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SL853-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

. Radicación n.° 76235 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL853-2020 Radicación n.° 76235 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2016, en el proceso que le promovió FERNANDO DE JESÚS CANO SALAS y CANDELARIA MANJARRÉS, y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Fernando de Jesús Cano Salas y Candelaria Manjarrés (fls. 1-8), llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Irina Cecilia, el 25 de febrero de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, con sustento en que dependían económicamente de aquella, quien se encontraba afiliada y cotizando al momento del deceso.

Protección S.A. (fls. 50-62) se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, «nulidad» y buena fe de la demandada. Admitió la condición de afiliada y fecha de muerte de la causante, pero, negó que los demandantes dependieran económicamente de esta.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien respondió en los mismos términos empleados por la demandada (fls. 212-217). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de abril de 2015 (Portada -Cd), condenó a Protección S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en igual proporción, a partir del 26 de febrero de 2009 y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. «para que salga a responder por el valor adicional que se cause en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 356 –Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes. Memoró que además de que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, no es necesario que los reclamantes se encuentren en condición de indigencia; halló demostrado que la afiliada nació el 17 de mayo de 1972 fruto de la unión entre los accionantes, estuvo afiliada a Protección S.A. desde el 7 de noviembre de 1995, falleció el 25 de febrero de 2009 y dejó cotizadas 94.86 semanas.

En perspectiva de la dependencia económica alegada por los actores y cuestionada por las entidades recurrentes, se remitió a la declaración de la madre de la causante, de la cual destacó que «su hija en el año 2007 no devengaba ingresos, pero, a raíz de la profesión como economista de la fallecida, conservaba ahorros de su antiguo trabajo y con esos mismos ahorros se procuraron sostener para los gastos del hogar», y que cuando se agotaron tales recursos, «muchos familiares se solidarizaron para colaborar con los gastos del hogar [y] las medicinas de la fallecida», teniendo en cuenta que su otro hijo no podía hacerse cargo de todos los gastos, en tanto tenía su propio hogar.

De lo dicho por el padre, recogió que este solo ha trabajado ocasionalmente en turnos de vigilancia, sin ingresos estables, y que su hija era la que le «ayudaba en todo». Luego de destacar las coincidencias de tales declaraciones y repasar lo manifestado por los testigos, concluyó: […] de los anteriores relatos se puede apreciar que los testigos concuerdan al asegurar que la señora Irina Cano que en paz descanse, convivía con sus padres, pues su hermano señor Dayro Cano al ser preguntado, indica que la fallecida continuamente vivió con sus padres y la señora Mabel Cano expresó que al momento de su fallecimiento, la señora Indira Cano vivía con sus padres y en todo momento fue el soporte del hogar; igualmente coincidieron los testigos en aseverar que Dayro Cano no podía corresponder con los padres de la misma manera que Irina, por cuanto tenía una familia aparte con su compañera permanente e hijos.

Así mismo concuerdan en testificar que en el lapso de tiempo en que la fallecida se encontraba enferma, se sostenían con los ahorros que ella misma había adquirido, de acuerdo a las actividades laborales que había desarrollado con anterioridad y cuando se vio grave la situación económica y de salud de la señora Irina, los familiares se solidarizaron para colaborar con los gastos que la finada cumplía cuando estaba en plenitud de condiciones.

En virtud de todo lo dicho, se observa que la señora Irina (…) convivía de manera continua con sus padres, que estos no tenían un trabajo estable, por el contrario, ejecutaban labores de manera esporádica, que no proporcionaba suficientes recursos para cubrir todos los gastos del hogar, por lo tanto, sus gastos eran costeados con las ganancias que obtenía su hija Irina (…) como trabajadora estable y recibiendo un salario fijo, y con las distintas labores luego como comerciante, no obstante, en virtud de la enfermedad que padeció la fallecida, la misma continuó aportando a los gastos del hogar con los ahorros que había obtenido inicialmente y cuando estos se vieron agotados sus familiares se solidarizaron y contribuyeron con los gastos del hogar.

