CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL854-2022 Radicación n.° 87170 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTA ISABEL RAMOS DE QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Marta Isabel Ramos de Quintero llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que le reconociera el incremento anual del 15 % en sus mesadas pensionales, conforme a los artículos 18 de la CCT 1985 y 1° de la CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato, así Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 2 como la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.
Narró que entre la Electrificadora del Magdalena (Electromagdalena) y su sindicato de trabajadores, se celebraron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas, la del 19 de abril de 1985, en cuya cláusula 8° se acordó que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos de la Ley 4° de 1976; que posteriormente, en la cláusula 1° de la CCT del 24 de marzo de 1987, se pactó la continuidad de los derechos extralegales reconocidos en los acuerdos colectivos anteriores, sin importar su vigencia; que entre aquella electrificadora y la demandada se celebró un contrato de sustitución patronal, en virtud del cual ésta asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas.
Adujo que el 22 de noviembre de 1991, Electromagdalena reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate una pensión de jubilación compartida, a partir del «22 de noviembre de 1991»; que dicha prerrogativa se otorgó «conforme a la Ley 4ª de 1976, que hacía parte de la convención colectiva y demás normas laborales sobre la materia»; que, en agosto de 2000, el ISS concedió al referido señor la prestación de vejez; que, en diciembre de 2012, sustituyó la prerrogativa del causante.
Dijo que el pensionado no recibió el 15 % del reajuste anual en sus mesadas; que tiene derecho al beneficio del artículo 8° de la CCT 1985, por lo que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 16, cuaderno principal). Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 3 La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de las CCT 1985 y CCT 1987 suscritas entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, junto con su contenido, con la precisión de que su clausulado no incluye disposición en la que se exprese su aplicación a todos los empleados de esa empresa; que el señor Quintero Zárate no estuvo afiliado a esa organización sindical, sino a Sintraelecol.
Expuso que era cierta la sustitución patronal con Electromagdalena S. A., por lo que asumió las obligaciones a favor de sus trabajadores y pensionados, pero que se causaran «a partir de la fecha efectiva»; que al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate le fue reconocida pensión de jubilación extralegal, en los términos señalados en la demanda; que no le fue pagado el reajuste del 15 % sobre sus mesadas; que la actora, como causahabiente, presentó reclamación administrativa.
Negó que la norma contractual tuviese el alcance que se alega, puesto que: i) la Ley 4ª de 1976 perdió vigencia con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, motivo por el cual los reajustes a las pensiones están sujetas a las variaciones del IPC; ii) el causante no era beneficiario de la convención que se invoca como originaria de ese derecho, ya que fue afiliado de Sintraelecol; iii) de existir fuente normativa, sería inaplicable, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios de carácter pensional al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como excepciones meritorias las de extinción del régimen pensional por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. (f.° 177 a 191, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de febrero de 2019, resolvió: Primero: Absolver a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda.
Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Tercero: Costas a cargo de la parte demandante (acta de f.º 201, en relación con el CD f.º 199, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de la actora, resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP. a reajustar la pensión a la señora Martha Isabel Ramos de Quintero, de conformidad a lo dispuesto a la Ley 4ª de 1976 y en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP. a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas desde septiembre a diciembre del 2014 y las que se siguen Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 5 causando, suma que deberá ser indexada de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia. La mesada para el año 2014 es de la suma $3.080. 000.oo.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo dicho en la parte motiva. Cuarto: Condénese en costas en esta instancia a la parte demandada […]. Argumentó que determinaría si la señora Ramos de Quintero tenía derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 8° de la CCT 1985. Apuntó que halló demostrados: i) Que mediante Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, Electromag S. A. reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate la prestación por jubilación extralegal, con fundamento en «el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 y artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987. ii) Que por medio de Resolución n.° 0007023 del 20 de noviembre de 1997, el ISS le otorgó a éste una pensión legal de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1992; iii) Que a través de sentencia del 5 de julio 2014, proferida por el primer juez, confirmada en segunda instancia, se ordenó a Electricaribe S. A. ESP reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, a partir de 17 de diciembre de 2012. iv) Que en la Resolución n.° GR 250527 del 7 de octubre Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2013, el ISS ordenó la sustitución pensional a la señora Ramos de Quintero, a partir del 17 de diciembre de 2012. v) Que, entre la Electrificadora de Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, que previó en su cláusula 8°, «que se seguiría con el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976».
