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SL852-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL852-2022 Radicación n.° 85506 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MAXIMILIANO RIVERA ALTAMIRANDA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Maximiliano Rivera Altamiranda llamó a juicio a Agrícola Sara Palma S. A. y a Colpensiones, para que se declarara, i) que sostuvo un contrato de trabajo del «28 de enero de 1980 al 19 de agosto de 1994» con aquella sociedad; Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) que ésta es responsable de reconocer la pensión sanción a partir del 28 de enero de 1995 o, iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, junto con sus intereses moratorios.

Solicitó que, en consecuencia, se le condenara al pago de esa prestación o, en subsidio, se ordenara a Colpensiones recibir de su ex empleadora los aportes tardíos y, con fundamento en ellos, otorgara la pensión de vejez, que le correspondía como beneficiario del régimen de transición. Narró que nació el 17 de diciembre de 1933; que estuvo al servicio de la sociedad bananera Andagoya sustituida por Agropecuaria Baudó S. A. y esta, a su vez, por Agrícola Sara Palma S. A., del 28 de enero de 1980 al 19 de agosto de 1994; que para la última fecha devengaba un salario mensual de $192.420; que en el Acta n.° 045 del 19 de diciembre de 1994, concilió con la demandada derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos, el de la prestación de vejez.

Dijo que a través de Resolución n.° 296 del 30 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se le determinó una pérdida de capacidad laboral derivada de accidente de trabajo del 60 %; que este hecho no fue tenido en cuenta por su ex empleadora para proceder al finiquito. Agregó que el 30 de junio de 2015 le pidió a ésta el reconocimiento de lo pretendido; que el 6 de julio siguiente, le fue negado, porque «[ ] el contrato [ ], nunca fue objeto de Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitución laboral»; que requiere su pensión, pues es una persona ciega, analfabeta y de avanzada edad, que no cuenta con un sustento vital (f.° 49 a 60, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante. Aclaró que los demás no le constaban, por hacer alusión a relaciones jurídicas con terceras personas y que el accionante aparece afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 8 de octubre de 1995. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (f.° 87 a 93, ibidem) Agrícola Sara Palma S. A. se resistió a los pedimentos.

Expuso que el señor Rivera Altamiranda fue trabajador de Carlos Alberto Mejía, propietario de la finca La Partida, la cual fue adquirida, posteriormente, por Agropecuaria Las Raíces Ltda., quien fue, a su vez, sustituida por ella el 31 de julio de 1989 y después por Agropecuaria Baudó S. A., el 3 de octubre de 1993. Precisó que, si bien absorbió la última sociedad por fusión, el 31 de diciembre de 1996, esto ocurrió luego de la terminación del contrato de trabajo de aquél, que tuvo lugar, por mutuo acuerdo, el 21 de agosto de 1994.

Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 4 Acotó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que mediante «Resolución n.° 03878 del 17 de julio de 1986», el ISS llamó a afiliación a los trabajadores y empleadores del Municipio de Carepa de la zona del Urabá, donde laboró el actor; que, en ese lugar se presentaron múltiples circunstancias que impidieron la vinculación al sistema, producto del accionar violento, por medio del cual se hizo oposición; que solo a partir de 1993 se logró normalizar la situación. Explicó que el accionante sí concilió las diferencias laborales con su ex empleador, pero que no abordaron derechos ciertos e indiscutibles, sino el pago de la pensión sanción, la cual no se causó en su favor, por la forma de terminación del contrato.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de reconocer pensión sanción», existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al ISS, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos, compensación y buena fe (f.° 121 a 132, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 28 de febrero de 2019, decidió: Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: SE CONDENA a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., a pagar a [ ] COLPENSIONES-, en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del TÍTULO PENSIONAL, por el periodo comprendido entre el 11 junio 1981 al 21 de agosto de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar COLPENSIONES válidamente en su contra.

