CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL853-2021 Radicación n.°76640 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MABEL LUZ VERGARA CRUZ, LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS Y HÉCTOR EMILIO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. - EPM ESP- I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a las Empresas Públicas Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 2 de Medellín EPM ESP, con el fin de que se le declare sustituta patronal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE S. A. ESP-. En subsidio solicitaron la declaratoria de la unidad de empresa. En consecuencia, pidieron se ordene a la demandada reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a otros iguales o de superior categoría; y que a título de indemnización se les cancelen los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, junto con la indexación, desde el momento de su desvinculación hasta que sean reincorporados.
Así mismo, deprecaron el pago de los aportes a seguridad social, parafiscales, perjuicios morales y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la EADE S. A. ESP, entidad que los despidió sin justa causa previo el pago de una indemnización; que la empresa desconoció y violó lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en el acta extra - convencional del 28 de octubre de 2003; y que al momento de los despidos tenían la calidad de trabajadores oficiales, vinculados mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido.
A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que resultan relevantes, indicando el nombre de los demandantes, los extremos temporales de los vínculos, los cargos desempeñados y los salarios, así: Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionaron que estaban afiliados a Sintraelecol, por lo que eran beneficiarios de los acuerdos y las convenciones colectivas suscritas entre la referida organización sindical y EADE S.A. ESP; que para cuando fueron desvinculados sus cargos estaban vigentes y las funciones que desempeñaban pasaron a ser realizadas por los trabajadores que los remplazaron; y que al despedirlos la empresa violó lo pactado en la cláusula de estabilidad laboral establecida en el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, vigente para el momento.
Agregaron que en el año 2000 EPM ESP asumió el control y manejo de la entidad quedando con el 60% de participación accionaria de EADE S. A. ESP; y que mediante acta No.41 el 25 de julio de 2006 se aprobó la disolución anticipada de EADE S. A. ESP, quedando liquidada definitivamente el 25 de junio de 2007. Expusieron que el objeto social de EADE S. A. ESP era la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas, combustible y cualquier otra forma de energía adicional, Nombre Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Cargo Salario Básico Mabel Luz Vergara Cruz 01/12/1998 29/04/2005 Stall administrativo - Turbo $2.115.111 Luis Alberto Bedoya Zapata 25/09/1995 13/07/2005[sic] 11/07/2005 Auxiliar - Olaya $689.427 Jaime Alberto Rico Jaramillo 07/09/1989 29/04/2005 Auxiliar de servicios - Titiribí $689.427 Ivan Darío Ospina Correa 06/03/1992 13/07/2005[sic] 11/07/2005 Auxiliar administrativo - Medellín $831.698 Alfredo Alberto Jaramillo Marín 17/06/1991 29/04/2005 Ayudante de cuadrilla - Cisneros $636.359 Héctor Emilio Carvajal 09/08/1990 29/04/2005 Oficios varios - Medellín $636.359 Claudia María Posada Villegas 22/05/1995 29/04/2005 Auxiliar administrativo - Rionegro $831.698 Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 4 suplementaria y conexa o actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos; que la identidad de objetos de ambas empresas se evidencia, entre otras, con la unificación de las tarifas de energía, la integración de sus mercados y la definición de un operador único; que con fines comerciales y publicitarios, EADE S. A. ESP adicionó a su nombre la «enseña» comercial de Empresas Públicas de Medellín ESP; y que desde el año 2000 la junta directiva de aquella, en su mayoría, era designada por ésta, quien tenía la unidad de control, dirección y dominio.