Refirió que, conforme al artículo 478 del CST, los acuerdos colectivos de trabajo mantienen su vigencia hasta cuando sean derogados por uno nuevo o las partes manifiesten expresamente su voluntad de no prorrogarlos; que en la CCT 1985 se acordó que regiría por dos años, a partir del 1° de enero de 1985; que la CCT 1987, dispuso en el literal a) de su cláusula 1°, que los beneficios extralegales anteriores se prorrogarían e incorporarían, siempre que no hubiesen sido modificadas con su clausulado; que la última Convención aportada fue «la suscrita el 31 de marzo de 1989», en cuyo artículo 4° mantuvo la regla anterior; que, en consecuencia, la primera norma contractual continúa surtiendo efectos, en razón a su incorporación en los acuerdos posteriores.
Indicó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el secretario general de Sintraelecol, seccional Magdalena, el señor Quintero Zarate fue afiliado a dicha organización sindical y, aunque la CCT 1985, fue suscrita por el Sindicato de la Electrificadora del Magdalena, del cual el causante no Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 7 fue integrante, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, incorporado en el artículo 8° de aquella convención, le es aplicable porque se acordó a favor de «todos los pensionados».
Lo anterior, en razón a que el precepto contractual no hizo ninguna distinción ni «discriminación» frente a la calidad de pensionado afiliado o no al sindicato, «solo señala que la empresa Electrificadora del Magdalena le seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la [citada] ley […]. Es decir, habla solo de pensionados en general», por tanto, «se aplicaría a todos […]».
Dijo que el anterior razonamiento se refuerza con la motivación de la resolución de reconocimiento prestacional del causante, según la cual éste prestó 20 años al servicio de la empresa, nació el 17 de diciembre de 1927 y que, por ende, se le concedió «pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva 1970, articulo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y las leyes laborales sobre la materia».
Arguyó que, además, en la sentencia CSJ SL15495- 2017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad, 39783, la Corte indicó que la cláusula 8° de la CCT 1985-1987, cuyo contenido no se discutía, dispuso que «la electrificadora Magdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª del 76», por lo que, […] es claro y escueto, en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 76, Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 8 sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos mientras la misma […] estuviera vigente.
Bien pudiera decirse que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª del 76 forman parte integral de la cláusula 8° del convenio colectivo en mención. Sostuvo que, por tanto, «no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios»; que según el anexo 2° del convenio de sustitución patronal de folio 102 del expediente y la relación de pensionados de Electromagdalena de folio 107 ibidem, el causante tenía esa calidad, por lo que trasmitió a su sustituta, los beneficios que le eran aplicables de cláusula 8° de la CCT 1985, lo que significaba que «desde el 2000» procedía su pago.
Precisó que, sin embargo, debía prosperar en forma parcial la excepción de prescripción, pues el derecho fue exigible desde el 29 de noviembre de 1991, pero la demandante presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2017, radicando la demanda el 24 de enero de 2008, esto es, por fuera del término trienal de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que debía conceder los reajustes posteriores al 31 de agosto del 2014.