SEGUNDO: SE CONDENA a [ ] COLPENSIONES a LIQUIDAR EL CÁLCULO ACTUARIAL y RECIBIR el correspondiente importe por el periodo comprendido entre el 11 junio de 1981 al 21 de agosto de 1994.

TERCERO: SE CONDENA a [ ] COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR al señor MAXIMILIANO RIVERA ALTAMIRANDA, la PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el régimen de transición y teniendo en cuenta para su liquidación el TÍTULO PENSIONAL al que se hace relación en el numeral primero de esta providencia. Por lo tanto, la mesada pensional del año 2019, asciende a la suma de $947.324, la que deberá seguirse incrementando anualmente de conformidad con el IPC consolidado.

CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. [ ] (f.° 220 a 236, en relación con CD f.° 230, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2019, al desatar la apelación de las demandadas y la consulta que se surtió en favor de Colpensiones, resolvió: 1.

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MAXIMILIANO RIVERA ALTAMIRANDA, en contra de AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. y COLPENSIONES, quedará así:

1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuanto fijó el monto de la mesada pensional para el año 2019, para en su lugar disponer que una vez COLPENSIONES reciba el importe del título pensional, procederá a calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante. Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 6 1.2.

Se ADICIONA en el sentido de que una vez Colpensiones reconozca la pensión se le autoriza para que haga las deducciones al beneficiario con destino a salud. 1.3 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado y consultado. Argumentó que no se discute que existió un contrato de trabajo, por el cual el demandante prestó sus servicios subordinados a la demandada del 11 de junio de 1981 al 21 de agosto de 1994; que, en consecuencia, para quien fue su empleadora sustituta, surgió la obligación de pagar el título pensional que represente esa labor en cotizaciones.

Explicó que, antes del 1° de julio de 1986, estaba a cargo de la demandada el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores; que ese deber, luego del llamado a inscripción al ISS, se tradujo en el compromiso de constituir un cálculo actuarial para concurrir a construir el capital que solvente las contingencias de invalidez, vejez y muerte, que fueron subrogadas en el sistema de seguridad social.

Consideró que, en efecto, la orden de vincular a los trabajadores al sistema, que se dio a través de «Resolución n.° 2362 del 20 de julio de 1986», implicaba la afiliación y cotización «[ ] durante todo el tiempo que durara la relación laboral, con la finalidad de que [ ] fueran contabilizados [ ] todas las semanas relacionadas con el vínculo [ ], que le permitirían luego acceder a las prestaciones [ ] de seguridad social integral».

Aclaró que, en ese contexto, «[ ] la subrogación sólo Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 7 sería efectiva con la afiliación y entrega de la reserva pensional y en caso de omisión las prestaciones propias del riesgo entre ellas la pensión sin duda seguirían a cargo el empleador». Puntualizó que, así lo ha razonado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL59027-2015, al precisar que, de ese modo, [ ] se realizan los principios de universalidad, progresividad y eficacia del sistema de seguridad social en pensiones, así como el derecho a la igualdad de los trabajadores puestos en esas condiciones frente a quienes tuvieron la oportunidad de la afiliación en virtud de la cual pudieron o podrán acceder a su pensión, del mismo modo se cumple el ya mencionado principio de protección de los trabajadores, pues ellos no pueden cargar con las deficiencias de regulación que para entonces imperaban.

Planteó, en relación con la presunta imposibilidad de afiliar al trabajador al fondo administrador de pensiones, por la resistencia que ofrecieron él y las organizaciones sindicales que, si bien tales hechos «pudieron ser ciertos, que los mismos en su momento no le permitieron cumplir su obligación con el sistema», no relevaron al empleador de continuar atendiendo las contingencias que se pretendían subrogar directamente.

Adujo que, inclusive, los derechos sociales de aquél, [ ] no podían caer expósitos, su garantía seguiría estando a cargo sin duda de quién se beneficiaba de sus servicios personales prestados en ejecución de un contrato de trabajo, consecuencia de esa obligación surge ahora la de concurrir con los aportes que debió hacer por el tiempo que tuvo el trabajador a sus servicios sin aportes para construir el derecho pensional.

