Micelio
SL852-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1984Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 2170 de 2002Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL852-2023 Radicación n.° 92385 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 22 de abril de 2021, en el proceso promovido por JUAN GUALBERTO BARROS BUELVAS.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jorge Merlano Matiz, apoderado de la demandada. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Fiduprevisora S.A., a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con C.C. 1.085.897.821 y T.P. 212.712 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Juan Gualberto Barros Buelvas demandó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE liquidado (en adelante La Previsora S.A. y/o Caprecom), con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, a través de varios contratos individuales de trabajo a término fijo, entre el 14 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, que fue terminada sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias por la no consignación de cesantías y el no pago oportuno de las acreencias laborales perseguidas, la indexación de aquellas sumas por las cuales no se consagre una consecuencia legal por la demora en su pago, el salario correspondiente al mes de noviembre de 2015 y los pagos al Sistema General de Pensiones.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Caprecom, mediante contratos de prestación de servicios personales, desempeñando el cargo de médico auditor en la ciudad de Riohacha, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, lapso durante el cual percibió salarios Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales por valor de $2.245.342, para el 2012 y $4.490.682, para los años 2013, 2014 y 2015.

Informó que ejecutó sus funciones en horario de trabajo de ocho horas diarias, entre las 8:00 am y las 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm., desarrollando sus funciones a través del aplicativo «INTEGRA», evaluando la pertinencia, oportunidad, tarifas, contratos y todas las variables contempladas en la normatividad vigente; así como el cumplimiento de los procesos y directrices de la entidad, conciliando y aplicando glosas, según el caso, identificando y clasificando las facturas y efectuando los informes propios del proceso de auditoría, previstos en el manual de procesos y procedimientos de Caprecom.

Expresó que la labor fue ejecutada personalmente, de forma continua e ininterrumpida; que nunca fue afiliado a la seguridad social por parte de Caprecom, gasto que fue asumido directamente por él; que no le consignaron las acreencias que solicitó en las pretensiones y que fue despedido sin justa causa, por lo que le adeudan las indemnizaciones que reclama.

En su respuesta a la demanda, La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones y condenas y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad de contratación entre las partes y la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, en Riohacha. También adujo que, debido a la modalidad contractual, válidamente utilizada, el demandante debía asumir el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

De los demás hechos, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que nunca existió una relación laboral y, por tanto, tampoco el derecho a las prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama, apoyándose en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, afirmó que las partes actuaron de buena fe, dando cumplimiento a las obligaciones contractuales y declarándose a paz y salvo por todo concepto.

Además, expuso que «[…] fue común la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones que no desempeñaban los empleados de planta, por lo que los contratos se perfeccionaron, ejecutaron y liquidaron bajo el régimen de la Ley 80 de 1993», citando como respaldo normativo el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de dicha ley 80 y modificatorio del Decreto 855 de 1994.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, «no procedencia de indemnización moratoria por liquidación de Caprecom», inexistencia de la obligación, «inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales», cobro de lo no debido, «falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial», buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN GUALBERTO BARROS BUELVAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 5 REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, se celebró un contrato de trabajo, del 14 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, bajo la primacía de la realidad sobre las formas y por ende ostentó la calidad de trabajadora (sic) oficial por dicho interregno.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar al demandante señor JUAN GUALBERTO BARROS BUELVAS, sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores. Salario del mes de noviembre de 2015 ($ 4.490.668,00) Auxilio de cesantías ($13.684.105,00) Intereses a las cesantías ($824.788,00) Prima de Navidad ($6.873.238,00) Vacaciones ($3.436.619,00) Indemnización por despido injusto ($3.143.444.00) Indemnización moratoria.

La suma de $149.688.00 pesos a partir del 1 de abril de 2016 (vencidos los 90 días que la entidad tenía para pagar las prestaciones sociales) hasta el uno (1) de mayo de dos mil dieciocho 2018 (mes 24), y a partir del dos (2) de mayo de 2018 (mes 25) comenzarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera.