Manifestó que, al tenor de la certificación de folios 130 a 192 y 81 ib, más las operaciones matemáticas que dejaba consignadas en el acta, calculadas hasta el «2014», por no contar con el valor de las mesadas pensionales posteriores, las diferencias derivadas de los reajustes pretendidos ascendían a $9.790.520, suma que debía ser indexada, en Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 9 razón a la depreciación de la moneda (acta de f.° 33 a 35, en relación con CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado e imponga costas según corresponda (f.º 79, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y la Sala analizará así: de forma colectiva los primeros dos, por tener similar finalidad; independientemente el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1° de la Ley 4° de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CP y 19 del CST.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que en la Resolución 005 de 22 de noviembre de 1991 que reconoció la pensión al causante, se hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la motivación de la Resolución de reconocimiento pensional, solo se alude a que el demandante prestó servicios a la Electrificadora del Magdalena por más de 20 años y nació el 17 de diciembre de 1927 y por ello se le reconoce la pensión convencional. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974 hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el párrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, hace referencia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
Lo anterior, en razón a que apreció con error la Resolución n.° 005 de 22 de noviembre de 1991, por la cual la Electrificadora del Magdalena le reconoció la pensión convencional al causante Quintero Zarate y las Convenciones Colectivas de 1985, 1974, de 1970 y 1987, celebradas entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su sindicato de trabajadores.
Arguye que el juez de apelación aceptó que el señor Quintero Zárate no era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, sino a Sintraelecol y que el primero fue el suscriptor de los acuerdos colectivos mencionados; que, sin embargo, erró en la lectura de la cláusula 8° de la CCT 1985, puesto que ese acuerdo colectivo estaba limitado a los afiliados de la organización sindical que Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 11 lo rubricó y no se extendía a todos los trabajadores de la empresa.
Expone que también se equivocó en la lectura de la Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, pues en su motivación, contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, no se hace alusión a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en razón a que únicamente se comenta que al causante se le reconoce una pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Electrificadora del Magdalena y «haber nacido el 17 de diciembre de 1927».
Añade que también se incurrió en error de derecho, al dar por establecido, con un medio probatorio no autorizado por la ley, como es la citada resolución, que «la Electrificadora del Magdalena seguiría reconociendo a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976, independientemente de si estaban afiliados o no al Sindicato de Trabajadores de dicha Empresa Electrificadora», toda vez que dicho supuesto únicamente podía ser verificado en el acuerdo colectivo de trabajo que legalmente fuera aplicable al pensionado.
Manifiesta que la segunda instancia valoró con error el Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, pues en su contenido no existe anotación sobre los reajustes reclamados, razón por la que dio por acreditado, no estándolo, que tal medio de prueba «contenía anotación referente a que los reajustes de la Ley 4ª de 1976, le seguirían Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 12 siendo aplicables al causante» (f.° 79 a 81, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 y 53 de la CP y 19 del CST, en relación con los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que el Tribunal incurrió en el error jurídico señalado, pues dijo soportar su conclusión de que la CCT 1985, suscrita por la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, aplicaba a todos los pensionados de la empresa, independiente de su calidad de afiliados, en la sentencia CSJ SL15495-2017, la cual analizó la vigencia de los beneficios de la Ley 4ª de 1976.
Expresa que el tema de la providencia de la Corte es ajeno al asunto debatido entre las partes; que el juzgador de segunda instancia, reiteró en su equivocación, […] cuando en el párrafo siguiente a la transcripción de la referida sentencia de la H. Corte, insiste en que era elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, tenía que aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados convencionalmente, es decir, dice el Tribunal, que no se requería disposición convencional para aplicar esos derechos a sus destinatarios.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 13 Y el error jurídico del ad quem es evidente, pues en primer lugar refiere a que los beneficios de la Ley 4ª de 1976, se aplicaban a todos los pensionados, convencionados o no, pero vigencia>, que es lo que la sentencia de la H. Corte transcrita por el Tribunal enseña, pero, por otra parte, el Tribunal antes de la transcripción referida, dijo que la Corte había interpretado dicha cláusula 8°, en el sentido de que ese beneficio se extendía a todos los pensionados (f.° 81 a 82, ibidem).