Se observa entonces de manera evidente, que los demandantes (…) dependían económicamente de la fallecida (…), ya que estos no gozaban de una labor fija y constante que les rindiera los recursos para el sostenimiento y por el contrario, dependían de lo que se ganara su hija; esto se puede evidenciar en que cuando la señora Irina estuvo enferma, sus padres no pudieron correr con los gastos y fueron los familiares los que sostuvieron el hogar, por lo tanto, la señora Irina, a las voces de las sentencias de la Honorable Corte, sí ejercía un apoyo subordinante o determinante en su hogar con los aportes que realizaba, con lo que colma el mínimo de sostenimiento que permite la subsistencia de los padres.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, pide quebrar la decisión de segundo grado en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, para que, al resolver la alzada, revoque parcialmente el fallo del juez singular en ese mismo sentido y, en su lugar, autorice tales deducciones. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Dada su unidad de propósito y argumentación, los dos primeros serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, 27 del Código Civil, 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, y 29 y 30 de la Constitución Política, como resultado de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Cano-Manjarrés dependían económicamente de su hija al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la fallecida para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda de la occisa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. 3. Pese a dar demostrado que durante los últimos meses de vida de la causante ella no contaba con ingreso alguno y que quienes suministraban lo necesario para la manutención del hogar era un hermano de la fallecida y otros familiares, no tener por cierto, siéndolo, que era de éstos y no de Irina Cecilia Cano de quienes dependían económicamente los señores Cano-Manjarrés. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los Cano-Manjarrés eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida. Sostiene que tales errores se derivaron de la apreciación equivocada de las declaraciones extra juicio de Danny Jesús Parra Figueroa y de los demandantes (fls. 143-144), de lo declarado por estos últimos al interior del proceso (fl. 347 A-Cd) y de los testimonios de Dairo Alexander Cano y Mabel Cano Bolaños (fl. 347 A- Cd).

También, de la preterición del cuestionario diligenciado para reclamar la prestación (fls. 145-149 y 236-276). Argumenta que cualquier dependencia económica debe partir de la capacidad del benefactor para suministrar recursos a sus favorecidos, bajo la premisa de que «la situación económica de los progenitores debe examinarse en el tiempo concomitante con la muerte del afiliado y no con antelación o de manera ulterior a la época del deceso», como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo.

Asegura que las pruebas denunciadas son contestes en que una vez agotados los ahorros de la afiliada que permitían el sostenimiento del grupo familiar, «fueron personas distintas a ella quienes se encargaron de la manutención de los plurimencionados señores Cano-Manjarrés pues la difunta no contaba con los medios indispensables para hacerlo», por manera que por lo menos «desde dos años antes de su muerte, la señora Irina se vio imposibilitada para socorrer a sus papás, de suerte que sus erogaciones eran atendidas con las aportaciones que les daban sus hijos Dairo y Gonzalo y, esencialmente, unos parientes (…)».

En ese orden, concluye que «si la causante no tenía como ayudar económicamente a sus progenitores mal podía existir una supeditación pecuniaria frente a ella». CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003; por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Explica que la subordinación financiera no surge de un simple auxilio de la hija en favor de los padres, en tanto estos debieron demostrar que «sin el socorro de la muerta no les era factible sufragar su modus vivendi», lo cual no se cumplió, puesto que «la occisa, desde mucho antes de su deceso, no disponía de un solo peso para ayudarle a sus padres y que, adicionalmente, fueron unos familiares quienes atendieron las necesidades pecunarias de estos durante el tiempo en que la causante no pudo hacerlo».

Precisa que «la dependencia económica (…) se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste [el causante] y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él», en términos de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875, de suerte que si al momento de la muerte, la afiliada ya no contribuía a la manutención de sus padres, no podía condenársele a reconocer la pensión reclamada.

CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida para orientar el primer cargo, queda al margen de la discusión que la afiliada nació el 17 de mayo de 1972, era hija de los accionantes, estuvo afiliada a Protección S.A. desde el 7 de noviembre de 1995 y falleció el 25 de febrero de 2009; también, que cotizó las semanas exigidas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal ignorara, contra la evidencia, que mucho antes de su deceso, la afiliada no percibía ingresos fijos, de suerte que cuando sus ahorros se agotaron, el sostenimiento del hogar conformado con sus padres solo fue posible gracias a la ayuda de otros familiares; por ello, dice, si la dependencia económica debe verificarse al momento del fallecimiento, sería predicable de estos, que no de la afiliada.

A todas luces, la situación fáctica expuesta por la censura no se aparta en ningún momento de la que tuvo en cuenta el Tribunal para edificar su decisión pues, si bien, este juzgador tuvo claro que los gastos familiares eran costeados por la afiliada con el producto de sus actividades económicas y luego, con los ahorros que conservó, nunca desconoció que cuando estos recursos se agotaron «muchos familiares se solidarizaron para colaborar con los gastos del hogar [y] las medicinas de la fallecida».

