocurrencia del riesgo provino por la falta de cuidado y diligencia necesarios del empleador, ya que es este quien está obligado a tomar medidas de seguridad para que no ocurran accidentes.
Precisa que la negligencia o descuido de Palmeiras Colombia S.A., se evidencia en que no capacitó, preparó ni dotó al trabajador en lo mínimo necesario para cumplir sus funciones. Tampoco contaba con una matriz de peligros del puesto de trabajo, ni con un panorama de riesgos y cronograma de actividades de prevención de siniestros, plan de contingencia o de seguridad para evitar siniestros de este tipo, sin que hubiera control empresarial para la utilización de los elementos de seguridad.
Destaca que la entidad vulneró la Ley 336 de 1996 - Estatuto Nacional de Transporte- por no contar con los permisos pertinentes ni la documentación legal que se requería, tal y como lo manifestó Gloria Helena Bernal Márquez en su calidad de Coordinadora Grupo de Transporte Acuático. Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el empleador no acreditó la existencia de un plan o conjunto de medidas de prevención de riesgos laborales relacionados con la operación del ferry, aun teniendo conocimiento del impacto de la construcción del puente en el caudal del río. Sobre todo, reprochó que no contara con el permiso del Ministerio de Transporte para la operación de la embarcación fluvial, ni verificó que el trabajador tuviera la respectiva licencia para ello, por tanto, concluyó que incumplió con los deberes de cuidado, precaución y diligencia que le asistían.
Por su parte, la empresa recurrente asegura que la decisión del Tribunal es equivocada, toda vez que no tuvo responsabilidad en el siniestro, el que fue ocasionado tanto por el acrecimiento del caudal del río y su corriente, como por la intervención del operador del ferry, pues este tenía plena autonomía para dirigir las operaciones y, además, contaba con chaleco salvavidas.
Así mismo, sostiene que las pruebas documentales y testimoniales acusadas dan muestra de que sí cumplió con sus deberes de cuidado y diligencia. Pese a que el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía indirecta, no hay discusión en que (i) entre la empresa Palmeiras de Colombia S.A. y José Frisón Camacho Segura existió una relación laboral desde el 4 de enero de 2012;
(ii) el 21 de diciembre de 2016 este falleció mientras laboraba al servicio de Palmeiras Colombia S.A. en el cargo Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 18 de operador de ferry y (iii) Yesenia Aracely Montaño Segura y sus hijos JY, CD y JJCM conformaban su núcleo familiar. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala resolverá consiste en determinar si el Tribunal erró al declarar probada la culpa patronal reclamada en la muerte del señor Camacho Segura. a. Sobre el presupuesto de la culpa patronal Esta Sala se ha ocupado del estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por acción u omisión del empleador.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL 5154-2020 estimó: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. Así las cosas, se debe comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y que se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecerla, se evalúa su conducta, esto es, se valora si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 19 de los trabajadores, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil.
De esta manera, el incumplimiento que lo hace merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está comprometido a que el siniestro no ocurra, comoquiera que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado que implementó para evitar el riesgo laboral, según el artículo 1604 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 20 Cuando el trabajador argumenta la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trata en el presente caso, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al reclamante le basta enunciar dichas omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de prueba-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la responsabilidad del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene establecido que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda.
Resulta necesario delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador respecto de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo, de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 21 entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcirlo sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él (CSJ SL2336-2020).
Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, 1.2.En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.
En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Entonces, se precisa que siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. De tal manera, quien exige los perjuicios debe demostrar que, la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo, tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de aquellos.
Mientras que al empleador le corresponde cumplir con Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 22 la carga de probar la diligencia y cuidados debidos materializados en la implementación de medidas particulares para garantizar de forma razonable la protección, seguridad y la salud de cara a los riesgos laborales para no ser declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.
Antes de proceder con el estudio particular propuesto por la sociedad recurrente, se recuerda que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición y no es viable acceder Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 23 al estudio de aquellos que no la acreditan. b. Pruebas acusadas como indebidamente apreciadas En lo que respecta a (i) la comunicación del 25 de junio de 2014 que notificó el cambio de cargo, (ii) el memorando que contiene la descripción de las funciones del operador de ferry, (iii) el informe de la investigación del accidente de trabajo, (iv) el memorando del 7 de abril de 2014 sobre normas de operación y mantenimiento del ferry y (v) el memorando del 25 enero de 2016 que acredita la entrega de chalecos salvavidas, son documentos emitidos por la propia empresa, y como lo ha referido esta Sala, nadie puede elaborar a su favor su propia evidencia (CSJ SL3981-2021).