Adujeron que la disposición de liquidar la empresa tuvo como principal intención defraudar a los trabajadores y aniquilar sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral, por cuanto con la desaparición de EADE S. A. ESP se suprimía la convención colectiva y el sindicato; que, pese a que la sustitución operó en pleno desarrollo de sus contratos, para encubrir el hecho pactaron con dos intermediarias, a saber: Etaservicios S.A ESP y Vincular Ltda., las cuales sirvieron como puente para la vinculación de muchos trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP a EPM ESP, previa renuncia. Manifestaron que una prueba de la sustitución patronal es que en el proceso de liquidación, la accionada asumió la totalidad de las obligaciones pensionales de la liquidada, como se advertía en el acta 44, correspondiente a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas; que la convocada se constituyó en la depositaria, Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 5 guardiana y administradora del archivo de la extinta entidad, tomando para sí los bienes y continuando con la prestación del servicio de energía, con el uso de los mismos elementos y con gran parte de extrabajadores de EADE S. A. ESP.
Aseveraron que con su despido se violó la convención colectiva de trabajo y se desconoció la sustitución patronal y la existencia del acta extra convencional que consagró expresamente la estabilidad laboral; y que agotaron la vía administrativa en las fechas que se relacionan a continuación: Al dar respuesta a la demanda, EPM ESP se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que los demandantes no laboraron para las Empresas Públicas de Medellín ESP, pero que, según los archivos de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, hoy liquidada, sí lo hicieron para esta.
Al efecto, aceptó los extremos temporales, los últimos salarios básicos devengados, el pago de sumas de dinero a título de bonificación, la existencia de Sintraelecol y la celebración de convenciones colectivas con la EADE S. A. ESP, en las que se pactó el beneficio que fundamenta las pretensiones. Nombre Fecha de radicación Fecha de respuesta Mabel Luz Vergara Cruz 30/07/2008 19/08/2008 Luis Alberto Bedoya Zapata 15/07/2008 15/08/2008 Jaime Alberto Rico Jaramillo 15/07/2008 15/08/2008 Ivan Dario Ospina Correa 15/07/2008 15/08/2008 Alfredo Alberto Jaramillo Marín 27/08/2008 16/08/2008 Héctor Emilio Carvajal 15/07/2008 15/08/2008 Claudia María Posada Villegas 30/07/2008 19/08/2008 Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa adujo que la terminación de los vínculos se dio por conciliaciones realizadas entre la EADE S. A. ESP y los demandantes, las cuales se tramitaron ante el Ministerio de la Protección Social, todas en virtud de la implementación de un plan de retiro; que si bien el artículo 17 de la convención colectiva 2004-2007 contiene una cláusula de estabilidad laboral, la interpretación dada por los actores no es la que corresponde.
Añadió que el acta del preacuerdo extra convencional celebrado el 28 de octubre de 2003 no fue suscrita por las Empresas Públicas de Medellín ESP, razón por la cual no se le puede exigir el cumplimiento de obligaciones no contraídas o resultantes de dicho documento, toda vez que únicamente aquella obliga a las partes que lo suscribieron. Formuló la excepción previa de prescripción, la cual fue declarada por el juez de primera instancia en audiencia adiada el 2 de agosto de 2011 (f.° 1014) decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.° 1040).
También excepcionó de fondo así: inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes.
Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta, las demás quedaron implícitamente resueltas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de las súplicas de la demanda, presentadas por todos y cada uno de los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes, en costas, las agencias en derecho se tasan en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de la entidad demandada.
CUARTO: ADVERTIR que en caso de no ser APELADA, la presente sentencia, se enviará en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante providencia del 11 de julio de 2016, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Luego de historiar brevemente el proceso adujo que una excepción perentoria solo debe declararse probada cuando este demostrado el hecho con fundamento en el cual la ley desconozca la existencia de la obligación o la declara extinguida, si alguna vez existió, para lo que se remitió a la Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia CSJ SL, 27 sep. 1977, sin indicar su radicado.
