República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 46803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 853-2013 Radicación N° 46803 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por MERCEDES AMALIA GUTIÉRREZ LÓPEZ contra la entidad recurrente y PENSIONES DE ANTIOQUIA con quien se integró el contradictorio.
Téngase al doctor VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL, como apoderado sustituto del Departamento de Antioquia, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MERCEDES AMALIA GUTIÉRREZ LÓPEZ, demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge ROBERTO MÚNERA BOTERO, a partir del 3 de mayo de 1997, en forma vitalicia, junto con los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, la indexación de las sumas reconocidas y las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que su cónyuge Roberto Múnera Botero recibía pensión de jubilación del Departamento de Antioquia; que con éste inició convivencia en unión marital de hecho desde el año 1990, en forma continua hasta la fecha de su muerte; que decidieron formalizar su vínculo y contrajeron nupcias el 3 de mayo de 1997; que como cónyuge solicitó la sustitución pensional y solicitó considerar la convivencia que antes tenía como compañera permanente; que la pensión de sobrevivientes le fue negada mediante resolución No. 11782 del 10 de febrero de 1998, bajo el argumento de que no hacía vida en común con el causante desde el momento en que cumplió los requisitos para poderse pensionar; que el anterior acto administrativo fue recurrido y confirmada la negativa de la entidad con las resoluciones Nos. 3107 y 1329 del 21 de octubre de 1998; que tiene derecho a recibir la pensión reclamada, por su origen público, además que el requisito exigido por la accionada fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176/2001, y por tanto la norma que lo contiene debe inaplicarse; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La convocada al proceso DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la condición de pensionado por jubilación del causante, la fecha de las nupcias con la demandante, la solicitud elevada por ésta reclamando la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad en conceder la prestación pensional, la impugnación de los actos administrativos proferidos por la accionada y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás hechos, manifestó que uno no era tal sino una apreciación de la demandante y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de integración del contradictorio para efectos de vincular a PENSIONES DE ANTIOQUIA, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción e improcedencia del interrogatorio de parte frente al representante legal del Departamento.
En su defensa sostuvo que para los servidores de las entidades territoriales como lo era el causante, la L.100/1993 empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (parágrafo del Art. 151), fecha a partir de la cual la demandada comenzó a efectuar aportes a la seguridad social, pues con anterioridad asumía directamente el pago de la contingencia de la pensión. Es por ello que había reconocido al señor Múnera Botero su jubilación en el año 1965.
Que la actora contrajo matrimonio con el fallecido tiempo después de la fecha del otorgamiento de la pensión, y en consecuencia no cumple con el requisito exigido en la citada L. 100, Arts. 47 y 74 lit. a), norma vigente para el momento de la muerte del pensionado, en el sentido de haber hecho vida marital por lo menos desde cuando se cumplieron los requisitos para que el trabajador accediera al derecho; que tales normativas estaban vigentes y aún no se habían declarado inexequibles para la data en que se negó la prestación, ya que la sentencia C-1176 es del año 2001.
Agregó que en este asunto no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa para inobservar la norma referida de la nueva ley de seguridad social, que es la que gobierna la situación pensional debatida. La codemandada, PENSIONES DE ANTIOQUIA con quien se integró el contradictorio, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones.
Respecto de los hechos, manifestó no constarle ninguno, por cuanto MÚNERA BOTERO nunca cotizó o aportó a esta administradora del régimen de prima media, no aparece como afiliado ni como pensionado, y por tanto no tiene la entidad obligación de carácter pensional, lo que significa que por esa falta de vinculación del causante no es dable entrar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales, prescripción y las demás que se prueben en el transcurso del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 28 de noviembre de 2008, en la que condenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía igual al 100% de la pensión devengada por su cónyuge fallecido, junto con los incrementos anuales previstos en la L. 100/1993 Art. 14 y la indexación sobre las mesadas causadas adeudadas.
Dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción, absolvió a la codemandada PENSIONES DE ANTIOQUÍA, e impuso costas a cargo de la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada al demandado Departamento de Antioquia.
El ad quem comenzó por establecer que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, por no acreditar en su decir el requisito de convivencia con el causante, de conformidad con la norma vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, esto es la L. 100/1993 Art. 47 que transcribió. Al respecto, el juez de alzada consideró que “Así, pese a que la cónyuge no convivió con el señor ROBERTO MÚNERA BOTERO desde 1968 -fecha en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez-, y que la sentencia C-1776 (sic) de 2001 por ser declaratoria de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos, no se dará aplicación a la normatividad original por cuanto en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, prima el derecho constitucional a la familia y al ánimo y vocación de conformarla”, lo cual adujo en este caso se cumplió, al estar acreditada la convivencia por el tiempo señalado por el a quo –cerca de 10 años- “ya que de la prueba testimonial analizada, en la que se constata que la señora GUTIÉRREZ LOPEZ (sic) si (sic) convivió con el señor ROBERTO MÚNERA BOTERO, por un periodo (sic) superior a dos años antes de su fallecimiento, en unión marital de hecho (FL. 125).
Así mismo se resalta el ánimo de permanencia de los cónyuges, toda vez que formalizaron la unión contrayendo matrimonio civil el día 3 de Mayo de 1997, como consta a folio 15 del expediente, por lo que si bien, no se cumplieron dos años desde la fecha en que contrajeron nupcias la accionante y el señor MÚNERA BOTERO, si sucedió mientras convivieron en unión libre, además de que no existieron separaciones prolongadas ni ánimo de finiquitar el vínculo sentimental”.
Con el anterior razonamiento concluyó que a la actora le asistía el derecho a la pensión reclamada, añadiendo frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, que la misma se contará por favorabilidad conforme a lo preceptuado en el D. 758/1990 Art. 50, y como lo determinó el a quo están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2005.
De otro lado, en lo que atañe a la absolución de la codemandada PENSIONES DE ANTIOQUIA, dijo que en efecto no tenía ninguna obligación para con la actora, ya que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA nunca hizo aportes a esa entidad por el causante. Finalmente, expresó que no eran procedentes los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993 Art. 141, por cuando se está condenando a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque íntegramente el fallo del a quo que condenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y disponga la absolución de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló tres cargos que no fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir igual cometido, además de que todos presentan deficiencias técnicas. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía “ directa ”, en los conceptos de aplicación indebida, de los artículos “47 literal a) y 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su texto original vigente el 3 de mayo de 1997 fecha del fallecimiento del señor Roberto Múnera Botero” en relación con los artículos 42, 48, 53 y 241 de la Constitución Política; e infracción directa de los artículos “45 y 48 de la Ley 270 de 1996 al aplicarlos de manera indebida ”.
Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes “ errores de hecho ”: “(…..) 1. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Roberto Múnera Botero y la señora Mercedes Amalia Gutiérrez López, contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 1997, con posterioridad a la fecha en que el señor Múnera Botero obtuvo y le fue reconocido el derecho a disfrutar de la Pensión de Jubilación, por parte del Departamento de Antioquia mediante Resolución número 293 del 13 de abril de 1965, efectiva a partir del 16 de enero del mismo año. 2.
No haber dado por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor Roberto Múnera, esto es, el 3 de mayo de 1997, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 estaban vigentes en su integridad, no había sido declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional mediante sentencia número C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (…). 3.
No haber dado por probado, estándolo, que la demandante Mercedes Amalia Gutiérrez López no estuvo haciendo vida marital con el causante señor Roberto Múnera Botero desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez”. Singularizó como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: i) la demanda inicial; ii) las Resoluciones 1782 del 10 de febrero de 1998, 3107 del 23 de julio de 1998 y 1329 del 21 de octubre de 1998; y iii) los testimonios de Elkin Darío Posada e Isaura Barreño de Duarte.
