CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8534-2016 Radicación n.° 44366 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ENRIQUE VÉLEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA «COOMEVA» y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las codemandadas a fin de que se declare que sostuvo con ambas sendos contratos de trabajos a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004. Consecuencia de lo anterior, solicitó que cada una de las convocadas fuera condenada al pago de diferentes acreencias laborales y, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, impetró el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción desde el momento en que arribe a los 60 años de edad.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que el objeto social de Coomeva estaba encaminado a la afiliación de asociados profesionales o tecnólogos y a prestar servicios de cuidados de salud a través de planes de medicina prepagada; que mediante acta No. 837 de 19 y 20 de septiembre de 1997, por decisión unánime del consejo de administración de la cooperativa, se dispuso la creación y puesta en marcha de una nueva empresa denominada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. -hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A.-, constituida mediante escritura pública No. 3602 del 23 de septiembre de ese mismo año, protocolizada en la Notaría Sexta del Circuito de Cali.
Adujo, que así se configuró la sustitución patronal entre la cooperativa y la sociedad en lo que respecta a planes de medicina prepagada, y que en cuanto a las actividades relacionadas con la « afiliación de asociados profesionales y tecnólogos » continuaron bajo el objeto de la primera. Afirmó que laboró bajo subordinación al servicio de las codemandadas desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004, y que ambas entidades lo obligaron a firmar contratos de « corretaje comercial » para enmascarar el contrato de trabajo.
Manifestó que el salario promedio mensual que devengó en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $1.800.000, y el que percibió en la cooperativa correspondió a $250.000; que la primera de las citadas le canceló sin justa causa el contrato a partir del 31 de diciembre de 2004, y que la segunda, desde esa misma fecha, no se lo renovó. (fls. 4 a 14).
Coomeva Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó que nació a la vida jurídica a partir del septiembre de 1997. Negó los demás hechos y adujo que Vélez Calderón no era su trabajador subordinado, porque era « corredor independiente » vinculado a través de contratos comerciales de corretaje que fueron firmados y celebrados por el actor voluntariamente.
Precisó que los hechos referidos a «COOMEVA», no le constaban por tratarse de una persona jurídica diferente. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de « compromiso », y las de fondo que denominó falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, falta de jurisdicción y competencia y relación comercial entre las partes (fls. 189 a 195).
A su turno, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA», al dar respuesta a la demanda aceptó como ciertos los hechos referidos a su naturaleza jurídica y a su objeto social. Negó los demás y explicó que la ligó con el demandante un contrato comercial de corretaje. Dijo que no le constaban los supuestos fácticos relacionados con Coomeva Medicina Prepagada S.A. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda.
Como perentorias, formuló las de falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 244 a 250). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de septiembre de 2008, declaró que entre el accionante y las codemandadas se configuró un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004.
En consecuencia, las condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto indexación de las condenas y la pensión sanción en los términos del art. 133 de la L. 100/1993, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de la edad. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; las absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la instancia a cargo de las demandadas (fl. 26 a 27) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de las codemandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (fl. 684 a 701), resolvió: 1.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (…), en cuanto declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes; 2.- LA REVOCA en los siguientes aspectos: A) En cuanto condenó a ambas empresas codemandadas al pago conjunto de las obligaciones, para en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo independientes pero coexistentes, con las condenas que luego se especificarán;
B) En cuanto condenó a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. al pago de la pensión sanción, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de tal pretensión; C) En cuanto absolvió a las demandadas de la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, para en su lugar CONDENARLAS a los siguientes pagos: a) COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., la suma de $6.889.861, y b) COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA" la suma de $467.928; 3. - La MODIFICA en cuanto al valor de las condenas, las que quedarán así: a) COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., la suma de $29.347.755 a título de cesantía, Intereses a la cesantía doblados, primas de servicios, vacaciones e indemnización de perjuicios por despido injusto con su respectiva indexación; y b) COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA": la suma de $2.205.128 por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones e indemnización de perjuicios por despido injusto con su respectiva indexación; 4. - La ACLARA en lo relativo a que la pensión sanción a cargo de COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE y DE LOS ROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA" se reconocerá cuando el demandante cumpla los 60 años de edad.
Los demás aspectos del fallo, SE CONFIRMAN. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, dijo: Ahora bien. Tanto la parte actora, como la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA, coinciden en cuestionar, desde sus respectivos intereses, la decisión de la a quo de considerar que aquel ejecutó un solo contrato al servicio de las dos codemandadas.
La Sala considera que ambas partes tienen razón, pues se trata en efecto de dos sociedades independientes entre sí, ya que mientras la COOPERATIVA -entidad perteneciente al sector solidario de la economía- tiene por objeto procurar el desarrollo integral de los asociados y su familia fortaleciendo con su acción al sector solidario de la comunidad (fl. 164), la de MEDICINA PREDAGADA nació para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de prepago, a través de profesionales de la salud e instituciones propias y adscritas, (fl. 466).