Acto seguido advirtió que bajo el análisis de las figuras planteadas en la demanda inaugural (sustitución patronal y unidad de empresa), la decisión de primera instancia sería confirmada. Frente a la sustitución patronal deprecada discurrió que para su configuración se requerían los siguientes presupuestos: i) el cambio de un empleador por otro, cualesquiera que fuere la causa; ii) la continuidad de la empresa, esto es, que subsista la identidad del establecimiento en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
Al respecto, resaltó que EADE S. A. ESP fue disuelta el 31 de julio de 2006, por medio de escritura pública n.º 8654 y se declaró liquidada por acta No.44 del 25 de junio de 2007; que los accionantes fueron despedidos con anterioridad a esas fechas, concretamente entre el 29 de abril de 2005 y el 11 de julio de 2005; y que ninguno laboró para EPM ESP, según los medios de convicción obrantes en el plenario, entre ellos, las confesiones vertidas en los interrogatorios de parte (f.°1508 y ss).
Afirmó que era fácil concluir que no se daban los presupuestos de la sustitución patronal, en razón a que cuando los demandantes fueron despedidos aún «no se había Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 9 producido ningún cambio de empleador», pues la EADE S. A. ESP estaba en pleno ejercicio de su objeto social y, además, no hubo «continuidad de los servicios de los trabajadores en ambas empresas mediante el mismo contrato».
En relación con la unidad de empresa, después de citar textualmente el artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990, dijo que esta disposición no consagraba el derecho al reintegro, «cuando en aplicación a la regla de la estabilidad relativa impropia una empresa decide dar por terminado el contrato de trabajo con uno o varios trabajadores mediante el pago de la indemnización que en derecho corresponda», pues lo que ella garantizaba era que los salarios y prestaciones que regían en la empresa principal se podían aplicar a los trabajadores vinculados a las filiales o subsidiarias bajo ciertas y determinadas condiciones, las que no se presentaban en el presente caso.
Al efecto, citó de manera extensa una providencia de ese mismo Tribunal, en la que se resolvió una controversia de similares contornos, respecto de la cual no indicó su radicado. Expuso que, «si de aplicar el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003 se tratara, regente en EADE S. A. ESP, se hizo ello valer en el caso de varios demandantes con respecto a dicha empresa, sin que para ese evento se hablara de unidad de empresa con respecto a la ahora accionada».
Agregó que Mabel Luz Vergara Cruz, Jaime Alberto Rico Jaramillo, Iván Darío Ospina Correa y Héctor Emilio Carvajal Madrigal (f.os 1601 y ss) demandaron a su «verdadero empleador» Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 10 pretendiendo «igualmente el reintegro» y el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, procesos que incluso fueron de conocimiento de esta Corte, en los que dijo, se accedió a las súplicas.
Señaló que los aquí accionantes pretenden el «reintegro al cargo en el cual teóricamente ya debían haber sido reintegrados por orden judicial, o en su defecto pagados los perjuicios compensatorios, con idénticas pretensiones consecuenciales», lo que a juicio de la Sala «constituiría eventualmente un enriquecimiento sin causa justa»; esto pese a que «se tramitó y falló en contra de EADE S. A. ESP, al paso que la presente acción se impetró en contra de EPM ESP, pero se insiste, clonando las pretensiones que por el mismo periodo deprecado, ya que les habían sido resueltas satisfactoriamente».
Aseveró que estando a tono con la decisión del juez de primer grado, las acciones en cuestión estaban prescritas, pues en todos y cada uno de los casos transcurrió un término superior a tres años contados desde sus respectivas fechas de desvinculación y las correlativas de presentación de las reclamaciones administrativas, con las cuales habrían podido interrumpir la prescripción. Al respecto indicó: […] cualquiera de las dos hipótesis jurídicas invocadas, bien la sustitución patronal, ora la unidad de empresas, debían, en caso de admitirse su eventual procedencia, existir al momento mismo del despido en cada caso, pues desde ese entonces han debido darse los elementos fácticos que fundamentarían su existencia, sin que posteriores sucesos, v.gr. la disolución y liquidación de Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 11 la empresa, sean actos constitutivos de las mencionadas instituciones jurídicas, como para hurgar en ello el conteo de la prescripción. Finalmente, corrigió las fechas de despido y reclamación administrativa de algunos actores, las cuales quedaron así: Nombre Despido Reclamación administrativa Folio Mabel Luz Vergara Cruz 29/04/2005 30/07/2008 644 Luis Alberto Bedoya Zapata 11/07/2008 15/07/2008 648 Jaime Alberto Rico Jaramillo 29/04/2005 15/07/2008 646 Iván Dario Ospina Correa 11/07/2005 15/07/2008 653 Alfredo Alerto Jaramillo Marín 29/04/2005 27/08/2008 651 Héctor Emilio Carvajal 29/04/2005 15/07/2008 638 Claudia María Posada Villegas 29/04/2005 30/07/2008 655 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a lo pretendido en el escrito inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa acusa la «interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos: 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55, 140, 435, 467, 468, 477, 478 y 488 del CST; artículos 1602 y 1603 del Código Civil; los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política; el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT».
