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SL853-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56496 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL853-2018 Radicación n.° 56496 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ DE LOS SANTOS AGAMEZ NEGRETE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José de los Santos Agamez Negrete llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda, en Liquidación, con el objeto de que fuera condenada a la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional, mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicio, actualizado con el IPC, desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en la que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación y a pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada del 21 de abril de 1978 al 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que adelantó acción judicial para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación que le fue negada en primera instancia pero, concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del 4 de septiembre de 1997, en cuantía de $232.902.oo, equivalente a 1,35 SLMV, decisión que la Sala de Casación Laboral no casó, debiéndose en consecuencia actualizar el salario con base en el cual le fue reconocida prestación. Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación al dar respuesta a la demanda (f.° 29 a 34 del expediente de primera instancia), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. En su defensa propuso, como excepciones de fondo las de pago, cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010 (f.° 95 a 102), resolvió así:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor JOSE DE LOS SANTOS AGAMEZ NEGRETE, pensión restringida de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1997 en cuantía $573.364, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 11 de diciembre de 2005, en adelante, previa la declaratoria parcial de prescripción, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, hasta la fecha, que para efectos fiscales se extenderá al 30 de septiembre de 2010, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, respecto a los valores y conceptos indicados en la parte motiva.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó los numerales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, de la sentencia recurrida, y modificó el numeral SEGUNDO y en su lugar condenó a la demandada al pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 11 de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2007, debidamente reajustadas con las mesadas pensionales adicionales e impuso las costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia planteada a través del recurso de apelación por la demandada, era determinar si la base salarial para liquidar primera mesada pensional del actor debía ser objeto de indexación. Inició por exponer cuál es el propósito de la indexación para concluir que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso con las sentencias proferidas, tanto en primera como en segunda instancia mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al demandante, la indexación o actualización de la primera mesada pensional no fue objeto de pronunciamiento, en consecuencia, no había cosa juzgada por lo que la decisión del juez de primera instancia resultó acertada.

Con relación a la inconformidad que planteó en cuanto a la liquidación de la indexación, precisó que la misma fue realizada en legal forma por el a quo, al haber aplicado la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE que correspondía, e igualmente la fórmula que para el efecto ha aplicado esta Sala y copia la misma.

El recurso de apelación del demandante mediante el cual manifiesto su desacuerdo respecto a la decisión del fallador de primera instancia sobre la declaración parcial de la excepción de prescripción, encontró que la misma se ajustaba a derecho, pero la modificó en el sentido de declararla respecto del mayor valor de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad convocada a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, en cuanto a las costas se resuelva de conformidad.

En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado en cuanto tomó en cuenta para establecer la base salarial para liquidar la mesada pensional, el salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo factores convencionales y en su lugar se apliquen únicamente los factores legales.

En el evento de no casarse en los términos anteriores, solicita se case parcialmente en lo relacionado a la fórmula para la aplicación del IPC inicial y el IPC final, para en su lugar, aplicar la fórmula para determinar el ingreso base de la liquidación, al momento de realizar el cálculo de la indexación que indicaría en la sustentación del cargo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Formula el recurrente este, en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1987; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 13, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C de P.C., 13, 29, 46, 48 y 53 del Constitución Nacional.

Al desarrollar el cargo, inicia por señalar que no es posible la aplicación de la indexación de la primera masada pensional respecto de la pensión sanción, toda vez que no existe disposición alguna que la ordene, por tratase de una prestación reconocida con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y, a la Constitución de 1991. Señala que sólo las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, pueden ser objeto de su actualización o indexación y, para apoyar su argumentación se refiere a la sentencia de esta Sala del CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32065.

Agrega que la indexación no tiene un alcance general pues el legislador la reconoció para casos particulares y la jurisprudencia de esta Corte, como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, agrega que los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume, aunque no incurra en retardo o en mora.

Para concluir, precisa, que no es posible reajustar lo que no existe, pues los reajustes de pensiones que ordena la ley, parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van aplicar. VII. RÉPLICA Presenta al cargo reparos de orden técnico tales como: i) el recurrente indica una serie de normas jurídicas que aduce el Tribunal interpretó erróneamente, las cuales no parecen citadas en el texto de la sentencia, luego mal puede la censura acusarlas por interpretación errónea; ii) se citan normas que no resultan aplicables como quiera que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial; iii) el impugnante no precisa cuál fue el error hermenéutico en el que incurrió el Juez de la alzada y, iv) se plantea en el cargo una situación nueva que no fue objeto del recurso de apelación, al precisar que la pensión sanción no es objeto de indexación, aspecto que no fue objeto de debate en el desarrollo del proceso.

En su argumentación se refiere a los arts. 48 y 53 de la CN, para señalar que en tales disposiciones no se hizo exclusión de las pensiones legales, convencionales o extralegales y con base en las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en señalar que la indexación de las pensiones surge a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y se refiere a varios de esos pronunciamientos.

CONSIDERACIONES El recurrente, además de acusar como erróneamente interpretadas un gran número de disposiciones legales, no adelanta la tarea de ilustrar a la Sala en qué consistió el dislate jurídico en el que incurrió el Tribunal, limitándose simplemente a señalar, que como se trata de una pensión sanción de jubilación causada con anterioridad a la Constitución de 1991, así como de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma no puede ser objeto de actualización, pues no existía disposición legal que así lo ordenara.

