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SL853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60824 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL853-2019 Radicación n.° 60824 Acta 07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA LILIA GONZÁLEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante llamó a juicio al Sindicato SINTRAELECOL, pretendiendo el reconocimiento y pago de los daños morales y de la vida de relación, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la enjuiciada desde el 12 de enero de 1995 hasta el 13 de junio de 2008, desempeñándose inicialmente en el cargo de recepcionista, pero que se le varió la carga laboral, ejerciendo luego la labor de Tesorera Nacional desde el 3 de mayo de 2004, y Secretaria desde el 1 de febrero de 1997, sin que se incrementara su salario, el que para la época del despido ascendía a la suma de $885.468; que la llamada a juicio desplegó una política de agresión indignante, como cambios bruscos en las actividades a desempeñar, sin que hubiera correspondencia con la asignación salarial; que ante el finiquito contractual, a la actora se le agudizaron sus lesiones físicas y psicológicas como el estrés, dermatitis y presión arterial; que la llamada a juicio omitió entregar a la trabajadora los reportes a la seguridad social.

El sindicato llamado a juicio, se opuso a las pretensiones pecuniarias de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato trabajo que los ligó en los extremos temporales señalados por la actora, el salario, así como también la decisión unilateral de esa agremiación de dar por terminado el vínculo contractual, aclarando que canceló la indemnización correspondiente; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban; propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de los derechos invocados, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa.

En su defensa sostuvo, que el sindicato optó por finalizar la relación laboral dentro del marco previsto en el artículo 64 del CST, razón por la que asumió el pago de la suma de $8.216.553, como indemnización que comprende el lucro cesante y daño emergente, situación que era conocedora por parte de la actora desde la suscripción del contrato, puesto que así se pactó en su cláusula quinta, sin que con esa decisión se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; agrega, que la demandante ni siquiera allega prueba sumaria de la pérdida de capacidad laboral derivada del desarrollo de su actividad contractual y que impidiera su reinserción en el campo laboral, sin que pueda invocarse un derecho absoluto a la estabilidad laboral y hacer nugatoria la facultad discrecional del empleador, consagrada en la disposición antes mencionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 febrero de 2010, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que el recurrente se equivoca al argumentar que el a quo, solo tuvo en cuenta para tomar su decisión «el criterio (sic) proferido por el Instituto de Medicina Legal», por cuanto en su providencia, estableció que la indemnización que procedía era la prevista en el Artículo 64 del CST.

Afirma, ser claro que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue sin justa causa, por decisión unilateral del empleador, y ante ello, le fue reconocida la aludida indemnización conforme al tiempo laborado, y que al encontrarse tarifada legalmente, debe concluirse que esta ya fue pagada. Frente a los perjuicios morales pretendidos, sostiene que estos, «al no ser objeto de prueba contundente que demostrara los mismos no es posible su reconocimiento», para lo cual se fundamenta en la sentencia de esta Sala, cuya radicación es la 30603, de la que no indicó fecha.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios de la vida de relación o daños fisiológicos, alude a la sentencia con radicación 35261, en donde se reiteró la CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, con base en lo cual arguye, que siendo clara la definición y estando sujeto el reconocimiento de estos «al arbitrio judicial por su especial connotación y condición, acertadamente consideró el A quo que los mismos no serían reconocidos toda vez que conforme al dictamen rendido por medicina legal – grupo de psiquiatría y psicología forense (FLS. 409-418), se indicó que “no se puede establecer que exista una relación de causalidad directa entre el despido laboral y las patologías consideradas psicosomáticas diagnosticadas en la paciente DORA LILIA GONZÁLEZ ROMERO, tales como la hipertensión arterial y la dermatitis, las cuales además, tuvieron comienzo desde tiempo atrás, antes de los hechos investigados…” siendo ello suficiente para no encontrar probado fehacientemente el daño fisiológico […]» Agrega, que los conceptos allegados como documental con la demanda inaugural, y que fueron emitidos por una trabajadora social, una psicóloga y un médico, no son suficientes para determinar probatoriamente el derecho que pretende, por corresponder solamente a opiniones de profesionales del ramo, «pero que no fueron controvertidos », y en tal virtud, afirma que deben ser considerados como « pruebas sumarias», contrario al dictamen de medicina legal respecto del que sostiene, que es idóneo y que fue aportado al proceso con todos los formalismos procesales, por lo que acorde con los artículos 60 y 61 del CPTSS, es conducente, pertinente y útil para llegar a la conclusión adoptada por el juez de primer grado, la cual confirma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, en razón de haber absuelto de las pretensiones, y en su lugar «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia», disponiendo la condena a la sociedad demandada Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, frente al que no hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, «de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal». Para demostrar el ataque, afirma que la violación denunciada es consecuencia de la «omisión del juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia, de los siguientes errores de hecho en la modalidad de cuando se ignora la prueba […]., al no dar por probado el siguiente hecho: 1.