Acentuó que, Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] el afiliado tiene derecho a sumar el tiempo de servicio a fin de acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen, acumulación de tiempo que está ordenada además, en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 parágrafo primero literal c, pues sin duda, de acuerdo con dicha norma estamos además en presencia de un tiempo de servicio que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido, que se empezó a ejecutar el 11 de junio de 1981, que estaba vigente para el primero de abril de 1994 cuando empezó a regir la Ley 100 del 93 y que se finiquitó el 21 agosto de 1994.

Refirió, respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de diciembre de 1933; ii) que al 1° de abril de 1994, tenía 60 años; iii) que se afilió al ISS el 8 de octubre de 1995 y, iv) que con el cálculo actuarial, contaría con 544 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella edad, por lo cual acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a esa prestación. Agregó que, sin embargo, no podía liquidarse la prestación, hasta tanto no se conociera el monto de los salarios, motivo por el cual, modificaría la primera sentencia en ese aspecto (acta f.° 245 a 249, en relación con CD f.° 248, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agrícola Sara Palma S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se revoque la primera, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones y se provea sobre costas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto, además de que se dirigen por la misma vía de ataque, comparten argumentos de estimación y el último es subsidiario del primero. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 33 literales c) y d) del parágrafo primero de la Ley 100 de 1993, como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 5° del Decreto 813 de 1994; 3° del Decreto 1748 de 1995; 6° y 17 del Decreto 3798 de 2003 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1887 de 1994; así como por la infracción directa de los artículos 6°, 7° y 8° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1º del Decreto 1824 de 1965 y 6° del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST.

Afirma que la equivocación del Tribunal fue haber considerado, que aun cuando estaba impedida de afiliar a sus trabajadores, debido a las circunstancias de orden Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 10 público, no podía ser desconocido el tiempo servido por el demandante con efectos pensionales. Sostiene que, con ese razonamiento, el colegiado le hizo producir efectos al parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, respecto de un tiempo en el que no tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones; que, en efecto, antes del 1° de agosto de 1986 era un empleador responsable de la prestación del artículo 260 del CST, pero que, a partir de esa fecha, el ISS llamó a afiliación obligatoria, por lo que hubo una subrogación del riesgo.

Exalta que fueron los sindicatos los que hicieron imposible acoger esa directriz, motivo por el cual, el juez de la alzada debió deducir, que ese presunto incumplimiento, estaba excusado en situaciones de fuerza mayor, no deducir, como lo hizo, que tuviera responsabilidad alguna en el pago de las pensiones. Plantea que la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, no significa que el juez pueda condenar de manera libre y sin sujeción a norma alguna; que, con ocasión a esa característica, también era necesario tener presente, que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

Estima que el Tribunal no aplicó los artículos 6°, 7° y 8° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1º del Decreto 1824 de 1965 y 6° del 2665 de 1988, vigentes para la época, que contemplan diversas consecuencias jurídicas al llamado Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 11 a inscripción, como las ilustradas en la sentencia «rad. 13242». Connota que en la decisión CC C506-2001 se declaró la constitucionalidad del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que avala para el cómputo de semanas, el tiempo servido a empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando, la vinculación laboral se hallare vigente o se iniciara con posterioridad a esa normativa, porque previo al sistema de seguridad social, no existía un deber de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales.

Añade que, de acuerdo a esa decisión, «[ ] crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un estado de derecho», por lo que no podía el Tribunal, como equivocadamente lo hizo, aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se encuentra reservada al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución, frente a una norma que previamente había sido declarada exequible por el máximo órgano de lo constitucional (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal violó la ley por la senda de puro derecho, por aplicación indebida de los artículos 33 literales c) y d) del parágrafo primero de la Ley 100 de 1993, como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 y 3° Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año; 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 de Decreto 1474 de 1997.

