SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL853-2023 Radicación n.° 96026 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BOLAÑOS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Juan Bolaños demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)y el sindicato Sintraseguridad Social, a partir del 11 de junio de 2012 y teniendo en cuenta «[…] una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres (03) años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 11 de junio de 1957 y que laboró al servicio del ISS, en calidad de trabajador oficial y por un período de 31 años y 9 meses, comprendidos entre el 16 de abril de 1975 y el 1º de septiembre de 2006.
Así mismo, narró que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Relató que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 reguló el derecho a la pensión de jubilación, exigiendo para su causación 20 años de servicios a la entidad y para su disfrute 55 de edad, en el caso de los hombres. Además, explicó que dicha prestación sería liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años trabajados.
Informó que, a través de la Resolución n.º VPB 3250 del 10 de marzo de 2014, le fue reconocida la prestación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 11 de junio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $1.784.642, la Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 3 que fue calculada teniendo en cuenta 1642 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 100%.
Explicó que, la referida cláusula convencional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que al haber acreditado más de 20 años de servicios en 2006 -fecha en que se retiró del servicio- y los 55 de edad en 2012, tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión en comento. Además, mencionó que la UGPP era la encargada de asumir el pago toda vez que adquirió los pasivos pensionales y las obligaciones de los extrabajadores del ISS.
Aseguró que presentó ante la accionada una solicitud buscando el reconocimiento de la de jubilación el 5 de julio de 2018, la que a la fecha no ha sido resuelta, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que o no eran ciertos o no le constaban.
Argumentó que no había lugar al reconocimiento convencional, comoquiera que la edad la cumplió después del 31 de julio de 2010, es decir, de manera extemporánea según la restricción impuesta por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, pues este requisito constituye uno de exigibilidad y no de causación del derecho. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión del juzgado.
Como problema jurídico, se planteó resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS. Al respecto, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso: i) entre el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales se celebró una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; ii) el artículo 98 del citado acuerdo consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que cumplan “veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, (f.º 67); iii) el demandante cumplió los 55 años el 11 de junio de 2012, dado que nació el mismo día y mes de 1957, según copia de cédula de ciudadanía (f.º 18); iv) el accionante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a partir del 16 de abril de 1975 hasta el 31 de agosto de 2006 (f.º 42 a 45); y v) como se infiere de la Resolución VPB 3250 del 10 de marzo de 2014, Colpensiones Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 5 le reconoció al actor pensión al amparo de lo dispuesto en Decreto 1653 de 1977 en cuantía inicial de $1.784.642, a partir del 11 de junio de 2012 (f.º 42 a 45).
Posteriormente, trajo a colación el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y dispuso que dicha norma, al modificar el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia de las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo por el término inicialmente estipulado o, en su defecto, hasta el 31 de julio de 2010.
En consecuencia, tras citar algunos apartes de sentencias de esta Corporación, dispuso que no podía entenderse que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estuvo vigente hasta el 2017, pues a su modo de ver, la negociación colectiva en entidades gubernamentales debe estar supeditada a la previsión y provisión presupuestal, que en este caso solo tuvo un término de diez años, es decir, hasta el 1 de noviembre de 2011.
Advirtió que, este entendimiento guarda relación con la crisis económica y administrativa que atravesaba el ISS, así como con los acuerdos que suscribieron la entidad y el sindicato de trabajadores para remediar dicha situación, los cuales se materializaron en la congelación por dicho término de algunos beneficios extralegales previamente pactados, tales como «[…] el incremento adicional sobre salarios básicos (artículo 40); el auxilio oftalmológico (artículo 56); el pago retroactivo de las cesantías (artículo 62) y por 5 años el aporte Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 6 de la empresa al Fondo Especial de Préstamos de Vivienda (artículo 64)».
Incluso, se refiere a que la mención hecha en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 98 del texto convencional referentes al 2017, no tienen que ver con la ampliación del plazo para causar la pensión sino con la forma de liquidar la primera mesada, dependiendo de los distintos escenarios temporales en que se constituyó como un derecho adquirido.