Como dato importante que incidirá en algunas de las condenas, se tiene que aquella fue reconocida desde la resolución número 00128 de marzo 23 de 1964, al paso que ésta (sic) última se constituyó por escritura N° 3602 del 23 de septiembre de 1997. De allí que se advierta que mientras el vínculo del demandante con la COOPERATIVA se inició el 1º de septiembre de 1994, el primer contrato suscrito con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, conforme a la documental aportada, data del 20 de enero de 1998 (fl. 205).
No sobra precisar aquí que sería inadmisible la hipótesis del demandante en punto a que se operó una sustitución patronal " únicamente en lo relacionado con planes de medicina prepagada" (hecho 2o de la demanda), cuando luego en la apelación pretende condenas separadas contra ambas empresas alegando la coexistencia de contratos de trabajo.
Con todo, como sea que desde las pretensiones de la demanda se buscó la condena independiente contra ambas demandadas de los diferentes conceptos laborales, habrá de darse cabida a la simultaneidad de los contratos laborales con base en lo normado en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, "Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trábalo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo”.
Asimismo, consideró que el demandante incurrió en una grave contradicción, pues mientras en el hecho segundo de la demanda narró que Coomeva Medicina Prepagada se constituyó como sociedad independiente mediante escritura pública 3602 del 23 de septiembre de 1997, pretendió que se declare que estuvo ligado a dicha entidad mediante un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1994, es decir desde antes de existir, lo cual estimó inadmisible.
Concluyó entonces, que los extremos de la relación laboral que unió al actor con la cooperativa abarcó el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2004, mientras que el contrato de trabajo realidad que lo ligó con la sociedad, perduró desde el 20 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. Bajo ese panorama, revocó la condena por pensión sanción que la a quo profirió en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A. y la mantuvo respecto de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA» y aclaró, que sería pagada a partir del momento en el que actor acredite 60 años de edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vélez Calderón y por la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « COOMEVA»; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolver, únicamente, el formulado por el demandante, en cuanto la cooperativa demandada no sustentó el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a Coomeva Medicina Prepagada S. A. del reconocimiento y pago de la pensión sanción, y en cuanto limitó la condena a su cargo por concepto de indemnización por despido injusto a la suma de $10.559.273 y por indexación a $2.782.368.
En sede de instancia, pretende que se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene en forma separada a la codemandadas a reconocer y pagar al actor la pensión sanción desde cuando cumpla 60 años de edad, y la confirme en cuanto condenó a Coomeva S.A. al pago de $17.597.272.26 por concepto de indemnización por despido injusto y de $3.336.238.00 por concepto indexación. Con tal propósito formula un cargo que mereció la réplica de las codemandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, el art. 133 de la L. 100/1993; el art. 28 de la L. 789/2002; los arts. 67, 68 y 69 del C.S.T. y el art. 8º de la L. 153/1887. Manifiesta que dicha violación se dio por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral que ligó al demandante con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. se inició el 1º de abril de 1998. 2.
No dar por demostrado estándolo que el extremo inicial de la relación laboral que ligó al demandante con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. corresponde al 1º de septiembre de 1994. 3. No dar por demostrado estándolo que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. sustituyó como empleador del demandante a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA".
Afirma que tales errores se cometieron por no haber valorado la certificación expedida por el gerente de Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fls. 219 y 378), ni la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la citada sociedad (fl. 460); y por haber apreciado de manera equivocada los testimonios de Francisco Javier Gutiérrez Pérez, Verena Rosario Morales González y Aníbal de Jesús Betancur Piedrahíta.
En la demostración señala que el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato suscrito entre el accionante y Coomeva Prepagada S.A. comenzó en 1998, sin advertir que esa demandada mediante el documento que obra a folios 219 y 379 -que no apreció- certificó que inició el « 1º de septiembre de 1994 ». Estima entonces que es inaceptable que para negar que el vínculo laboral se originó en la citada fecha, hubiere pretextado que esa sociedad nació a la vida jurídica con posterioridad, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1997.
Asevera que ese razonamiento resulta errado, porque el Tribunal no advirtió que Coomeva Medicina Prepagada S.A. sustituyó patronalmente a la Cooperativa Coomeva, «en relación con los trabajadores vinculados a ésta y que pasaron a prestarle servicios a aquélla (caso del demandante), lo cual explica que una sociedad creada con posterioridad pueda asumir una relación contractual anterior en curso».