Argumenta que la infracción normativa denunciada se concretó en la condena desproporcional, irracional e ilegal al cálculo actuarial; que, sobre el particular, en las sentencias CC T784-2010 y CC T712-2011, en casos similares al presente, se ha ordenado es el reconocimiento del pago de cotizaciones indexadas. Recuerda: 1. Que con la Ley 90 de 1946 se implementó un sistema gradual y progresivo de cobertura de riesgos, conforme a lo que determinara el ISS, quedando a cargo del empleador el reconocimiento de la pensión a los trabajadores que no ingresaran al sistema, siempre y cuando, cumplieran los requisitos de la legislación anterior. 2.

Que, por lo anterior, los artículos 72 y 76, ibidem, determinaron unas reglas específicas de transición, ordenando a las empresas afiliar a quienes dispusieran los reglamentos; cotizar junto con ellos y el Estado y pagar la pensión directamente a quienes no ingresaran. 3. Que según esos preceptos y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, quienes, para la entrada en vigencia de esa Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 13 normativa, no tuvieran diez o más años de servicio, no gozaban de protección pensional, pues en su favor no se dispuso el derecho a colacionar ese período servido, con el que debía aportarse al ISS.

Estima que, por lo anterior, no hay fundamento jurídico para derivar del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, una presunta obligación de aprovisionamiento, pues el «[ ] “aporte previo”, [al que alude esa norma], que tendrían que efectuar eventualmente las empresas del sector privado, cuando “el seguro social” fuera “asumiendo” las respectivas pensiones, dista mucho de [ese] supuesto».

Puntualiza que, El ISS estaba facultado para definir a quiénes recibía como afiliados, cuándo asumiría pago de la pensión, el ámbito de la asunción, el monto de las cotizaciones. Mientras que “aprovisionar”, en cambio, se refiere al deber de separar unos recursos y tenerlos disponibles para destinarlos a una finalidad específica cuando se dan los presupuestos de ley para que se cause la pensión. Por manera que, si por el transcurso del tiempo esa hipotética obligación de aprovisionamiento no se causa, pierde su razón de ser y desaparece, tal como sucedió con trabajadores que no lograron reunir el tiempo de servicios a la misma empresa señalado en la legislación anterior.

Añade que fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el que introdujo el concepto de cálculo actuarial, aplicable a trabajadores vinculados con empleadores que antes de su vigencia, tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión; que tal posibilidad quedó atada a que el contrato laboral se encontrara en rigor o se hubiere iniciado, con posterioridad al sistema de seguridad social integral; que, así fue desarrollado en el Decreto 1887 de 1994.

Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea que, en ese contexto, [ ] Lo más ajustado a la equidad, pero no por ello legal, sería que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS [ ]», porque de lo contrario «[ ] tendría la misma consecuencia la situación del empleador “omiso” que la de quien sí cumplió con las disposiciones a que estaba obligado según la ley a la sazón aplicable - negritas del original (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita no quebrar la segunda decisión, porque «[ ] se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido [artículo 33 de la Ley 100 de 1993] y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo» (oposición, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe controversia en i) que el demandante laboró para Agrícola Sara Palma S. A. del 11 de junio de 1981 al 21 de agosto de 1994; ii) que el ISS llamó a inscripción a esa empleadora, a través de la «Resolución n.° 2362 de julio 1986»; iii) que a pesar de ello, no hubo cotizaciones en favor de aquél que respaldaran ese tiempo de servicio y, iv) que para la vinculación al sistema de seguridad social, hubo actos de resistencia que, en principio, no permitieron cumplir con esa obligación patronal.

La acusación denuncia la interpretación errónea Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 15 (primer cargo) o la aplicación indebida (segundo) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con las demás preceptos que cita en la proposición jurídica, pues con cimento en esa normativa, no resultaba posible condenar al pago del cálculo actuarial, debido a que tal herramienta surgió, exclusivamente, a partir de la vigencia del sistema de seguridad social, aplicable respecto de ataduras contractuales que se hubieren iniciado o se encontraran en rigor para el 1° de abril de 1994.

