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SL8533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 1 de 1976Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50260 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8533-2017 Radicación n.° 50260 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOR MARÍA OLAYA ÁLVAREZ, en su nombre y en representación de sus hijos DAMIÁN y DUBERNEY CARDONA OLAYA, a la recurrente y a las señoras BEATRIZ y CLAUDIA MARÍA GIRALDO CATAÑO, al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la señora BETTY DE JESÚS OSORNO, en su propio nombre y en representación de sus hijos MICHAEL DANIEL, MARÍA ALEJANDRA y ANDRÉS FABIÁN CARDONA OSORIO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES La señora Sor María Olaya Álvarez, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Damián y Duberney Cardona Olaya, presentó demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y de las señoras Beatriz y Claudia María Giraldo Cataño, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Raúl Antonio Cardona Valencia, a partir del 25 de septiembre de 2001, junto con los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que el señor Raúl Antonio Cardona Valencia laboró para Asetrans S.A. hasta el 25 de septiembre de 2001, cuando falleció como consecuencia de un accidente; que convivió con él durante más de 12 años y procrearon dos hijos; que su compañero estaba afiliado a BBVA Horizonte, a quien le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que su petición fue negada con el argumento de que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que se causara la prestación solicitada, porque el afiliado no estaba cotizando en el momento de su muerte y tampoco reunía la cantidad de semanas necesarias durante el año anterior al deceso; que la sociedad empleadora realizó los descuentos para el pago de las cotizaciones, de manera que pudo haber incumplido con su deber de pagar los aportes y, en todo caso, el fondo demandado no había ejercido las acciones de cobro respectivas, por lo que los dos debían responder por el pago de la prestación; y que la sociedad Asetrans S.A. se liquidó y sus obligaciones debían ser cubiertas por las demandadas Beatriz y Claudia María Giraldo Cataño. La sociedad BBVA Horizonte, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió el fallecimiento del afiliado y la condición de padre de éste respecto de los menores demandantes, además de que negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Precisó que la pensión también había sido reclamada por la señora Betty de Jesús Osorno, en calidad de cónyuge supérstite, y que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, necesarios para su reconocimiento.

Propuso las excepciones de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. Las señoras Beatriz y Claudia María Giraldo Cataño también se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitieron la vinculación del señor Raúl Antonio Cardona Valencia a la empresa Asetrans S.A. y que se dedujeron los aportes con destino a la seguridad social.

Frente a lo demás, expusieron que no era cierto o que no les constaba. En su defensa, plantearon las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Al proceso fue vinculada la señora Betty de Jesús Osorno, en su nombre y en representación de sus hijos, Michael Daniel, María Alejandra y Andrés Fabián Cardona Osorno, como interviniente ad excludendum.

Igualmente, se dispuso la acumulación del proceso que había iniciado en contra de BBVA Horizonte. En los dos escenarios, solicitó el reconocimiento de la pensión a su favor, por tener la calidad de cónyuge supérstite, y adujo que los aportes del afiliado fallecido habían sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. Esta última entidad también fue vinculada al proceso y negó que tuviera la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión, por haber estado el fallecido válidamente afiliado a BBVA Horizonte.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de febrero de 2008, por medio del cual condenó a BBVA Horizonte, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Sor María Olaya Álvarez y Betty de Jesús Osorno, en sus calidades de esposa y compañera permanente, así como a favor de Damián y Duberney Cardona Olaya y Andrés Fabián, Michael Daniel y María Alejandra Cardona Osorno, en sus calidades de hijos, a partir del 7 de julio de 2001, junto con los intereses moratorios respectivos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 26 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que en el momento de la muerte del causante estaba vigente el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que, a su vez, se remitía a los artículos 46 y 48 de la misma codificación, en lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, advirtió que BBVA Horizonte había negado el reconocimiento de la prestación, con el pretexto de que el asegurado no se encontraba cotizando al sistema en el momento de su muerte, porque la empresa Asetrans Ltda. no había pagado el aporte del mes de junio de 2001, y tan solo tenía 30 días cotizados dentro del año anterior a dicho suceso.

Precisó que, a pesar de ello, de las pruebas del proceso se desprendía que el causante estaba válidamente afiliado a BBVA Horizonte desde el 4 de marzo de 1999; que en el momento de su muerte era trabajador de Asetrans Ltda.; que se había trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander el 16 de agosto de 2000, pero dicha inscripción había sido rechazada por múltiple vinculación; que los aportes de los meses de diciembre de 2000, abril y mayo de 2001 habían sido pagados a este último Fondo y, posteriormente, trasladados a BBVA Horizonte S.A.; y que en total había acumulado 359 semanas cotizadas, incluyendo las pagadas al Instituto de Seguros Sociales.

Por todo ello, concluyó que «…al momento del deceso el causante era cotizante activo, y que en tal situación acredita las 26 semanas exigidas por la normatividad en estudio…» De otro lado, indicó que en este caso los aportes sí habían sido pagados por el empleador a la AFP Santander, quien los trasladó a BBVA Horizonte, y que, aun en el caso de que se hubiera verificado mora, como lo reclamaba la entidad apelante, lo cierto es que la jurisprudencia de esta corporación había adoctrinado que, con fundamento en los principios de la seguridad social, estaba en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones «…la responsabilidad en el manejo y atención del servicio, lo que incluye su capacidad recaudadora de que las dota el mismo ordenamiento jurídico, y con ello la asunción del riesgo y la sostenibilidad misma del sistema…» En apoyo de su reflexión, reprodujo apartes de las sentencias emitidas por esta corporación el 22 de julio de 2008, rad. 34270, y 9 de septiembre de 2009, rad. 35211.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el reparto de la pensión entre cónyuge y compañera permanente, señaló que el juzgador de primer grado no había efectuado una aplicación directa de la Ley 797 de 2003, sino que se había apoyado válidamente en los artículos 160 y 411 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley 1 de 1976, «27 del Decreto 758 de 1990» y en los principios de la Constitución Política, para concluir que en materia de seguridad social se protege a la cónyuge por el hecho de serlo y que la pensión debía repartirse entre las beneficiarias, en proporción al tiempo en que habían convivido con el causante.

De cualquier manera, remató, ese tema solo podía ser cuestionado por las beneficiarias en conflicto y no por la entidad administradora, que solo debía proceder al pago de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 26 de octubre de 2010, por violación indirecta de la Ley sustantiva del Orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993, así como los arts. 17 y 18 de la misma norma 39 numeral 2º, en relación con lo señalado en los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, así como el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, los artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994… Aduce el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado estándolo, que al momento de la muerte del señor RAÚL ANTONIO CARDONA VALENCIA, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones. 2º Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del fallecimiento el señor RAÚL ANTONIO CARDONA VALENCIA, se encontraba cotizando para el sistema general de pensiones. 3º No dar por demostrado estándolo que el señor RAÚL ANTONIO CARDONA VALENCIA al momento de su fallecimiento no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el art. 46 de la ley 100 de 2003 (sic), para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, porque no había cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, y que habiendo dejado de cotizar hubiera cumplir (sic) por lo menos 26 en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.

Igualmente, alega que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, en donde se confiesa el no pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, y la comunicación dirigida por BBVA Horizonte a la señora Sor María Olaya Álvarez de fecha 1 de febrero de 2002, donde se acredita que la sociedad Asetrans no había pagado los aportes al sistema de seguridad social.

En desarrollo de la acusación, el censor alega que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la contestación de la demanda, junto con la documental de folios 63, 64, 67 a 82, hubiera concluido que la sociedad Asetrans solo cotizó por el causante 30 días, lo que equivale a 4 semanas, y que, en ese sentido, no se reunían los requisitos necesarios para la causación de la pensión de sobrevivientes, establecidos en el los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES Como se consignó en los antecedentes, el Tribunal encontró demostrados los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, porque constató que el afiliado fallecido estaba cotizando en el momento de su muerte y tenía más de 26 semanas cotizadas.

Para tal efecto, a su vez, indicó que los respectivos aportes sí habían sido pagados por Asetrans Ltda., pero a la administradora Santander, que los había remitido a BBVA Horizonte, y que, de cualquier manera, incluso en caso de mora del empleador, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el fondo de pensiones debía asumir el reconocimiento de la prestación, por no haber activado las acciones de cobro.