Sanción por el no pago de cesantías: $83.526.684.00 TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, de las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver de forma conjunta el recurso de apelación instaurado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 22 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la indemnización moratoria ordenada en el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar ORDENAR el pago de los intereses moratorios a tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera desde el 1º de abril de 2016 hasta el 27 de enero de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la precitada sentencia. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal consideró que debía esclarecer si el demandante fue trabajador oficial de Caprecom, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas o si, por el contrario, se desempeñó como verdadero contratista, tal como lo demuestran los documentos que para tal efecto suscribieron las partes.

Sobre el primer aspecto, recordó que el marco normativo que define a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales es el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; para el caso concreto, señaló que Caprecom fue una empresa industrial y comercial del Estado, cuya liquidación se ordenó a través del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, lo que dio lugar a constituir un patrimonio autónomo de remanentes, cuya administración se contrató con La Previsora S.A., quien actualmente es la administradora y vocera del PAR liquidado, dado el contrato de fiducia suscrito.

Por tal razón, sostuvo que se entendía que la vinculación de su personal se regía por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y como las labores del demandante no encuadraban en las denominadas de dirección y confianza, era claro que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Respecto de la existencia del contrato de trabajo, explicó que aun cuando las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda relación laboral se presume regida por uno de este tipo, regla que le impone al trabajador demostrar únicamente la ejecución personal del servicio para que opere la se presunción. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que al empleador le correspondía desvirtuarlo, a través de elementos que acreditaran que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, pues la característica diferenciadora entre un contrato de trabajo y otros de naturaleza no laboral es la condición de subordinación a la que se encuentra sometida la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación. Citó el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual se aplica en el proceso laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se impone a quien alega la existencia de un derecho el deber de demostrar con pruebas idóneas los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador apoya la decisión en las oportunamente allegadas al proceso.

Luego, advirtió que para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, b) su continuada subordinación respecto del empleador que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y c) un salario como retribución del servicio. Para el análisis del caso, observó que el Señor Barros Buelvas acreditó las funciones desempeñadas, los extremos temporales, el horario de trabajo, la dependencia de un superior jerárquico y el salario devengado en el transcurso de su relación laboral, es decir, que se concluye, la prestación personal de sus servicios.

Además, destacó las declaraciones de Edmy Gómez y Elia Freyle, testigos que dieron cuenta del elemento de subordinación en la relación laboral. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 8 En apoyo de su conclusión, citó la sentencia CJS SL980- 2020, que reiteró lo mencionado en la CSJ SL, 23 febrero 2010, radicación 36506 y concluyó que el señor Barros Buelvas fue «[…] vinculado a través de trece contratos sucesivos de prestación de servicios, comprendidos entre los periodos del 14 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo entre la culminación de uno y otro, no más de 1 o máximo 10 días de diferencia», para cuya ejecución realizó actividades habituales y permanentes.

Siendo así, la contratación tuvo un alcance «[…] eminentemente laboral», que no solo permite concluir que fue un trabajador oficial, sino que la demandada actuó de mala fe. Para resolver el otro aspecto de la impugnación, relacionado con el alcance que la ha dado esta Corporación a la sanción moratoria cuando se condena a una entidad liquidada, transcribió parte de la sentencia CSJ SL3123-2020 y recordó que aquella no estuvo de acuerdo con la condena impuesta como sanción moratoria, en primer término, porque su actuar estuvo ajustado a las previsiones de la Ley 80 de 1993 y, en segundo lugar, porque se extendió más allá de la fecha de liquidación. Sostuvo que la exoneración de la sanción moratoria no procede por el «[…] mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios», pues como se dijo, quedó acreditada la condición de subordinación del demandante.

Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 9 En cambio, sobre el otro aspecto, admitió que la sanción moratoria debía calcularse hasta la fecha en que fue liquidada la entidad Caprecom, puesto que de esta forma lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL390-2019 y CSJ SL986-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la (sic) demandante». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven conjuntamente porque a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen similares proposiciones jurídicas, exponen argumentos que se comparten y complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa: Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, de los artículos 22, 23, 23, y 65 del CST, la falta de aplicación del artículo 4 del CST y la indebida aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que las normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicadas para confirmar la condena, no regulaban el caso y por lo tanto, resulta improcedente la declaración de la existencia de contrato de trabajo. En esa medida, deberá revocarse esa declaración y absolverse de todas las condenas impuestas, incluyendo las relacionadas con la terminación sin justa causa del contrato y la sanción moratoria.

Considera que al no haber condena por pago de cesantías no puede existir una por mora en su consignación, y aclara que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplica exclusivamente a los trabajadores del sector privado, tal como lo establece el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículos 22, 23, 24 y 65 del CST, a la falta de aplicación del artículo 4 del CST, de la indebida aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado, con el Señor Barros fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar al señor Barros siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional de la medicina. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a la luz del CST. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó salarios y prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de médico auditor nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Los anteriores errores, dice, fueron cometidos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Reclamación administrativa del demandante a folios 56 a 58 del 20 de junio de 2017. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Contratos de prestación de servicios 16 a 53 (sic). Además, por la indebida valoración de: 1. Demanda presentada (folio 3 a 13). 2. Contestación de la demanda (folios 83 a 91). 3. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 14 y 15. 4.

Acta final del proceso liquidatario del CAPRECOM (sic) del 27 de enero de 2017. En la demostración del cargo expresa que se incurre en los errores de hecho, por las razones que expone: Respecto a la existencia del contrato de trabajo 1) Declarar la existencia del contrato de trabajo a la luz de las normas del código sustantivo del trabajo (artículos 22 a 24 del CST) y asimilarla a la condición de un servidor público a través de normas que no aplican a los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del CST. 2) Desconocer que los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 3) Que el liquidado CAPRECOM al contratar por prestación de servicios al demandante señor Barros lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas. 4) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 5) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Argumenta que el demandante reconoce que su vinculación a Caprecom fue por contratos de prestación de servicios, siendo solamente después del retiro que pretendió desconocerlos. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que conforme el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe no es solo aplicable para los particulares sino también para las autoridades públicas, por lo cual lo que en verdad se impugna es la presunta «[…] indebida actuación del liquidado Caprecom al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante», dado que no existe prueba alguna de ello.

Plantea que el Tribunal hizo ligeras menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de Caprecom, en donde el demandante cumplía lo pactado en los contratos por prestación de servicio, y de ello simplemente dedujo que se había probado la relación laboral a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y que correspondía a la entidad demandada demostrar la no existencia de subordinación. Pero, en torno a ello, dijo que desconoció que «[…] con la simple lectura de la contestación de la demanda» fue demostrada la existencia de contratos válidos de prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria por las partes.

De esa forma y como el demandante cumplió las labores para las cuales fue contratado, no podía confundirse el concepto de subordinación laboral con el de simple interventoría y supervisión de un contrato, máxime porque estaba previsto en la cláusula 11 de los contratos celebrados. Reitera que la vinculación del demandante y Caprecom fue bajo la modalidad de prestación de servicios, conforme la Ley 80 de 1993, como consta en las certificaciones expedidas.

Entonces, advierte que el Tribunal erró al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, pues el juzgado convirtió en un vínculo Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 14 privado «[…] una relación de contratación administrativa legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Menciona que el Tribunal desconoció lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda, puesto que él «[…] reconoce haber suscrito contratos de prestación de servicios a término fijo con el liquidado CAPRECOM y no contratos de trabajo a la luz de las normas del CST», y recalca que el demandante reconoce la naturaleza no laboral del vínculo contractual.

Especifica que se desconoció la forma legal de contratación establecida en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y para explicarlo transcribe apartes de la sentencia CC C-154 de 1997. Agrega que la contratación por prestación de servicios no sólo está contenida en los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política, sino que al ser los contratos actos administrativos, gozan de presunción de legalidad.

