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SL8535-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8535-2016 Radicación n. 44616 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, trámite al cual fue vinculada CIELO MARÍA ESCAMILLA DE LA HOZ y EDDA ROSARIO GOVEA SILVA, en calidad de litisconsortes.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Incora a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 1997, en cuantía de $206.789, más los reajustes legales, mesadas adicionales, indexación y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones, refirió que el 22 de abril de 1997 falleció el señor José María Ospino Navarro, quien se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Incora; que en su calidad de compañera permanente y en representación de su hija María Angélica Ospino Chamorro acudió a reclamar la sustitución pensional; que, concurrentemente, también reclamó la pensión la señora Cielo Escamilla de la Hoz, esposa del causante.

Narró que mediante Resolución n. 02889 del 14 de noviembre de 1997, el Incora dispuso reconocer el 50% de la pensión en favor de Juan Carlos Ospino Escamilla, María Angélica Ospino Chamorro y María José Ospino Govea, y dejó el otro 50% en suspenso hasta tanto la jurisdicción decidiera cuál de las reclamantes tiene mejor derecho. Relató que convivió con el causante durante los últimos 10 años de su vida y durante su unión procrearon a María Angélica Ospino Chamorro; que en los días precedentes a su fallecimiento, adelantó todos los trámites ante la Clínica del Caribe y el Centro Médico Jesús de Nazareth (fls. 1-3).

Al dar respuesta a la demanda, el Incora se opuso al pago de la indexación y de las costas, por cuanto su decisión de no otorgar la pensión obedeció a que la justicia debía dirimir la controversia entre las reclamantes. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación a su cargo, así como el contenido de la Resolución n. 02889 de 1997, y aclaró que también se presentaron a reclamar la pensión Cielo Escamilla de la Hoz y Edda Govea Silva.

En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de prueba sobre la calidad en que se actúa y falta de integración del litisconsorcio necesario (fls. 28-32). En virtud de su llamamiento como litisconsorte (fls. 44-45), compareció al proceso Cielo Escamilla de la Hoz, quien solicitó para sí la pensión de sobrevivientes, junto con sus reajustes, mesadas adicionales e indexación. Manifestó en sustento de su pretensión, que desde el 6 de agosto de 1966 hasta el día de su muerte, estuvo casada con el causante; que procreó con él 4 hijos y jamás se separó de su lado (fls. 46-50).

Por su parte, Edda Govea Silva se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa refirió que también acudió ante el Incora a reclamar la sustitución pensional, toda vez que en su calidad de compañera permanente convivió por más de 20 años con el causante. Asimismo, aseguró que su muerte tuvo lugar en Barranquilla «porque el asiento principal de sus negocios era el municipio de Suán Alco (sic), pero el lugar de su residencia era la ciudad de Santa Marta, de donde salió dos días antes de su muerte».

Finalmente, advirtió que convivió con el pensionado desde que su esposa lo abandonó y que de esa unión nació la menor María José Ospino Govea. Formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fls. 76-79). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de julio de 2006, condenó al Incora a reconocer en favor de la señora Cielo Escamilla de la Hoz, el 50% de la pensión, a partir del 23 de abril de 1997, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.

De igual modo, dispuso el pago del retroactivo pensional causado (fls. 560-573). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Ana Dolores Chamorro Narváez, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal adoptó su decisión con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, considero que en vista a la fecha de la muerte del causante, las disposiciones aplicables eran los arts. 46 y 47 de la L. 100/1993 y el art. 7º del D. 1889/1994, cuyo contenido citó. En segundo lugar, aludió al registro civil de matrimonio de José María Ospino Navarro y Cielo Escamilla de la Hoz, y a los testimonios de Rafael Urbano Lafauri, Josefa María Tuezca Pacheco, Aminta Martínez Padilla y Magaly Giraldo de la Hoz, para señalar que esas declaraciones eran «unánimes en afirmar que la señora Cielo Escamilla de la Hoz, a más de ser la esposa del finado José María Ospino Navarro, convivían, que nunca se separaron; y que esta lo asistió hasta la hora de su muerte».

Agregó que la valoración de los mencionados testimonios «responsivos entre sí, coherentes, sin asomo de interés alguno», permitía concluir que «el núcleo familiar conformado por los esposos NAVARRO ESCAMILLA, se mantuvo desde el la (sic) fecha de su matrimonio hasta la muerte de JOSE (sic) MARIA (sic) OSPINO». En tercer término, esgrimió que la decisión del juez a quo de no valorar las declaraciones de Alfredo Antonio Ospino y Arno Joaquín Ospino Navarro, por haber sido tachadas de sospechosas, era fundada, en razón a que los mencionados fueron denunciados penalmente por el hijo de Cielo Escamilla de la Hoz.

En esa dirección, acotó que «sin lugar a dudas el testimonio de una persona que ha sido denunciada penalmente, y se pretende contraponer en otro proceso a los intereses de los denunciantes, por las reglas de la experiencia se cree afectada su credibilidad e imparcialidad, lo cual altera el contenido de su versión, como en el caso sub judice; de suerte que, parece razonado el que se haya tenido estos testimonios como sospechosos, haciendo nugatoria su valoración».

Por último, en cuanto a la demanda de alimentos que promovió la señora Cielo Escamilla de la Hoz contra el causante, anotó: Lo anterior puede ser cierto; sin embargo, si aceptáramos el abandono de la señora Cielo Escamilla De La Hoz, por parte del señor José María Ospino Navarro, a causa de otra mujer, esta circunstancia no es imputable a la señora Escamilla De La Hoz; por cuanto si ocurrió el abandono del hogar fue sin justa causa; razón por la cual no les esta (sic) vedado su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente de su esposo.