Siendo ello así, desde el punto de vista estrictamente fáctico, el juez colegiado no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. Distinto es que para la entidad recurrente, el fallador no podía formar su convencimiento sobre la dependencia económica, con la vista en un momento histórico diferente al que precedió en forma inmediata a la muerte de la afiliada, que restringe al periodo en que se agotaron sus ahorros y recibió la ayuda de familiares.

Tal argumento constituye el eje del segundo cargo y para resolverlo, conviene señalar que aunque la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176-2017), lo que tal regla traduce es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado.

Ha dicho la Corte que la dependencia económica «indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto» (CSJ SL2800-2014), por manera que es al fallador a quien le corresponde explorar el panorama acreditado en el proceso, a fin de comprender la situación financiera de los dependientes del afiliado, la trascendencia o participación de la ayuda suministrada por este último y, al final del día, el vacío o desfase causado a la economía familiar con su fallecimiento, sin que para ello pueda partirse de un rango de tiempo específico previo a la muerte, toda vez que cualquiera que se imponga, resultaría arbitrario.

Desde esa perspectiva, lo que se vislumbra en el caso bajo estudio es que el juez colegiado se ciñó a dichos parámetros, en tanto describió el progresivo marchitamiento de la capacidad económica de la afiliada, hasta su muerte, y la correlativa e inescindible pauperización de su núcleo familiar, que a raíz del recrudecimiento de la enfermedad padecida por la afiliada, se vio en la necesidad de buscar la ayuda de otros familiares, lo cual denota, sin duda, un claro contexto de dependencia económica, de cara a la relevancia de la contribución de la hija en la economía del hogar y a la imposibilidad de los padres de generar fuentes propias de sostenimiento, por manera que no tiene cabida la tesis de que la solidaridad de los allegados, de la que no es posible pregonar permanencia o regularidad, haga desaparecer la necesidad de la pensión reclamada, en la medida en que ello significaría dejar en terceros la carga de recomponer la seguridad económica menoscabada por el deceso del afiliado, en claro desconocimiento del propósito que la ley asigna a la prestación objeto del litigio.

Y es que la Sala no puede pasar por alto que en casos como el estudiado, en el cual aflora la satisfacción de las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones del sistema, sin el menor asomo de fraude o colusión, la pensión concedida cumple su designio legal y constitucional de cara al derecho a la seguridad social, que no es otro que procurar el alivio de la necesidad a la que «(…) se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, en la medida en que se ve desprovista de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia» (CSJ SL886-2013), en la medida en que quedó plenamente demostrado que la afiliada era el bastión económico de los demandantes, lo cual no se desdibuja por el hecho de que la regularidad y consistencia de su contribución, se hubieran visto menguadas por los efectos de la enfermedad que padeció en la fase final de su existencia, que no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de sus progenitores.

Concluir lo contrario, implica desconocer el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible y, de paso, olvidar que al juez colegiado le correspondía valorar las circunstancias de subsistencia del hogar en el contexto en el que se le presentaron los hechos, con apoyo en la libre apreciación de las pruebas y de cara a la finalidad perseguida por los derechos reclamados.

Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Arguye que como «el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tales deducciones deben ser ordenadas al mismo tiempo con la condena judicial a pagar la dicha prestación», de suerte que al dejar de lado esa previsión, el Tribunal violó las disposiciones atrás mencionadas.

CONSIDERACIONES El reproche de la censura es muy concreto y consiste en que el Tribunal se equivocó, al no autorizar a la demandada para descontar de la prestación el aporte con destino al subsistema de salud; de esta suerte, emerge evidente que la problemática propuesta corresponde a un medio nuevo, no debatido en las instancias, en tanto no hizo parte de la contestación de la demanda, ni de la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.

Conviene no olvidar que en observancia de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, lealtad procesal y confianza legítima, el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, salvo que se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.

Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no autorizara en forma expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos de los aportes con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha posibilidad, pues la retención y traslado de esos recursos representa una de las obligaciones propias de las administradoras del sistema, que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).

Así las cosas, queda claro que no resulta indispensable que la sentencia de segundo grado incorpore la autorización que echa de menos la censura, por manera que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos denunciados. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO DE JESÚS CANO SALAS y CANDELARIA MANJARRES contra PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00