VIII. RÉPLICA Señala que los cargos intentan desconocer el alcance y naturaleza jurídica de la CCT 1985, al señalar que la sentencia se fundamentó en otras pruebas y en jurisprudencia no aplicable, pese a que tuvo como principal fuente el texto contractual colectivo; que pasa por alto que en el artículo 2°, ibidem, la Empresa Electrificadora del Magdalena S. A. dijo reconocer a su sindicato como «representante de todos los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios a esta empresa», incluyendo en el parágrafo 1°, una serie de organizaciones como sus asesoras y advirtiendo en el 2° que todas las disposiciones suscritas «se consideran incorporadas a los contratos individuales de trabajo».
Expresa que fue oportuna la fundamentación jurisprudencial de la sentencia, porque hace referencia a los pensionados de la convocada, como titulares del derecho pretendido; que la certificación de Sintraelecol es prueba sumaria; que las partes pueden acordar a quien aplica la convención y su extensión a otros trabajadores, lo cual no está limitado a los beneficiarios legales, pues puede incluirse los no afiliados al sindicato; que la jurisprudencia solo ha Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 14 excluido a quienes son directivos de la empresa, debido a su calidad de representantes del empleador.
Aduce que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, permite que los trabajadores no sindicalizados se beneficien de la normatividad contractual, pagando la cuota sindical ordinaria; que la extensión de tales beneficios no requiere de prueba solemne, pues es suficientes si alguna de las cláusulas convencionales así lo estipulan; que conforme a la «sentencia de noviembre 28 de 199 (sic), expediente 6962», «quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido».
Concluye que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable al caso, puesto que su vigencia es a partir de su expedición; que debe modificarse la sentencia del Tribunal en punto de la prescripción, pues se abstuvo de presentar recurso de casación en razón a su edad y condiciones de salud y porque se debe tener «en cuenta el ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO y sus Leyes modificadoras, contempladas pesando sobre la entidad demandada una medida cautelar como es la intervención por lo tanto cabe enderezando en derecho» (f.°105 a 113, ib).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar a la opositora, que la casación es un recurso rogado de carácter extraordinario y no una tercera instancia, en la que se decide el conflicto Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico entre las partes, por lo que si pretendía el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal, en punto de la prescripción, debió interponer ese medio de impugnación, a fin de que se analizara la legalidad de esa decisión, toda vez que no es dable hacerlo a la Sala de manera oficiosa.
Por otro lado, se advierte que, en el primer cargo, la censura parte de premisas falsas que, en principio, lo harían inestimable, toda vez que, contrastado el segundo proveído, en parte alguna se observa que el Tribunal haya concluido que: i) «en la motivación de la [Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991] se hizo alusión expresa a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976»; ii) haya dado por probado a través de ese medio de convicción, que «en [las] convenciones colectivas de trabajo se acordó o se pactó que la Electrificadora del Magdalena continuaría reconociendo a todos sus pensionados, afiliado o no a su sindicato de trabajadora, los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»; iii) que el Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, «contenía anotación referente a que los reajustes de la Ley 4ª de 1976, le seguirían siendo aplicables al causante».
Lo anterior, porque el segundo juez, luego de considerar que la cláusula 8° de la CCT 1985, suscrita entre la Electrificadora de Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, reconoció a los pensionados en general los derechos de la Ley 4ª de 1976, es decir, sin distinguir en su calidad de afiliados o no al sindicato, adujo que los documentos arriba señalados, daban cuenta de que el señor Lázaro Emilio Quintero Zárate, tenía esa calidad.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, aunque también aludió al contenido de la Resolución n.° 005 del 22 de noviembre de 1991, para confirmar el razonamiento anterior, lo hizo a fin de enfatizar en que, la calidad de no sindicalizado del causante, no incidió en la de beneficiario de la prerrogativa pactada, toda vez que su jubilación había sido otorgada con base en la norma extralegal y, conforme a la sentencia CSJ SL15495 - 2017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, la aplicación de la Ley 4ª de 1976 para la fecha de adquisición del derecho, no exigía acuerdo obrero patronal que así lo dispusiera, pues operaba por ministerio de ley, por lo que las partes, con la convención extendieron tales prerrogativas a quienes tuviesen la condición de pensionados de la empresa, más allá de su vigencia. En efecto, en relación con lo último, textualmente señaló el juez de la apelación: […] Efectivamente la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, no hace ninguna discriminación. No señala que, para el reconocimiento del reajuste, la Ley 4ª de 1976 deba ser el pensionado afiliado o no al sindicato, solo señala que la empresa Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es decir, habla solo de pensionados en forma general, tanto así que esta estipulación cobija a todos sus pensionados sin establecer ninguna distinción ni ninguna discriminación entre ellos, por lo tanto, se aplicaría a todos sus pensionados.
