Radicación n.° 73818 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL854-2020 Radicación n.° 73818 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO ALIRIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 111-128 y 136-153) llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de obtener la reliquidación y pago del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 22 de junio de 2009, con base en la inclusión de las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad y de junio, del «cuarto quinquenio causado» en la misma fecha, con lo devengado por prima de junio, y del «cuarto quinquenio causado en marzo de 2007», con el total de las primas de navidad y de junio «y por cuatro salarios en la suma de $268.581»; también, el reajuste del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, incrementado con las doceavas partes de lo devengado por «prima completa de navidad y prima completa de junio», más «la doceava parte del menor valor en el quinquenio», para un total de $89.527.
Solicitó adicionar ese mismo guarismo a la liquidación de sus cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, y de la mesada pensional a partir del 22 de junio de 2009, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales causados y las costas del proceso. Sustentó sus aspiraciones en que los valores que pide incluir en la reliquidación, ingresaron a su patrimonio durante el último año de servicios, esto es, entre el 22 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009.
ETB S.A. E.S.P. (fls. 188-207 y 284-289) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales.
Adujo que los valores que el actor reclama incluir en la liquidación del promedio salarial del último año de servicios, no se causaron durante ese periodo, sino en vigencias anteriores. Subrayó que liquidó y pagó los derechos laborales del actor conforme a la convención colectiva, la Ley y la Constitución Política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 18 de marzo de 2015 (fl. 379 -Cd), absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor. El Tribunal (fl. 385 –Cd) confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio. No halló controversia de la existencia y duración del contrato de trabajo, entre el 1 de junio de 1989 y el 22 de julio de 2009 y, en lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que según lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente, el quinquenio será liquidado «con el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios».
Bajo ese derrotero y luego de analizar los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios, de acuerdo con los folios 168 a 181, asentó que: […] no es posible como lo pretende la parte actora, sumar aritméticamente y dividir en 12, pues si bien, estos montos se recibieron en el último año, no se causaron en la misma época pues, se debe tener claro que el último año de servicios comprende la transición entre 2008 y 2009, y por lo tanto solo se puede causar su proporción por la vigencia de su causación, teniendo en cuenta el salario sobre el cual se liquidaron y según la proporción de días por cada año de causación de cada prestación, pues el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente a causado, y difiere del concepto de recibido, así lo ha considerado de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (…).
A renglón seguido, profundizó en los factores salariales mencionados en la demanda, de donde concluyó que la Empresa había incorporado en forma correcta los valores devengados por cada concepto, en el último año de servicios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 58 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 29 liquidación demandante columna 3, folio 35 respuesta a DP fraccionamiento) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 29 liquidación demandante columna 3, folio 35 respuesta a DP fraccionamiento). 3.No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 56 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (…). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año se servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009) y por valor de $1.479.394 (Folio 29 interrup.
Último año, Sueldo 2008, Folio 57 anverso CCT Folio 275 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $773.391 (Folio 31), para un total de $2.252.785. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 29 y Folio 35), y por valor total de $1.545.963 durante el último año de servicio, (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009).
(Folio 57 anverso CCT, Folio 35). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009), y por valor de $1.618.726 (Folio 29 interrup.
Último año, Sueldo 2009, Folio 57 anverso CCT Folio 268 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $98.922, (Folio 35 columna proporcionalidad, Folio 31 liquidación prestaciones) para un total de $1.717.648. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.618.726 durante el último año de servicio (23 de junio de 2008 a 22 de junio de 2009).
(Folio 35, Folio 30) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: las convenciones colectivas de trabajo 1974–1975, 1990-1991 y 1992–1993 (fls. 56-70), el oficio 009544 de 16 de septiembre de 2009 (fls. 16 y 17), la respuesta de ETB S.A. E.S.P. al derecho de petición de 6 de abril de 2010 (fls. 35-36), la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (fls. 29-31) y los comprobantes de pago de 2006 a 2007 (fls. 268-281).