Para la sustentación del cargo, el recurrente transcribió apartes tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda, y el texto completo de los Arts. 47 y 74 de la L. 100/1993 en su versión original, para con ello sostener que los falladores de instancia incurrieron en la transgresión de la ley denunciada, por cuanto escindieron injustificadamente tales preceptos, resquebrajando el principio de inescindibilidad, ya que no es posible acoger por retazos únicamente lo favorable de la norma, para conceder la pensión de sobrevivientes.
Argumentó que las citadas normas, aplicables a este asunto por estar vigentes al momento del fallecimiento del pensionado el 3 de mayo de 1997, también exigían en su texto original que la cónyuge o la compañera permanente estuvieran haciendo vida marital con el causante, desde la época en que adquirió su derecho a la pensión de vejez o jubilación, lo que no se observó. Expuso que las pruebas muestran que el causante tuvo un vínculo matrimonial anterior con la señora Marina Franco González hasta el 17 de noviembre de 1988, fecha de fallecimiento de ésta última, y por consiguiente para el año 1965 cuando obtuvo la pensión de jubilación, el señor Múnera Botero vivía con su primera esposa.
Manifestó que el fallador de instancia no aplicó de manera objetiva las normas enunciadas, sino que acudió a consideraciones especiales ajenas al tenor de la misma, distorsionando su real contenido para efectos de soportar su decisión. Luego, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran respectivamente, el concepto de familia, el derecho irrenunciable a la seguridad social y los principios mínimos fundamentales para la expedición del estatuto del trabajo, para luego decir “que las normas constitucionales garantizan que el Estado responderá por las pensiones que se encuentren a su cargo, respetando los derechos adquiridos siempre y cuando se cumplan (sic) con los requisitos exigidos por la Ley para la configuración del derecho, situación que no se presentó en el caso que nos ocupa toda vez que la demandante no logró consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes por lo que la decisión adoptada en la sentencia impugnada vulnera los preceptos Constitucionales citados, así como los legales en los que debería fundarse”.
A renglón seguido transcribió la CN Art 241 y la L.270/1996 Art. 45 y 48, en su orden referentes a la guarda de la supremacía constitucional y a los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad, se refirió a la sentencia C-1176/2001 que declaró inexequible la expresión sobre la convivencia de “…por lo menos desde el momento en que esta cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contemplada en la L. 100/1993 Art. 47-a, señalando que dicho precedente tiene efectos hacía el futuro; por ende, no es posible hacer valer los mismos a casos en los que exista una situación consolidada.
Y remató su planteamiento diciendo que “la norma modificada por la sentencia de inexequibilidad ingresa al ordenamiento jurídico a partir de la expedición de la providencia judicial, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2001 y por tanto, quienes pueden acogerse al beneficio que ella señala son los cónyuges de los pensionados que fallezcan con posterioridad al pronunciamiento judicial que definió la nueva redacción o contenido del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993”.
VII. SEGUNDO CARGO En este cargo se acusó la sentencia de segundo grado por la “SEGUNDA CAUSAL”, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, modificados por el Art. 13 de la L. 797/2003. Adujo como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante y el causante tenían una ‘ real vida en común ’ y que eran una ‘ auténtica familia ’. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que aunque entre demandante y el causante supuestamente existió un vínculo interpersonal, este no tuvo la entidad suficiente como para que fueran catalogados como cónyuges. 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante, señora Mercedes Amalia Gutiérrez López, convivió de manera continua, singular e ininterrumpida con el causante, señor Roberto Múnera, por más de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. 4.
Dar por probado y acreditado no estándolo dentro del proceso, que la cónyuge supérstite dependiera económicamente del pensionado”. Sostuvo que los anteriores yerros tuvieron ocurrencia, por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: A. Documentales: - Demanda inicial. - Acta de defunción del señor Roberto Múnera, del 5 de mayo de 1997, folio 1906971. - Cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Amalia Gutiérrez.