Precisa que el hecho de haber desarrollado sus actividades en las instalaciones de la entidad, no implica subordinación, pues por lógica el demandante debía desempeñar sus labores en las dependencias de la entidad, ya que allí se encontraban los equipos y las labores objeto del contrato. También menciona que ese horario de trabajo correspondía a las horas en las que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad.

Aduce que las labores de interventoría, supervisión y coordinación que tienen este tipo de contratos no se pueden convertir en elementos indicativos de subordinación, ya que de aceptarse esa tesis «[…] ningún contrato de prestación de servicios Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 15 suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo».

Considera que el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Política, pues allí se consagra que no habrá empleo público «[…] que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por lo que se estaría contrariando lo establecido.

Asegura que se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, pues el demandante no puede invocar en su favor normas y principios que él desconoció, pues su conducta sería confusa y contradictoria. Luego de citar extensa doctrina frente al tema, concluye que «[…] no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían proveer».

Invoca el artículo 1602 del Código Civil para advertir que el contrato es ley para las partes y que este no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas. Al proferir una condena por terminación del contrato sin justa causa, el Tribunal desconoció que el documento suscrito por las partes tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015, de forma tal que ignoró que fue establecido de común Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo y que si allí terminó la relación fue por una causa legal y válida.

En lo concerniente a la condena por mora, expresa que le correspondía al demandante demostrar la mala fe, hecho que no quedó acreditado en el proceso, de manera que se procedió de manera automática, cuando tal conducta judicial está proscrita por la jurisprudencia de esta Corte. Añade que la entidad todo el tiempo tuvo el convencimiento inequívoco que se estaba frente a una modalidad contractual de prestación de servicios y que a la terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios adeudados al 31 de diciembre de 2015.

Por último, se pregunta por qué si el demandante siempre tuvo conocimiento de que su relación era de trabajo y no de prestación de servicios «[…] ¿durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?» Además, si tardó 2 años para realizar la reclamación administrativa y presentar la demanda, puede pensarse que su conducta es constitutiva de un abuso del derecho.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y falta de aplicación del artículo 4 del CST.

Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración del cargo cita los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, para explicar que, conforme a la última norma citada, las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus servidores, no se regulan por este, sino por los estatutos especiales que se han dictado.

De esa forma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplica a los trabajadores oficiales, luego el Tribunal resolvió el litigio con normas «[…] no llamadas a regular el caso». De la simple lectura de la sentencia del Tribunal, dice que se aprecia que no hubo razonamiento alguno sobre el tema, pues se habría concluido que dicha sanción era completamente improcedente.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre Juan Gualberto Barros Buelvas y Caprecom, existió un verdadero contrato de trabajo basado en el principio de la primacía de la realidad, porque se logró demostrar la prestación personal del servicio, hecho que activó la presunción legal contenida en favor de quien ejecuta el trabajo, consistente en trasladar al empleador la carga de demostrar que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente.

Para llegar a esa conclusión, citó como fuente normativa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, por el Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 18 no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones, fundado en el artículo 65 del mismo estatuto, aplicó correctamente las directrices que en materia de análisis de la conducta del empleador ha brindado esta Corte y dispuso que el pago se debería hacer hasta la fecha de la liquidación definitiva de la entidad, acaecida el 27 de enero de 2017, y no hasta el momento en que se pagaran las condenas.

No se pronunció sobre la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual confirmó, salvo en la forma de liquidar la moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de primera instancia. La recurrente asegura que no había lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo, toda vez que la vinculación del señor Barros Buelvas con Caprecom estuvo regulada por las reglas de la contratación administrativa, en tanto los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad y el demandante no podía contrariar los principios de la buena fe y respeto por los actos propios.