Por otra parte, esgrimió que los requisitos para consolidarla eran edad y tiempo de servicios al ISS, por lo que el trabajador oficial debía cumplirlos con anterioridad al 1º de noviembre de 2011, siendo este el momento hasta el que se extendió la vigencia de la norma extralegal dada la viabilidad económica de la entidad. Con lo cual, concluyó que el señor Bolaños no podía acceder al reconocimiento de la prestación, pues acreditó la edad el 11 de junio de 2012, es decir, de forma extemporánea al plazo razonable y acordado por las partes para la existencia de dicha cláusula extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, […] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 de la Constitución Política, Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
En la demostración del cargo, advierte que la sentencia atacada desconoció el carácter regulatorio que tienen las convenciones colectivas en los contratos laborales suscritos entre trabajador y empleador, según lo dispuesto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. A su juicio, omitió que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, el ISS y Sintraseguridad Social acordaron que los trabajadores oficiales podían causar la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente como requisito Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 8 los 20 años de servicios a la entidad, dado que la edad es una circunstancia de exigibilidad.
Así las cosas, explica que el Tribunal debió concluir que dicho acuerdo constituyó un derecho adquirido que se antepone a las modificaciones introducidas por el legislador a través del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la vigencia de la referida cláusula no debía finalizar el 31 de julio de 2010. Así las cosas, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL1409-2015 y de concluir que causó la pensión de jubilación el 30 de septiembre de 2006 -fecha en que se retiró del ISS y contaba con más de 20 años trabajados-, así como que se hizo exigible a partir del 11 de junio de 2012 -momento en el que cumplió los 55 de edad-, resume sus análisis en los siguientes términos: Para continuar en la tarea demostrativa del cargo acusado, se debe tener en cuenta que el Tribunal Superior desconoció los pronunciamientos previstos que sobre el tema ya había expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias SL6116-2017 – SL2963-2018 – SL4545 de 2019, toda vez que le otorgó un alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiran el 31 de julio del 2010, malinterpretando los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya egida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia legalmente consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 9 como en este caso.
Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces se debió interpretar de forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.
VII. SEGUNDO CARGO Menciona que el Tribunal vulnera, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante Juan Bolaños le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Lo anterior, producto de la falta y equivocada Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciación de las pruebas que a continuación se mencionan: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas 1.
La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo. (fls 01 a 14 del expediente digital). 2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (fls 128 a 132 del expediente digital).
Pruebas calificadas apreciadas erróneamente La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. (fls 60 a 102 del expediente digital) En la demostración del cargo, insiste en el hecho de que se omitió valorar el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en el que las partes acordaron expresamente su vigencia hasta el 2017, a efectos de causar la pensión de jubilación allí contenida.
Por último, en lo referente a la edad como requisito de exigibilidad y no causación, plantea: Igualmente se reitera que dicho criterio ha sido el fundamento para resaltar el campo de aplicación del reconocimiento de la pensión convencional y que esta no está supeditada a condiciones como las que ha fijado sin justificación alguna el Tribunal en su decisión, esto es, decir la edad no es un asunto insustancial, dado que constituye un referente importante para proyectar el cálculo o la experticia “técnica, económica y financiera, efectuada por la comisión técnica integrada por los Ministerio (sic) de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” que permitió garantizar el pago de la prestación durante los 10 años siguientes a la vigencia de la convención “sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación”, es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 11 significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem.
VIII. RÉPLICA Plantea la UGPP que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y que no es posible conceder la pensión de jubilación reclamada, pues la Convención Colectiva de Trabajo en donde estaba contenida la prestación perdió vigencia y si no, en todo caso, quedó derogada conforme la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así pues, explica con respecto a la vigencia del acuerdo extralegal que su fecha límite fue el 31 de octubre de 2004, pues a su juicio el Decreto 1750 de 2003 restringió su duración hasta ese momento para todos aquellos trabajadores oficiales vinculados al ISS y que luego se trasladaron a una ESE. Con lo cual, sostiene que el señor Bolaños solo podía causar el derecho del artículo 98 convencional hasta el 31 de octubre de 2004, además la reforma constitucional de 2005 eliminó las prerrogativas pensionales el 31 de julio de 2010, por lo que el 11 de junio de 2012 -día en que el accionante cumplió edad y tiempo de servicio-, es abiertamente extemporáneo en cualquiera de los supuestos.