B. Testimonial: Los rendidos por Isaura Barreño de Duarte y Elkin Darío Sánchez Posada. Para la demostración del cargo, trajo a colación lo preceptuado en el Art. 47 de la L. 100/1993 literal a), con la modificación introducida por el Art. 13 de la L. 797/2003, para sostener que el Tribunal confundió la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social; ello debido a la errada valoración tanto de la pieza procesal de la demanda inicial como de las pruebas allegadas al proceso.
Así mismo, señaló que “ Entre el causante y la actora existió un vínculo, pero no de tal entidad como para considerarlos cónyuges o familia unida por lazos naturales”, destacando el hecho de que en el escrito de demanda inicial se indicó que la convivencia había iniciado desde el año 1990, pero en el agotamiento de la vía gubernativa se dijo que la fecha de convivencia va desde 1992.
A renglón seguido, hizo alusión a la sentencia de esta Sala de la Corte del 7 de febrero de 2008, radicación 32356, referente al requisito de la verdadera convivencia cuando se trata de compañeros permanentes, para lo cual reprodujo algunos de sus apartes, e infirió que “ La decisión de primera instancia estuvo fundamentada básicamente, después del análisis de la prueba testimonial, en que la demandante demostró la convivencia con el causante durante, por lo menos, los últimos cinco años de vida de éste, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin detenerse a observar que más bien la intención de la señora Mercedes Amalia es la de aprovechar la circunstancia de haber colaborado, prestando un auxilio al anciano, bajo relación sustancial diferente a la implorada, para intentar derivar de ese hecho, unas consecuencias diferentes de las naturalmente reales; intentando establecer una convivencia permanente, con miras a obtener la sustitución pensional solicitada”.
Continuó diciendo que “Sin embargo, y aceptando en gracia de discusión, que la joven demandante de 31 años de edad hubiera sostenido una relación de convivencia permanente con el octogenario pensionado, ello sólo se presentó en fecha posterior a la muerte de la primera esposa del pensionado, la señora Marina Franco González, acaecido en noviembre del año 1988; lo que contradice abiertamente lo manifestado por los testigos traídos al proceso, en el caso del testimonio de Luz Estela Tovar de Uribe quien bajo la gravedad del juramento afirma constarle una convivencia de la pareja entre 12 a 14 años, fecha que iría hacia atrás por lo menos entre el año 1983 a 1995, lo cual entra en contradicción teniendo en cuenta la fecha de muerte de la señora Luz Estela, primer esposa del señor Roberto en noviembre del año 1988”.
Arguyó, que contrario de lo señalado por el “señor juez a quo ”, “ las declaraciones aportadas no tienen suficiente poder de convencimiento para que se tenga como probado el hecho de la vida marital al momento de la muerte del pensionado, requisito esencial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto las declaraciones en su mayoría son imprecisas sobre el tiempo de la presunta convivencia y no coinciden entre sí”; que “si bien es cierto que en las referidas declaraciones se menciona a la señora Mercedes Amalia Gutiérrez López como compañera permanente de Roberto Múnera Botero, tales anotaciones no reflejan, en modo alguno, la real y efectiva convivencia en el momento de su muerte, cuyo supuesto fáctico es el que corresponde demostrar en asuntos como el examinado.
Tampoco ofrece certeza el citado medio probatorio, sobre el tiempo en que supuestamente permaneció vigente la convivencia y la condición de permanencia que exige el ordenamiento legal, para acceder como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”. Dijo que el hecho de que se “afirme que existió un matrimonio el mismo día del fallecimiento del causante, no puede interpretarse en el sentido de que constituían una familia unida por lazos naturales, simplemente evidencia que existía un vínculo entre ellos, pero nada más. Dicha acta de matrimonio no puede constituir la prueba fehaciente y definitiva de la convivencia entre demandante y causante”, y que en tales condiciones “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común”.