Aducen que no comparten la conclusión del colegiado, según la cual, por no haber prestado servicios a EPM se desvirtúa la sustitución patronal, pese a haberse pactado entre la empresa y el sindicato la «estabilidad laboral absoluta en el acta extra convencional». Luego de citar textualmente algunos apartes de la sentencia fustigada, señalan que exigir la prestación del servicio a EPM desconoce los efectos prácticos de la estabilidad pactada con el antiguo empleador, ya que en aquellos casos en los que los trabajadores fueron despedidos por EADE S. A. ESP, antes de materializarse la sustitución, se instauraron las correspondientes acciones de reintegro, pero por la duración de los procesos, las sentencias se profieren después de haberse consolidado el cambio de empleador; y que es apenas natural y obvio que no han trabajado para el nuevo empleador, empero opera la ficción de que en realidad nunca han dejado de hacerlo en la empresa cuya mutación de dominio se produjo.
Exponen que, de conformidad con la cláusula extra convencional, «el despido no produce efecto alguno» y, por Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, para efectos laborales se debe partir de la ficción jurídica de que «el trabajador siempre permaneció vinculado con EADE S.A. E.S.P. (antiguo empleador) y que cuando se produjo la sustitución pasó a ser trabajador de EPM E.S.P. (nuevo empleador) sin solución de continuidad».
Por consiguiente, este último debe reconocerles todos sus derechos laborales, entre ellos, la estabilidad laboral absoluta que implica el reintegro a EPM ESP, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir. Insisten en que el Tribunal erró al exigirles la efectiva prestación del servicio a EPM ESP para ordenar la sustitución patronal, ya que se trata de un requisito imposible de cumplir físicamente por lo indicado, esto es, que su anterior contratante, el cual fue sustituido, los había despedido sin justa causa «en contravía de la disposición convencional».
Al respecto citan algunos apartes de la providencia CC T954-2011. Argumentan que la jurisprudencia de esta Corte reconoce la plena validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales, como la que aquí se debate, para lo que se remite a las siguientes providencias: CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 36 [sic];
CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310 y CSJ SL10114-2015. Frente a la consideración del sentenciador, según la cual, solicitar nuevamente «idénticas pretensiones» en contra Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 14 de EMP S. A. ESP constituiría un «supuesto enriquecimiento ilícito», manifiestan que tal aseveración es errada, dado que lo ordenado por la justicia laboral en contra de EADE S. A. ESP resultó ser «apenas “formal”», ya que no logró concretarse en el plano de la realidad, por resultar imposible al haberse disuelto y liquidado la empresa.
Con relación a la prescripción aducen que el Tribunal tendría razón si la demanda se hubiese instaurado en contra del antiguo empleador, pero dado que el reintegro, por virtud de la sustitución patronal, se invoca frente al nuevo empleador, su exigibilidad se configura en una fecha diferente a la del despido inicial, esto es, a partir del momento en que EPM S. A. ESP asumió la prestación del servicio en remplazo del anterior empleador; por consiguiente, tanto la reclamación administrativa como la acción judicial fueron presentadas en tiempo.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la decisión está ajustada a derecho, toda vez que los demandantes no se encontraban laborando en ninguna de las empresas cuestionadas y que para el momento del despido aún no se había producido el cambio de empleador, supuestos aceptados por los recurrentes. Al efecto, reseña las providencias CSJ SL6443- 2015 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437.