Aunado a lo anterior, en el ataque inicial, cuestiona la infracción directa de los artículos los artículos 6°, 7° y 8° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1º del Decreto 1824 de 1965 y 6° del 2665 de 1988 que, sobre la falta de afiliación contemplan consecuencias jurídicas distintas; acentuando que los actos de resistencia de los que participaron el actor y los sindicatos, impidieron a título de fuerza mayor, cumplir con su obligación de afiliación al sistema de seguridad social.

Por último, en el segundo cargo, argumenta que, de admitirse alguna consecuencia por ese incumplimiento, lo sería el pago de la cotización indexada, pero no el cálculo actuarial. Sintetiza la Corte los juicios que propone la impugnación, en relación con las premisas fácticas indiscutidas de la segunda decisión, para advertir que, inclusive, en punto de los cuestionamientos que realiza, no se avizora desatino alguno, pues, no se repara en que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo del Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante se hallaba en ejecución, en tanto culminó el 21 de agosto de 1994.

Ahora, se impone agregar que la Corte al responder críticas idénticas a las presentes, propuestas por la misma recurrente, en la sentencia CSJ SL18398-2017 con referencia en la CSJ SL14388-2015, consideró: 1. Que en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, no las del momento de la omisión. 2.

Que todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar un cálculo actuarial. 3. Que esa obligación se predica respecto de los tiempos anteriores al 1° de agosto de 1986, cuando el ISS no había realizado aún el llamado a inscripción en la zona donde la demandante prestaba sus servicios, pues en esas condiciones los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa al dejar de inscribirlos Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 17 a la seguridad social en pensiones, de manera que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a su cargo. 4.

Que igual obligación se impone respecto de los lapsos posteriores a aquella fecha, debido a que, independientemente de que no hubiera sido por razones imputables a su conducta o que hubiera obedecido a una fuerza mayor, la omisión del empleador en la afiliación no podría dejar de producir consecuencias o hacer perder al trabajador el tiempo laborado, para efectos pensionales. 5.

Que lo último encuentra su justificación, porque tal incumplimiento no se juzga a partir del régimen de responsabilidad por culpa o negligencia. En relación con lo anterior, se precisó en la sentencia CSJ SL14215-2017 con apoyo en la CSJ SL4072-2017, también en un asunto contra la misma impugnante, que «[ ] las situaciones de fuerza mayor [ ] o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales».

En efecto, en esa oportunidad, la Sala explicó que: i) La obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva, pues «la cotización surge con la Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 18 actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado». ii) Una cosa es estar en imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurídico de la afiliación a los riesgos de IVM y otra bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente, en razón a que, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones irregulares del pasado. iii) Es inaceptable considerar, que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional, pues «[ ] el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral [irrenunciable]».

Ahora, tales posiciones se mantienen vigentes, pues como se reflexionó recientemente en la sentencia CSJ SL2465-2021, con apego en lo decidido en las providencias CSJ SL9856-2014; CSJ SL3995-2019; CSJ SL3661-2020 y CSJ SL220-2021, al responder iguales argumentos a las expuestos por la acusación, es improcedente admitir consideraciones distintas a las pacíficamente expuestas por la jurisprudencia. Lo dicho, porque aquellas reglas decantadas para el Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 19 asunto, no desdicen la implementación gradual del sistema de seguridad social de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; así como tampoco, que la legislación agrupó a los trabajadores según el tiempo de servicios con el que contaran para el momento en que se dio el cambio entre el régimen de prestaciones patronales y las que iban a estar a cargo de la seguridad social, para establecer el responsable en el reconocimiento de la prestación, sobre las que alerta la acusación. Por el contrario, en relación con los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, en plena armonía con lo expuesto, se ha explicado: 1.