De tal manera que “ el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia” como lo adoctrinó las sentencias de la CSJ Laboral, del 8 de septiembre de 2009 y 27 de abril de 2010, radicados 36448 y 38113. Adicionalmente argumentó que “De ser cierta la convivencia de tantos años, no se explica por qué NUNCA SE PRODUJO vinculación de la actora a la seguridad social, de la cual disfrutaba el señor Múnera Botero”; y que de igual modo resulta “claro y no se encuentra probado, ni acreditado dentro del proceso que la cónyuge supérstite dependiera económicamente del pensionado, ni la convivencia misma, vislumbrándose por lo tanto el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera irregular”; y concluyó aseverando que “La justificación de la vida en común vale frente a un núcleo familiar aún no conformado, pero no se pueden invertir los conceptos, como lo hace el Tribunal, de derivar del sólo hecho del matrimonio, mas en las circunstancias de la singular forma en que se efectuó el del caso que nos ocupa, en la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada”.
VIII. TERCER CARGO Con el tercer y último cargo, el cual titula “TERCERA CAUSAL” acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta “por infracción directa, de los artículos 47 a) y 74 a) de la ley 100 de 1993 en su texto original, vigente el 3 de mayo de 1997 fecha del fallecimiento del señor Roberto Múnera Botero”. Estimó que la violación de la ley sustancial se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “(…..) 1.
Dar por demostrado en el proceso, no estándolo, que la consolidación del derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante se dio a partir de la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que para poder predicar la existencia de una situación consolidada frente a la petición de la demandante se requería que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hubiera sometido a la jurisdicción y se hubieran proferido las sentencias por parte de los jueces competentes y dichos pronunciamientos estuvieran en firme”.
Enunció como pruebas indebida o erradamente apreciadas, las siguientes: i) la demanda inicial y ii) sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional. Para sustentar el cargo, se refirió al contenido de la L.100/93 Art. 47 y 74 en su versión original, para extraer de allí los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, “ Ser cónyuge o compañera(o) permanente del pensionado fallecido”, “vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión” y “Haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hayan procreado hijos”.
Los cuales en términos del recurrente, se deben examinar al momento en que la norma exige que estén consolidados, sin que ello obedezca o haga referencia a la existencia de un pronunciamiento judicial. Al respecto, rememoró “ que el proceso laboral ordinario para el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la sentencia declara la existencia del derecho, mas no lo crea, tan es así, que el derecho se reconoce a partir del fallecimiento del pensionado, que la reclamación administrativa suspende la prescripción de las mesadas, significando que el derecho existe por lo que en consecuencia se condena al pago de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su causación, salvo en los periodos (sic) en que se haya configurado la prescripción del derecho”.
Y finalizó concluyendo que en este caso no se consolidó el derecho a la sustitución pensional, toda vez que al momento del deceso del señor Múnera Botero, la aquí demandante “no había hecho vida marital con el causante desde la fecha en que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión”; pues es claro que para la data en que ello sucedió, esto es, año 1965, “la demandante ni siquiera había nacido, por lo que no es posible configurar este requisito en cabeza de la demandante y de contera, no es posible otorgarle el derecho a la sustitución pensional”.
IX. SE CONSIDERA Lo primero que hay que decir, es que los cargos presentan deficiencias técnicas que los hacen inestimables, tales como: 1.- Presentan una mixtura indebida de las vías de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, que son excluyentes, ya que en el primer cargo orientado por la senda “ directa ” involucra aspectos fácticos, hasta el punto de proponer tres “errores de hecho” y denunciar la errónea apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial y de las pruebas documentales correspondientes a las resoluciones expedidas por el Departamento de Antioquia, así como los testimonios, para con ello alegar que para el momento en que el pensionado fallecido adquirió el derecho a su pensión en el año 1965 vivía con su primera esposa y no con la actora.