El ad quem para decidir la segunda instancia, hizo en primer término un pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, renglón seguido razonó así, respecto a la indexación del ingreso base para liquidación de la primera mesada pensional de la pensión sanción de jubilación: Sumado a lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2010 radicado bajo el número 34548 con ponencia del Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO, ha resaltado la viabilidad jurídica del reconocimiento de la indexación de la primer mesada pensional cuando se trata de pensiones restringidas de jubilación, toda vez que desde la fecha del despido hasta la fecha del reconocimiento pensional puede transcurrir un tiempo en el cual, la moneda podrá perder su poder adquisitivo.

En consecuencia, tenemos que la decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho, al determinar la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional (sic). De lo anterior, se desprende que el Juez colegiado en su decisión, no llamó a operar ninguna de las disposiciones que el recurrente aduce en el cargo fueron interpretadas erróneamente, por lo que no le asiste razón en su apreciación al señalar se incurrió en dicha violación. Sobre esta modalidad de violación de la ley por la vía directa, la Sala de Casación Laboral, se pronunció en sentencia CSJ SL, 12 may. 2009, rad. 32637, así: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, no fueron materia de análisis por ese fallador.

Lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria en punto a la prórroga del contrato celebrado entre las partes, pues se considera que el Tribunal contabilizó mal el tiempo para la misma debido al desconocimiento de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lamentándose así de la falta de apreciación de esta prueba, lo cual es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque.

Importa reiterar que cuando la acusación se orienta por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso.

Con la decisión adoptada, no incurrió el Tribunal en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, pues la misma se ajusta al criterio jurisprudencial fijado por esta Corte y que actualmente admite la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación primigenia se solicita, ni tampoco si se causó antes o bajo la vigencia de la actual Constitución. Así lo asentó la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que dijo: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

(Resalta la Sala) Igualmente, son numerosos los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones sanción y restringida de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o con el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la segunda, siendo la edad apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación. Se señalan entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218, últimamente reiterada en sentencia, CSJ SL14488-2017, así: Esta Corte ha indicado que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas pensiones causadas antes del 7 de julio de 1991, soportada en principios, como lo son la equidad, la justicia y otros axiomas generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL10120-2015, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, pues al margen de que la pensión haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no es fundado.

De forma que cuando el juez de segundo grado ordenó la indexación de la pensión sanción no cometió ninguna equivocación jurídica y, en cambio sí, acompasó su criterio con el de esta Sala, por lo que no tiene prosperidad la acusación. Como consecuencia del anterior criterio, que reitera esta Sala, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se presenta el cargo así: SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1987; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 10, 11, 12, 13 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C de P.C., 13, 29, 46, 48 y 53 del Constitución Nacional.

Aduce la censura que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas que acusa en la proposición jurídica al darle la hermenéutica que no corresponde, frente al actual entendimiento que de las mismas ha dado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Precisa que su discrepancia radica en que el ad quem, determinó conceptos laborales distintos a los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante, pues incluyó factores extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 – 1994, cuando realmente debió incluirse aquellos conceptos de orden legal devengados en el último año de servicio para así calcular el promedio y proceder a su indexación de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

Para finalizar, señala que el ad quem, al confirmar la sentencia apelada dejó en firme la fórmula aplicada en la misma para determinar la indexación de la primera mesada pensional, en la cual se tomó como IPC inicial el del mes de febrero de 1993 y no el de diciembre de 1992 y el IPC final que se tomó fue el de septiembre de 1997, debiendo aplicarse el de diciembre de 1996.

RÉPLICA La oposición igualmente le atribuye a este cargo, observaciones de orden técnico que al cargo primero que impiden que el mismo pueda ser objeto de estudio. CONSIDERACIONES El recurrente plantea dos yerros de orden jurídico a la sentencia impugnada. El primero de ellos se refiere a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión del demandante y en los cuales se incluyeron conceptos extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 – 1994 y, el segundo al IPC inicial y final que se tuvo en cuenta para indexar la base salarial de la primera mesada pensional.

Al respecto la Sala advierte que, al igual que en el cargo anterior, el Tribunal no edificó su decisión en ninguna de las disposiciones que la censura aduce como erróneamente interpretadas. De la lectura del fallo censurado, no se evidencia que el ad quem hubiere establecido los factores con los cuales se liquidó la pensión proporcional de jubilación del actor ni mucho menos se refirió a la convención colectiva de trabajo a que alude el recurrente.

En cuanto al IPC inicial y final que se tuvo en cuenta para actualizar la base salarial de la primera mesada pensional, el Juez de segunda instancia consideró que la formula aplicada por el a quo correspondía a la que esta Sala ha establecido para el efecto, y para ello refirió una sentencia proferida por la Sala en el año 2008. Lo anterior lleva a concluir que los dislates jurídicos que se le endilgan a la sentencia reprochada, no fueron demostrados por el casacionista, lo que conduce a que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida la sentencia. Por lo expuesto el cargo no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, dado el resultado y que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $7.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS AGAMEZ NEGRETE contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00