Micelio
SL854-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL854-2021 Radicación n.° 84665 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OSWALDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca profirió el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES El citado actor promovió demanda laboral contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del PAR Caprecom Liquidado, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2016. En Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a la accionada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales y extralegales, la devolución de los aportes a pensión y salud que asumió y que le correspondía efectuar al empleador, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, la sanción por falta de consignación de las cesantías y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios en favor de Caprecom EICE hoy Liquidado, en distintos cargos, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, celebrados inicialmente con cooperativas de trabajo asociado desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2012, y después de manera directa con la referida entidad del 1.° de junio de 2012 al 31 de enero de enero de 2016.

Afirmó que desarrolló las actividades contratadas en los lugares y horarios que dispuso la empleadora y con los elementos que esta le proporcionó; estaba sometido a las órdenes de sus funcionarios, a quienes debía pedir permiso para ausentarse; la última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.271.000; durante la vigencia de la relación laboral no se le pagó ninguna prestación social legal o extralegal ni se hizo algún aporte al sistema integral de seguridad social; y el 18 de marzo de 2016 ingresó al concurso de acreedores de Caprecom EICE.

Al dar respuesta al escrito inicial, la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 3 PAR Caprecom Liquidado se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, sostuvo que el accionante confesó en la demanda que distintas cooperativas lo contrataron, pero sin aportar elementos de convicción que soportaran tal afirmación; que lo cierto era que solo a partir del 1.° de julio de 2012 se vinculó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, regidos por lo previsto en la Ley 80 de 1993, y que aquellos no generaron una relación laboral ni prestaciones sociales y, por tanto, el actor nunca ostentó la calidad de trabajador oficial de la extinta Caprecom.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, declaró que entre el accionante y Caprecom EICE se ejecutó un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2016.

En consecuencia, condenó a la convocada a juicio al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones «para un total de $10´440.784 […]»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 3 de Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 2014, y absolvió de las demás pretensiones basadas en los beneficios consagrados en la convención. En fallo complementario ordenó la indexación de los valores impuestos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que formularon ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cauca, a través de la providencia recurrida en casación, modificó parcialmente la de primer grado y, en consecuencia, declaró que la relación laboral estuvo vigente del 13 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2016.

Tras aludir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Tribunal señaló que en este asunto no se desvirtuó la presunción de contrato de trabajo, motivo por el que era procedente declarar su existencia, dado que el actor desarrolló actividades consustanciales al objeto social de Caprecom EICE. Para arribar a tal conclusión, analizó las certificaciones laborales que se aportaron al proceso, que a su juicio, evidenciaron la prestación del servicio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 12 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2016; los testimonios de quienes fungieron como compañeros de trabajo del accionante, que declararon que este se encontraba sometido Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 5 a las órdenes de los funcionarios de Caprecom y a los horarios que esta le impuso; y que ellos también indicaron que la funciones del demandante consistían en registrar afiliaciones y novedades de los usuarios de la entidad, suministrar elementos de papelería a sus compañeros y realizar informes.

Posteriormente, adujo que no procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales. Tras ello, examinó la viabilidad de la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las acreencias laborales de origen legal. Expuso que no opera automáticamente en cuanto se requiere la demostración de que la conducta del empleador se enmarcó en los parámetros de la mala fe, al obviar el pago de las acreencias causadas en favor del trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Al respecto, señaló que Caprecom vinculó al accionante mediante el empleo de diversos contratos de prestación de servicios, por permisión expresa en «los reglamentos internos para la contratación de esa entidad, adoptados mediante Resolución 000021 del 6 de enero de 2001 y 817 de 2013». En tal dirección, coligió que no podía condenar al pago de la sanción por mora, puesto que la misma institución fijó las políticas de contratación que podía usar para el cumplimiento de su objeto social, lo que alejó su conducta de la mala fe.

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, imponga dicha condena.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se abordará únicamente el primero dada su vocación de prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, el numeral 3.° del artículo 31 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Sostiene que tal vulneración se originó en errores ostensibles de hecho, consistentes en tener por demostrado, pese a que no lo estaba, que Caprecom obró con buena fe y Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 7 que estaba autorizada para vincular a sus trabajadores a través de contratos de prestación de servicios; y en no dar por acreditado, aun cuando lo estaba, que dicha institución actuó con mala fe y que la sucesión ininterrumpida de tales contratos evidenció que el actor se vinculó para realizar labores permanentes e inherentes al objeto social de la empleadora.

En la demostración, manifiesta que el yerro del Tribunal consistió en concluir que Caprecom obró con buena fe al omitir el pago de prestaciones sociales causadas en favor del trabajador, por el hecho de que así lo autorizaban las resoluciones n.° 021 de 2001 y n.° 817 de 2013, cuando lo cierto es que tales actos administrativos no son normas de alcance nacional, no se aportaron al proceso como medios de convicción y, en todo caso, no prueban la buena fe de la empleadora, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL1920-2019.

Aduce que, paradójicamente, el ad quem ignoró que la conducta de Caprecom estuvo provista de mala fe, según se advierte de las certificaciones que emitió dicha entidad y las cooperativas de trabajo asociado, el contrato de trabajo de obra o labor determinada de 21 de noviembre de 2009, los oficios de 30 de marzo y 31 de diciembre de 2011, las órdenes de prestación de servicios suscritas del 1.° de junio de 2012 al 31 de enero de 2016 y las declaraciones de los testigos.