No obstante, tales documentos solo dan constancia de la nominación del cargo, su descripción y la entrega de chalecos salvavidas. En esa medida, no dan cuenta de que, con anterioridad al siniestro, hubieran puesto en marcha acciones o medidas que disminuyeran o previeran los riesgos en la navegación a los que estuvo expuesto el trabajador; más allá de la simple entrega de chalecos salvavidas que, por si sola, no debe considerarse suficiente a efectos de proteger la vida y salud de los trabajadores expuestos a contingencias fluviales.
De otra parte, el estudio de piezas procesales como la demanda y su contestación no son viables en esta sede, salvo que de ellas pueda derivarse confesión en los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
En esa misma línea, (vi) la contestación de la demanda no configura en este caso prueba calificada bajo ningún evento, toda vez que quien recurre es la empresa, por lo que no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan. Tampoco podría la Sala adentrarse en el estudio de (vii) las declaraciones rendidas por Miguel Cabezas, Javier de Jesús Manguez, Miller Estacio Rivera, Celso Juan Valverde, Sandra Patricia Acosta y Luz Marina Uribe, como quiera que su naturaleza las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas.
Al tratarse de pruebas que no son hábiles en casación, la Corte no podría avanzar en su estudio si previamente no se ha probado un error sustentado en aquellas que sí lo son. (viii) El certificado expedido por Positiva S.A., acredita la vinculación con el afiliado y que la actividad económica de la empresa se clasificó en el riesgo IV catalogado como alto, la cual sirvió como base para la relación con el trabajador.
En lo referente al (ix) oficio del Ministerio de Transporte, este se aportó por petición del Juzgado Laboral de Tumaco que solicitó se verificara si la empresa «[…] tiene autorización para trasportar carga y pasajeros en el Rio Mira del municipio Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 25 de Tumaco, sector de Candelillas; de ser así, informe desde qué fecha, aclarando si se requiere o no de autorización para prestar ese servicio en el Rio Mira […] que certifique si el operario o conductor del ferry necesita una licencia para ello».
En cumplimiento del oficio, la entidad respondió: Sea lo primero mencionar que, revisada la base de datos que reposa en el Grupo de Transporte Acuático de esta Cartera Ministerial, no se encontró registro alguno de que la empresa PALMEIRAS COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 900.259.413- 6 se encuentre habilitada para la prestación del servicio público de transporte fluvial de carga o pasajeros, como tampoco que la misma sea propietaria o tenga registrada alguna embarcación o artefacto fluvial. […] De acuerdo a lo antes expuesto, para que una empresa o persona natural preste el servicio público de transporte fluvial deberá estar debidamente habilitada y con permiso de operación por parte de la Autoridad Fluvial Nacional, la cual es el Ministerio de Transporte, previo cumplimiento de los requisitos administrativos, técnicos, de seguridad y financieros establecidos en el Titulo 3, Capitulo 2 del Decreto 1079 de 2015.
Por otra parte, en cuanto a su petición de certificar si el operario o conductor del ferry necesita una licencia para ello, este despacho responde que sí es necesario […] A juicio de la empresa recurrente, las exigencias mencionadas hacen referencia es al servicio público de transporte, mientras que el ferry en cuestión prestaba uno de carácter particular para el desarrollo de su actividad productiva.
En ese sentido, la casacionista pareciera sugerir que por tratarse de una embarcación de propiedad privada no le es aplicable ni tiene que sujetarse a los requerimientos del Estatuto Nacional de Transporte - la Ley 336 de 1996- y el Código de Navegación Fluvial - la Ley 1242 de 2008-. Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 26 Contrario a lo alegado, no hay error alguno que pueda atribuírsele al Tribunal al reprocharle a la empresa el incumplimiento de las formalidades de ley, lo cual evidentemente, influyó en el desafortunado suceso.