Igualmente en el segundo cargo, encauzado por el sendero indirecto, aun cuando se formularon yerros fácticos y se acusó la errónea apreciación de pruebas, incluyen algunas argumentaciones de índole jurídico, como que el Tribunal confunde la relación de pareja de quien contrajo matrimonio el mismo día del fallecimiento de su esposo, con el concepto de familia que ampara la seguridad social, e invierte los conceptos al derivar del solo hecho del matrimonio la existencia de una familia auténticamente conformada.
Y en el tercer cargo, encaminado por la vía indirecta, se formularon dos errores de hecho que comportan planteamientos jurídicos ajenos a este sendero, que giran en torno, de un lado a los efectos de la sentencia de la CConst., C-1176/2001 que se denunció como erróneamente apreciada, como si se tratara de una prueba -sin tener el carácter de tal-y de otro parte a la consolidación de la pensión de sobrevivientes, solo cuando en vigencia de la norma que consagrara el derecho reclamado, se hubiera sometido a la jurisdicción su declaración mediante sentencia que estuviera en firme. 2.- En el segundo cargo se presenta una inexactitud, al acusarse la sentencia impugnada por la "SEGUNDA CAUSAL" que atañe al principio de la no reformatio in pejus, y a su vez proponerse errores de hecho originados en la equivocada apreciación de pruebas, que tiene que ver con la causal primera de casación laboral. 3.- El recurrente en el primero y segundo cargos ataca indistintamente los razonamientos contenidos en las sentencias de primera y segunda instancias, cuando en el recurso extraordinario de casación solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el CPT y SS Art. 89, que está orientado al fallo de primer grado, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. 4.- El censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia. Sin embargo, aun cuando lo dicho en precedencia sería suficiente para desestimar los cargos, si la Corte actuando con amplitud pasara por alto lo anterior y se adentrara en el fondo del asunto y rescatara lo planteado por el censor desde el punto de vista fáctico y jurídico, estudiando tales aspectos por separado, encontraría que el Tribunal no cometió ningún yerro al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien si bien contrajo nupcias en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el cual ocurrió la muerte de su cónyuge el 3 de mayo de 1997, también lo es que la calidad de pensionado del causante y la convivencia estable con la actora, se tenía desde antes de la entrada en vigor del nuevo sistema general de pensiones, por lo siguiente: A.- Aspectos fácticos: De entenderse que el propósito del recurrente en sede de casación, era demostrar una deficiente valoración probatoria, que llevó a la comisión de yerros fácticos por parte del Tribunal, ya que en los tres cargos se formularon errores de hecho y se enlistaron piezas procesales o pruebas mal apreciadas, se tiene que aquello que pretende acreditar la censura es que la demandante no convivió con el causante desde el momento preciso en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, esto es, desde el año 1965 según la demandada o 1968 como lo estableció la alzada, pues para esa época vivía con su primera esposa quien también falleció, y que si bien posteriormente surgió un vínculo entre la actora y el pensionado por algunos años hasta su muerte, aquel no tuvo la entidad suficiente para catalogarlos como cónyuges, en la medida que contrajeron matrimonio solo hasta el 3 de mayo de 1997, fecha misma de la muerte del pensionado.
Al respecto, se observa que el Tribunal no desconoció ninguno de los anteriores supuestos fácticos. En efecto, vista la motivación de la sentencia impugnada, allí se estableció que la demandante, actual cónyuge, “no convivió con el señor ROBERTO MÚNERA BOTERO desde 1968 –fecha en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez”, sino que convivió con él tiempo después, por un período muy superior a los dos (2) años anteriores a su fallecimiento, en unión marital de hecho o unión libre, habiendo formalizado dicho vínculo familiar cuando contrajeron matrimonio civil el día 3 de mayo de 1997.
Lo que sucedió fue que, partiendo de estos supuestos fácticos que se coligieron de la correcta apreciación de las pruebas, el Tribunal concluyó que entre los esposos GUTIÉRREZ LÓPEZ y MÚNERA BOTERO, hubo una relación estable de tiempo atrás y por cerca de diez (10) años, con el ánimo de permanencia y de mantener un vínculo familiar o sentimental, estando por tanto acreditada la convivencia exigida por la normatividad legal aplicable en este asunto, que corresponde al original Art. 47 de la L.100 de 1993, que traía como requisito que la cónyuge o compañera permanente supérstite “haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”, lo cual la promotora del proceso cumplía con creces.