Como no valoradas: la «Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» y su reliquidación (fls. 85-89 y 90-93), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 94-102), la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, el «Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB » (fls. 82-84), la petición de folios 37 a 40 y su respuesta (fls. 60-62).
Explica que al señalar los parámetros para la liquidación de la pensión de jubilación, la convención colectiva se refirió al «promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», texto que coincide con los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales transcribe.
Sostiene que «nada dicen estas normas de la convención colectiva o la misma ley sustancial cuya violación se demanda, sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado», de suerte que «no pueden aplicarse restrictivamente», sino que conllevan tener en cuenta «todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Añade que «devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho» pues, como lo enseñó la Corte en proceso con radicación 17332, del que no indica fecha, ni número de providencia, «el devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo». A manera de conclusión, insiste en que: […] cuando la normatividad se remite al “promedio de lo devengado en el último año de servicio”, alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo.
Transcribe apartes de un proveído del Consejo de Estado que identifica como «expediente No. 14590», sobre las pensiones especiales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y acota lo siguiente: Por analogía, (…) podemos afirmar que en el tema del promedio anual de los factores salariales, se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho año. Significa esta posición del Consejo de Estado que para nada importa que el inicio del periodo de causación se encuentre por fuera del periodo de reconocimiento de los devengados, el último año de servicio; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal periodo, en cualquier momento de este periodo, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado “completo”.
Retoma un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, que identifica con el radicado 17332, para insistir en que «si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios periodos de causación (…), deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva». A continuación, se remite al material probatorio denunciado, a fin de identificar y describir los valores que en su criterio, no pueden fraccionarse, sino incorporarse en la liquidación de sus derechos laborales, en forma completa.
RÉPLICA ETB S.A. E.S.P. señala que el cargo no demuestra los errores fácticos que anuncia y que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que su decisión se ciñó a los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte en punto a la interpretación de «los vocablos devengado y percibido» consagrados en las convenciones colectivas de trabajo.
CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, en tanto en el mismo cargo, el recurrente va y vuelve sobre argumentos de orden fáctico y jurídico, sin un norte específico dirigido a demostrar los errores de hecho que pregona. Sin embargo, queda claro que sin cuestionar la existencia y duración del vínculo laboral, ni el monto de los derechos laborales causados a lo largo de la relación, el ataque se centra en debatir las inferencias del Tribunal, en punto a los valores que debieron tenerse en cuenta para calcular el salario promedio del último año de servicios.
En ese orden, cumple memorar que la decisión gravada se cimentó en que los derechos objeto de la petición de reliquidación, están supeditados al promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, donde no tienen cabida los valores causados en periodos anteriores, así se hubieren recibido entre el 23 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2009, «pues el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente a causado, y difiere del concepto de recibido».
Tal razonamiento acompasa con lo adoctrinado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Laboral, según el cual, el término devengado ha sido concebido como sinónimo de causado. Así se explicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9059-2014, de la siguiente manera: Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-. La convención colectiva de trabajo reza: “ARTICULO
35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobre remuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.
Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” (Folio 132 cuaderno del juzgado). El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aun cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.
En igual sentido, se pronunció en sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en proveído CSJ SL4027-2018, en el que explicó: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.
Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». El ataque no aporta elementos relevantes que permitan dar un entendimiento distinto al término «devengado» acogido por esta Corporación pues, las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, ninguna trascendencia tienen a la hora de dilucidar dicha temática, si se tiene en cuenta que a partir de su contenido, la censura no propone una deducción distinta a la que edificó el juzgador, sino un resultado diferente, en función del convencimiento del actor acerca de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no corresponde a lo enseñado por la Corte.
De esta suerte, así planteado el debate, su discernimiento involucra más un análisis jurídico que fáctico en el que, como se vio, ninguna razón asiste a la censura al apalancarse en un supuesto fraccionamiento de lo devengado por el hecho de tener en cuenta, únicamente, los haberes causados en el último año de ejecución del contrato de trabajo, por manera que el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo y la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ALIRIO RODRÍGUEZ BENAVIDES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00