Que si el trabajador, antes de que el ISS asumiera las contingencias de invalidez, vejez o muerte, prestó sus servicios durante 20 o más años, el empleador es el obligado directo de reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST. 2. Que si para ese momento, contaba con más de 10 años, tendría derecho a esa prestación, con la posibilidad de quedar liberado total o parcialmente, cuando el ISS asumiera el reconocimiento pensional, con sujeción a sus reglamentos, para lo cual, el empleador debía continuar aportando en favor de su subordinado, después de conceder el derecho, en aras de lograr la compartibilidad. 3.

Que si en esa época, el empleado tenía menos de 10 años de servicios, lo que operaba era la subrogación total del Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 20 riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, el derecho pensional a favor de este contingente de trabajadores quedaba sujeto a los reglamentos de éste. 4. Que lo último, en cualquier evento, no significaba el desconocimiento del tiempo de servicios prestado previo a la subrogación, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL4072-2017, «el hecho de que la convocada [ ] no tuviera a su cargo la pensión de jubilación –como lo alega-, no lo exime de otras obligaciones, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador [ ]».

Bajo esas premisas jurídicas, no hubo equívoco alguno en la sentencia acusada, al referir que había una obligación de aprovisionamiento a cargo del empleador impugnante, que permitiera respaldar ante el sistema de seguridad social, el tiempo de servicio laborado por el trabajador, con independencia de los actos de resistencia, a los que acude, para justificar la falta de afiliación y de cotizaciones.

De otra parte, tampoco se halla error en la condena que el Tribunal impuso a título de cálculo actuarial, más no del pago de cotizaciones indexadas, porque si bien es cierto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, contempla esa posibilidad para convalidar el tiempo laborado en semanas efectivamente cotizadas o, en palabras de la sentencia CSJ SL1342-2019, con la finalidad «[ ] de cubrir esos períodos no cotizados por cualquier motivo e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 21 la prestación de vejez»1; también lo es, que ese precepto no es el único que ha dispuesto mencionada herramienta jurídica, para los casos de omisión de afiliación, de la forma en que lo comprende la censura.

Efectivamente, tal solución ha sido establecida por el legislador, inclusive desde el artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, según se ha exaltado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3009-2017, al anotar: [ ] la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

Lo anterior, con la salvedad que, cualquier caso, no se discute que el demandante causó su pensión como beneficiario del régimen de transición, esto es, como afiliado del sistema de seguridad social y, por ende, bajo las prerrogativas y herramientas que la Ley 100 de 1993 ha dispuesto en su favor, entre ellas, la constitución de aquel título pensional, plenamente aplicable con ocasión de la fecha en que culminó su vínculo laboral, de conformidad con 1 Igual regla se ha expuesto en las sentencias CSJ SL4334-2019, CSJ SL197- 2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020, reiteradas en la CSJ SL3694-2021 Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 22 el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 ibidem.

Finalmente, no pasa por alto la Corporación, que la recurrente acude a la existencia de pronunciamientos judiciales realizados en sede de tutela, para lograr su cometido; sin embargo, al respecto se impone agregar que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, la Sala acoge la línea que al respecto ha decantado unificadamente la jurisprudencia especializada de esta Corporación. Allende a que: i) el desconocimiento del precedente constitucional, como se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1040-2021, se predica es respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela y, ii) las providencias aludidas en el cargo, esto es, las CC T784-2010 y CC T712-2011, no resultarían aplicables, por reflexionar el conflicto en relación con omisión de afiliación por falta de cobertura del ISS, más no, como en el caso, por presuntos actos de resistencia o violencia, que impedían temporalmente, el cumplimiento de la obligación. Por las razones expuestas se niega la prosperidad de los cargos.

Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas responsabilidad de la recurrente y en favor de la oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por MAXIMILIANO RIVERA ALTAMIRANDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85506 SCLAJPT-10 V.00 24