No dar por demostrado, pese a estarlo que la demandada (sic) Dora Lilia Romero González (sic), sufrió daños morales subjetivados y daños fisiológicos o de la vida de relación, como consecuencia efectivamente (sic) de las enfermedades sufridas en la humanidad de la demandante antes y después del despido, conforme a los diagnósticos científicos efectuados por reconocidos profesionales psicóloga, médico neuropsiquiatra y trabajadora social […].

Como pruebas no apreciadas singulariza las siguientes: a) Valoración del 22 de enero de 2009, efectuada por la Psicóloga Graciela María Lozano Herazo, en el que se diagnosticó, « trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, como producto de un factor estresante identificable (pérdida súbita del empleo) según la clasificación del manual Diagnostico y estadístico de los trasuntos mentales versión revisada (DSM-IV-R).

Recomienda iniciar tratamiento psicológico». b) Examen del 8 de octubre de 2008, practicado por el médico neuropsiquiatra Doctor Germán H. Pachón B., que dio como resultado «Gran estress, depresión grave angustia – suicidio trastorno psiquiátrico, tensión arterial alta, dermatitis, relación evidente entre el despido y afecciones psiquiátricas y corporales» c) Visita domiciliaria llevada a cabo por la Trabajadora Social Doctora Jazmín Cruz Vargas el 13 de febrero de 2009, que arrojó como resultado, «Enfermedades de: Hipertensión y Dermatitis incrementada por pérdida del empleo.

Falta de recursos económicos, situación insostenible, atención familiar con apoyo específicos oriente a superar la dificultades identificadas (sic)». Asevera, que el mencionado error fue producto de la evidente y notoria « no apreciación de las pruebas auténticas allí obrantes, pues estas no fueron tachadas de falsas, por lo que debió haberse dado aplicación de las normas de derecho público vulneradas que hizo el juez de primera instancia, como el Tribunal del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado […].» (Negrillas y subrayado del texto original).

VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues más que un culto a la formalidad, son esenciales por cuanto forman parte el debido proceso, siendo imprescindibles a fin de que este no se desnaturalice, y que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Debe indicarse además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que «REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo cual resulta desacertado, puesto que al casarse la decisión del juez colegiado, significa que esta se anula, no pudiéndose entonces revocar lo que jurídicamente deja de existir; además, tampoco indicó que debía hacerse con el fallo de primer grado, una vez se casara la del ad –quem.

Tal falencia podría pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala, que lo que busca la censura es que se case totalmente en fallo proferido por el juez de apelaciones, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado; ello por cuanto ambas sentencias fueron adversas a sus pretensiones; sin embargo, en el cargo y su demostración se evidencian serios errores de técnica insuperables y que comprometen su estudio de fondo. 2.

Inexistencia de proposición jurídica La acusación, dirigida por la senda de los hechos, carece de proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.

Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, asentó: « Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo […]». 3.

Las pruebas enlistadas por falta de apreciación, no son hábiles en casación laboral. En cuanto a las pruebas documentales acusadas como «no apreciadas», debe indicarse que estas corresponden a conceptos, valoraciones u opiniones emitidos por parte de profesionales de la salud, psicóloga, neuropsiquiatra y una trabajadora social, respecto de los cuales debe precisarse que son documentos declarativos emanados de terceros, y por ende, no son válidos para configurar un error de hecho en casación laboral, puesto que para efectos del estudio del recurso extraordinario, se equiparan a testimonios, los que conforme al artículo 7 de la Ley 16/69, no son prueba hábil, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala.

Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547-2017, dijo: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].

(Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL6229-2016. En este orden, desde ninguna arista es posible traerlas a la discusión que aquí se suscita, para pretender de ellas derivar errores de hecho y quebrar el fallo confutado. 4. Pero si lo anterior fuera poco, debe agregarse que también se equivoca el promotor, al indicar que dichos elementos probatorios no se tuvieron en cuenta por el juez de alzada, pues de la lectura de la providencia acusada, se evidencia que sí hizo análisis de estos, restándoles valor probatorio por considerar que «no son suficientes para determinar probatoriamente el derecho que pretende», y tratarse de conceptos de profesionales que «no fueron controvertidos», de donde se colige, que no fueron ignorados como equivocadamente lo sostiene el recurrente, sino que el ad quem no les dio validez como elemento de juicio, y en esa medida, el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio; ello por cuanto, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho.

En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en esta sede extraordinaria por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que DORA LLIA GONZÁLEZ ROMERO instauró contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14