Esto está corroborado en la motivación de la resolución de reconocimiento de la pensión, donde se dice que ha cumplido más de 20 años al servicio de la empresa, nació el 17 de diciembre de 1927, razón por la cual se le concede pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° del artículo 10° de la Convención Colectiva de 70, artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y las leyes laborales sobre la materia.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 17 Además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado dicha cláusula, concluyendo que se extiende ese beneficio a todos los pensionados. Es así como en la sentencia SL15495-2017, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la sentencia CSJ SL del 25 de septiembre del 2012 radicado 39783, en la cual planteó lo dicho en los siguientes términos. Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 1987 dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora Magdalena seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a del 76.
El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto, en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª del 76, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuesto mientras la misma Ley 4ª del 76 estuviera vigente.
Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula 8° del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976 durante su vigencia tenía que aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.
En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. […] En ese contexto, dicho juez colectivo no incurrió en el error valorativo que se le increpa respecto de la Resolución n.° 005 de 1991, ni del Anexo n.° 02 del convenio de sustitución patronal, pues, se itera, las críticas a su fallo en relación con tales pruebas, son ajenas a sus discernimientos.
Adicionalmente, la impugnación denunció la errónea Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciación de las «Convenciones Colectivas de 1985, 1974, 1970 y 1987 celebradas entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su Sindicato de Trabajadores»; sin embargo, en su demostración nada argumentó al respecto, frente a los últimos tres acuerdos colectivos, lo que impide su estudio.
Lo expuesto, sin embargo, no define por sí solo la desestimación del ataque, pues haciendo abstracción de los anteriores defectos, es posible colegir un conflicto de legalidad por la senda de los hechos, en el sentido de determinar si el colegiado incurrió en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, al interpretar que el término «a sus pensionados» de la cláusula 8° de la CCT 1985, suscrita entre la Electrificadora de Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, debía ser leído en forma general y no limitada a aquellos que fueran afiliados a esa organización de trabajadores.
Así mismo, atendida la relación de afinidad del segundo cargo, se analizará si el Tribunal interpretó con error las normas denunciadas, al fundar su decisión en una regla jurisprudencial, que dice la impugnación, no se avenía al conflicto entre las partes. Para dilucidar el asunto, importa asentar que no son objeto de confrontación, los siguientes hechos que halló probados el colegiado: i) Que mediante Resolución n° 005 del 22 de noviembre Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1991, Electromagdalena S. A. reconoció al señor Lázaro Emilio Quintero Zárate la pensi��n de jubilación extralegal, con fundamento en «el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1974, parágrafo 1° el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1970 y artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987». ii) Que por medio de Resolución n° 0007023 del 20 de noviembre de 1997, el ISS le otorgó al citado señor una pensión legal de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1992. iii) Que a través de sentencia del 5 de julio 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, confirmada en segunda instancia, se ordenó a Electricaribe S. A. ESP, reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante, a partir de 17 de diciembre de 2012. iv) Que en la Resolución n.° GR 250527 del 7 de octubre de 2013, el ISS ordenó la sustitución pensional legal a la señora Ramos de Quintero, a partir del 17 de diciembre de 2012. v) Que entre la Electrificadora de Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Magdalena, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 1985, que previó en su cláusula 8°, «que [dicha entidad] seguiría con el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976». vi) Que, en la citada convención, las partes acordaron Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 20 una vigencia inicial de dos años, a partir del 1° de enero de 1985. vii) Que posteriormente suscribieron la CCT 1987, la cual en el literal a) de su cláusula 1°, prorrogó los beneficios extralegales anteriores (incluidos los de la CCT 1985). viii) Que dicha regla de incorporación fue replicada en el artículo 4° de la CCT «suscrita el 31 de marzo de 1989», por lo que el beneficio reclamado continuó vigente y surtiendo efectos jurídicos. ix) Que el señor Lázaro Emilio Quintero Zárate fue afiliado de Sintraelecol pero no al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Magdalena.