En este caso, la empresa se beneficiaba de los servicios prestados por los operarios para su propio lucro, en una actividad que se desarrollaba de forma abiertamente ilegal, en perjuicio de los trabajadores de ambas embarcaciones y sus usuarios. Así, conviene precisar que el Estatuto Nacional de Transporte señala expresamente que: Art. 9o.- El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes.
Art. 10.- Para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.
Art. 11.- Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte (resalta la Sala).
En armonía con lo expuesto, el Código Nacional de Navegación Fluvial dispone: Artículo 72. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 27 embarcaciones o artefactos fluviales, con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 73. Nadie podrá tripular u operar una embarcación o un artefacto fluvial sin que le haya sido expedida, la respectiva licencia por parte del Ministerio de Transporte o permiso de tripulante, expedida por la dependencia asignada según corresponda. Para el momento en el que ocurrió el siniestro, ni la empresa ni los trabajadores contaban con las autorizaciones y las licencias de tripulantes expedidas por la autoridad competente.
No pasa desapercibido para la Sala que, con posterioridad, se inició el trámite de expedición ante el Ministerio de Transporte. c. Sobre las pruebas no apreciadas Lo expuesto en el anterior acápite también es aplicable al reproche de la casacionista sobre la no apreciación del (i) certificado de existencia y representación legal de la demandada, (ii) la comunicación del 18 de enero de 2016 sobre el uso de elementos de protección-chaleco salvavidas, y (iii) las guías de pesaje del tractocamión siniestrado, pues, se reitera que la empresa sí debía realizar los respectivos trámites administrativos para la operación de la embarcación fluvial, con independencia de su objeto social y el tiempo en que venía realizando esta actividad.
Así mismo, se recuerda que el recurrente tiene la obligación de explicar con claridad qué es lo que debía interpretarse de cada medio probatorio y que no fue advertido por el Tribunal, a fin de demostrar el error de hecho que se hizo efectivo por la inadecuada valoración probatoria. En tal Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 28 omisión ocurrió la empresa al no explicar a que se refería el (iv) concepto técnico de Positiva S.A. sobre la investigación del accidente realizada por la empresa, y (v) el video que registra momentos de su ocurrencia. Por último, la casacionista asegura que (vi) el reglamento de servicio del ferry claramente establece que, de acuerdo con los numerales 7º y 10º, al operador le correspondía dirigir el proceso y vigilar que las normas de seguridad fueran cumplidas, por ejemplo, que todo el personal debía hacer uso del chaleco salvavidas.
Lo anterior, en consideración a que, «[…] el área administrativa [de la empresa] está aproximadamente a un kilómetro de distancia del embarcadero -hecho que no se discute-, es al operador del ferry a quien corresponde velar por la seguridad del paso (traslado) a que hubiere lugar, incluidas las condiciones del Río». En efecto, al operador de ferry le correspondía verificar la identificación de los usuarios (numeral 1º), las cargas a transportar (numeral 2º), exigir la presentación de las facturas debidamente canceladas por los correspondientes conductores de los vehículos tanto de la empresa como particulares, y la autorización del tránsito del vehículo una vez reunidos los requisitos (numeral 6º).
Sin embargo, de conformidad con este último y el 12, el manejo de la logística y las operaciones normales del servicio del ferry eran facultades propias y en coordinación de la Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 29 dirección administrativa de la empresa y el jefe de seguridad. Por lo tanto, las funciones del operario eran simplemente de verificación y ejecución, mientras que la decisión del traslado de los vehículos eran órdenes dictadas por sus superiores.
En esa medida, no es cierto que el operador tuviera plena autonomía y dispusiera conforme a su voluntad de la operación de la embarcación. Como se mencionó en el primer acápite, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4665-2018).
Todo lo expuesto da cuenta del conjunto de omisiones en materia de planeación y prevención de riesgos laborales de la empresa para la navegación y el transporte de pasajeros y carga en el Río Mira. Para la Sala es evidente que el empleador incurrió en un abierto incumplimiento en su deber de proteger la vida y salud de los operarios. En igual medida, desestimó adoptar herramientas de comunicación y coordinación para contener los efectos del aumento del caudal y la intervención del río a raíz de la construcción del puente, a tal punto que con normalidad siguieron llevando a cabo actividades que debían, previamente, contar con la autorización de la autoridad de transporte.