Agrega que no es posible pretender la aplicación de una convención colectiva y su adenda a una empresa que no la Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 15 suscribió, conforme lo prevé el artículo 471 del CST; que los recurrentes no exponen cuál fue la interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945; que como el cargo acepta los supuestos fácticos considerados por el sentenciador de alzada, lo relacionado con el reintegro y la prescripción se mantiene incólume; y que, además, la tesis planteada sobre la exigibilidad del derecho es acomodada.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a cotejar la sentencia con la ley, para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación no se enfrentan quienes actuaron como partes en las instancias.
Por ello la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal suerte que corresponde al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los fundamentos fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, las cuales le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados.
Entre tanto, los soportes jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Pues bien, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, lo que se señala en seguida.
Tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado, sin apoyarse en la convención colectiva de trabajo ni en el acta extra convencional, fundamentó su decisión en los siguientes temas fundamentales: Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que los presupuestos de la sustitución patronal no se configuraban porque para el momento en que fueron despedidos los demandantes, aún «no se había producido ningún cambio de empleador» y, además, no había existido «continuidad de los servicios de los trabajadores en ambas empresas mediante el mismo contrato»; ii) que el artículo 194 del CST que prevé la figura de la unidad de empresa no consagra el reintegro, pues lo que garantiza es que los salarios y prestaciones que rigen en la empresa principal puedan aplicarse a los trabajadores vinculados a las filiales o subsidiarias bajo ciertas y determinadas condiciones, que no se presentaban en el presente caso; iii) que varios actores habían hecho valer el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, en procesos anteriores demandando a su «verdadero empleador» EADE S. A. ESP, pidiendo «igualmente el reintegro […] e idénticas pretensiones consecuenciales», lo que constituía «eventualmente un enriquecimiento sin causa justa», pese a que los juicios anteriores se adelantaron en contra de EADE S. A. ESP, en los que dijo, se accedió a las súplicas. iv) que, con todo, las acciones aquí impetradas estaban prescritas porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de las desvinculaciones y las de las reclamaciones administrativas y, además, en caso de admitirse la sustitución patronal o la unidad de empresa, estas debían «existir al momento mismo del despido en cada caso», sin que Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos posteriores (disolución y liquidación de la empresa) cambiaran el «conteo de la prescripción».
Como se ha reseñado, los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución impartida en primera instancia lejos estuvieron de fincarse en una intelección o análisis de la convención o de la cláusula extralegal vigente en la empresa EADE, para, a partir de ella, extraer los elementos que comportarían la sustitución de empleadores alegada por la censura, quien por la senda jurídica predica del juzgador la interpretación errónea de la ley sustancial, tomando como punto de partida para edificar la acusación unos supuestos fácticos a los cuales no arribó la alzada.
Es decir, el sentenciador para nada auscultó el texto convencional o el del acuerdo extralegal en que se fundan los recurrentes, por lo que mal podría predicarse que realizó un estudio equivocado de estos, ni tampoco hizo lo propio respecto de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, para de ahí enrostrar una hermenéutica equivocada de las normas que integran la proposición jurídica.
Si bien el colegiado refirió los requisitos que en su criterio permitían configurar la referida sustitución, no mencionó cuál fue la fuente de tal entendimiento, esto es, si la ley o la convención. Luego, decir que lo hizo erróneamente al apreciar los convenios extralegales o al interpretar las disposiciones denunciadas comporta una deficiencia técnica insuperable, en la medida que ello constituye un supuesto Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocado del que parte la censura.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala también advierte la existencia de otras deficiencias de las que adolece el ataque, como las siguientes: 1-. El cargo no discute el argumento relacionado con que la disposición legal que regula la unidad de empresa no consagra el reintegro para los trabajadores que son despedidos sin justa causa, habida cuenta que lo que procura es que a los subalternos de las filiales se les apliquen los salarios y prestaciones que rigen en la empresa principal.