Para redundar en su alegación, señala que el representante legal de la sociedad demandada, «cuando se le inquirió por las consecuencias jurídicas que desde el punto de vista laboral tuvo la creación de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», respondió: «Solo para quienes ostentaban la condición de empleados bajo un contrato de trabajo se configuró la sustitución patronal.
(Fs. 460)», de modo que si el demandante -tal como lo reconoce el Tribunal- tenía la condición de empleado de la cooperativa en la fecha en la que se creó la nueva sociedad, «y continuó realizando para ésta actividades que antes cumplía para aquella (venta de planes de medicina prepagada) es pertinente concluir que en su caso operó la sustitución patronal confesada».
Agrega que si esa prueba calificada no sirve para establecer la pretendida sustitución patronal, no pueden desconocerse los extremos de la relación laboral certificados por la sociedad demandada, de modo que queda sin piso la absolución de Coomeva Medicina Prepagada S.A., respecto de la pensión sanción, «con el único argumento de que el demandante había laborado a su servicio por menos de 10 años».
Se ocupa luego de la prueba testimonial a partir de la cual -aduce-, también se acredita la sustitución patronal invocada. VII. RÉPLICAS La Cooperativa Coomeva trascribe parcialmente la sentencia del Tribunal y afirma, que el recurrente no controvirtió esas reflexiones; que optó por insistir en una inexistente sustitución patronal entre la cooperativa y la sociedad y a la vez, « en lo que le conviene», en la coexistencia de contratos de trabajo para obtener una doble pensión sanción. Asegura que conforme a lo normado en el art. 68 del CST, los efectos de la sustitución patronal no altera, ni termina, ni modifica los efectos del contrato de trabajo; que en caso contrario se estaría hablando de una única vinculación entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2004, circunstancia que no pretende el demandante quien «se muestra conforme con la declaratoria de ‘la existencia de dos contratos de trabajo independientes pero coexistentes’ toda vez que no ataca tal soporte del fallo».
Insiste, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se configuró la sustitución patronal; que el recurrente no desvirtuó los asertos del Tribunal según los cuales el proceso versó sobre dos personas jurídicas diferentes, constituidas mediante actos jurídicos independientes y con objetos sociales que no coinciden entre sí, para que pueda predicarse una continuidad de empresa; que la censura solo aseveró la existencia de una supuesta sustitución patronal y no demostró «el cambio de empleador, la continuidad en el giro de los negocios y la continuidad del trabajador, en el caso específico del aquí demandante ».
(Negrillas originales). A su vez, Coomeva Medicina Prepagada S.A. le atribuye al cargo insuperables fallas de orden técnico; hace planteamientos similares a los de la cooperativa opositora y, particularmente, en lo que respecta a la invocada sustitución patronal, se remite a los argumentos de esa demandada. VIII. CONSIDERACIONES Precisa destacar que en sede de casación no es materia de discusión, que entre el demandante y cada una de las demandadas existió un contrato de trabajo realidad; que el que se configuró entre el demandante y la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia « Coomeva », se ejecutó desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004; y que la citada Cooperativa, entre otras condenas, está obligada a reconocerle la pensión sanción prevista en el art. 133 de la L. 100/1993, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.
En ese contexto el problema jurídico que le compete resolver a la Sala consiste en establecer, si el extremo inicial de la relación laboral que vinculó al demandante con la sociedad Coomeva S.A., tuvo lugar el 1º de septiembre de 1994 en virtud de la figura de la sustitución patronal entre las codemandadas y, por tanto, si aquel tiene derecho a la pensión sanción a cargo de dicha sociedad, al ajuste de la indemnización por despido injusto y a la correspondiente indexación o, si como lo adujo el Tribunal, no hay lugar a tales condenas por cuanto el contrato de trabajo surgió a partir del 20 de enero de 1998.
En orden a los errores de hecho que aduce la censura, ha de decirse que no se configuró el primero, en cuanto el Tribunal no adujo en su sentencia que la relación laboral entre el demandante y la sociedad inició el « 1º de abril de 1998 » como lo señala el ataque; por el contrario, adujo que «conforme a la documental aportada, data del 20 de enero de 1998».
Tal imprecisión del recurrente no puede endilgarse a un lapsus calami, dado que esa fecha resulta trascendental para dirimir el conflicto, y en cuanto al revisar el folio 460 del plenario en el que obra la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada -cuya falta de estimación se acusa-, se lee que el apoderado del demandante tenía presente, inequívocamente, «que a partir del mes de abril de 1998 nació la empresa SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA» (fl. 460), lo cual por demás concuerda con el contrato suscrito entre las partes de folio 209 vuelto, en el que consta que se pactó como fecha de inicio, el 1º de abril del mismo año. Lo anterior significa que si bien se equivocó el Tribunal en la data en la que se firmó el contrato en cuestión e inició la relación laboral judicialmente establecida, ello no implica el quiebre de la decisión en cuanto no demuestra el error que pretendió estructurar el recurrente, esto es, que el contrato de trabajo comenzó el 1º de septiembre de 1994, tal y como lo argumenta a lo largo del recurso y expresamente lo señala en el segundo error que le endilga a la sentencia. Para fundamentar esa segunda acusación, se basa el casacionista en la documental que no apreció el ad quem y que obra a folios 219 y 379, a través de la cual el Gerente Regional de Coomeva S.A. certificó que Vélez Calderón trabajó para esa sociedad desde el 1º de abril de 1994.