Decantado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, resulta importante recordar que los artículos 470 a 472 del CST, previeron que para ser beneficiario de una CCT, en principio, debía demostrarse la calidad de afiliado al sindicato que la suscribió o que, sin estarlo, el trabajador se adhirió a las estipulaciones convencionales, o que dicha organización tiene la connotación de mayoritaria, porque agrupa más de la tercera parte del total de los empleados de la empresa o que existe disposición gubernamental que dispone su aplicación. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala, pacíficamente ha adoctrinado que, en el marco de los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, los Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 21 interlocutores sociales en el conflicto colectivo de trabajo, pueden extender beneficios o derechos extralegales a quienes legalmente no son sus titulares, como son, a modo de ejemplo, los trabajadores no sindicalizados, los ex empleados, los pensionados o sus familiares, lo cual debe quedar consignado expresamente en el respectivo acuerdo colectivo de trabajo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL8431-2014, al rememorar la CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó: […] la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9° de la Ley 4° de l992 y 3° de la Ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 22 Puntualiza la Sala lo previo, porque de ello es posible colegir que no existe impedimento legal para que la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores hayan convenido beneficios no legales a favor de personal no sindicalizado, sólo que tal extensión debe estar expresamente consignada en el clausulado convencional, lo que no significa que exista una formula sacramental para tal fin, por lo que, bajo ese panorama, se procederá a dilucidar, si erró el Tribunal en la lectura de la cláusula convencional, al hallar demostrados tales presupuestos frente a los pensionados de la empresa.
En relación con lo último, cumple recordar que la Corte también ha establecido que, aunque los acuerdos colectivos de trabajo, deben ser confrontados en casación a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 23 Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
De ahí que en la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
En tal escenario, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación que propone como única admisible en el contrato colectivo de trabajo, porque atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 24 constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deber ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales».
En efecto, el artículo 8° de la CCT 1985, cuya vigencia no se discute, dispone: «La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA A. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976». En ese escenario, realizada una lectura gramatical del precepto contractual, es fácil inferir, como lo expuso el Tribunal, que las partes acordaron el reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la empresa, sin distinción de la calidad de afiliados o no del sindicato, pues, desde la literalidad de las palabras, la empleadora se obligó a continuar con los beneficios legales «a sus pensionados», no así a los adscritos a la organización de trabajadores.
Por consiguiente, conforme a la regla de interpretación del artículo 11 de CC, según el cual, «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», no existe error alguno en la hermenéutica que se efectuó en la sentencia. Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 25 A la misma conclusión se llegaría si se aplica el principio según el cual «donde la ley no distingue no es dable al interprete hacerlo», pues, aun si el precepto hiciera alusión únicamente al término «pensionado», lo que no ocurre, pues se insiste, alude «a sus pensionados [para referirse a la Electrificadora del Magdalena]», no podría circunscribirse a aquellos que tengan relación con el sindicato, sino al conglomerado de servidores que hayan obtenido por cuenta de la empleadora esa condición jurídica.
Lo anterior también se refuerza con la aplicación de las demás reglas de interpretación a las que la Sala hizo referencia, principalmente, la de sistematicidad – contexto- y efecto útil de la norma extralegal, pues, en relación con las dos primeras, resulta importante anotar que, como explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL2163-2019, que reitera el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, aplicada por el colegiado, para la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, la norma vigente en punto de reajustes pensionales de carácter legal y contractual, era la Ley 4ª de 1976, lo que significa que, por ministerio de ley, sus efectos eran aplicables a todos los jubilados de la empresa.