Aduce que el último de ellos terminó por vencimiento del plazo, causa legal para finiquitar una relación contractual y que no era viable condenar a la demandada a reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues tal norma no es aplicable a los trabajadores oficiales. Así, son tres los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, si (i) se equivocó el Tribunal al confirmar la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la condena al pago de las correspondientes prestaciones sociales;

(ii) erró al modificar la Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 19 forma de liquidar la sanción moratoria, fundamentado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) se equivocó al confirmar la condena al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías. Vale la pena recordar que tanto el artículo 24 como el 65 del estatuto laboral, son normas destinadas a regular la presunción del contrato de trabajo y la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, en asuntos relacionados con trabajadores privados y no frente a los trabajadores oficiales, que encuentran su regulación en disposiciones especiales contenidas, por ejemplo, en los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

En efecto, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general», en materia de presunción de existencia del contrato de trabajo, señala: Artículo 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del 2127 de 1945, establece el pago de una indemnización, muy similar a la del mencionado artículo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de noventa días con que cuentan las entidades públicas para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y hasta la fecha en que se haga el correspondiente pago.

Desde esa óptica, tendría razón la recurrente en sus Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 20 denuncias, puesto que el Tribunal erró en la cita de la fuente normativa que regula la controversia, dado que no eran ni el artículo 24 ni el 65, los que debieron emplearse para declarar la existencia real del contrato de trabajo y para condenar a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Sin embargo, admitiendo esa equivocación, la Sala llegaría la misma decisión, pues quedó acreditada tanto la prestación personal del servicio, que activó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que no fue desvirtuada, así como la deuda de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la fecha de terminación del contrato, que permitían imponer la condena moratoria a la luz del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como a continuación se explica: i) De la existencia de un contrato de trabajo Lo primero que cabe resaltar es que el fallador no incurrió en un yerro de valoración probatoria respecto de los elementos denunciados, esto es, de los contratos de prestación de servicios, la reclamación administrativa, la demanda inicial y su contestación, toda vez que no concluyó algo distinto a lo que se desprende de su contenido, pues nunca desconoció que el demandante hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios y que a pesar de haberse pactado de esa forma, la prueba mostraba una realidad distinta, pues resultaba evidente que la relación se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que aquel prestó sus servicios de manera personal y subordinada.

Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho en otros términos, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso los contratos firmados solo acreditan su existencia, no la forma como se ejecutaron.

Conviene recordar, en este punto, que en la sentencia CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 43818, la Sala manifestó que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no excluye la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tienen la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

No es posible atribuir un error, puesto que la norma que regula el caso, esto es, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de un trabajador oficial, contempla que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» y eso fue precisamente lo que estableció el fallador, quien consideró que, en razón a que estaba plenamente comprobada la prestación personal del servicio, el contrato de Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo entre las partes se presumía y, siendo ello así, le correspondía a la entidad demandada demostrar la ausencia de subordinación. La recurrente no despliega actividad alguna tendiente a demostrar que Juan Gualberto Barros Buelvas hubiera desarrollado sus funciones de manera autónoma e independiente y así desvirtuar la presunción que operaba en su contra, al haberse acreditado la prestación personal del servicio.

En ese sentido, la sentencia permanece incólume. En este sentido, la Sala en sentencia CSJ SL965-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL411-2023 entre muchas otras, explicó: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó no se puede ver afectada por el hecho de que el demandante no hubiera efectuado reclamaciones respecto de la modalidad contractual durante la vigencia de la relación laboral o por las condiciones en que se Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 23 estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios (CSJ SL965-2021 y CSJ SL9156-2015).

Adicionalmente, la decisión del fallador tampoco desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 septiembre 2006, radicación 26539, indicó que «[…] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».

Ahora bien, uno de los planteamientos de la entidad recurrente estuvo edificado en la teoría del acto propio. Al respecto, resulta conveniente recordar que en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en las sentencias CSJ SL1841-2022 y CSJ SL3542-2022, la Corte resolvió recursos de casación basados en argumentos similares. En esa oportunidad expresó: 3º) La teoría de los actos propios –«venire contra factum proprium non valet»– y su desarrollo jurisprudencial. […] Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 24 cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador […] En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima.