Finalmente, en lo concerniente a la derogatoria del Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdo extralegal, con base en la Ley 100 de 1993 y su inaplicación por falta en el cumplimiento de los requisitos legales, argumenta: Así las cosas, a partir del cambio normativo en materia de seguridad social en pensiones realizado con la ley en cita en concordancia con el acto legislativo 1 de 2005, era necesario que los requisitos para el reconocimiento de la prestación contenida en la convención colectiva se cumpliera antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en todo caso, en gracia de discusión antes del término establecido en el acto 1 de 2005, antes del 31 de julio de 2010, so pena de imposibilitarse sus efectos jurídicos como consecuencia de la derogatoria normativa, lo anterior con base en lo manifestado por la H Corte Suprema en sentencia 31000 del 31 de enero de 2007. […] Para el caso no es procedente aplicar la convención colectiva en la medida que esta solo aplica para trabajadores oficiales, no obstante el demandante fue vinculado a la nómina de trabajadores de la entidad, en virtud de lo establecido en el art. 17 del decreto 1750 de 2003, razón por la cual ostenta la calidad de empleado público.
En estos términos la calidad de empleado público se adquiere por orden legal, y en tal sentido esta calidad se puede verificar no solo en el contenido de la norma, sino en la certificación Cetil, documento público que da certeza y fe de lo que en ella este contenido, más aun cuando no fue tachada de falsa, y este documento por sí solo constituye plena prueba de la calidad de empelado (sic) público que ostenta el demandante.
Ahora bien, los periodos laborados en calidad de empleado público no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de prestación convencional, pues reitero esta disposición solo opera para trabajadores oficiales, razón por la cual los periodos deben ser descontados. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que no son objeto de controversia que,, i) Juan Bolaños trabajó al servicio del ISS desde el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de agosto de 2006; ii) cumplió los 20 años de servicios como Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador oficial el 16 de abril de 1995; iii) nació el 11 de junio 1957, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes de 2012; iv) era afiliado al sindicato Sintraseguridad Social y, v) por medio de la Resolución n.º VPB 3250 del 10 de marzo de 2014, se le otorgó una pensión de jubilación con base en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 11 de junio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $1.784.642.
Conforme los planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010, o hasta el 1º de noviembre de 2011 teniendo en cuenta la viabilidad económica de la entidad y, en consecuencia, se equivocó al establecer que como el recurrente cumplió la edad en 2012, no era beneficiario de la pensión de jubilación. Importa recordar que la reforma constitucional, preceptuó: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora bien, en múltiples pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 14 en que ese fue el plazo máximo fijado, para obtener un beneficio pensional extralegal.
En el fallo CSJ SL2798-2020, se dijo: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, en providencia CSJ SL3635-2020, se aclaró que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555 de 2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de la asociación sindical y la negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el artículo 23, numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre este tema, la mencionada sentencia CSJ SL3635- Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 15 2020, explicó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayas fuera de texto).
Conforme lo anterior, se concluye que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del parágrafo Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 16 transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta que la disposición contempla que cuando una norma convencional consagra una vigencia superior al 31 de julio de 2010, tal determinación como producto de un consenso, debe ser respetada.
Así mismo, tampoco resulta procedente la conclusión referente a que la edad (55 años en el caso de los hombres), constituye un requisito de causación del derecho, pues tal y como lo ha desarrollado e interpretado esta Corporación en reiteradas ocasiones, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social, dispuso que la prestación de jubilación se genera en favor de quienes, al momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido.
Por lo tanto, es posible concluir que las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión. Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL3343-2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).
De esta manera, una interpretación adecuada del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027 de 2021, CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad es una condición de exigibilidad, no de causación. En consecuencia, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2º convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, por lo que el demandante tenía la posibilidad de causarlo, a través del cumplimiento de los 20 años de servicios, hasta el 31 de Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 18 diciembre de 2017, lo cual incluso sucedió desde el 16 de abril de 1995.
Por último, la pensión se hizo exigible a partir del 11 de junio de 2012, pues en esa fecha cumplió los 55 de edad y, adicionalmente, ya se había retirado efectivamente del servicio. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas en el recurso extraordinario pues este salió avante. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá por Secretaría de la Sala oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que dentro los diez días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, allegue al expediente certificación en la que conste lo percibido por el demandante durante los tres últimos años de servicios por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras y en dominicales y feriados.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos Radicación n.° 96026 SCLAJPT-10 V.00 19 mil veintiuno (2021), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JUAN BOLAÑOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