En realidad ninguna de las anteriores premisas es controvertida adecuadamente por la censura, de manera que la sentencia gravada debe permanecer incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las cuales se encuentra abrigada. En efecto, la censura insiste en que, a través de las comunicaciones que la misma entidad BBVA Horizonte envió a Sor María Olaya Álvarez y Betty de Jesús Osorno, se demuestra que el empleador no estaba cotizando en el momento de la muerte del causante, pero no discute la lectura que le dio el Tribunal al documento de folio 287, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander informa que Asetrans Ltda. le pagó los aportes de los ciclos correspondientes a diciembre de 2000, abril y mayo de 2001, y que trasladó su valor a la demandada BBVA Horizonte.

Tampoco discute la censura el hecho de que el empleador pudo reportar mora en el pago de los aportes, por periodos como el de junio de 2001, pero que, en tal caso, al trabajador no podía dejársele de tener en cuenta como cotizante activo, y el fondo seguía a cargo del reconocimiento de la prestación, lo que, entre otras cosas, se aviene a la jurisprudencia desarrollada por esta sala de la Corte, en la que se ha explicado que «…a pesar de que se registr[e] mora en el pago de sus cotizaciones, esa situación no le resultaba imputable [al afiliado] y no impedía, por lo mismo, dejar de tenerlo en cuenta como un “afiliado que se encuentre cotizando al sistema.» (CSJ SL667-2013), así como que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

Por último, para la Sala no puede aceptarse la configuración de una confesión en el texto de la demanda, en torno a la falta de cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, pues allí simplemente se reprochó a la demandada BBVA Horizonte por no haber realizado el cobro de las sumas presuntamente adeudadas por el empleador (fol. 3), ni en la contestación de la demanda de las señoras Beatriz y Claudia María Giraldo Cataño (fol. 43 a 48), que, contrario a ello, explicaron que la sociedad Asetrans Ltda. siempre había pagado los aportes al sistema de seguridad social.

Por todo lo anterior, el cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 26 de octubre de 2010, por la vía indirecta y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador por la falta de apreciación de unas pruebas, lo cual le hizo incurrir en los errores evidentes de hecho que puntualizaré a continuación: Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado estándolo, que existían suficientes razones de orden jurídico y fáctico que justificaban la decisión de mi representada para no reconocer la pensión de sobrevivientes. 2º Dar por demostrado sin estarlo, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan siempre que se reconozca la pensión de sobrevivientes, sin analizar las causas por las cuales se negó el reconocimiento de dicha pensión. En desarrollo de la acusación, el censor cuestiona al Tribunal por no haber analizado el documento de folio 63 a 83, en el que se explicaron las razones jurídicas y fácticas por las cuales se consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y alega que, si se hubiera tenido en cuenta correctamente esa comunicación, se habría concluido que la prestación fue negada porque el empleador del causante no estaba cotizando en el momento de su fallecimiento y no se reunían los requisitos establecidos legalmente, de manera que la imposición de intereses moratorios conlleva una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES En realidad el Tribunal no hizo análisis alguno en torno a la condena por intereses moratorios dispuesta por el juzgador de primer grado y, por lo mismo, de manera lógica, no pudo haber incurrido en los errores de hecho que denuncia la censura. Con todo, si la Corte examinara los fundamentos del cargo, encontraría que BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, negó conscientemente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que, como ya se explicó al resolver el primer cargo, estaban cumplidos los requisitos legales necesarios para ello, de manera que debía asumir el pago de los intereses moratorios impuestos por el juzgador de primer grado.

El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR MARÍA OLAYA ÁLVAREZ, en su nombre y en representación de sus hijos DAMIÁN y DUBERNEY CARDONA OLAYA, contra BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., BEATRIZ y CLAUDIA MARÍA GIRALDO CATAÑO, al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la señora BETTY DE JESÚS OSORNO, en su propio nombre y en representación de sus hijos MICHAEL DANIEL, MARÍA ALEJANDRA y ANDRÉS FABIÁN CARDONA OSORIO.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00