Si bien es cierto esos asertos no difieren de la realidad procesal, también lo es que la omisión valorativa de tal medio de convicción no configura un yerro manifiesto u ostensible capaz de quebrantar la decisión, dado que las demás pruebas que en conjunto analizó el Tribunal, le permitieron concluir, certeramente: (i) que la Cooperativa Coomeva « fue reconocida desde la resolución número 00128 de marzo 23 de 1964»;
(ii) que el actor firmó el primer contrato con esa entidad del sector solidario el 1º de septiembre de 1994 y su relación perduró hasta el 31 de diciembre de 2004; (iii) que la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. nació a la vida jurídica mediante escritura pública el «23 de septiembre de 1997»; (iv) que en lógica consecuencia, la relación laboral entre esa sociedad y Vélez Calderón data de 1998;
(v) que fue errada « la decisión de la a quo de considerar que [el demandante] ejecutó un solo contrato al servicio de las dos codemandadas»; (vi) que las codemandadas son «dos sociedades independientes entre sí»; (vii) que conforme a las pretensiones de la demanda y los argumentos de la alzada, en virtud del art. 26 del CST el actor sostuvo contratos simultáneos con cada una de las demandadas.
Luego, en criterio de la Corte, no erró el Tribunal de manera ostensible o protuberante al inferir de otras pruebas, que el contrato de trabajo que judicialmente se estableció entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A., se configuró en 1998 y no 1994 como lo pregona el recurrente, a más de advertir que solo atacó la concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral con la citada sociedad, dejando incólumes las demás reflexiones y con ello la sentencia que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En punto a la tercera acusación, según la cual el colegiado de alzada no aceptó la sustitución patronal que se surtió entre la cooperativa y la sociedad, tampoco le halla la Corte la razón, por cuanto el único fundamento fáctico en el que la sustenta no tiene vocación de prosperidad. Ello, porque el estudio integral y armónico de la declaración del representante legal de Coomeva S.A., permite colegir que no aceptó que Vélez Calderón tenía la condición de trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, en la medida en que lo catalogó como un «contratista independiente, (…) autónomo y libre», de modo que «cuando se le inquirió por las consecuencias jurídicas que desde el punto de vista laboral tuvo la creación de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», respondió: «Solo para quienes ostentaban la condición de empleados bajo un contrato de trabajo se configuró la sustitución patronal.
(Fs. 460)». Entonces, no hubo confesión en los términos del numeral 4º del art. 195 del C.P.C. en armonía con el numeral 4º del art. 191 del C.G.P. Adicionalmente, como lo aduce la opositora, no se configuran los supuestos normativos previstos en el art. 68 del CST, según el cual, « [l] a sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes», puesto que como el mismo recurrente lo afirma, el demandante suscribió contrato con la nueva sociedad para la venta de planes de medicina prepagada que antes ofrecía a nombre de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, lo que significa que implícitamente aceptó la modificación del contrato que inicialmente suscribió con ésta.
De otra parte, sí como bien lo adujo el Tribunal, el accionante desde la demanda inicial pretendió la coexistencia de contratos de trabajo con las demandadas, y en ese sentido apeló la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la existencia de un sola relación laboral, no es posible pretender que se declare, en los términos del art. 67 del CST el «cambio de un {empleador} por otro», ni «la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios»., menos aún cuando en el sub lite, tal y como lo afirmó el ad quem, «se trata en efecto de dos sociedades independientes entre sí, ya que mientras la COOPERATIVA -entidad perteneciente al sector solidario de la economía- tiene por objeto procurar el desarrollo integral de los asociados y su familia fortaleciendo con su acción al sector solidario de la comunidad (fl. 164), la de MEDICINA PREDAGADA nació para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de prepago, a través de profesionales de la salud e instituciones propias y adscritas, (fl. 466).» Como ninguno de los yerros fácticos es puesto en evidencia con las pruebas calificadas, la Sala se abstiene de entrar al análisis de las testimoniales.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplicas, estarán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte. que se distribuirá en partes iguales entre las codemandadas, en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR ENRIQUE VÉLEZ CALDERÓN adelanta contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA « COOMEVA » y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19