Este fundamento constituye otro aspecto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido, es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la sentencia, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. 2-.
Adicionalmente, la censura tampoco derruye la apreciación del colegiado según la cual, algunos de los demandantes previamente a este proceso, ya habían impetrado acciones judiciales, incluso con similares pretensiones, entre ellas el reintegro con respecto a EADE, habiendo obtenido, según se afirma, decisiones favorables de esta Corte. 3-.
Lo propio ocurre con el argumento que también se Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 20 deja libre de ataque, conforme al cual, las acciones están prescritas porque transcurrieron más de tres años entre las desvinculaciones y las reclamaciones administrativas y, además, porque la sustitución patronal o la unidad de empresa debían existir para el instante del despido.
Sobre este puntual aspecto, el recurrente escuetamente señala que, por virtud de la sustitución patronal, se invoca el reintegro frente al nuevo empleador y, por tanto, su exigibilidad se configura en una fecha diferente a la del despido inicial, lo cual resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo. 4-. Esto deja en evidencia que el cargo se queda en una simple formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico y jurídico que tienda a demostrar la manera como el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que la tesis es equivocada porque las decisiones de los procesos anteriores se quedaron en el plano formal.
Se insiste, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sin que así lo hiciera; pues bien puede afirmarse que centra su discurso en desvirtuar las razones por las cuales el sentenciador no dio viabilidad a la sustitución de empleadores, partiendo de una premisa equivocada al creer que el Tribunal había apreciado la convención o el acta de acuerdo extralegal para de allí establecer los requisitos de la figura jurídica en comento, lo que como quedó visto al historiar el proceso, ello no aconteció. Además, dejó huérfanas de ataque las restantes razones en que se soportó Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 21 la sentencia, esto es, la inexistencia de la unidad de empresa, el eventual enriquecimiento sin causa justa y la prescripción razón por la cual la decisión sigue cobijada por la presunción de legalidad y acierto. 5.- Conforme a lo anterior, la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Finalmente, advierte la Corte que, si bien en otras controversias se ha declarado la sustitución de empleadores, esta ha sido principalmente a consecuencia del análisis de los medios probatorios acusados por vía indirecta, en Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 22 especial de la convención y el acuerdo extra legal, situación que no ocurrió en el presente caso, como ya se explicó. En efecto, en las providencias CSJ SL5077-2018 y CSJ SL752-2019, luego del estudio del acervo probatorio (actas de reuniones entre la EADE S. A. ESP y EPM, certificados de existencia y representación, actas de liquidación y la cláusula 71 de la convención colectiva 2003-32007), se concluyó que los tribunales de instancia incurrieron en yerro fáctico porque «las pruebas atrás referidas, daban cuenta de que había operado el mencionado fenómeno entre esas sociedades, sin necesidad de acudir al elemento jurídico que echó de menos (continuidad del contrato de trabajo)».
Es más, se expuso literalmente que es menester precisar que «la sustitución patronal entre EADE y EPM se generó por cuanto fue pactada convencionalmente en la cláusula 71 de la convención colectiva 2003 – 2007». Se reitera, en el presente asunto, el Tribunal no se fundamentó en dicha cláusula extra convencional ni siquiera mencionó su contenido, y si se refirió a la existencia de tal estipulación, fue para señalar que algunos de los actores habían instaurado un proceso judicial anterior con base en tal acuerdo, más no para analizarlo.
Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma única de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 76640 SCLAJPT-10 V.00 23 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron MABEL LUZ VERGARA CRUZ, LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS Y HÉCTOR EMILIO CARVAJAL contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. -EPM ESP- Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.