De forma tal que olvidó la responsabilidad de demostrar Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 30 la debida diligencia, precaución y cuidado que le correspondía con el fin de prevenir riesgos laborales en la función de operador de ferry. Lo anterior, toda vez que ninguna de las pruebas atacadas en el cargo da cuenta de tales cuestiones. En efecto, no se presentaron las posibles acciones o medidas tendientes a disminuir o prevenir los riesgos de sus trabajadores como, por ejemplo, capacitaciones continuas y actualizadas para navegar el rio intervenido, la implementación de un monitoreo en tiempo real de la embarcación fluvial, la adopción de sistemas de comunicación con la oficina administrativa y por supuesto, contar con la autorización y licencia de tripulante requerida.
Tal negligencia sin duda trae como consecuencia la responsabilidad de indemnizar los perjuicios materiales y morales, en este caso, al núcleo familiar del trabajador fallecido. De otro lado, y comoquiera que insiste el recurrente en que el accidente de trabajo también se ocasionó por las condiciones del río a fin de alegar una causal objetiva de exención de responsabilidad, impone a la Sala la necesidad de recordar que, en efecto, una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su labor, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito.
Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción o su omisión. Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, cualquier evento sea o no de la naturaleza, no constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad.
Esta no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 32 magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
De ahí que no sea procedente el argumento de la casacionista dirigido a que el siniestro ocurrió por la fuerza mayor del caudal del río, pues como quedó demostrado en las instancias, la empresa tenía conocimiento de que la construcción del puente ocasionó que la corriente en sus cercanías fuera superior y aun así, no adoptó medidas para modificar la ruta de navegación atendiendo al peso de la carga; por lo tanto no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hacía parte del análisis que ordinariamente debía atender éste, así que no es posible excluir la responsabilidad del empleador en tanto ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador. d. Apartado en lenguaje claro dirigido a Yesenia Aracely Montaño Segura y sus hijos JY, CD y JJCM Señora Montaño Segura, usted inició este proceso buscando la reparación por el daño ocasionado a su familia a raíz de la muerte de su cónyuge y padre de sus tres hijos.
Las decisiones tomadas por el juez y el Tribunal, les fueron favorables en tanto declararon que hubo culpa de la empresa Palmeiras Colombia S.A. en el naufragio del ferry que operaba su esposo y que ocasionó su muerte. Por tal Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 33 razón, condenaron a una indemnización, es decir a un pago de una suma de dinero, para usted y para cada uno de sus hijos.
Una vez esta Corte conoció de la demanda de casación presentada por la empresa, buscando una decisión que la exonerara de la responsabilidad, esta Sala de magistrados analizó todos los elementos que la empleadora señalaba como errores de la sentencia. En este sentido, se evaluó la actuación de Palmeiras Colombia S.A. en la ocurrencia de los hechos y concluyó que no fue diligente para tomar medidas que estuvieran dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes en el sitio de trabajo.
Como su petición era la reparación del daño, era necesario evaluar la culpa de la entidad en la ocurrencia de los hechos. En este sentido, esta Corte mantuvo la decisión de los jueces, porque la empresa no demostró el cumplimiento de sus deberes de diligencia, cuidado y protección dirigidos hacia sus trabajadores, en particular hacia su esposo como operador del ferry el 21 de diciembre de 2016.
La Corte sabe que esta condena no resarcirá los daños emocionales, morales y espirituales que tienen que afrontar como grupo familiar por la pérdida y ausencia de su pareja y padre de sus hijos. Sin embargo, al encontrar el daño y la culpa de la empresa, se ordena resarcirlo a través de un pago, que sirva de ayuda para solventar sus gastos y el Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 34 mantenimiento de su familia.
Con esta explicación dirigida a ustedes en particular se busca que tengan la tranquilidad de que no se cambió la decisión que tomó el Juzgado Primero Laboral de Tumaco, al cual se le remitirá su proceso para que continúe con el trámite correspondiente, de manera que la discusión jurídica queda cerrada y puedan hacerlo exigible ante la empresa.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo desfavorablemente. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESENIA ARACELY MONTAÑO SEGURA, en nombre propio y en representación de sus hijos JY, CD y JJCM en contra de PALMEIRAS COLOMBIA S.A. Radicación n.° 96065 SCLAJPT-10 V.00 35 y al que fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas a cargo de la sociedad recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