En tales condiciones, sin que se haga necesario entrar en detalle de lo que muestran las piezas procesales y los medios de convicción denunciados, se concluye que no pudo incurrir el Juez de apelaciones en ninguna deficiencia de índole probatorio. De ahí que la acusación desde el punto de vista fáctico, no puede prosperar. 2) Aspecto jurídicos: En cuanto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado que adquirió su estatus e inició una convivencia estable y habitual con la cónyuge o compañera permanente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cara a la inexequibilidad de un aparte del artículo 47 literal a) de dicho ordenamiento, relativo a que la vida marital con el causante deba hacerse “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” (sentencia C.Const.
C-1176, 8 de noviembre de 2001), la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema. Ha concluido que esa exigencia que rigió por algún tiempo, para estos casos, no resultaba extensible frente a los pensionados que con antelación a la nueva ley de seguridad social habían conformado una convivencia permanente, teniendo la beneficiaria por tanto jurídicamente derecho a que se le transmita o sustituya la pensión. En efecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de julio de 2008, Rad. 31916, reiterada en decisión del 14 de septiembre de 2010, Rad. 32650, que se considera pertinente reproducir en todas sus consideraciones, se puntualizó: “(…) Por lo anterior, es claro que en realidad los cargos no cuestionan los que fueron los verdaderos soportes de la decisión que se impugna.
Sin embargo, se manifiesta que si bien un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, aquel que exigía al cónyuge o compañera o compañero permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, esa declaratoria de inexequibilidad produce efectos hacia el futuro.
Sobre el particular, importa anotar que, como lo tomó en consideración el Tribunal, aun con antelación a la decisión que excluyó del mundo jurídico la antes señalada disposición legal, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que no era aplicable esa exigencia que contemplaba el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que la convivencia y la calidad de pensionado se hubiesen configurado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993.
Tal orientación doctrinaria se cimentó en la consideración de que, en esas concretas y precisas hipótesis fácticas, la pensión de vejez se exhibe como un derecho adquirido, que ingresó al patrimonio del causante, y como tal, con vocación legítima para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, una vez acaecido su fallecimiento.
De tal suerte que una nueva ley no puede desconocerlo o conculcarlo, mediante la exigencia de presupuestos distintos a los consagrados en la norma vigente cuando se consolidó ese derecho a la pensión de vejez. Este criterio jurídico aparece vertido, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 1998 (Rad. 10406). En ella se explicó: “Procede la Sala al estudio del segundo cargo orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones con las cuales integra su proposición jurídica, previa advertencia de que no existe controversia alguna en el caso bajo examen en torno de algunos aspectos relevantes de la contención: que el causante Rafael Emilio Correa Córdoba estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que mediante Resolución 004290 del 14 de octubre de 1983 esta entidad le concedió la pensión de vejez y que la demandante hizo vida marital con él desde el año de 1984 hasta su muerte ocurrida el 10 de noviembre de 1995, esto es, por espacio de más de 11 años.
“Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.
“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.
“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: ‘En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’.
“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar. “El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a) “Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y b) “Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.
“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.
De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...”.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.
Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.
“Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.
“Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria. “En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas en el recurso, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, se condenará al ISS a pagar en forma vitalicia la reclamada pensión de sobrevivientes en favor de la demandante MARGARITA SÁNCHEZ…..”.
En este orden de ideas, como las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, resultando procedente la pensión de sobrevivientes reclamada, el Tribunal tampoco incurrió en un yerro jurídico. Por todo lo expresado, los cargos se rechazan. Como no hubo réplica, sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MERCEDES AMALIA GUTIÉRREZ LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 31