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que si bien el juez plural valoró tales elementos juicio, de su contenido debió inferir que la sucesión ininterrumpida de contratos de prestación de servicios, la relación intrínseca entre las labores que ejecutó el demandante con el objeto social de Caprecom y su prolongación en el tiempo, evidenciaban que dicha entidad obró con mala fe al eludir el pago de prestaciones sociales.

Ello, por cuanto la figura del contrato de prestación de servicios se empleó para ocultar una verdadera relación laboral subordinada. VII. RÉPLICA El apoderado de la accionada se opone a la prosperidad del cargo al considerar que adolece de graves deficiencias técnicas. Refiere que el casacionista no explica de manera seria la forma en que el Tribunal violó las disposiciones que acusa, ni su relación con las pruebas que alega como indebidamente apreciadas.

Por otra parte, aduce que no procede el pago de la sanción moratoria, debido a que todos los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante tienen la declaración expresa de que conocía el manual de contratación de la entidad adoptado mediante la Resolución n.° 817 de 2013. En tal dirección, subraya que el accionante no puede alegar que ignoraba tal acto administrativo, puesto que siempre aceptó voluntariamente que entre él y Caprecom no existió una relación laboral subordinada.

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que aceptar la tesis de la censura implica desconocer que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 facultó a la entidad para suscribir contratos de prestación de servicios, que el actor ataca un acto propio, y que a este le correspondía demostrar la mala fe de Caprecom EICE. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches técnicos que le endilga al cargo, en tanto acusa la errónea valoración de los contratos de prestación de servicios, certificaciones laborales y testimonios y, además, estructura una argumentación para controvertir su valoración, con lo cual es posible abordar su estudio.

Superado lo anterior, se advierte que no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2016, y que en tal interregno se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios inicialmente celebrados a través de cooperativas de trabajo asociado, y luego de manera directa con la convocada a juicio; que el demandante prestaba servicios a Caprecom sometido a órdenes y a un horario; que las labores eran desarrolladas dentro de la entidad; y que esta suministraba los elementos para el desempeño de las actividades encomendadas.

Así, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal erró al dar por probado que, Caprecom al momento de la terminación del contrato de trabajo, actuó justificadamente Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 10 al omitir el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del demandante. Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 11 En tal panorama, la Corte advierte, tal como lo alega la censura, que el hecho de que la entidad empleadora tuviera un reglamento interno para la contratación (resoluciones n.° 00021 de 6 de enero de 2011 y n.° 00817 de 28 de junio de 2013) y que ello sustentara la vinculación del actor (f.° 31 a 63), no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.

En contraste, lo que muestra tal situación, es una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores oficiales a la luz de los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y el reglamentario 1848 de 1969.

Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores. Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.

Tal conclusión se afianza al analizar los contratos de prestación de servicios (f.° 31 a 63) y las certificaciones que emitieron distintas cooperativas de trabajo asociado (f.° 25 y 27), y Caprecom EICE (f.° 17, 20 a 24 y 26 a 30), puesto que dichos medios de persuasión acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 12 asociación y de prestación de servicios regidos por las leyes 79 de 1988 y 80 de 1993, respectivamente, para ocultar verdaderas relaciones laborales y soslayar el pago de los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la referida empresa del Estado.

Lo expuesto, permite advertir un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación del actor, auspiciada por la hoy extinta Caprecom, entidad que, consciente de su conducta, acudió a figuras jurídicas prima facie legítimas, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.

En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución que determinó el a quo respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949. No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene que los cargos son fundados. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, es pertinente reiterar lo razonado en sede del recurso extraordinario de casación en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley 797 de 1949. Así las cosas, para emitir una condena en concreto, se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, con base en la documental de folios 59 a 63, esto es, $1´271.000, y se condenará a la Previsora S.A. a pagarle $42.366,6 diarios, del 1.° de mayo de 2016 al momento en que operó la liquidación definitiva de Caprecom, acaecida el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de la misma fecha.

Esto, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones (CSJ SL986-2019), luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe. En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2016 según lo declararon las instancias, la sanción empieza a computarse a partir del 1.° de mayo de 2016.

Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).

Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 15 por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.

En este caso, la actualización de la sanción se calcula hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, conforme a los siguientes resultados: DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA VALOR INDEXACIÓN AL 31/01/2021 1/05/2016 27/01/2017 267 1.271.000,00$ 42.366,67$ 11.311.900,00$ $ 1.423.757,80 En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y, su lugar, se condenará a su pago en cuantía de $11´311.900, y por concepto de indexación, la suma de $1´423.757,80.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca profirió el 30 de enero de 2019, en cuanto confirmó la absolución de la sanción moratoria Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 16 prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, en el proceso ordinario laboral que OSWALDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ adelanta contra LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán emitió el 21 de junio de 2018, en cuanto absolvió de la sanción moratoria.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagarle a OSWALDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, la sanción moratoria que debe calcularse del 1.° de mayo de 2016 al 27 de enero de 2017, razón por la cual esta equivale a la suma de $11´311.900, valor que indexado a 31 de enero de 2021 arroja la suma de $1´423.757,80, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84665 SCLAJPT-10 V.00 19 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, es pertinente reiterar lo razonado en sede del recurso extraordinario de casación en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1. del Decreto Ley 797 X. DECISIÓN