Es importante resaltar que la demanda de alimento en mención, fue presentada el 26 de Enero de 1.989 (fl. 371 vta.), en la que se declara la separación de estos por mas (sic) de trece años; sin embargo, entre esa fecha y la fecha de la muerte del causante que lo fue 22 de Abril de 1.997, transcurrieron mas (sic) de mas (sic) de 6 años; y no hay prueba dentro del proceso, distinta a esta, que desvirtúen la convivencia de Cielo Escamilla con su esposo en los últimos años de su vida.

Lo que dice la mayor parte de los testimonios dentro del proceso, es que la señora Cielo Escamilla De La Hoz, nunca se separó de su esposo; y que convivieron en los últimos años de su vida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto y concedido por el Tribunal en favor de la demandante Ana Dolores Chamorro Narváez y La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 641-643).

Sin embargo, mediante auto del 17 de febrero de 2016, esta Sala inadmitió el recuro presentado por la entidad mencionada (fls. 56-59 c. de la Corte), razón por la cual, solo será objeto de estudio la demanda de casación presentada por la parte actora. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Cielo Escamilla de la Hoz. VI. CARGO ÚNICO La proposición jurídica es formulada en los siguientes términos: Se acusa la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, valiéndome de la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida en unos casos y falta de aplicación en otros, de las siguientes normas de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1295 de 1994 que consagró las normas del sistema de seguridad social integral del país, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, así: Dejó de aplicar siendo aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente.

En armonía con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 y en consecuencia dejó de aplicar las normas anteriores contenidas en las siguientes pretensiones de la demanda […]. La sustentación del cargo se desarrolla así: La sentencia del Tribunal dejó u omitió sin fórmula de juicio alguno la existencia de la unión libre entre la señora ANA DOLORES CHAMORRO NARVAEZ (sic) y el fallecido pensionado del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, señor JOSE (sic) MARIA (sic) OSPINO NAVARRO, y dejó de reconocer el equivalente al 50% del valor de dicha pensión más los reajustes legales para cada uno de los años subsiguientes transcurridos, más las mesadas adicionales.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de descongestión Laboral, violó ostensiblemente la ley 100 de 1993 en los artículos 46, 47, y 74 que consagran el sistema de seguridad Social integral y concretamente la pensión de sobrevivientes al no reconocer el 50% de la pensión del señor JOSE (sic) MARIA (sic) OSPINO NAVARRO a la demandante ANA DOLORES CHAMORRO NARVAEZ (sic).

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la apoderada de Cielo Escamilla de la Hoz asegura que la demanda de casación contiene profundas falencias técnicas que impiden su análisis de fondo. Así, sostiene que la acusación no define con claridad el concepto de violación de la ley sustancial que se le imputa al Tribunal, ya que se alude indistintamente a la falta de aplicación y a la aplicación indebida.

En cuanto a los D. 1295 y 1889 de 1994, señala que la demanda no especifica las disposiciones que fueron transgredidas y el submotivo de violación en que tuvo lugar; además que la censura se ocupa de temas fácticos. En relación con el fondo de la cuestión, asegura que el Tribunal concluyó con apego a los medios de prueba que la señora Escamilla de la Hoz convivió con el causante hasta la hora de su muerte.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor al afirmar que a la demanda de casación la aquejan profundas e insuperables falencias formales que hacen inviable su estudio de fondo. A este respecto, es fácil advertir, en primer lugar, como el concepto de violación no es concluyente, pues el recurrente invoca, en una misma acusación y de forma simultánea, la falta de aplicación de unas normas y la aplicación indebida de otras.

Ahora, si se llegara a entender que el concepto de violación atribuido a la sentencia impugnada es la falta de aplicación o infracción directa, debido a que en el cargo se sostiene que el Tribunal « Dejó de aplicar siendo aplicable los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», ello a nada conduciría, pues el juez ad quem, en rigor, fundamentó su sentencia sobre esas disposiciones, a tal punto que señaló expresamente que «las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».

Por consiguiente, de admitirse que la modalidad de infracción es concluyente, de todas formas la demanda tendría la insuperable deficiencia de no encauzar correctamente el ataque por el concepto de transgresión adecuado. Naturalmente, este dislate permea todo el discurso en casación, pues las aseveraciones conforme a las cuales, el Tribunal no aplicó unas normas que en realidad aplicó y sobre las que fundamentó su sentencia, comportan una desviación del ataque respecto a los raciocinios jurídicos relevantes en la estructuración de la decisión. En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas.

Por último, advierte la Sala que la censura, a pesar de orientar su ataque por la senda de puro derecho, en su demostración le enrostra al Tribunal el error de haber omitido «la existencia de la unión libre entre la señora ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ y el fallecido pensionado», reflexión que solo es posible esgrimirla por la vía indirecta, que es la adecuada para plantear errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

Al actuar de esa forma, el recurrente termina por combinar indebidamente en un mismo cargo, cuestiones fácticas y jurídicas, las cuales, en virtud de las características del recurso de casación, son excluyentes, motivo por el cual, su tratamiento, desarrollo y análisis debe realizarse por separado, bien sea acudiendo a la vía directa o ya sea a la indirecta.

En consecuencia, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de Cielo Escamilla de la Hoz. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000.oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que ANA DOLORES CHAMORRO NARVÁEZ adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, trámite al cual fue vinculada CIELO MARÍA ESCAMILLA DE LA HOZ y EDDA ROSARIO GOVEA SILVA, en calidad de litisconsortes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11