Por consiguiente, para la Sala, la incorporación de las prerrogativas legales en la cláusula convencional, tenía por finalidad mantener su vigencia en el tiempo, con el objeto de contrarrestar cualquier cambio o modificación normativa. En ese sentido, si los interlocutores sociales pactaron Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 26 su continuidad, al señalar que «la empresa seguirá reconociendo» tales derechos, resulta razonable colegir que la intención en la negociación colectiva fue extender esa vigencia contractual respecto de los titulares originarios, es decir, todos los pensionados en cuyo derecho tenga injerencia la empresa, lo que explicaría el término «a sus pensionados».
Por último, si en gracia de discusión se admitiera la redacción confusa y anfibológica de la cláusula o existiera alguna duda frente a su lectura en punto de sus titulares, aquella debe resolverse en favor del pensionado no afiliado al sindicato que la suscribió e, incluso, si se quiere, en favor de la persona, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, más el pro homine el de duda resuelta a favor del servidor.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que dijo: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo expuesto, no erró el Tribunal en la lectura que realizó de los titulares del beneficio de la cláusula 8° de la CCT 1985, al colegir que se trata de todos los pensionados de la empresa, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 27 En relación con el segundo ataque, tampoco incurrió el juez de alzada en el error jurídico de que se le acusa, pues, aunque la regla jurisprudencial de la sentencia CSJ SL15495-2017, que reiteró el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, analiza lo concerniente a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, en razón a su incorporación a la cláusula convencional debatida y, en estricto sentido, no define quienes son sus titulares, los argumentos expuestos por la Sala al analizar el fallo CSJ SL2163-2019, que reitera la misma regla, permiten inferir que podía ser una pauta para definir, con base en el criterio hermenéutico de sistematicidad y contexto, la intención – finalidad y objetivo de los contratantes sobre el tema debatido, pues, a partir de ese razonamiento, se refuerza la postura de que el pacto de continuidad de la norma legal lo fue para los titulares originarios, que eran todos los pensionados de la empresa.
Así las cosas, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Increpa a la sentencia del colegiado, violar por la vía directa, por infracción directa, el parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 14, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, últimos dos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 19 del CST.
Plantea que el Tribunal omitió la norma constitucional referida, puesto que, si en gracia de discusión, el artículo 8° Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 28 de la CCT 1985 hubiere beneficiado al causante, el reajuste allí previsto, habría perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, puesto que el citado acto legislativo limitó las condiciones pensionales favorables pactadas extralegalmente, a esa fecha, salvo las atinentes con el «régimen del Presidente de la República, los miembros de la fuerza pública y de los docentes y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 (f.° 82 a 83, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Corresponder determinar a la Sala, si el juez de apelación incurrió en infracción directa del parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que los reajustes convencionales a la pensión de la sustituta, estuvieron limitados al 31 de julio de 2010, por expresa prohibición constitucional Al respecto, advierte que el fallador de segundo grado no incurrió en error jurídico alguno, puesto que, a pesar de no hacer alusión a la norma constitucional denunciada, la misma no tuvo incidencia en el derecho convencional del señor Lázaro Emilio Quintero Zárate y, por ende, en el de su sustituta, en vista que el citado señor adquirió la condición de pensionado convencional el 1° de agosto de 1991, conforme la Resolución n.° 005 de 1991 (f.° 72 a 73, ib) y, por ende, como no se discute en el cargo, a partir de ese momento fue acreedor de la prerrogativa del artículo 8° de la CCT 1985, Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 29 referente a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, la cual trasmitió a su beneficiaria en las mismas condiciones de su consolidación, pues no se trata de un derecho nuevo, sino derivado, contexto en el cual, desde aquel momento tuvo el carácter de cierto y adquirido.
Por consiguiente, el beneficio en comento quedó indemne con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se causó con anterioridad a su vigencia y su inciso 4° garantizó expresamente su respeto. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4468-2019, la Sala indicó: «Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005».
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 87170 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTA ISABEL RAMOS DE QUINTERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.