De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 25 exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

De esa forma, no tiene razón la recurrente cuando argumenta en los cargos la teoría de los actos propios, ni cuando acude a las reglas del derecho civil para justificar la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto vulnera disposiciones de orden público que son de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, no se demostró la comisión de yerros fácticos por parte del Tribunal, al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aún a pesar de utilizar de forma equivocada el sustento normativo. ii) De la indemnización moratoria Tal como se propuso al definir los problemas jurídicos, son dos las cuestiones que deben resolverse en punto de la sanción moratoria, (i) si acertó el Tribunal al limitar la liquidación de la prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a la fecha de liquidación de la entidad, y (ii) si era aplicable la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la primera, basta con señalar que de forma reiterada esta Sala ha considerado que la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparada en ciertas disposiciones normativas, como la Ley 80 de 1993, entre otras, no es suficiente para exonerar de la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 26 pues en cualquier caso, […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 mayo 2012, radicación 39186) (subraya la Sala).

De igual forma, como lo aseguró esta Sala en un caso de similares contornos (CSJ SL354-2023), […] no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida por el Tribunal respecto a la indemnización moratoria. Su imposición provino del impago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, previo análisis de las pruebas, que arrojó como resultado que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral, suficiente para descartar buena fe en la conducta del empleador moroso.

Adoctrinado está que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). Así las cosas, para esta Sala resulta claro que no hay razón atendible y valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues no se logró desvirtuar la conclusión, pues a partir del análisis de la prueba documental y testimonial, analizó la conducta de la demandada encontrando su intención manifiesta de encubrir una relación típicamente laboral, bajo el disfraz de una de carácter administrativo y no subordinada.

En la sentencia CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es procedente a partir del día 91 siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 27 de la entidad, para el caso el 27 de enero de 2017, tal como lo dispuso el Tribunal.

No sobra precisar que este modificó la decisión de su inferior, y ordenó «[…] el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera desde el 1º de abril de 2016 hasta el 27 de enero de 2017», como si se tratara, en efecto, de un trabajador del sector privado. No obstante, como en instancia se estaría resolviendo conjuntamente la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se mantendrá inalterada esa desajustada decisión, porque no se podría hacer más gravosa la condena a la demandada y no fue motivo de reproche por parte del demandante.

Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta a título de sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, de la que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe recordarse que ella está dirigida a los asalariados del sector privado y no a los trabajadores oficiales. Así se ha precisado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021.

Conviene aclarar, no obstante, que de cara a la preceptiva de la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[…] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto, en la sentencia CSJ SL582-2021 se adoctrinó que era viable Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 28 imponer la sanción en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996.

Sin embargo, tal regla no gobierna la situación del accionante, en tanto fue trabajador oficial del orden nacional. En dicha providencia, la Sala reflexionó así: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral (subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo anterior, es evidente el error del Tribunal al confirmar la sanción por falta de consignación de las cesantías, en la medida en que, tratándose de trabajadores oficiales, solo procede para los del orden territorial, y en la forma como lo asentó esta Sala en el precedente transcrito.

En consecuencia, se casará el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria originada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes, como consideraciones de instancia, las mismas que se expusieron al resolver el recurso extraordinario, en tanto la decisión de primera instancia sólo fue apelada por la entidad demandada y sus planteamientos fueron abordados y quedaron resueltos con las explicaciones ya hechas.

Actuando como tribunal de instancia, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el día 20 de noviembre de 2019, únicamente en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para, en su lugar, absolver por dicho concepto a la entidad. La confirmará en lo demás, incluido lo concerniente a las costas.

Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GUALBERTO BARROS BUELVAS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO, únicamente en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria originada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No se casará en lo demás. Sin costas por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el día 20 de noviembre de 2019, únicamente en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, absolver por dicho concepto a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92385 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto